Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “JJ S.A. C/ P.P. Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-29885/2019” , venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 202/2022, del 21 de setiembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 59/2021, de fecha 7 de octubre de 2021, el Juzgado Letrado de primera instancia en lo Civil de 5º Turno falló amparando parcialmente la pretensión, y en su mérito, condenando a todos los codemandados a reparar el daño emergente causado a la actora en forma proporcional, conforme lo dispuesto en el Considerando 68 más intereses desde la presentación de la demanda, difiriendo su cuantificación a la etapa incidental de liquidación conforme el procedimiento establecido en el art. 378 del CGP, todo sin especial condenación, conforme surge de fs. 1079 a 1097.
II) Ante los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por la actora, recayó la interlocutoria Nº 2106/2021, de fecha 13 de octubre de 2021, por la que se aclaró que: “En la causa petendi, conforme surge del fallo dictado en autos los codemandados C.C. e II fueron condenados al pago de la totalidad del daño causado extremo que determina evidentemente que su condena sea solidaria debiendo responder por el 100% del perjuicio ocasionado” y también que “Se aclara que el fallo se remitió al considerando 68, en el que no se hace alusión al origen del daño, circunstancia que conlleva a que en el proceso incidental, la pericia a practicarse incluya la globalidad de los hechos históricos juzgados sin importar de donde se hayan efectuado los retiros de dinero esto es institución bancaria o directamente de la empresa” (fs. 1103 a 1103 vto.).
III) Con excepción de C.C., todos los codemandados y la actora interpusieron recurso de apelación, los que fueron resueltos por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 202/2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno. La Sala revocó en parte la sentencia de primer grado y, en su lugar, amparó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por P.P., desestimó las pretensiones contra II SA y sus empleados V.V. y D.D., y revocó la detracción del 30% dispuesta. En definitiva, condenó a C.C. a pagar a la actora la suma de dinero, sin tope alguno, a liquidar por la vía del art. 378 del CGP (fs. 1193 a 1213).
IV) Contra la referida sentencia de segunda instancia, en tiempo y forma la parte actora JJ SA, interpuso recurso de casación (fs. 1218 a 1235 vto.), donde se agravió por la exclusión de la condena a los codemandados P.P., V.V., D.D. e II SA.
En resumen, esgrimió los siguientes agravios:
a) Error en la aplicación de los artículos 137, 139, 140 y 141 del Código General del Proceso respecto a la legitimación pasiva de P.P.; existencia de absurdo evidente en la valoración de la prueba.
Aseveró que la codemandada C.C. no recurrió la sentencia de primera instancia, por lo que ha pasado en autoridad de cosa juzgada que la misma utilizó dinero de JJ para solventar gastos personales y familiares. Estos gastos beneficiaron no solo a C.C., sino que también beneficiaron al entonces concubino P.P.
Señaló que P.P. consintió el hecho de que sus gastos personales se pagaron con fondos de JJ (gastos del hogar, tarjetas de crédito, pago de la empleada doméstica, compraventa de terrenos en Santa Ana, gastos notariales), con la connivencia de los codemandados V.V. y D.D.
Recordó que, según la impugnada, “del total de mails impresos solo en pocos de ellos aparece el nombre del codemandado Sr. P.P.” , que aunque C.C. solicitó a los dependientes de II que hicieran giros o depósitos a P.P., “no consta que se hubiese recabado su consentimiento a tales efectos ” y que, aunque hubiera podido disfrutar de los beneficios económicos resultantes de los ilícitos perpetrados por C.C., “la orfandad probatoria (...) obsta endilgarle conducta dolosa o culposa... y menos aún relación causal con el daño devengado” .
La recurrente cuestionó esos asertos, afirmando que existe absurdo evidente en la valoración de la prueba. Sostuvo que independientemente de la cantidad de veces que P.P. es nombrado en los correos electrónicos, su nombre sin dudas aparece, por lo tanto, estuvo involucrado en la maniobra. Lo relevante es, como reconoce la Sala, que P.P. disfrutó de los beneficios económicos a consecuencia de los ilícitos cometidos por C.C.
Le resulta absurdo que a pesar de reconocer la existencia de un provecho económico directo, se exonera a P.P. de responsabilidad por una supuesta “orfandad probatoria” y por considerar que no es posible “endilgarle conducta dolosa o culposa” .
Llama la atención de la recurrente, la supuesta falta de prueba sobre la obligación alimenticia de P.P. respecto a su hijo que vive en Brasil (cuya madre es la Sra. M.M.), la Sala omite que P.P. confesó este hecho al contestar la demanda. Este reconocimiento coincide con los giros de dinero efectuados a favor de una persona con el nombre de M.M. a Brasil, con fondos de JJ. La prueba documental respalda tal versión (giros de alrededor de 850 reales en agosto, noviembre y diciembre de 2018).
No fueron hechos controvertidos, sino admitidos por P.P., por lo que, resulta absurdo que la Sala haya estimado que no resultaban acreditados.
Le causa agravio que la sentencia argumente que no se recabó el consentimiento de P.P., pues éste se benefició efectivamente de los resultados económicos de los ilícitos de C.C. durante años.
Refirió a las compras de electrodomésticos y muebles que C.C. hizo con dinero de JJ, así como las compras de supermercado y el pago de la tarjeta OCA a través de la cual se abonaron UTE, OSE y ANTEL. Todos pagos destinados al hogar constituido por los concubinos C.C. – P.P..
Remarcó además, que el absurdo es tal, que P.P. conjuntamente con C.C. firmó la escritura por tres terrenos en Santa Ana, con dinero de JJ. Ante esto se pregunta la recurrente si puede creerse que P.P. firmó las escrituras sin tener conocimiento de dónde provenía el dinero del precio.
La solución de la sentencia al exonerar a P.P., violenta cualquier tipo de raciocinio en la medida en que le permite conservar la mitad de cuanto los concubinos adquirieron con el dinero que indebidamente sustrajeron a JJ.
En definitiva, solicita que se case la sentencia en cuanto a la legitimación pasiva de P.P., condenándolo en forma solidaria por el 100% del daño emergente.
b) En segundo lugar, denunció error en la aplicación de los artículos 1555, 1344 y 1319 del Código Civil; 137, 138, 140 y 141 del CGP, respecto a la culpa de los auxiliares de II.
Conforme repasó, la recurrente promovió demanda contra II SA como empleador – garante (art. 1555 CC) y contra sus empleados, V.V. y D.D., por la responsabilidad personal de éstos.
En subsidio, fundó su demanda en la responsabilidad de II, por su hecho propio (art. 1342 CC), consistente en el incumplimiento del contrato que la unía con JJ.
El Tribunal exoneró de responsabilidad a los tres por considerar que no se probó la culpa de ninguno de ellos.
A la recurrente le causa agravio que el Tribunal haya calificado las obligaciones en juego como obligaciones de medio y que haya desestimado la existencia de la culpa alegada.
En tal sentido, manifestó que “controvierte la calificación de los hechos: mientras el TAC 2º turno entendió que ellos no podían ser considerados como conducta ‘culpable’, a criterio de JJ constituyen un claro comportamiento culposo (y hasta doloso) que justifica su responsabilidad en calidad de responsables directos y la de II S.A. como responsable indirecto o garante” .
Afirmó que, aun considerando que la obligación asumida por II fuera de medios, la culpa de los auxiliares fue debidamente acreditada.
