Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés.
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “TAPARASKAS, NATALIA Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO - COBRO DE PESOS - RECURSO DE CASACIÓN”, IUE: 2-28141/2020 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia definitiva Nº 208/2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 11/2022 (fs. 404/417), de fecha 1º de febrero de 2022, dictada por la Dra. Magela Otero Zabaleta, a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15to. Turno, se falló: “Desestímase la demanda conforme la fundamentación expuesta y acógese la demanda reconvencional difiriendo su liquidación de acuerdo al procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P. Sin especial condenación (...)”.
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 208/2022 (fs. 447/461), de fecha 14 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno (Sras. Ministras: Dras. Mónica Bórtoli (Red.), Martha Alves De Simas y Marta Gómez), se falló: “ Confírmase la sentencia de primera instancia, sin especial condenación en el grado.
Notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase a la sede de origen”.
III) A fs. 465/473, compareció la parte actora e interpuso en tiempo y forma, recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad quem” , en síntesis, expresó los siguientes agravios:
a) De acuerdo con la sentencia impugnada, la situación de los actores queda comprendida en las normas contenidas en el decreto Nº 361/007. Sin embargo, según la recurrente, tales normas no los alcanzan y, en consecuencia, no debió haber sido aplicada por la Sala. Explicó que los actores, mientras fueron trabajadores de la Comisión de Apoyo UE 068, percibían un salario superior a sus pares de ASSE, pues los aumentos de las remuneraciones de los trabajadores del sector privado son el resultado de la negociación colectiva en los Consejos de Salarios Tripartitos, mientras que los aumentos de los funcionarios públicos son fijados por decreto del Poder Ejecutivo. Esa situación, dijo, determinó que, al momento en que fueron presupuestados, los actores percibían un salario superior, además de salario vacacional, que los funcionarios públicos no perciben. Mientras los actores se desempeñaron para la Comisión de Apoyo, sus salarios se componían del sueldo base y los rubros nocturnidad y ticket de alimentación. En ese régimen no cobraron “incentivo CTI”. Como sus salarios eran superiores al del auxiliar de enfermería de ASSE y, al presupuestarse, dejarían de cobrar el salario vacacional, el Directorio de ASSE y el Sindicato FFSP acordaron que la presupues-tación no podía significar una pérdida salarial, por lo que los actores habrían de percibir un rubro por compensación, denominado “renglón 48036.0”. Percibieron dicho rubro desde 2012 (fecha de la presupuestación) hasta que, en 2016, ASSE resolvió dar de baja el renglón.
Adujo que la Sala no advirtió que se trata de un asunto de pleno derecho, de dos compensaciones salariales de diferente origen que, por lo tanto, no resultan recíprocamente excluyentes.
b) Denunció que la Sala realizó una inadecuada e incorrecta valoración de la prueba documental y testimonial rendidas.
Puntualizó que no existe norma ni disposición alguna que haya establecido que, en caso de percibir una compensación especial, los actores dejarían de percibir el renglón que compensa la diferen-cia salarial. En el Acta que recogió el acuerdo colectivo entre el directorio de ASSE y el sindicato FFSP celebrado el 17 de noviembre de 2014 se estableció que cuando los trabajadores ingresaran al presupuesto de la demandada no sufrirían ninguna rebaja salarial, debiendo respetarse los salarios nominales que cobraban por comisión de apoyo.
Con relación a la prueba testimonial, expresó que las declaraciones del Cr. Rodríguez, Director de la Dirección de Remuneraciones de ASSE, resultan contradictorias con lo acordado, contra-dicción que la Sala soslayó. Mientras que el testigo afirmó que los actores debían continuar percibiendo el mismo salario líquido, el acuerdo fue respetar el salario nominal.
El mismo testigo aseguró que no se acordó expresamente el descuento del renglón en cuestión. Y, aunque así lo reconoció de forma categórica, la Sala no tuvo en consideración tal aserto.
Agregó que la recurrida ignoró que todos los testigos, aun los ofrecidos por la demandada, fueron contestes en afirmar que no existió norma legal, cláusula convencional ni resolución del Directorio de ASSE que hubiera dispuesto la supresión del renglón que compensó la diferencia salarial, una vez que comenzara a percibirse el incentivo por prestar tareas en el CTI. Así lo reconoció el propio Rodríguez, quien aseguró que la eliminación del renglón obedece a una pretendida “lógica administrativa”.
Precisó que la Sala omitió analizar la declaración de Alejandro Laner, integrante del sindicato de FFSP, quien participó en las negocia-ciones del proceso de presupuestación de los actores. Según Laner, y contrariamente a lo expresado por Rodríguez, el salario que debe tomarse en cuenta al momento de la presupuestación es el nominal y no el líquido.
c) Según la recurrente, el Tribunal interpretó erróneamente las disposiciones legales y los acuerdos a los que arribaron las partes del proceso.
