Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 990/2023
17 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 501-121/2023
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Iniciativa › Iniciativa de oficio
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Competencia territorial
Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que en autos se entabló contienda negativa de competencia entre la Sra. Juez Titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 7° Turno, Dra. Judith Álvarez y la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 7° Turno, Dra. Natalia López.
II.- Que en obrados, la primera de las nombradas relevó de oficio la incompetencia de dicha sede por razón de territorio cuando no se encontraba facultada para ello (artículo 10 de la LOT).
Sobre el punto en reiterados fallos ha dicho este Colegiado: “la incompetencia por razón de territorio no resulta relevable de oficio (art. 133.2 del C.G.P.). En tal sentido, la competencia resulta prorrogable de lugar a lugar, por lo que el planteo ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 3º Turno resulta inobjetable, como lo sostuvo la Corte en la Sentencia No. 848/2016: “...casos como el aquí planteado son, como lo señaló un muy destacado procesalista, casos de incompetencia relativa. Y en los casos en que un tribunal es relativamente incompetente, no puede inhibirse de oficio, ya que su incompetencia, por ser relativa, puede ser subsanada por el acuerdo (expreso o tácito) del demandado, acuerdo que operará la prórroga de competencia. Tal prórroga de competencia, conforme al artículo 10 de la ley 15.750, sólo opera de lugar a lugar. El demandado, en caso de que no existiera acuerdo de partes, podrá oponer la excepción previa de incompetencia (cf. Enrique Tarigo, “Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código”, Tomo I, 3ª edición, F.C.U., Montevideo, 1998, págs. 123-126 y 131)” (Cfme. sentencia Nº 94/2020 entre muchísimas otras).
III.- Que a juicio de los Sres. Ministros que conforman el presente pronunciamiento corresponde revalidar los antecedentes jurisprudenciales existentes.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia por el quorum legalmente requerido por el artículo 56 inciso segundo de la Ley Nº 15.750,
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN ESTA CAUSA AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PAYSANDÚ DE SÉPTIMO TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE, URGIÉNDOSE SU DEVOLUCIÓN.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.