El Tribunal se funda en que C.C. actuó simplemente como mandataria de JJ, y que los empleados de II se limitaron a cumplir las órdenes impartidas por ella. Sin embargo, dijo la recurrente, los correos electrónicos acreditan que V.V. y D.D. sabían que C.C. distraía dinero de JJ para su uso personal. Más aún, en uno de esos correos, C.C. pide a V.V. que oculte los comprobantes de los gastos personales de C.C. mientras ésta goza de su licencia laboral.
A su criterio, tal conclusión no se sostiene, se demostró que V.V. y D.D. llevaban dos cuentas distintas, una por JJ y otra personal de “ALE”, costeando ambas con dinero de JJ.
Repasó las diferentes oportunidades donde C.C. saldaba las dos cuentas mediante giros de cuentas de JJ, con pleno conocimiento de los auxiliares de II. Esto prueba claramente su falta de diligencia.
Surge de los correos electrónicos que V.V. giró de la cuenta de JJ a la de C.C. el dinero con el que ésta señó la compra de los terrenos de Santa Ana, así como el dinero con el que pagó un vehículo en Ayax.
Para el recurrente, resulta claro que V.V. y D.D. conocían las maniobras de C.C.. Pero aun si no lo hubieran sabido plenamente, tenían la obligación de comunicar la existencia de circunstancias llamativas, de advertir a JJ o de abstenerse de cumplir las órdenes de C.C.. No lo hicieron y ello equivale a falta de diligencia.
Insistió en que C.C. jamás hubiera podido hacerse del dinero de JJ sin la “colaboración” de los dos empleados de II, conclusión a la que habría arribado la Sala de no haber valorado en forma absurda la prueba rendida.
Concluye por tanto, que se valoró de manera absurda la prueba, en cuanto a la culpa de los auxiliares de II SA. Estos deben responder por responsabilidad extracontractual por hecho propio y, también, II SA por responsabilidad indirecta en calidad de garante, por la aplicación del artículo 1555 del Código Civil.
c) En subsidio de lo anterior, denunció error en la aplicación del artículo 1342 del Código Civil respecto a II SA.
En tal sentido, expresó que le causa agravio que la sentencia estimara que II no incumplió obligación contractual alguna y que no actuó con culpa.
Aseguró que contrariamente a lo que sostiene la sentencia de la Sala, la obligación asumida por II es de resultado y no de medios. No existe ningún álea en el resultado perseguido por II, que asumió la obligación de pagar cuentas de JJ, con dinero de JJ.
Aun si se entendiera que la obligación asumida fue de medios, la misma fue incumplida por II quien claramente actuó con culpa.
Todos los hechos irregulares que relató, dan cuenta que II no actuó con la debida diligencia desde el momento que abonó con dinero de JJ cuentas de terceros por más de 250.000 dólares.
Este actuar escapa a la diligencia media de una empresa dedicada a prestar servicios financieros. Además, ocultó a JJ comprobantes de pagos de gastos personales de C.C..
Afirmó que la responsabilidad se comprueba por la grave conducta procesal de II, al contratar un testigo (Ricardo Laporta) para que declare a su favor, transcribiendo su declaración.
En definitiva, peticionó que se case la sentencia de segunda instancia y en su mérito, se rechace la falta de legitimación pasiva de P.P. condenándolo al total del daño emergente. También en cuanto a la exoneración de responsabilidad de V.V. y D.D., condenando a los mismos por responsabilidad extracontractual por hecho propio y a II SA en calidad de garante, o en subsidio, por responsabilidad contractual.
V) Del recurso de casación, por decreto Nº 423/2022, se confirió traslado a la contraparte. El codemandado P.P. lo evacuó por escrito obrante de fs. 1242 a 1244, bregando por el rechazo de la casación. Por su parte, los codemandados II SA, V.V. y D.D. hicieron lo propio mediante escrito agregado a fs. 1248 a 1263.
VI) Por decreto Nº 491/2022, de fecha 16 de noviembre de 2022, se concedió y franqueó el recurso de casación para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 1265).
VII) Los autos fueron recibidos en la Corporación el día 30 de noviembre de 2022 (fs. 1270) y, previo estudio de admisibilidad, por decreto Nº 20/2023, de fecha 2 de febrero de 2023, se ordenó el pase a estudio del expediente y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 1272).
VIII) Culminado el correspondiente estudio, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, porque la crítica ensayada contra la sentencia del Tribunal, no es suficiente para conmover los fundamentos del fallo.
II) El caso de autos .
A los efectos de conocer los aspectos centrales del caso a decidir corresponde, en primer lugar, señalar que en estos autos la parte actora JJ reclama daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual y contractual, a consecuencia de los siguientes hechos.
La codemandada C.C., fue empleada de JJ SA (antes ZZ SA) desde el año 2009, fecha en la que ingresó como auxiliar contable, hasta el día 1º de abril de 2019 cuando egresó por notoria mala conducta. JJ es una empresa que se dedica al rubro de la curtiembre y marroquinería.
Dentro de dicha empresa, C.C. fue ascendiendo puestos en el organigrama empresarial, hasta que en abril de 2017, pasó a desempeñarse como Supervisora de Finanzas, siendo considerada como personal de confianza de la empleadora.
En mayo de 2018 ascendió a un puesto gerencial, como “Supervisora de Contabilidad”. En tal rol, era la encargada de, entre otras cosas, la gestión de pagos y gastos de la empresa. Tenía la potestad de realizar pagos, transferencias y depósitos a través de las cuentas bancarias de JJ.
A iniciativa de C.C., la empresa contrató los servicios del codemandado II, empresa que presta servicios financieros en plaza. Esta última, le brindaba el servicio de pago de facturas que no podían abonarse mediante la operativa de las cuentas bancarias de JJ, y también operaba en el mercado de divisas a su solicitud, entre otros servicios.
Meses antes de su desvinculación, en la empresa comenzaron a existir sospechas (especialmente del Cr. Marcus Souza) acerca del alto nivel de vida que llevaba C.C.: cambió su auto, reformó su casa, realizó viajes al exterior, entre otras manifestaciones que no se adecuaban con los ingresos que percibía junto a su pareja, el también codemandado P.P..
Sin embargo, frente a la sospecha, no se encontraron elementos que permitieran pensar en alguna irregularidad. Fue recién, en el mes de marzo de 2019, que la Cra. Fiorella Pastorini advirtió una diferencia en el estado de cuenta del banco Santander y el sistema contable SAP utilizado en la empresa.
Es así que en este sistema SAP, es posible descargar la información en un archivo PDF o en formato de hoja de cálculo. En el primero, los datos que se extraen en el documento PDF son de difícil modificación o alteración, en cambio, en el formato de hoja de cálculo es sencillo modificar los datos que emergen de la planilla a través de programas de edición como “Excel”.
Justamente, la Cra. Pastorini encontró una inconsistencia entre el archivo PDF del sistema SAP, y la hoja de cálculo contable. En concreto, en el PDF figuraba un giro a II por US$ 5.170, en cambio, en la hoja de cálculo por este mismo monto figuraba a favor de la empresa S.E..
Los Cres. Souza y Pastorini, con la certeza de que no se había realizado tal transferencia a S.E., indagaron a C.C. sobre esta inconsistencia. En realidad, nunca se ejecutó una transferencia a S.E., sino que este dinero fue transferido al codemandado II, y posteriormente se utilizó para pagar gastos personales de C.C..
