Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA - UN DELITO DE DESACATO ESPECIALMENTE AGRAVADO EN REIT. REAL CON UN DELITO DE HOMICIDIO EN CALIDAD DE AUTOR - CASACIÓN PENAL ”, IUE: 527-519/2017 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 20, de fecha 9 de noviembre de 2020, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 4º Turno falló:
“C ondénase a AA, como autor penalmente responsable de un (01) delito de desacato especialmente agravado en reiteración real con un (01) delito de homicidio, a la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de peniten-ciaría, con descuento de la preventiva cumplida y siendo de su cargo las prestaciones accesorias de rigor. Oportunamente, para el caso de que las partes no impugnen esta sentencia, elévese en apelación automática al tribunal de apelaciones en lo penal que por turno corresponda, de conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 255 del código del proceso penal. consentida o ejecutoriada, comuníquese al instituto técnico forense, a la corte electoral y a la jefatura de policía de canelones; liquídese la pena y cúmplase con el trámite de ejecución de sentencia. notifíquese personalmente al condenado, al ministerio público y a las defensas ” (fs. 610-617).
II) La sentencia fue notifi-cada en el domicilio electrónico de la Defensa del acusado el día 27 de noviembre de 2020.
El día 3 de diciembre de 2020, comparece la Defensa anunciando recurso de apelación (fs. 624), del cual se confirió traslado a la Fiscalía interviniente (fs. 625), quien lo evacuó a fs. 631, alegando que el recurso es inadmisible por extemporáneo.
III) Por decreto Nº 141, de fecha 3 de febrero de 2021, se dispuso:
“ Si bien le asiste razón a la Fiscalía en cuanto a la extemporaneidad de la comparecencia del letrado patrocinante del imputado, se advierte que la Sentencia Definitiva N.º 20/2020 no fue notificada a AA, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 inciso 2 del CPP (Decreto Ley 15.032), por lo que deberá cumplir la Oficina con la diligencia pendiente ” (fs. 632).
No surge del expediente que este decreto fuera notificado a las partes.
Según constancia de fs. 632, se libró oficio a la Seccional Decimotercera, citando al acusado para el día 12 de febrero de 2021 a los efectos de notificarlo de la sentencia, El encausado no compareció a la audiencia señalada (fs. 633 vto.), por encontrarse privado de libertad.
Luego se cita al imputado para notificarlo de la sentencia de primera instancia para el día 2 de febrero de 2022 (un año y casi tres meses después). En ese acto, designa Defensor a quien ya venía ejerciendo tal patrocinio, el Dr. Marcelo Gabito.
IV) Finalmente, los autos son elevados al Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno el día 4 de marzo de 2022 (fs. 740).
Los autos fueron recibidos en el Tribunal con fecha 10 de marzo de 2022 (fs. 741).
V) Por sentencia Nº 52, de fecha 21 de julio de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno expresó lo siguiente:
“ No existen agravios específicos respecto a la sentencia de primera instancia. Ello no obstante, en mérito al efecto revisivo pleno de la alzada en materia penal, la Sala está habilitada para ingresar al conocimiento de los aspectos formales y materiales del proceso ”. Finalmente, confirmó en todos sus términos la sentencia de primera instancia (fs. 747-748 vto.).
La sentencia fue notificada a las partes el día 27 de julio de 2022 (fs. 749-750).
VI) El día 17 de agosto de 2022, comparece la Defensa del acusado a interponer recurso de casación (fs. 752).
A ese respecto, afirmó que la recurrida incurrió en un grosero vicio de forma, ya que fue dictada sin haber dado la posibilidad al letrado patrocinante de efectuar la fundamentación de los agravios contra la sentencia de primera instancia.
Indicó que la Defensa interpuso recurso de apelación, a pesar de lo cual, no se le otorgó la oportunidad procesal de fundamentar los agravios, lo cual es una grave violación a los derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho de defensa.
En definitiva, pidió que se ampare el recurso de casación, dando la oportunidad procesal correspondiente para efectuar la fundamentación del recurso de apelación.
VII) Por decreto Nº 506, de fecha 17 de agosto de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno resolvió elevar los autos para ante la Suprema Corte de Justicia. El mismo día, los autos fueron recibidos en la Corte (fs. 758).
VIII) Por resolución Nº 1315, de fecha 8 de setiembre de 2022, la Corte resolvió dar ingreso al recurso de casación y conferir traslado por el término legal (fs. 760).
IX) La Fiscalía Letrada de Atlántida de 4º Turno evacuó el traslado conferido mediante escrito que luce agregado a fs. 782-792, solicitando el rechazo del recurso de casación interpuesto.
X) Por decreto Nº 1886, de fecha 15 de diciembre de 2022, se concedió vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 794), quien, por dictamen Nº 000012, de fecha 7 de febrero de 2023, aconsejó el rechazo del recurso (fs. 796-798).
XI) Por auto Nº 108, de fecha 14 de febrero de 2023, se ordenó el pase a estudio del expediente (fs. 809). Concluido el estudio, se acordó dictar la presente sentencia definitiva.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales y por los fundamentos que expresará, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa técnica del condenado, por entender que los agravios articulados como sustento no resultan eficientes para resolver en el sentido pretendido en la impugnación.
II) De la compulsa de actos procesales útiles reseñados, es posible advertir sin dificultad el yerro del juzgado “a quo”, al no realizar la notificación del decreto Nº 14, de fecha 3 de febrero de 2021, del que se desprende que entendió inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por extemporáneo.
El artículo 93 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley Nº 15.032) dispone que toda decisión del Juez se notificará a los sujetos del proceso.