Agregó que, surge de las actas de los acuerdos celebrados en DINATRA el 26 de octubre de 2015 y el 2 de diciembre de 2015, que las partes pactaron un salario mínimo para auxiliares de enfermería y de servicio de CTI. En ninguno de los acuerdos se dispuso que, en mérito a la fijación de la nueva escala salarial, debiera suprimirse la compensa-ción “renglón 48036.0” para los funcionarios que lo percibieran.
d) Finalmente, expresó agravios con relación al amparo de la reconvención entablada por ASSE contra Fernando Viera.
Afirmó que, en el caso, resulta de aplicación la teoría del acto propio, pues, si la demandada continuó pagando la compensación en cuestión al referido Sr. Viera, no puede luego ampararse en su propia culpa y pretender que Viera le reintegre las sumas que voluntariamente decidió la demandada pagar.
Además, señaló que, lejos de existir un crédito a favor de la Administración, esta le adeuda al co-actor Viera la correcta liquidación del renglón reclamado. El monto que resulta de compensar ambos créditos es de $188.105 a favor del reclamante, por lo que no debió hacerse lugar a la reconvención.
IV) Por auto Nº 173/2022 (fs. 474), la Sala confirió traslado del recurso de casación, el cual fue evacuado por la parte demandada según consta a fs. 477/481, abogando por su rechazo.
V) Por providencia Nº 198/2022 (fs. 482), la Sala ordenó franquear el recurso de casación interpuesto. Los autos fueron recibidos por esta Corporación, el día 30 de noviembre de 2022 (fs. 486).
VI) Por auto Nº 57/2023 (fs. 488), de fecha 2 de febrero de 2023, se ordenó el pase a estudio y autos para sentencia.
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, en forma unánime, desestimará el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
2.- El caso de autos.
2.1.- En primer término, corresponde contextualizar el caso de autos, a los efectos de una mejor comprensión de la litis.
2.2.- Los actores, todos ellos funcionarios o ex funcionarios de ASSE, promovie-ron demanda por cobro de pesos derivada de la rebaja salarial dispuesta por ASSE desde abril de 2016 y a futuro, hasta tanto la demandada continúe sin abonarles correctamente el renglón 48036.0 “Complemento Función Comisión de Apoyo” a los actores, más la incidencia en el aguinaldo, con su respectiva actualización e interés legal.
Señalaron los accionantes que ingresaron como Licenciados en Enfermería, Auxi-liares de Enfermería y de Servicios en la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales de ASSE UE 068, desem-peñando funciones en el CTI del Hospital Español. A partir del año 2012 en adelante fueron presupuestados por ASSE y continúan cumpliendo funciones en el CTI del Hospital Español.
Indicaron que durante sus vínculos funcionales con la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales de ASSE UE 068 percibían como remuneración mensual un salario que se componía del sueldo base, nocturnidad, más un ticket de alimentación.
Relataron que, en virtud de lo dispuesto por el art. 717 de la Ley Nº 18.179 (Presupuesto Nacional 2010-2014) se previó una partida de dinero a efectos de presupuestar a los trabajadores que cumplían funciones en las Comisiones de Apoyo de ASSE UE 068 y del Patronato del Psicópata. En este proceso de presupuestación, el Directorio de ASSE celebró un Acuerdo con los representantes de la FFSP, en el cual ASSE se obligaba expresamente a asegurarles a los trabajadores que se presupuestaran los haberes que venían percibiendo por las Comisiones de Apoyo y el Patronato del Psicópata. Del tenor del acuerdo emerge que el trabajador que ingresara presupuestado a ASSE no tendría ninguna rebaja salarial, por lo que se le respetaría el salario nominal que percibía por la Comisión, más el ticket de alimentación y cuota parte del salario vacacional.
Narraron que, posterior-mente, comenzaron a percibir el incentivo CTI por desempeñar tareas en ese sector, así como el Complemento Función Licenciado, lo que no supuso un aumento salarial, ya que solo alcanzó a los funcionarios incentivados y no a la totalidad de los funcionarios de ASSE.
Afirmaron que, por consi-guiente, la demandada no debió suprimirle -como lo hizo- en algunos casos o descontarle la Compensación Diferen-cia Comisión de Apoyo renglón 48036.0 por haber comen-zado a cobrar el incentivo CTI o el Complemento Función Licenciado. Al existir una obligación que surge de un Acuerdo entre el Directorio y el Sindicato, en el cual ASSE se obligó a asegurarle al trabajador que no sufriría pérdida o rebaja salarial alguna, es que los actores optaron por presupuestarse. Una vez presu-puestados comenzaron a percibir su salario mensual a través de ASSE, quien le extiende mensualmente el recibo de sueldo, y en dicho recibo se le incorporó el renglón 48036.0 “Compensación Función C/A”, tal como se acredita.