Es en este momento, donde se “descubre” la maniobra llevada a cabo por C.C., y se comienza una investigación interna que, a partir de los correos electrónicos recibidos y enviados desde la cuenta institucional de C.C. y los estados contables, permitió concluir que ésta se apropió de fondos de la empresa para pagar gastos personales: estados de cuenta de sus tarjetas de crédito, viajes al exterior, electrodomésticos, muebles, multas de tránsito, cuotas de colegio, giros a Brasil en concepto de pensión alimenticia a favor del hijo de su pareja, patente de rodados, el salario de su empleada doméstica y hasta tres terrenos en Santa Ana, Pando, entre otros.
La empresa valoró provisoriamente el total de la maniobra en más de US$ 250.000.
Los codemandados V.V. y D.D., son empleados dependientes de la también demandada II SA, en la sucursal Nuevo Centro Shopping. Eran los encargados de la gestión de la cuenta de JJ en la financiera, y en tal rol, estaban en comunicación permanente con C.C., única autorizada por JJ para operar en nombre de la empresa con II.
Resumidamente, V.V. y D.D. llevaban dos cuentas: una de la empresa JJ y otra que denominaron “ALE” (diminutivo del nombre de la codemandada C.C.). En esta última se asentaban gastos, pagos, transferencias y hasta retiros en efectivo personales de la codemandada C.C., pero cuando las cuentas se saldaban, se realizaba una única transferencia con fondos de la empresa JJ. En una palabra, tanto los gastos de la empresa como los personales de la cuenta “ALE” se pagaban con dinero de JJ, en una única transferencia.
Por estos hechos, C.C. fue condenada penalmente en un proceso abreviado por reiterados delitos de apropiación indebida en calidad de autora a la pena de veinte meses de prisión, en régimen de libertad vigilada (según Cedulón del Juzgado Letrado Penal 39º Turno con copia del acuerdo abreviado, fs. 931-932).
A partir de esta plataforma fáctica, la parte actora demandó las siguientes pretensiones: a) pretensión de condena a pagar suma de dinero por concepto de indemnización de daños contra C.C. por responsabilidad contractual derivada del incumplimiento de las obligaciones de lealtad y de actuar de buena fe emergentes del contrato de trabajo otrora celebrado entre JJ SA en calidad de empleador y C.C. en calidad de trabajadora (en el año 2009), al amparo de los artículos 1341 a 1343 del Código Civil. b) Pretensión de condena a pagar suma de dinero por concepto de indemnización de daños contra P.P., pareja de la ex trabajadora C.C., por responsabilidad extracontractual por hecho propio al amparo del artículo 1319 del Código Civil. Ésta en virtud de que hubo de estar informado de las maniobras ilícitas ejecutadas por su pareja y hubo de resultar su copartícipe, en atención: a la modificación radical de su nivel de vida (con viajes al exterior, compra de tres terrenos en Balneario Santa Ana-Canelones, vehículo y muebles), a los correos electrónicos enviados por C.C. con indicación como beneficiario de depósito o remitente de giros al Sr. P.P.. c) Pretensión de condena a pagar suma de dinero por concepto de indemnización de daños contra V.V. y D.D., trabajadores dependientes de II SA, por responsabilidad extracontractual por hecho propio al amparo del artículo 1319 del Código Civil. Apoyó su reclamación en que aquéllos pagaron cuentas personales de C.C., a sabiendas, con dinero de JJ SA o entregaron a la misma distintas sumas de dinero de la empresa. d) Pretensión de condena a pagar suma de dinero por concepto de indemnización contra II SA por hecho del auxiliar –Sres. V.V. y D.D.– relacionados en el literal anterior, al amparo del artículo 1555 del Código Civil; y, en subsidio, por responsabilidad contractual al amparo de los artículos 1341 a 1343 del Código Civil, por incumplimiento de las obligaciones –que calificó como de resultado- que asumió en virtud de contrato de arrendamiento de servicios que otrora celebró como arrendador con JJ SA como arrendataria, en tanto destinó más de U$S 250.000 (dólares doscientos cincuenta mil) propiedad de JJ a cuentas ajenas a la misma, pagó gastos personales de la ex trabajadora del cliente C.C., entregó a ésta más de U$S 20.000 (dólares veinte mil), efectuó giros a nombre de P.P..
A su vez, la acumulación inicial objetiva aludida operó debido a que JJ SA formuló conjuntamente pretensiones de condena a pagar sumas de dinero por diversos objetos, como son: i) pretensión de condena a pagar indemnización por daño emergente consistente en la disminución de su patrimonio resultado de las maniobras ilícitas ejecutadas por la parte demandada: dinero de JJ con el que se pagaron cuentas ajenas a JJ, estimado en U$S 250.000 (dólares doscientos cincuenta mil); ii) pretensión de condena a pagar indemnización por lucro cesante o, en su defecto, por pérdida de chance constituida por la privación de ganancias consistente en intereses bancarios que se hubieron de derivar de los montos de dinero de propiedad de la parte actora de los cuales se apropió la parte demandada, avaluado en U$S 22.500 (dólares veintidós mil quinientos); y iii) pretensión de condena a pagar indemnización por daño moral verificado in re ipsa por afectación de la reputación como curtiembre de JJ SA, el que estimó en U$S 15.000 (dólares quince mil).
III) Realizado entonces el precedente desarrollo, de utilidad para encuadrar debidamente el presente litigio, se pasará a examinar los agravios de la recurrente, los que como se señalara, guardan relación con el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva de P.P., y con la exclusión de responsabilidad de los codemandados II SA, V.V. y D.D..
IV) A lo largo de su libelo, la recurrente señala que la Sala valoró erróneamente la prueba, denunciando errores que califica de absurdo en forma evidente. Y este argumento atraviesa los dos primeros agravios.
Por lo tanto, antes de ingresar al estudio en particular de cada uno de ellos, corresponde reseñar las particularidades que tiene esta causal como motivo de casación.
Sabido es que, esta cuestión suscita distintos pareceres entre los integrantes de este Colegiado. A juicio de los Sres. Ministros, Dres. MARTÍNEZ, MORALES, PÉREZ, y esta redactora, la causal de errónea aplicación de las normas de valoración de la prueba, se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (criterio sostenido en sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4248/2011, 52/2010, 441/2017, 1094/2019, entre muchas otras).
En este sentido, la Corporación ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP, lo siguiente:
“A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cfm. Sentencias Nº 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras).
A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible’ (cfm. Sentencias Nº. 2/2000, 228/06, entre otras).
‘En definitiva, cuando la valoración probatoria efectuada en la sentencia cuya casación se pretende, contradice abiertamente las reglas de valoración previstas en los artículos 140 y 141 del C.G.P., y ello emerge de la forma en que se han estructurado los agravios, aun cuando el impugnante no haya invocado, expresamente, la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad, la Corte está habilitada para ingresar al estudio del caudal fáctico allegado y valorar la prueba aplicando las normas referidas” (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 250/2013 y 453/2021, entre muchas otras).
Es así que la Suprema Corte de Justicia ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria, cuando ésta resulta arbitraria, irracional o contraria a las reglas de la lógica.
Como señala COLOMBO, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (Cfme. COLOMBO, Erik. “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP, 1/1983, págs. 57 y 58).
