Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “AA - REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESP. AGRAVADOS - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-24442/2019.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 96 de fecha 29 de abril de 2022 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 36to. Turno a cargo de la Dra. Marcela Vargas, se dispuso: “Condénase a AA, como autor penalmente responsable de reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados en régimen de reiteración real, a la pena de ocho (8) años de penitenciaría, con descuento de la medida cautelar cumplida y de su cargo las prestaciones legales accesorias previstas en el literal e) del artículo 105 del Código Penal. Dispónese la inhabilitación de AA, para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia de niñas, niños o adolescentes o personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, comunicándose a la Dirección General del Registro de Estado Civil y a la Intendencia Municipal de Montevideo, así como para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, todo por un plazo de diez años, comunicándose al Ministerio de Educación y Cultura y a la Oficina Nacional del Servicio Civil en lo pertinente. Condénase a AA, en calidad de reparación patrimonial, al pago de doce ingresos mensuales del encausado o en su defecto doce salarios mínimos, a favor de la niña BB, sin perjuicio de accionar sus representantes legales el derecho para obtener la reparación integral del daño ocasionado que asiste a la víctima (...)” (fs. 383/412).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 98, de fecha 10 de noviembre de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno [Sres. Ministros Dres. Gómez Ferreyra (r), Olivera Negrín y Salazar Delgado] falló: “Confírmase la sentencia apelada. Oportunamente devuélvase a la Sede de origen” (fs. 477/484 vto.).
III) Contra la sentencia de segunda instancia, la Defensa de particular confianza del imputado interpuso recurso de casación. En lo medular, formuló los siguientes cuestionamientos: a) existió un error en la valoración y ubicación de la prueba en el tiempo. En efecto, el Tribunal expresó: “trasuntó en el marco de un proceso de abordaje psicoterapéutico, estando aquella institucionalizada en INAU, por ende separada de lo que era su entorno familiar, ciertamente inadecuado para la permanencia de la niña” y, tal afirmación no es así dado que BB estuvo institucionalizada hasta marzo de 2020 y hasta ese entonces no existió develación alguna. En otras palabras, el Tribunal no advirtió que la niña estuvo contaminada durante dos años y medio, sujeta a su entorno familiar ; b) no se tuvo presente que la abuela de la menor (pareja del imputado) padeció gonorrea y, ha quedado palmariamente acreditado en el expediente que dicha ETS puede trasmitirse de mujer a mujer y c) respecto al informe de CC, se limitó a señalar: “resulta de tanta importancia el error en su valoración por parte del tribunal de alzada que solicitamos se incorpore en forma íntegra a la presente y sea remitido a la Suprema Corte de Justicia ”.
IV) Por providencia Nº 801, de fecha 25 de noviembre de 2022 (fs. 497), se confirió traslado del recurso a la víctima y a la Fiscalía actuante, quienes lo evacuaron y bregaron por su rechazo (fs. 509-515 y 501-508, respectivamente).
V) Por decreto Nº 882, de fecha 20 de diciembre de 2022, se ordenó que se elevaran los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.
La causa fue recibida en esta Corporación el día 2 de febrero de 2023 (nota de cargo de fs. 518).
VI) Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen Nº 000082 de 2 de mayo de 2023, que obra a fs. 526-532).
VII) Por decreto Nº 515, de fecha 4 de mayo de 2023 (fs. 534), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) Como punto de partida, a los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, corresponde relevar que los hechos tenidos por probados por el Tribunal fueron los siguientes.
A saber, “La plataforma fáctica es la que surge relacionada a fs. 394 de la decisión en examen, que recoge como sustento del encuadre o implicación jurídica, la imputación de responsabilidad del Sr. AA según lo articulado por la Fiscalía por cuanto el día 24 de abril de 2019 la niña BB ingresó al Hospital Pereyra Rossell donde permaneció internada hasta el día 24 de mayo de 2019 al constatarse según exudado vaginal, anal y faríngeo, cultivo y PCR practicado, que el resultado era positivo a Neisseira gonorrhoeae. El examen físico de genitales no arrojó lesiones a nivel perianal, horquilla vulvar sin lesiones, labios mayores y menores heritematosos, himen conservado. Practicado cultivo y PCR al resto de la familia que convivía con la niña, la abuela de ésta Sra. DD y su pareja AA, arrojaron resultado positivo al mismo microorganismo.
El Sr. Defensor postuló la hipótesis que BB pudo contagiarse a través del baño químico que tenían en su casa, por una toalla, o aun excepcionalmente pudo haber provenido de la abuela materna también infectada de la misma bacteria”.
La Sala desestimó el planteo formulado por la Defensa bajo los siguientes parámetros: “Entonces, si BB padecía una enfermedad de transmisión sexual –gonorrea– que también presentaba el acusado AA, su ‘abuelo’ conviviente, a quien la niña sindica como su agresor sexual a través de un relato acompañado de sintomatología acorde; el círculo se cierra racionalmente y toda otra circunstancia, por añadidura, no pasará de erigirse en meras conjeturas carentes de apoyatura probatoria en la causa concreta”.