Señalaron que el renglón 47044.0 “CTI – Auxiliar de Enfermería”, que algunos actores comenzaron a percibir en julio de 2016, se trata de una compensación a la función especializada, por lo que no corresponde que se les deje de abonar el renglón 48036.0 “Compensación Función C/A (Comisión de Apoyo)”, renglón que responde a la diferencia salarial y está exclusivamente creado para que el funcionario que se presupuestara no perdiera salario. Asimismo, agregaron, el pago del “Complemento CTI” es una remuneración que tiene su fundamento en la función que desempeñan los actores en un área especializada y nada tiene que ver con la diferencia salarial resultante de su presupues-tación. Idéntica situación ocurrió con las Licenciadas en Enfermería que percibían el renglón 48030.6 Compensa-ción Comisión de Apoyo y una vez que comenzaron a percibir el renglón 48030.9 “Complemento Función Licenciada en Enfermería”, dejaron de percibir el renglón 48030.0.
Sostuvieron que, por todo lo indicado y a partir del mes de junio de 2016, los accionantes comenzaron a percibir $13.093,92 menos por mes, situación que se mantiene hasta la presentación del accionamiento, lo que supuso un obrar unilateral y discrecional llevado adelante por la demandada, carente de fundamento legal y convencional que convalide su conducta.
Apuntaron que los hechos generadores que dan lugar al cobro del renglón 48036.0, como renglón 47044.0 o el renglón 48030.8 son completa-mente diferentes y responden a razones distintas, por lo que no existe incompatibilidad alguna para que los actores percibieran ambas remuneraciones.
2.3.- La parte demandada, ASSE, opuso excepción de caducidad y/o prescripción respecto a parte del reclamo y contestó el accionamiento en cuanto al fondo, solicitando su rechazo.
Asimismo, en relación al actor Fernando Viera, dedujo reconvención, fundada en que dicho funcionario mantendría una deuda con ASSE de $275.256,51, puesto que fue designado por concurso como Licenciado en Enfermería, habiendo dejado de cumplir funciones en el servicio de CTI (que venía realizando hasta ese momento), lo que significó que debió dársele de baja al renglón 49205 (“Piso Salarial Lic”), lo que no se hizo en forma inmediata.
2.4.- El reconvenido, Fernando Viera, contestó la reconvención, solicitando su rechazo.
2.5.- En primera instancia, se desestimó la demanda formulada por los actores y se amparó la demanda reconvencional deducida por ASSE.
En lo medular, la decisora entendió que la rebaja salarial pretendida no resultó acreditada. Apuntó que, del cotejo de los recibos salariales no surge rebaja salarial alguna. Expresó que el acuerdo entre ASSE y el sindicato establecía que los funcionarios provenientes de la Comisión de Apoyo que ingresaran a la función pública no podían sufrir rebaja salarial alguna; al haberse creado la segunda compensa-ción, perdió su razón de ser el renglón creado a los exclusivos efectos de evitar la referida pérdida de salario.
2.6.- Ante la apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal confirmó íntegramente la sentencia de primer grado.
Los argumentos ensayados por la Sala fueron similares a los expuestos por la A quo . En tal sentido, el Tribunal señaló que la alegada diferencia salarial no resultó acreditada. En su argumentación, expuso la Sala: “ Cuando los actores pasaron a cobrar complemento CTI dejó de tener su objeto el pago diferencia Comisión de Apoyo. (...) las diferen-cias que cobraban en Comisión de Apoyo renglón 48035 o 48036, se fue perdiendo en razón que las sumas que se abonaban por dicho renglón, fue absorbida por otros reglones que implican el pago de sumas superiores o iguales a los renglones citados. (...) A vía de ejemplo tomando a Sandra Felicetti cuya situación funcional se analiza por la demandada y por la actora, emerge que: se desempeñaba como auxiliar de enfermería, hasta diciembre de 2015 cobró el renglón 48036 (complemento función Comisión de Apoyo) que a esa fecha ascendía a $13.093,62, a partir de enero de 2016 se crea la compensación en trabajo en CTI y se comienza a cobrar el renglón 47044, el que en junio de 2016 ascendía a $18.684. Al ser esta última suma superior a la diferencia que cobraba por renglón 48036, cuya razón de ser como se dijo es contemplar que no existiera una rebaja salarial al presupuestarse, este último renglón desaparece ” (fs. 459).