Tal como afirmara DE LA RÚA -en base a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina- la sola apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo. Asimismo, tampoco es suficiente exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea (cfme. DE LA RÚA, Fernando. El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino. Víctor P. ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392).
Como ha sostenido reiteradamente la Corte: “En este punto, corresponde destacar que las reglas de la sana crítica son reglas legales de valoración de la prueba, según el claro tenor literal del artículo 270 del Código General del Proceso. Por lo tanto, en cuanto normas de Derecho, no están excluidas del control casatorio. Sucede que, la sana crítica, por su contenido conceptual, imbuido de las reglas de la razón y de la lógica, se viola o desconoce en hipótesis de absurdo o arbitrariedad y no por la mera discordancia en la valoración o juicio de hecho. Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado” (Cfm. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017 y 81/2021).
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré SOSA AGUIRRE, sostiene una posición discrepante en este punto con la mayoría. En efecto, considera que el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugnación que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial.
Ahora bien, destaca el Sr. Ministro, que en el caso de los agravios esgrimidos relativos a la valoración de la prueba, el propio recurrente restringió la causal de casación al supuesto de valoración evidentemente absurda o arbitraria.
Aunque en un concreto pasaje menciona la “sana crítica”, ello no pasa de ser apenas un enunciado. Los desarrollos argumentativos están todos encaminados a demostrar un pretendido error de la Sala en aquel grado superlativo referido, es decir, a demostrar que medió una valoración absurda de la prueba. No se atribuyen a la Sala desvíos de la recta crítica de la prueba producida, sino apartamientos del grado máximo de absurdos.
En consecuencia, concluye el Sr. Ministro, habiendo el propio recurrente limitado a uno de los dos supuestos que, a su criterio, pueden constituir causal de casación (absurdo evidente o violación de la sana crítica), la Suprema Corte solo puede analizar si efectivamente se incurrió en el absurdo denunciado.
Con este marco, corres-ponde entonces ingresar al análisis del agravio de la recurrente.
V) Primer agravio: Acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva de P.P.. Absurdo evidente en la valoración de la prueba .
Agravia a la recurrente el acogimiento en segunda instancia de la excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado P.P., a partir de lo que considera una errónea valoración de la prueba, a la que califica como absurda en modo evidente.
Sostiene que P.P. consintió y se benefició de la maniobra realizada por su pareja C.C.. Es nombrado en los correos electrónicos, no importa cuántas veces aparece su nombre, lo importante –al entender de la recurrente- es que efectivamente es mencionado y, por lo tanto, participó del ardid.
Criticó la conclusión de la Sala sobre si se pagó o no la pensión alimenticia a favor de su hijo en Brasil con dinero de JJ, hecho admitido en la contestación.
Puntualizó que el absurdo es tal que P.P., conjuntamente con C.C., firmó la escritura por tres terrenos en Santa Ana con dinero de JJ. Ante esto se pregunta la recurrente si efectivamente puede creerse que P.P. firmó las escrituras sin tener conocimiento de dónde provenía el dinero del precio.
Pues bien, de lo que viene de reseñarse, emerge que el agravio esgrimido por la recurrente, apunta a cuestionar la valoración de la prueba por parte del Tribunal para decidir acoger la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por P.P..
La crítica ensayada por la recurrente cumple con la particular carga de alegación requerida cuando se denuncia un error en la valoración de la prueba como causal de casación. Y esto más allá de que la recurrente expresamente califique la valoración como “absurdo evidente”; pues del contenido del agravio se desprende la denuncia de un error superlativo en el razonamiento probatorio de la Sala.
Pero, no obstante este reconocimiento, y a pesar de los esfuerzos argumentativos de la recurrente, no se logró demostrar que efectivamente la valoración de la prueba efectuada por la Sala merezca esta calificación. En otras palabras, el absurdo en la valoración de la prueba no fue demostrado, y ello por las siguientes razones.
El codemandado P.P. al contestar la demanda (fs. 817), opuso excepción de falta de legitimación pasiva. Afirmó que mantuvo una relación de concubinato con C.C. desde el año 2007 hasta abril de 2019. La ruptura del vínculo la ocasionó el descubrimiento de la maniobra ejecutada por C.C. y su despido por notoria mala conducta.
Relató que fue pareja de C.C. desde que ingresó a trabajar en JJ (año 2009) estando en conocimiento de que obtuvo diferentes ascensos y posiciones en la empresa, hasta obtener un cargo Gerencial, como Supervisora de Contabilidad.
Durante la relación, C.C. era el ingreso más importante de la pareja. Ella le manifestó que percibía un sueldo mensual de $ 200.000 más bonos anuales por productividad.
Y aseguró que no participó de las maniobras realizadas por C.C., que jamás tuvieron cuentas bancarias en común, que desconocía todos los hechos relatados en la demanda, que nunca accedió a documentación de JJ, ni tiene vínculo alguno con los restantes codemandados II SA, V.V. y D.D.. Concluyó que, a fin de cuentas, también fue engañado por quien fuera su pareja por más de diez años.
El Tribunal acoge la falta de legitimación de P.P., por dos razones: a) “el Sr. P.P. pudo haber disfrutado en parte de los beneficios económicos consecuencias de los ilícitos ejecutados por quien él mismo dijo que fue en esas fechas su concubina. Empero, en la medida que la orfandad probatoria antes destacada obsta endilgarle conducta dolosa o culposa aposta de aquellos ilícitos y menos aún relación causal con el daño devengado. Ergo, la no verificación a su respecto de estos elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual por hecho propio pretendida (artículo 1319 del Código Civil), se impone el amparo de la excepción de falta de legitimación causal pasiva argüida y con ello la revocatoria en este ítem”. b) A su vez, sobre el pago de las pensiones alimenticias a su hijo en Brasil, para el Tribunal no hay prueba de que efectivamente la Sra. M.M. que surge en las transferencias ordenadas por C.C., efectivamente sea la madre del hijo de P.P., beneficiario alimentario que reside en Brasil.
En criterio de la Corporación, le asiste razón a la recurrente en parte de su crítica, aunque ella no es suficiente para conmover lo decidido. En particular, sobre el pago de las pensiones alimenticias de la que era deudor P.P. y si efectivamente la titular de las transferencias a Brasil era la madre de su hijo, la Sra. M.M., hay admisión de este hecho por parte de P.P. al contestar. En esa oportunidad, admitió que le pidió ayuda a C.C. para el pago de la pensión, y que se haría efectiva a través de II SA.
A fs. 819 vto. de la contestación, reconoció el codemandado que “los únicos movimientos que el Sr. P.P. estaba en conocimiento eran los correspondientes a la pensión alimenticia de su hijo que reside en Brasil, los cuales la Sra. C.C. se ofreció para ayudarlo en la gestión de los mismos a través de II y para los cuales P.P. siempre compensó los montos girados con la Sra. C.C.”.
Por lo tanto, efectivamente el Tribunal yerra cuando afirma que “no obra prueba de que el Sr. P.P. hubiese tenido conocimiento de estas órdenes o solicitudes efectuadas por C.C. a su nombre” y que sobre el motivo de las transferencias a Brasil a nombre de M.M. “no obra medio de prueba que respalde versión de que se trató de giro de dinero por concepto de pensión alimenticia cuya prestación está obligado el Sr. P.P. y que la Sra. M.M. aludida en los mails corresponda a la así individualizada en los asientos registrales aludidos como cónyuge del Sr. P.P.” .