III) Delimitada la plataforma fáctica que tuvo por acreditada la Sala, se desestimará el recurso por el severo incumplimiento de la carga de la debida fundamentación prevista en el artículo 273 del CGP el cual resulta de entera aplicación en virtud de la remisión prevista en el artículo 369 del CPP.
IV) En efecto, de la mera lectura de la sentencia y de los agravios esgrimidos, se observa la liviandad de estos y que en modo alguno atacan aspectos determinantes de la sentencia. Así, meras afirmaciones como “ no se comparte cómo se valoró el informe de CC” o que la gonorrea puede ser trasmitida de mujer a mujer, no hacen mella en el razonamiento probatorio de la Sala, el cual consistió en partir de un hecho constatado -que era la ETS padecida por la menor- y que los únicos dos que dieron positivo a dicho resultado en su núcleo familiar fueron su abuela y el imputado.
Así, ante la existencia de dicha enfermedad, lo cual demuestra un indicio de alta especificidad para el diagnóstico de abuso sexual, el Tribunal analizó los diversos medios de prueba obrantes en la causa.
A tales efectos, remarcó –valiéndose de informes referenciados en la causa y de aportes de expertos- que de todas las ETS, la padecida por la menor es de las que tiene menos posibilidad de haber sido contraída por otra vía. Además, el contagio por fómites (objeto inanimado en el que se deposita la secreción) es excepcional en este tipo de enfermedad.
V) Ahora bien, dicho razona-miento no quedó allí, dado que, una vez constatada la enfermedad y los sujetos que portaban la misma en el núcleo familiar, el Tribunal dio un segundo paso y señaló: “ Ahora bien; la conclusión acerca de que la niña padecía una enfermedad de transmisión sexual, indicador de abuso sexual de alta especificidad, reconduce y convoca inevitablemente al planteo de ¿qué es lo permite descartar la ‘excepcional’ ocurrencia de otra forma de contagio a que apunta con insistencia la Defensa? Evidentemente que el relato de la propia niña”. En dicho aspecto, el Tribunal hizo caudal de las declaraciones de la licenciada EE y lo narrado a su propia abuela.
Asimismo, efectuó especial hincapié en los síntomas que se constataron en la víctima (miedos, pesadillas, pérdida de materia fecal, etc.).
Para por último concluir que: “ La versión se brindó en forma espontánea y la Defensa no logró cuestionar hábilmente la misma, quedando su referencia de ‘relato contaminado’ tan solo limitado a una consideración huérfana de respaldo probatorio ”.
Y bien, como se expresó supra, lo cierto es que la Defensa, en su escrito recursivo, si bien señaló que existió una errónea valoración de la prueba, no fundó en debida forma su agravio, dado que, más allá de las explicaciones brindadas con relación al momento en que ocurrió el develamiento, en ningún pasaje de su escrito argumentó los motivos para no creer en su relato.
Entonces, la conclusión de la Sala basada en premisas ampliamente constatables ni siquiera fue cuestionada en forma.
Así: a) se constató en la menor una ETS. Dicho extremo demuestra una alta especificidad de abuso sexual infantil.
b) Dicha ETS es de difícil trasmisión por vía diversa al contacto por mucosa genital.
c) Del relato de la propia menor surge que fue su abuelo quien la contagió y d) ergo, la conclusión de la Sala, basada en que “ si BB padecía una enfermedad de transmisión sexual –gonorrea– que también presentaba el acusado AA, su ‘abuelo’ conviviente, a quien la niña sindica como su agresor sexual a través de un relato acompañado de síntoma-tología acorde; el círculo se cierra racionalmente y toda otra circunstancia, por añadidura, no pasará de erigirse en meras conjeturas carentes de apoyatura probatoria en la causa concreta ” ni siquiera fue correctamente cuestionada, pues, tal como señalamos, más allá de que la Defensa discute el momento del develamiento, no esgrimió agravio en forma con relación a su contenido. Tal extremo sella la suerte del propio planteo.
VI) En definitiva, el incumplimiento del artículo 273 del CGP es mayúsculo.
Sobre la cuestión, ya ha dicho, Hitters “la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (Cfme. HITTERS, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441). En similares términos Guasp expresaba: “ Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación (...) para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia ” (Cfme. GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, T. II, pág. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968).
Tal como ha señalado la Corte: “... la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: <<...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación...>> (Cf. Sentencia No. 280/1997). En la especie, el recurso adolece, en este punto, de defectos formales tan severos en orden a su fundamentación y claridad, que sellan definitivamente su suerte. Como enseña nuestra doctrina, en el recurso de casación es menester: <<...que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general>> (Cfme. Vescovi, E.: <<Derecho Procesal>>, T. VI (2ª parte), Idea, 1985, pág. 198)” (Cfme. sentencia Nº 92/2020).
VII) En definitiva, para la Corte en función de los argumentos expuestos supra corresponde desestimar el recurso interpuesto.
VIII) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
NOTIFÍQUESE AL FISCAL DE CORTE.
FECHO Y SIN MÁS TRÁMITE, REMÍTANSE LOS AUTOS AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DEL IMPUTADO AA, CON EL FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA EN AUTOS Y EN FORMA CONCOMITANTE, COMÉTASE AL A-QUO LAS NOTIFICACIONES AL IMPUTADO, SU DEFENSA Y AL MINISTERIO PÚBLICO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.