El Sr. Fiscal de Corte en su dictamen, expresa que la recurrente debió plantear oportunamente el recurso de queja por denegación de apelación ante el decreto que declara inadmisible el recurso y que al no actuar de ese modo, consintió lo resuelto en esa oportunidad; sin embargo, omite analizar que la mentada resolución judicial nunca fue notificada a la Defensa del acusado, tal como correspondía hacer.
No obstante lo anterior, igualmente no le asiste razón a la Defensa, por las razones que seguidamente se explicitarán.
III) En concreto, se interpuso recurso de casación, por entender que se dictó sentencia por el Tribunal de Apelaciones sin que la Defensa haya podido expresar agravios.
Más específicamente, se dijo: “ en el caso de marras, el Tribunal dictaminó su fallo sin percatarse que jamás se dio la posibilidad a esta defensa a que formulara la fundamentación de la apelación dispuesta (...) esta defensa interpuso recurso de apelación no dándole luego la oportunidad procesal de fundamentar los agravios, lo cual es una grave violación a los derechos fundamentales que rige a nuestro estado de derecho como el debido proceso, el derecho de defensa, etc. ” (fs. 752-754).
Pues bien; en lo formal, la Corte observa que no se realiza un esfuerzo argumen-tativo por señalar cómo incide tal error denunciado en el resultado del proceso. La Defensa debió demostrar que lo denunciado por ella acarrea nulidad absoluta y por ende no resulta convalidable.
Sin embargo, nada de ello ocurrió (cf.: sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 65/2020).
Efectivamente, tal como se desarrollará, en cualquiera de las hipótesis no existió recurso presentado en forma temporánea. El curial presentó el recurso al cuarto día hábil y, luego, si bien se notificó al reo, este no interpuso recurso dentro de los tres días siguientes.
De ese modo, no se observa cuál sería la nulidad que afecta la sentencia de segunda instancia.
Mucho menos puede invocar-se la existencia de una nulidad relativa, dado que precluyó la oportunidad procesal para reclamarla.
A criterio de la Corte, la Defensa convalidó lo actuado, ya que pasado más de un año de que anunció recurso de apelación, que a la postre fue declarado inadmisible, intervino en varias oportuni-dades en el proceso, sin manifestar nada de las cuestio-nes que ahora plantea en casación.
Sobre el punto, la Corte tiene admitido que en el CPP (1980) aplicable “ in folios” rige el principio de la convalidación de la nulidad (CPP, arts. 103, 104 y especialmente 270 inc. 4 en sede casatoria), desde que la falta de impugnación (“ en la misma instancia en que se comete ”) importa la subsanación de la nulidad (LJU c. 15.254 –Suprema Corte de Justicia Nº 111/2005); opera por el no reclamo de la reparación en la misma instancia que se comete, deduciendo la correspondiente impugnación (CPP:104; cf. LJU c. 15.654 –Suprema Corte de Justicia Nº 7/2006-).
A mayor argumentación, véase que a partir del dictado del decreto Nº 141/2022 del Tribunal de Apelaciones, que ordenó el pase a estudio del expediente y llamó los autos para sentencia citadas las partes, la Defensa designada para la alzada (que fue la misma durante todo el proceso) tuvo una nueva oportunidad de advertir y movilizar los recursos que entendiera oportunos para revertir el defecto de procedimiento que ahora sobriamente denuncia en casación.
Por otra parte y sin perjuicio de lo expresado, tampoco se observa vulnera-ción alguna al debido proceso.
Efectivamente, en lo sustancial, no cabe duda alguna que no se interpuso recurso de apelación en tiempo, lo que determina la total sin razón de la Defensa.
El plazo para apelar la sentencia definitiva es perentorio y particular respecto de cada uno de los sujetos notificados: Ministerio Público, imputado y defensa (cf.: sentencia TAP 2º Nº 106/2009).
En el caso, el término para que el Defensor apelara por sí ya había vencido, y el imputado, una vez notificado, no interpuso recurso en tiempo útil.
En consecuencia, nada puede reprocharse, porque si bien no existe un decreto formal que declare mal franqueado el recurso, lo cierto es que no se interpuso recurso de apelación en forma tempestiva.
Como señala el Dr. Varela Méndez: “ dictada la sentencia, ésta se notifica al imputado y a su Defensor (artículo 95), a efectos de que cualquiera de ellos pueda deducir recursos (...) El término para apelar es perentorio e improrrogable (art. 254 del Código del Proceso Penal) y particular, lo que equivale a sostener que no puede haber una suerte de comunicación entre el plazo de que disponía el Defensor y el acordado al propio imputado. Esto es, cada uno de ellos tiene la posibilidad de impugnar la sentencia definitiva, pero gozando de su propio plazo. De otro modo, si el Defensor que dejó vencer el plazo de que gozaba, pudiera deducir la apelación dentro del término legal correspondiente al imputado, ello se traduciría en una indebida restitución del plazo respectivo ” (Varela Méndez, E. “El imputado. El Defensor”, en AA.VV., Curso Sobre el Código del Proceso Penal (Ley Nº 15.032) , IUDP - FCU, Montevideo, 1984, pág. 168).
En suma, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales,
FALLA :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL CONDENADO ; SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
II) ATENTO A QUE AA NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDAS DE SUJECIÓN PRIVATIVA DE SU LIBERTAD, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “AD QUEM” CON CARGO DE SU INMEDIATA DEVOLUCIÓN AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA, A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DEL CONDENADO, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE.
III) COMÉTESE A LA SRA. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUE, UNA VEZ CUMPLIDO LO ANTERIOR Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP, PROCEDA A NOTIFICAR A LA FISCALÍA ACTUANTE, AL SR. DEFENSOR EN EL DOMICILIO CONSTITUIDO Y AL CONDENADO.
IV) FÍJENSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
V) OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.