Ahora bien, de lo que efectivamente no hay prueba ni reconocimiento, es que P.P. consintiera que los giros se realizaran con dinero apropiado ilegítimamente de la recurrente JJ, ni de su participación en la maniobra realizada por su ex concubina.
Éste es el fundamento principal del Tribunal para acoger la falta de legitimación de P.P.. En otras palabras, P.P. sólo reconoció que le pidió ayuda a C.C. para que ejecute el pago, no que hiciera los pagos con fondos apropiados indebidamente a JJ, ni que estuviera en conocimiento de que así se hizo.
La recurrente en su agravio insiste en remarcar que P.P. disfrutó de los beneficios económicos de la maniobra ejecutada por C.C., repasando los gastos concretos que esta última hizo en beneficio del hogar. Sin embargo, la Sala no niega esta circunstancia. En realidad, este hecho tampoco es cuestionado por P.P., quien reconoce que C.C. era el principal ingreso y quien costeaba el nivel de vida que llevaban.
También el Tribunal reconoce que P.P. es invocado por C.C. en algunos correos electrónicos puntuales (los que incluso enumera), pero para la Sala “No consta que se hubiese recabado su consentimiento a tales efectos. Es así que no obra prueba de que el Sr. P.P. hubiese tenido conocimiento de estas órdenes o solicitudes efectuadas por C.C. a su nombre o que hubiesen sido por él cometidas” y que “tales documentos no acreditan que el Sr. P.P. hubiese tenido participación alguna en esas maniobras” .
No hay correos electrónicos donde directamente P.P. intervenga de alguna manera con los restantes codemandados, ni con la parte recurrente. Siempre es invocado indirectamente por C.C., en algunos mensajes puntuales.
En definitiva, la sentencia concluye que no existe prueba que permita responsabilizar culposa o dolosamente a P.P. en el daño devengado.
Y en este sentido, la valoración de la prueba por parte de la Sala, si bien puede ser discutible u opinable, no merece el calificativo de absurda o arbitraria en modo evidente, como pretende la recurrente.
Respecto a los tres terrenos en Santa Ana de los que son titulares C.C. y P.P. es cierto, como relata la recurrente a fs. 1224 y 1225 vto., que hay elementos de prueba contundentes que apuntan a que, al menos una parte del precio, se integró con dinero apropiado ilegítimamente por C.C.. Sin embargo, no se acreditó que P.P. fuera partícipe de las maniobras realizadas por su pareja, ni que conociera que C.C. se apropió de dinero de JJ para pagar esta parte del precio.
Si bien puede generar suspicacias el hecho de que P.P. luego de más de diez años de relación de pareja con C.C., no estuviera al tanto del ingreso salarial real de su pareja ni del verdadero origen del dinero con el que se pagaban los gastos del hogar -circunstancia de la que sin dudas se benefició- la conclusión de la Sala relativa a que no se probó la participación de P.P. en las maniobras llevadas a cabo por su pareja, y que a consecuencia de esto no es posible endilgarle culpa o dolo en el daño reclamado, no fueron desvirtuadas por la crítica de la recurrente. Y no pueden estas conclusiones, calificarse de absurdas.
Como reiteradamente ha sostenido la Corte, citando a DE LA RÚA, “(...) la sola apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo. Asimismo, tampoco es suficiente exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea (Cf. DE LA RÚA, Fernando. El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino, Víctor P. ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, Pág. 392)” (Cf. sentencias Nos. 647/2017, 264/2018, 1.559/2018, 1.094/2019, 19/2020 y 64/2021).
En definitiva, el razonamiento probatorio del Tribunal, si bien discutible u opinable, no merece la calificación de absurdo. No hay elementos de prueba que indiquen o apunten a que P.P. sea partícipe; ni siquiera que estuviera en conocimiento de la estratagema llevada adelante por C.C..
VI) Segundo agravio: Culpa de los auxiliares V.V. y D.D.. Responsabilidad de II SA por el artículo 1555 del Código Civil. Absurdo evidente en la valoración de la prueba .
El Tribunal exoneró de responsabilidad a II y a los auxiliares D.D. y V.V. por considerar que no se probó la culpa de ninguno de ellos.
Contrariamente, para la recurrente, la culpa de los auxiliares fue debidamente acreditada. Si bien al comienzo del recurso afirma que el agravio se dirige a la calificación de los hechos tenidos por probados en la sentencia (fs. 1226), en su contenido y explícitamente al final del mismo (fs. 1232 vto.) se cuestiona directamente la valoración de la prueba, calificándola de absurda.
Recordó el correo que C.C. le envió a V.V., solicitándole “reserva” sobre los comprobantes de sus gastos personales hasta su regreso de la licencia, para que JJ no los viera.
Relató cómo operaba C.C. para apropiarse de dinero de la empresa. V.V. y D.D. llevaban dos cuentas distintas, una por JJ y otra personal de “ALE”. Ambas se saldaban con fondos de JJ. Sin la colaboración de estos últimos, no habría sido posible la maniobra ilícita realizada por C.C..
Repasó las diferentes oportunidades donde C.C. saldaba las dos cuentas mediante giros de cuentas bancarias de JJ. En su criterio, esto prueba claramente la falta de diligencia.
Destacó que la solicitud a C.C. para la designación de una persona de su confianza como remitente de REDPAGOS, también prueba la falta de diligencia de los auxiliares. En todo caso, debieron solicitarlo al mandante, JJ.
Para la recurrente no son equiparables las transferencias de C.C. con los pagos personales puntuales de jerarcas de JJ, como la asistencia médica y el seguro médico de los Sres. O.O. y G.G.
Afirmó que se valoró en forma absurda la prueba, en cuanto a la culpa de los auxiliares de II SA. Pues estos deben responder por responsabilidad extracontractual por hecho propio y, también, II SA por responsabilidad indirecta en calidad de garante, por la aplicación del artículo 1555 del Código Civil.
De ello se advierte que la crítica de la recurrente se dirige a cuestionar la valoración de la prueba, a pesar de que al comienzo del escrito afirma que discute la calificación de los hechos por el Tribunal.
A este respecto, la Sra. Ministra Dra. Elena MARTÍNEZ considera que el agravio no puede prosperar, porque lo que persigue la demanda de casación de autos -bajo el tímido e inconexo argumento de que la realizada en segundo grado es absurda- es una completa y total revalorización de la prueba, lo que está vedada en casación, según la postura que sostiene la referida Sra. Ministra sobre el punto (Cf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 282/2020).
En verdad, a lo largo de la extensa exposición constitutiva de esta fase impugnativa (fs. 1226 vto. a 1232 vto.), solamente al iniciar sus “conclusiones” es que la parte recurrente argumenta que la valoración es absurda (fs. 1231 vto.). Ni antes, ni después alega nada en ese sentido.
Y menos busca identificar en qué consistiría el mentado vicio, más allá de la detallada valoración alternativa de la prueba que propone.
Evidentemente, destaca la Sra. Ministra, no es un acto útil alegar absurdo, cuando no se explica, ni se vincula con el fundamento y desarrollo del agravio.