3.- Errónea aplicación del decreto Nº 361/007.
3.1.- La recurrente plantea en primer lugar que es errónea la invocación y aplicación por la Sala de lo dispuesto en el decreto Nº 361/007, pues la situación prevista en esa normativa no se ha verificado en el caso de los actores.
3.2.- El decreto Nº 361/007, de fecha 28 de septiembre de 2007, reglamenta lo dispuesto por el art. 293 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005 (que crea cargos en el Ministerio de Salud Pública con el fin de incorporar al presupuesto funcionarios de las Comisiones de Apoyo). Según se dispone en su art. 2, “los cargos referidos (...) serán provistos con el personal que al 19 de diciembre de 2005 se encontraba contratado por las Comisiones de Apoyo a las Unidades Ejecutoras del Ministerio de Salud Pública – Administración de los Servicios de Salud del Estado y por el Patronato del Psicópata, así como de los cuidadores de pacientes que ejercen funciones en las Colonias de Asistencia Psiquiátricas ‘Dr. Bernardo Etchepare’ y ‘Dr. Santín Carlos Rossi’, en el Hospital Centro Geriátrico ‘Dr. Luis Piñeyro del Campo’ y Centro Hospitalario Pereira Rossell y que reúna los requisitos legales exigibles para el ingreso a la función pública” .
3.3.- A juicio de la Corpo-ración, le asiste razón en su planteo.
Ello, sin embargo, no con-duce al amparo de la recurrencia y consecuente anulación de la sentencia atacada, lo que conlleva la desesti-matoria del presente punto de agravio, conforme con los fundamentos que a continuación se expresan.
Es correcto lo esgrimido por los accionantes en cuanto a que no resulta de aplicación a su situación funcional lo previsto en el decreto Nº 361/007.
El Tribunal sostuvo que “ La actuación de ASSE en la situación de estos funcionarios reposa en lo previsto en el Decreto Nº 361/007 del 28 de setiembre de 2007, y en convenio celebrado por la Federación de Salud Pública y ASSE en el mes de setiembre de 2011. El referido Decreto determina que el funcionario que adquiere la calidad de funcionario presupuestado y pasa a desempeñar funciones distintas a la de su ingreso y por lo tanto distinta remuneración la compensación desaparece y con el Convenio citado, una vez verificada la presupuestación la vinculación se rige por el mismo ”.
Como bien anota la recurrente, en el presente caso los actores no pasaron a desempeñar “funciones distintas a las de su ingreso”, por lo que no se verifica el supuesto de hecho previsto en la norma convocada por la Sala. No obstante, de la lectura íntegra de la sentencia del Tribunal no se desprende que dicho fundamento sea determinante del fallo. Si bien, el órgano de alzada hace referencia al mencionado decreto, no desestima la demanda en función de lo dispuesto por esa norma, sino por otra serie de razones que desarrolla en su sentencia.
En lo medular, el Tribunal rechaza la demanda por considerar que la diferencia salarial alegada por los actores no resultó acreditada. En concreto, entiende que cuando los actores pasaron a cobrar el complemento CTI, dejó de tener razón de ser el pago de la “diferencia Comisión de Apoyo”, o sea, que la compensación que cobraban (renglón 48035 o 48036) se fue perdiendo en razón que las sumas que se abonaban por dicho renglón fueron absorbidas por otros reglones que implican el pago de sumas superiores o iguales a los renglones citados.
En suma, la incorrecta invocación por parte del Tribunal del decreto Nº 361/007, no es suficiente para derribar la solución desestimatoria.
4.- Errónea valoración de la prueba.
4.1.- En segundo lugar, la recurrente sostiene que la sentencia impugnada no hace una adecuada y correcta valoración de la prueba documen-tal y testimonial que obra en autos. En puridad, aquello a lo que la impugnante denomina errónea valoración de la prueba documental es, básicamente, una discrepancia con la interpretación efectuada por la Sala respecto a los acuerdos bilaterales alcanzados entre el sindicato FFSP y el Directorio de ASSE que dieron nacimiento a la llamada “Compensación Comisión de Apoyo”. Por ende, los planteos que realiza la actora en este pasaje de su libelo serán examinados al analizar el tercer agravio.
4.2.- En lo que respecta a la valoración de la prueba testimonial, a juicio de la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. John Pérez, Elena Martínez, Bernadette Minvielle y la redactora, corresponde desestimar el presente punto de agravio, en virtud que el embate crítico de la recurrente no cumple con las exigencias formales requeridas en el grado para cuestionar la apreciación probatoria realizada por los órganos de mérito.