Así las cosas, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia -en mayoría- entiende la Sra. Ministra Dra. MARTÍNEZ que la impugnante no cumplió con alegar en forma la causal de nulidad (arts. 270 y 273 del CGP). En ese sentido, más extensamente y para no abundar en citas, se remite la Sra. Ministra a lo expresado en sentencia Nº 1214/2022.
Para los Sres. Ministros Dres. MORALES, PÉREZ, SOSA y la redactora, la recurrente cumple con alegar un error en el razonamiento probatorio atendible en casación. Pero, no obstante ello, al igual que ocurrió con el agravio anterior, consideran que el razonamiento de la Sala no merece la calificación de absurdo que se le adjudica, y esto por las siguientes razones.
Para el Tribunal, la obligación asumida por II SA en el vínculo contractual con JJ fue de medios, y no de resultado (lo que será objeto de análisis más adelante).
No obstante, para la recurrente, aun considerando que la obligación fue de medios, se acreditó en autos la culpa (incluso el dolo) de los dependientes, lo que convoca su responsabilidad y la de II por su condición de garante (art. 1555 del CC).
En cuanto a la responsabilidad de los dependientes, la sentencia impugnada concluyó que “ Contrariamente a lo postulado por la recurrida, no se advierte prueba convincente de que los auxiliares de II SA codemandados hubiesen colaborado con la empleada mandataria de la parte actora, C.C., para que ejecutase las maniobras delictivas”. Respecto a los correos electrónicos intercambiados entre C.C. y los empleados de II la sentencia entendió que “de los mismos resultó probado que los Sres. V.V. y D.D. se limitaron a cumplir con las órdenes de pago o depósito o transferencias que le ordenaba C.C. impartidas en tanto mandataria de su empleadora JJ sin tener por qué cuestionarse absolutamente nada al respecto.- Las reiteradas órdenes de pago, giros, retiros y depósitos, sean por los montos que sean, bien pueden tener explicación legal que no interesa a la casa de cambio contratada, la que en virtud del contrato de arrendamiento de servicios de cobranza celebrado con JJ debe proceder como se le indica con los dineros recibidos de parte de la mandataria de la otra parte contractual, JJ”.
Es decir que, para el Tribunal, V.V. y D.D., se limitaron a cumplir las órdenes emitidas por la mandante de la empresa JJ, C.C., y no hay elementos probatorios de culpa o negligencia en su actuación, ni se les pudo exigir otra conducta.
La Sala calificó de suspicacias o sospechas los argumentos del Juez a quo para condenar a los auxiliares y en cascada a II SA.
En definitiva, para el Tribunal los auxiliares de II se limitaron a cumplir con su trabajo, de acuerdo a las instrucciones impartidas por la mandante de JJ. Por lo que no existe culpa, ni negligencia en su actuación.
La recurrente repasa los correos electrónicos entre C.C. y los dependientes V.V. y D.D., haciendo especial hincapié en:
i) La oportunidad en la que C.C. se encontraba de licencia y le pidió a V.V. “reserva” respecto a los comprobantes personales hasta su regreso.
ii) El hecho que se llevaran dos cuentas distintas, una por JJ y otra personal “ALE”, y que ambas se saldaban con fondos de JJ. Repasó diferentes correos electrónicos donde se manifiesta la operativa con el detalle de las transferencias, por lo los dependientes de II SA que tenían pleno conocimiento de que estas cuentas personales se pagaban con dinero de JJ.
iii) Retiros en efectivo por 28.375 dólares y 175.250 pesos uruguayos. Transferencias a la cuenta bancaria personal de C.C. para el pago de parte del precio de los terrenos. Adelantos a su cuenta personal para la compra de un auto.
iv) Solicitud a C.C. de que designe a otra persona de su confianza como remitente de REDPAGOS, en lugar de solicitarlo directamente a JJ.
Ahora bien. Debe tenerse presente que no está en discusión que C.C. fue la principal persona autorizada por JJ en la gestión de las cuentas de la empresa en II SA. En ese rol, impartía las órdenes e instrucciones a los auxiliares V.V. y D.D.. C.C. tenía autorización para ejecutar transferencias y depósitos de las cuentas bancarias de JJ, lo que efectivamente realizaba cotidianamente.
Véase, por ejemplo, el testimonio notarial del correo electrónico agregado a fs. 720, donde se consigna que como C.C. se encontraba de licencia, no había quien autorice los pagos a II SA, por lo que quedó pendiente hasta su regreso la realización de la operación que allí se detalla.
A su vez, ante los ojos de V.V. y D.D., C.C. se presentaba como la representante y mandataria de JJ con amplios poderes de disposición, la Gerente Supervisora de Contabilidad de una importante empresa multinacional, lo que en los hechos la recurrente no discute, ya que la calificó como personal de confianza.
La recurrente a lo largo de su libelo, transcribe correos electrónicos de donde surge la cercanía y el tono coloquial o amigable en los intercambios de mensajes entre C.C. con V.V. y D.D., lo que se aparta de un trato formal o de cortesía. A partir de este trato cercano, desliza que están involucrados en la maniobra.
Pero la mayoría de los Ministros referidos, no comparte lo que sugiere la recurrente. Por el contrario, debe tenerse en cuenta que según surge del informe del perito informático (fs. 187 a 194) entre ellos intercambiaron más de mil quinientos correos electrónicos en poco más de dos años (1533 correos entre el 12 de mayo de 2017 y el 24 de junio de 2019). Por esta razón, el tono de los mensajes no es indicativo de la participación de los dependientes en la maniobra realizada por C.C., sino del trato fluido y cotidiano que tenían.
En segundo lugar, todos los intercambios (tanto los mensajes de C.C. como los de V.V. y D.D.) se hicieron mediante los correos institucionales respectivos. Sumado a lo anterior, de los mensajes que la propia recurrente transcribe, surgen explícitamente las transferencias, pagos, montos y gestiones ejecutadas, así como el deslinde de la cuenta personal de C.C. con la cuenta de la empresa.
Es decir, no hubo ocultamiento, ni colaboración, ni maniobra alguna por parte de V.V. y D.D., que siempre se comunicaron con C.C. por los canales institucionales previstos, donde están explicitadas todas las operaciones que se realizaban. No utilizaron canales de comunicación privados para concertar los pagos ni “maquillaron” los gastos personales de C.C. en otras operaciones. Estas operaciones se hacían en forma cotidiana, durante más de dos años.
Tampoco se alegó que éstos recibieran algún beneficio a raíz de la maniobra ejecutada por C.C.. Lo que lleva a descartar la participación dolosa de V.V. y D.D., como desliza en varios pasajes la recurrente.
Dicho esto, para la Sala tampoco se probó la culpa ni la negligencia de V.V. y D.D., sino que, por el contrario, se limitaron a cumplir con las órdenes de C.C. en su rol de mandataria de JJ y del encargo que tenían entre las empresas.
Tal conclusión, no cabe adjetivarla de absurda y mucho menos en modo evidente.
Respecto al pedido de designar otro remitente de la confianza de C.C. en REDPAGOS, la recurrente afirma que debieron solicitarlo a JJ. La cuestión es que, justamente, para V.V. y D.D., al hacerle este pedido a C.C., lo estaban haciendo a la principal representante ante ellos de JJ, con la que estaban en comunicación permanente, y autorizaba gastos, pagos y depósitos a nombre del mandante.
Ahora bien. Debe reconocerse que algunas de las críticas ensayadas por la recurrente, consideradas aisladamente, llevan a cuestionarse si los dependientes de II SA actuaron con la debida diligencia en el encargo.
En particular, los retiros de dinero en efectivo por sumas considerables (28.375 dólares y 175.250 pesos uruguayos en una oportunidad, 23.787 dólares en otra), y la oportunidad al comienzo de los mensajes en enero de 2017, donde C.C. pide a V.V. que no envíe sus comprobantes personales hasta su regreso de la licencia.
El Tribunal calificó de “suspicacias o sospechas” los argumentos del sentenciante de primera instancia, quien entendió que V.V. y D.D. infringieron “abiertamente” el deber de cuidado y supervisión para con el acreedor, al no sospechar de los pedidos y encargos de C.C.. A criterio de la Sala, los intercambios de mensajes por correo no permiten concluir en la participación de los dependientes de II SA en la maniobra por ella realizada.
Agregó el Tribunal que los retiros de dinero en efectivo (y sean por el monto que sean, aclara él ad quem), bien pueden “tener explicación legal que no interesa a la casa de cambio contratada” , y que los dependientes de II SA se limitaron a cumplir con el encargo de ejecutar los pagos y órdenes impartidas por la mandataria de JJ.
Consideran los Sres. Ministros Dres. MORALES, PÉREZ, SOSA y la redactora que, si bien el punto puede resultar opinable, no es posible calificar de absurdas las conclusiones de la Sala. V.V. y D.D., nunca ocultaron qué gastos o movimientos se ejecutaban por JJ y cuáles eran personales de C.C.. Siempre se comunicaron por los canales institucionales de ambas empresas, y dejaron registro de todos los movimientos. Es notorio que tampoco les era ajeno que el saldo de las cuentas se realizaba con transferencias de cuentas de JJ. Pero no tenían por qué sospechar que tales gastos, transferencias y retiros no estaban autorizados, máxime cuando su interlocutora, que ocupaba un cargo gerencial, era la única persona designada por la empresa a todos los efectos y con amplias potestades de autorizar esos pagos. A sus ojos, se presentaba una persona de confianza de la empresa. Véase que cuando la misma no se encontraba (por ejemplo durante su licencia), no había quién autorizara las operaciones.
En cuanto al correo donde C.C. en una oportunidad le solicita “reserva” a V.V. respecto a los comprobantes de sus gastos, este último no los “ocultó” a la empresa como aduce la recurrente (para ellos, C.C. era la mandataria de la empresa). Es plausible que diera por buena la explicación del correo, en el sentido de que no quería que “revisaran sus cosas”, tratándose de gastos personales. El peso convictivo de este mensaje ha sido sobredimensionado por la recurrente.
Lo más importante es que V.V. y D.D. fueron totalmente ajenos a las operaciones internas que llevaba a cabo C.C. en la empresa, para “maquillar” el dinero que se apropiaba indebidamente, al adulterar los registros contables. Es en esta estratagema en donde la trabajadora desleal engañaba a su empleador, apropiándose indebidamente de dinero de la empresa. Y en esto, ninguna participación les cabe a los codemandados V.V. y D.D..
Se comparte con la recurrente que algunos pagos personales de otros jerarcas de JJ (como la asistencia médica y el seguro médico de los Sres. O.O. y G.G., respectivamente), no pueden asimilarse a la abrumadora cantidad de pagos de gastos personales de C.C.. No obstante, en el razonamiento del Tribunal, esto es un elemento más y contextual para concluir que no era ajeno a la operativa de JJ e II SA el pago de gastos personales de los jerarcas.
En definitiva, los hechos relatados por la recurrente considerados aisladamente pueden dar una imagen de sospecha. No obstante, contrastados con la abrumadora cantidad de correos intercambiados por las partes y como, mes a mes, durante más de dos años, C.C. saldaba puntillosa y puntualmente tanto los gastos de la cuenta de la empresa como los suyos personales sin ningún inconveniente, explican razonablemente el comportamiento de los dependientes de II SA.
Por estas razones, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal no puede calificarse de absurda, por el contrario, la valoración en conjunto de los medios de prueba rendidos admiten las conclusiones a las que llegó la Sala.
VII) Tercer Agravio: Error en la aplicación del artículo 1342 del Código Civil respecto a II SA, II incurrió en incumplimiento contractual y actuó con culpa .
Por último, y en subsidio del agravio anterior, señaló la recurrente que contrariamente a lo afirmado en la sentencia, la obligación asumida por II SA es de resultado y no de medios. No existe ningún álea en el resultado perseguido por II, que asumió la obligación de pagar cuentas de JJ, con dinero de JJ. Aun si se entendiera que la obligación asumida fue de medios, emerge el incumplimiento de II, quien claramente actuó con culpa.
Todos los hechos irregulares que relató, dan cuenta que II no actuó con la debida diligencia desde el momento que abonó con dinero de JJ cuentas de terceros por más de 250.000 dólares. Esta conducta escapa a la diligencia media de una empresa dedicada a prestar servicios financieros. Además, ocultó a JJ comprobantes de pagos de gastos personales de C.C..
Pues bien, con relación a este agravio (errónea aplicación del art. 1342 del Código Civil, respecto a II SA) corresponde disgregar los distintos planteos de la recurrente.
Por un lado, respecto a la afirmación relativa a que la obligación asumida por II SA sería de resultado (y no de medios, como la calificó el Tribunal), consideran los Sres. Ministros Dres. MARTÍNEZ, PÉREZ, SOSA y la redactora, que el agravio dirigido a criticar la calificación de la obligación asumida por II SA como de medios, no puede prosperar.
Efectivamente, a fs. 1233 “in fine” y vto., lo único que surge es una mera disconformidad con la solución de segunda instancia, más no una crítica fundada, tal como exige la ley adjetiva en la materia (arts. 270 y 273 del CGP).
Con esa mirada, y por esos fundamentos, corresponde en criterio de los Sres. Ministros referidos, desestimar el agravio.
Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Doris MORALES, destaca que no surge agregado en autos contrato escrito entre JJ e II SA, donde expresamente se defina el alcance de las obligaciones asumidas entre las partes. No obstante, éstas no discuten las obligaciones respectivas de cada contratante. II SA se obligó a pagar facturas, cuentas, operar en el mercado cambiario, realizar giros y transferencias, entre otros servicios financieros a nombre de JJ, a cambio de un precio por cada operación. Así, JJ tenía una cuenta en II en donde se asentaba el total de las operaciones efectuadas, las que luego eran saldadas mediante una transferencia bancaria por JJ, generalmente del Banco Santander o del BBVA. La persona autorizada por JJ para operar e instruir a II, era la Gerente Supervisora de Contabilidad C.C..
La recurrente sostiene desde la demanda que la obligación asumida por II es de resultado, pero aun considerando que se trató de una obligación de medios, de todas maneras emerge la culpa y el incumplimiento contractual.
La demandada II, por su parte, es ambigua en este punto. Al contestar, calificó sin reparos la obligación que asumió como de resultado (fs. 775). En cambio, al evacuar el traslado de la casación realiza un giro de ciento ochenta grados y argumentó largamente que se trató de una obligación de medios (fs. 1255).