Cabe recordar que, respecto a la errónea valoración de la prueba, invocada como causal de casación (art. 270 del CGP), es criterio de la Corporación (actualmente en mayoría) que: “ A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verifi-cándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado”.
“ Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras)”.
“ A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cf. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras)’.
En definitiva, cuando la valoración probatoria efectuada en la sentencia cuya casación se contradice abiertamente las reglas de valoración previstas en los Artículos 140 y 141 del C.G.P. y ello emerge de la forma en que se han estructurado los agravios, aún cuando el impugnante no haya invocado, expresamente, la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad, la Corte está habilitada para ingresar al estudio del caudal fáctico allegado y valorar la prueba aplicando las normas referidas ” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 250/2013; véase también la sentencia Nº 593/2017, entre muchas otras).
En esta materia, el siste-ma de valoración de la prueba consagrado en el CGP otor-ga al juzgador libertad para apreciar su eficacia per-suasiva, con el único límite de exigir la razonabilidad en su juicio, esto es, ajustado a las leyes de la lógica y de la común experiencia, de modo de permitir el control de su logicidad.
Por ello, no basta que la recurrente alegue error en la valoración de la prueba, sino que es menester que explique claramente en qué consiste el error aberrante o el absurdo evidente; solamente en dicho caso estará habilitada la Corte a ingresar en la revisión del material fáctico. En otros términos, no cualquier caso de falta de razonabilidad habilita la revisión, sino solo aquellos en los que se aprecie una valoración de la prueba que pueda ser tildada de arbitraria o manifiestamente absurda (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 282/2020, 54/2021 y 97/2021, entre muchas otras).
Como se ha dicho en reiteradas ocasiones por la Corte, el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba exige el cumplimiento de dos condiciones necesa-rias. Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental; sin embargo, sí requiere que se describa, concretamente, un error de la entidad superlativa mencionada. El recu-rrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de la alegación. Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 355/2020 y 81/2021, entre otras).
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Pérez, Minvielle y la redactora, en la presente causa, el agravio en examen no cumple con la primera condición antedicha. En efecto, la recurrente se limita a manifestar una discordancia con la apreciación realizada por el Tribunal respecto a las deposiciones de los testigos Alfonso Rodríguez y Alejandro Laner, además de señalar que todos los testigos que declararon en la causa fueron contestes en señalar que no existió norma legal, cláusula conven-cional ni resolución del Directorio de ASSE que hubiera dispuesto la supresión del renglón que compensó la diferencia salarial, una vez que se comenzara a cobrar el incentivo por el área en que se presta funciones.
No hay denuncia de una valoración probatoria absurda por la Sala, menos aún con nota de evidente o manifiesta.
En suma, no se cumple con la primera condición exigida para el progreso de un agravio en casación dirigido contra la valoración probatoria, por lo que el planteo resulta de franco rechazo.
4.3.- Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa, entiende que corresponde desestimar el presente agravio, conforme con los siguientes fundamentos.
El recurrente insiste en su interpretación y tipificación de los hechos sin criticar eficientemente el fundamento decisivo del fallo, esto es, que la Sala (igual que lo había hecho la magistrada de primer grado), entendió que, “si se examinan los recibos de sueldos incorporados en autos no resulta acreditada rebaja salarial alguna” .
De los términos de lo pactado entre las partes, emerge que la ASSE se obligó a mantener los salarios que percibían los actores cuando se desempeñaban a través de la Comisión de Apoyo. Los accionantes aseguraron que esa obligación resultó incumplida, cuando la demandada sustituyó la partida creada a tales efectos por una distinta, pero no inferior, destinada a retribuir el servicio prestado en CTI.
Esa sustitución de partidas o rubros en modo alguno representó para los actores la rebaja salarial que invocaron en su demanda.
Si lo que pretendían los promotores era conservar el rubro “renglón 48036.0” y que se les agregara a ese, por concepto de aumento salarial, la partida retributiva por desempeñarse en CTI, así debieron proponerlo en su demanda.
Sin embargo, invocaron haber padecido una merma ilegítima de ingresos, rebaja que no resultó acreditada.
Contra la conclusión de la Sala según la cual no se demostró rebaja salarial alguna, nada expresaron los recurrentes, lo que sella la suerte del planteo, imponiendo que deba desestimarse el recurso interpuesto.
En definitiva, conforme con los fundamentos expresados anteriormente, corres-ponde desestimar el presente punto de agravio.
5.- Errónea interpretación de las disposiciones legales y de los acuerdos alcanzados por las partes intervinientes.
5.1.- En varios pasajes de su libelo recursivo, la actora expone su discrepancia respecto a la interpretación efectuada por la Sala de las disposiciones legales que regularon la presupues-tación de los funcionarios provenientes de la Comisión de Apoyo 068 y del Patronato del Psicópata, así como de los acuerdos celebrados entre el sindicato FFSP y el Directorio de ASSE en relación a esa materia.
A juicio de la recurrente, los actores han sufrido una rebaja salarial cuando la demandada, en forma discrecional, sin fundamento legal ni convencional, resolvió dar de baja la “Compensación Comisión de Apoyo” una vez que comenzaron a percibir el “Incentivo de CTI”.
Al respecto, sostiene la impugnante que la Sala no tuvo en consideración que las referidas partidas tienen diferente origen y no son excluyentes una de otra: la primera responde a la diferencia salarial emergente del pasaje de la actividad privada a la pública como resultado de la presupues-tación, mientras que la segunda es un incentivo por cumplir funciones en un área de alta especialización. Considera que, dado que ambos renglones responden a hechos generadores diferentes, los accionantes debieron continuar percibiendo ambos.
Afirma que, del análisis de los acuerdos bilaterales alcanzados en el marco del proceso de presupuestación de estos funcionarios, surge que no existe norma alguna que haya establecido de común acuerdo entre las partes que en caso de percibir una compensación especial por la función se daría de baja el renglón que compensa la diferencia salarial. Agrega que tampoco hay resolución administrativa, orden de servicio u otro acto administrativo que haya dispuesto dar de baja a este último renglón, por lo que existió un actuar arbitrario por parte de ASSE, que provocó una pérdida o disminución de los salarios de los actores.
5.2.- A juicio de la Corte, el agravio no resulta de recibo.
Los acuerdos celebrados entre el sindicato FFSP y el Directorio de ASSE en ocasión de la presupuestación de los actores –y de otros funcionarios provenientes de la Comisión de Apoyo 068 y del Patronato del Psicópata- tuvieron por finalidad evitar que dichos trabajadores vieran disminuidas sus remuneraciones al pasar a ser funcionarios presupues-tados de ASSE. En efecto, tal como explica la actora en su demanda, mientras se desempeñaban en la órbita privada (Comisión de Apoyo), los accionantes percibían sueldo base, nocturnidad y ticket de alimentación, además de cobrar salario vacacional cuando gozaban sus licencias anuales. Al pasar a ser funcionarios públicos, dejaron de percibir ticket de alimentación y salario vacacional; por ello, para que no vieran resentido su salario, se acordó compensar esa diferencia mediante el pago de una partida llamada “Complemento Función Comisión de Apoyo”, correspondiente al renglón 48036.0.
Los actores cobraron esa partida durante un tiempo, hasta que, posteriormente, se les comenzó a abonar, según los casos y en distintos momentos, otras compensaciones, llamadas “CTI Auxiliar de Enfermería”, “Complemento Función Licenciada en Enfermería” e “Incentivo CTI”. Una vez que se les empezó a pagar estas compensaciones, cuyo monto era mayor, en todos los casos, al que los actores venían percibiendo por concepto de “Complemento Función Comisión de Apoyo”, se le dio de baja a esta última partida.
La recurrente se agravia por cuanto no existe norma legal, reglamentaria, administrativa o convencional que haya establecido que, en caso de percibirse una compensación especial por la función, se daría de baja el renglón que compensa la diferencia salarial. Por ello considera que el actuar de ASSE al dar de baja esa partida es arbitrario y provoca una pérdida o disminución de los salarios de los actores.
Sin embargo, no le asiste razón. La baja de la referida compensación responde al hecho de que ha dejado de estar presente el fundamento que dio pie a su pago.
En efecto, como se dijo, la partida llamada “Complemento Función Comisión de Apoyo”, correspondiente al renglón 48036.0, tuvo por fundamento y finalidad evitar que los funcionarios que provenían de la Comisión de Apoyo 068 y del Patronato del Psicópata, al momento de ser presupuestados por ASSE, vieran disminuidas sus remuneraciones. Lo que se buscó con el pago de esta compensación fue que tales funcionarios no vieran resentido su salario, o sea, no cobraran menos que lo que cobraban mientras se desempeñaban en la órbita privada, como dependientes de la Comisión de Apoyo 068 y el Patronato del Psicópata.
Resulta de toda lógica, que la partida solo se abonaría mientras fuera necesario mantener el nivel retributivo anterior de cada funcionario. En consecuencia, si en el futuro estos funcionarios pasaban a percibir otras partidas que hacían que su salario en la órbita pública fuera mayor al que percibían en la esfera privada, ya no tenía más razón de ser el pago de aquella compensación, que justamente buscaba remediar la diferencia entre el sueldo (mayor) percibido en la Comisión de Apoyo y el sueldo (menor) percibido en ASSE.