El Tribunal, por su parte, calificó que la obligación asumida por II es de medios, por lo siguiente: “En atención al haz obligacional que ambas partes coincidentemente describieron como emergente del vínculo contractual que las ligó: II SA se obligó respecto a JJ a prestar servicio de cobranza a proveedores y JJ se obligó correspectivamente a pagarle un precio a cambio del mismo, tal relacionamiento es susceptible de encartar en la categoría de arrendamiento de servicios.- Como tal y a contrario del fracasado denuedo realizado por la agonista tendiente a imputar a II SA la asunción de obligaciones de resultado; la obligación asumida por II SA constituyó una obligación de medios.- En virtud de esto, recayó sobre la parte actora JJ la carga de probar: (a) aposta de la responsabilidad indirecta por hecho del auxiliar y de la responsabilidad por hecho propio esgrimidas, la culpa de los Sres. V.V. y D.D.; y (b) en subsidio, aposta de la responsabilidad contractual de II SA, el incumplimiento definitivo de la obligación de medios asumida por la misma (Cfme. Gamarra, Jorge en ‘Carga de la prueba en la responsabilidad civil extracontractual’ en ADCU, Tomo VI, págs. 127-128; Caffera, Gerardo en ‘Introducción al Estudio de la Responsabilidad Contractual’ en Revista IUS, 3a época, Año I, nro. 1, págs. 9- 80)”. Y respecto al pretendido incumplimiento contractual, lo descartó por entender que no fue probado: “Respecto de las pretensiones de condena acumuladas eventualmente contra II SA por responsabilidad contractual por incumplimiento de obligación de hacer asumida, tampoco prospera accionamiento.- Como se dijo antes, la obligación asumida por ésta no es de resultado sino de medios.- JJ no probó que II SA hubiese incurrido en culpa: cumplió la obligación de prestar el servicio de pago y cobranzas que asumió, acatando las órdenes e instrucciones impartidas por la Supervisora de Contabilidad-Gerencia de JJ, mandataria de ésta autorizada para ordenar pagos, giros, depósitos, etc...- No probado el incumplimiento contractual argüido, JJ debe padecer la consecuencia negativa que de ello se deriva, como es, la desestimación de la demanda deducida contra ésta”.
Relata Ghersi que la distinción entre las obligaciones de medios y de resultado fue introducida por René Demogue, y consiste en que en las primeras la parte se compromete a realizar las diligencias necesarias, pero no se obliga a obtener un resultado. En las obligaciones de medios la culpa debe ser demostrada. En cambio, en las obligaciones de resultado, la parte no se compromete únicamente en su diligencia, sino que se obliga a obtener el resultado prometido. Si no lo consigue, es responsable salvo causa de fuerza mayor (Cfme. GHERSI, Carlos Alberto. Teoría General de la reparación de daños. Editorial ASTREA. Buenos Aires. 1997. Págs. 129 y 130).
Para el Tribunal, partiendo de la calificación del contrato como arrendamiento de servicios, concluyó que la obligación asumida por II fue de medios.
Ahora bien. Considera la Sra. Ministra que, aun de estar a la postura inicial asumida por las partes contratantes en la demanda y contestación, calificando la obligación asumida por II como de resultado, no se acreditó el incumplimiento de la última. Véase que II, a través de sus auxiliares V.V. y D.D., cumplió puntualmente con el encargo, siguiendo al pie de la letra las instrucciones de la persona autorizada a todos los efectos por JJ, C.C. Ésta última, puntualmente saldaba las cuentas con los gastos que previamente ordenaba, estando autorizada a tales efectos. Es más, cuando la misma no se encontraba, no había otra persona que pudiera hacerlo.
Considera la Sra. Ministra Dra. MORALES que si la persona de confianza designada por JJ actuó en forma desleal y mediante engaño, abusó de la confianza depositada y realizó operaciones para las que no estaba autorizada (tal como aconteció), se trata de hechos totalmente ajenos a la relación contractual que vinculaba a JJ con II. Porque ésta se limitó a seguir las instrucciones de la mandataria de JJ, que ostentaba un cargo gerencial y disponía de amplias facultades, como autorizar el pago de los saldos de las cuentas de JJ en II.
En definitiva, para la Sra. Ministra Dra. MORALES, no hay incumplimiento de las obligaciones que asumió. No hubo ocultamiento, colaboración ni facilitamiento alguno por parte de II en la maniobra pergeñada por C.C.. Por el contrario, siempre se comunicó con la persona designada y por los canales institucionales previstos, en donde explícitamente se detallan las operaciones que se llevaban a cabo.
La relación interna entre C.C. y JJ, con el descubrimiento final del “maquillaje” de los estados contables al interior de la empresa por la primera, eran hechos desconocidos y totalmente ajenos a II.
Ante esta última, se presentaba como interlocutora nada más ni nada menos que la Gerente Supervisora de Contabilidad, que disponía del pago de gastos de la empresa y personales que luego autorizaba ella misma el pago, sin ningún inconveniente y por más de dos años.
Por tanto, la diligencia in eligendo (elegir buenos dependientes) o diligencia in vigilando -dar las instrucciones necesarias y controlar el funcionamiento- (Cfme. DIEZ-PICAZO, Luis. Derecho de daños. CIVITAS. Madrid. 1999. Págs. 161-162), falló en el ámbito interno de la recurrente JJ, pero no puede ser responsabilizado por esto la codemandada II.
En segundo lugar, en cuanto a la conducta contractual desplegada por II SA, la agonista denuncia -nuevamente- un error de calificación jurídica (fs. 1233), cuando lo que, realmente, busca es cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal (fs. 1233 vto. y 1234). Es decir, no pretende que esta Corporación recalifique los hechos tenidos por acreditados, sino que, con su crítica, busca en casación introducir nuevos hechos, aportando una valoración distinta a la de segundo grado.
En ese sentido, y más allá del error de enfoque, esta fase impugnativa no puede prosperar, por defectos de alegación, puesto que, en ningún sentido posible, se alegó una ponderación absurda de la prueba, incumple con alegar en forma el agravio.
Por último, respecto al planteo de la recurrente relativo a que la responsabilidad de II se comprobaría con su “grave conducta procesal”, a criterio de la unanimidad de los integrantes de este Cuerpo, el agravio es de rechazo.
En efecto, resulta inocua la pretendida contratación de un testigo para que declarara a favor de II SA, pues ello no prueba incumplimiento del contrato.
Véase que la recurrente hace caudal de lo sucedido en audiencia complementaria del día 22 de junio de 2021 (fs. 1009). Según el registro de audio de la audiencia, en esa oportunidad se tomó declaración al testigo ofrecido por II, Cr. Ricardo Laporta. Interrogado por el Juez a quo (en particular a partir del minuto 8:20, pista 2), atento a que desconocía los hechos concretos que se ventilaban y de las resultancias del expediente, el testigo reconoció que pensaba que “iba a cobrar” por su comparecencia como testigo, y estimaba que “iba a haber un arancel” según los resultados de su testimonio y del pleito. La patrocinante de II, desistió de interrogar al testigo atento a que desconocía los hechos del expediente, y afirmó que su testimonio técnico se asemejaba más a una pericia, improcedente en esa etapa.
Más allá de lo reprobable del suceso, ni en la sentencia de primera instancia, ni en la sentencia dictada por el ad quem, se tuvieron en cuenta las declaraciones del testigo Laporta para fundar la decisión.
En consecuencia, esta conducta procesal no tiene la virtualidad para comprobar el incumplimiento contractual y la responsabilidad de II, como pretende la recurrente.
VIII) En suma, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.