Al fin y al cabo, lo que tenemos en el caso es una norma jurídica (derivada de los acuerdos bilaterales alcanzados), con su presupuesto de hecho (existencia de una diferencia salarial entre lo percibido en Comisión de Apoyo y lo percibido en ASSE) y su sanción (pago de una compensación a los funcionarios que se encuentren en tal situación para remediar esa diferencia salarial). Desaparecido el presupuesto de hecho (en el momento en que los actores dejaron de percibir un salario menor al que percibían en Comisión de Apoyo), deja de aplicarse la sanción (pago de la compensación).
Con tales entendimientos, es claro que no era necesario una norma o resolución posterior que diera de baja la partida en examen, sino que, simplemente, ésta dejó de abonarse a los actores cuando se dejó de verificar su presupuesto de hecho.
De la misma manera, tampoco era necesario que en los acuerdos celebrados entre ASSE y el sindicato se estipulara expresamente que la compensación acordada se pagaría mientras los funcionarios no percibieran otras partidas que aumentaran su salario total por encima de lo que cobraban en la Comisión de Apoyo. La baja de la compensación es la lógica consecuencia de la desapari-ción del presupuesto de hecho que justificaba su pago.
Lo antes expuesto determina la desestimatoria del presente agravio.
6.- Amparo de la reconvención deducida por ASSE contra el co-actor Fernando Viera.
6.1.- La Corporación, por diversos fundamentos, entiende que corresponde el rechazo del último punto de agravio.
6.2.- A juicio de los Sres. Ministros Dres. Pérez y Sosa, el presente agravio resulta inadmisible, puesto que, respecto a la reconven-ción entablada por ASSE contra uno de los co-actores, han recaído dos pronunciamientos coincidentes sin discordia (art. 268 inc. 2 CGP), lo que obtura el progreso del reclamo.
La cuestión puede resultar opinable, puesto que, en tanto la demanda de autos, entablada por particulares contra el Estado (ASSE), fue seguida de una contrademanda promovida por el Estado contra un particular, podría llegar a considerarse que respecto a todas las pretensiones acumuladas en este proceso rigen los requisitos de admisibilidad de la casación relativos a los “juicios contra el Estado”, o sea, que no es de aplicación la regla de la “doble confirmatoria” (art. 268 CGP).
No obstante, considera el Sr. Ministro Dr. Pérez que corresponde distinguir adecuadamente la existencia de dos pretensiones diversas, que fueron acumuladas por inserción sucesiva, una de ellas “contra el Estado”, a la cual no se le aplica la referida regla procesal, y la otra contra un particular, esto es, no contra el Estado, a la que por ello se le debe aplicar la regla general que impide la casación en caso de haber recaído dos pronunciamientos coincidentes sin discordia.
Sobre el particular, asumió postura el Sr. Ministro Dr. Pérez, en ocasión del dictado de la sentencia interlocutoria Nº 1.121/2022. En ese caso, se trataba de una demanda del Estado (Intendencia de Rocha) contra un particular, con posterior reconvención de dicho particular contra el Estado (la referida Intendencia). En lo relativo a la demanda, existían dos pronunciamientos coincidentes sin discordia, razón por la cual la Corte estimó inadmisible el agravio ensayado por el recurrente en relación a la demanda primigenia (juicio del Estado contra un particular). O sea, pese a que en ese proceso también se había tramitado un “juicio contra el Estado” (la reconvención del particular contra la Intendencia de Rocha), de todos modos se entendió que debían analizarse los requisitos de admisibilidad separadamente, esto es, que regía respecto a la demanda original (del Estado contra un particular) la regla de la “doble confirma-toria”, la que en cambio no regía en lo relativo a la reconvención (por tratarse de una demanda contra el Estado). A mayor abundamiento, corresponde remitirse a la postura expuesta por el ex Ministro Dr. Luis Tosi como fundamento particular en sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 150/2020, en el mismo sentido que viene de indicarse, ante una situación similar a la aquí ventilada.
En el presente caso, conforme se señaló, en el juicio seguido por ASSE contra Fernando Viera (que no es un “juicio seguido contra el Estado”), recayeron dos pronunciamientos coincidentes sin discordia (se desestimó la demanda en ambas instancias). Por ello, concluye el Sr. Ministro Dr. Pérez que el agravio ensayado al respecto por la parte recurrente resulta inadmisible.
6.3.- Por su parte, a juicio de las Sras. Ministras Dras. Minvielle, Martínez y la redactora, al supuesto de autos, le resulta enteramente trasladable lo expresado por la Corporación en sentencia Nº 150/2020, en la cual se expresó: “(...) la totalidad de los agravios esgrimidos por la parte demandada reconviniente, en su recurso de casación resultan admisibles, sin que sea aplicable el límite previsto en el art. 268 del C.G.P. En el caso, la parte demandada dedujo reconvención, por lo que, en puridad, la contra-pretensión ejercitada determina que nos encontremos frente a un ‘juicio contra el Estado’ y, en tal hipótesis, corresponde aplicar el régimen de excepción previsto en la normativa citada. Como se señalara en la Sentencia No. 131/2010 en términos que resultan trasladables al ocurrente: ‘...en lo que respecta a la reconvención interpuesta por la parte demandada, aquí sí se trata de un juicio seguido contra el Estado, por lo que resulta aplicable, en consecuen-cia, lo establecido en el art. 268 del C.G.P. en la redacción dada por el art. 342 de la Ley No. 18.172: ‘No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general. En estos casos, aun mediando sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordias la sentencia de primera instancia, el recurso será admisible cuando se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a 6.000 U.R.’ Por consiguiente, de conformidad con la norma que viene de transcribirse, si bien en las dos instancias se arribó a la misma solución desestimatoria, la casación resulta admisible atento a que se trata de una pretensión dirigida contra el Estado’. Asimismo, consideran los referidos Sres. Ministros, que la admisibilidad del recurso debe regirse para ambas partes por las mismas normas, sin que sea posible fraccionar el régimen (Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 240/2018). Como observa GUERRA PÉREZ, el sistema de garantías está dado desde el propio inicio del proceso y para ambas partes en pie de igualdad. En la medida en que inicialmente uno de los integrantes de la parte demandada es el Estado o alguno de los órganos enun-ciados por la disposición, queda determinado desde el inicio el estatuto de reglas y las garantías que regulará el proceso (GUERRA PÉREZ, Walter: ‘Normas procesales según la Ley de Rendición de Cuentas No. 18.172. Intimación de pago, competencia de los juzgados letrados de lo contencioso administrativo y recurso de casación’, Revista Estudios Jurídicos, No. 5, UCUDAL, Montevideo, 2008, pág. 126) (Cfme. Sentencia No. 1.616/2018)” .
En definitiva, en el supuesto de autos, no opera la improcedencia del recurso de casación por existir doble confirmatoria.
Ahora bien, realizada la precedente puntualización, a juicio de las Sras. Ministras Dras. Minvielle, Martínez y la redactora, el agravio formulado por la recurrente no cumple a cabalidad con la exigencia formal requerida por el art. 273 del CGP, ya que no se estructuró una crítica razonada, con exposición de motivos fundados del dispositivo impugnado ni se identifican las normas que habría aplicado erróneamente la Sala al fallar la causa en segunda instancia.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (Cfm. sentencias Nº 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, 1.410/2019, entre otras).
Cómo explica VESCOVI ‘(...) la doctrina más recibida considera que es necesario que se indique cuál es la aplicación de la norma que se pretende, lo que dicho de otro modo (pues puede haber errónea interpretación...) significa que debe reclamarse que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia de que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general’ (VESCOVI, Enrique. Derecho Procesal. Tomo VI. 2ª Parte. Ediciones IDEA. Montevideo. 1985. pág. 198)”.
No puede perderse de vista que un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo y no una mera transcripción de doctrina sin ensamblarla al caso concreto. En palabras de Hitters: “(...) la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (cfme. Hitters, J.C., Técnica de los recursos ordinarios ”, Ed. LEP, La Plata, 2000, pág. 441).
Es así que el escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, relevando así los yerros tanto sea en la aplicación del Derecho o en su caso en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir criticando las conclusiones a que se arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan arribar a una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica o una mera afirmación de que los extremos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión (Cfm. sentencias Nos. 205/2019, 124/2020, 318/2020, 203/2021 del TAT 1º, entre otras).
De hecho, si se repasa las actuaciones procesales, fácilmente se advierte que el agravio es una mera reproducción o reedición de lo planteado en ocasión de apelar, lo que contraviene frontalmente el art. 273 del CGP (por todas, véase la sentencia Nº 173/2023).
En este sentido, basta con realizar un examen comparativo para advertir que la argumentación es “calcada”, reproduciéndose a la letra en el escrito de casación, sin procurar –en ningún momento- refutar las consideraciones y razones de Derecho explicitadas por la Sala.
En definitiva, lo expre-sado anteriormente determina el rechazo del recurso de casación interpuesto por la parte actora.
7.- La correcta conducta procesal de las partes, en esta etapa, determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del Código Civil y arts. 56.1 y 279 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.