Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 583/2023
17 de agosto de 2023
Imputada por delito de homicidio especialmente agravado se agravia e interpone casación. La Corporación por unanimidad de sus integrantes desestimará la recurrencia por no cumplir con el requisito mínimo para la interposición del mismo. Estamos ante una copia textual de lo solicitado en segunda instancia, que no enervan la sólida y fundada sentencia de autos. No existen fundamentos concretos para dar curso a la casación.
- Ficha (IUE)
- 2-17548/2019
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Homicidio muy especialmente agravado, art. 312 del
Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “I.I. - UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO Y ESPECIALMENTE AGRAVADO, EN CALIDAD DE CO-AUTORA Y UN DELITO DE RAPIÑA ESPECIALMENTE AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO Y LA PLURIPARTICIPACIÓN EN CALIDAD DE COAUTORA. E.E. - UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO POR PRECIO O PROMESA REMUNERATORIA Y ESPECIALMENTE AGRAVADO POR TRATARSE DE SU CONCUBINO Y POR LA PREMEDITACIÓN, EN CALIDAD DE AUTORA IDEOLÓGICA - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-17548/2019 , venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa de la imputada E.E. [a cargo de la Dra. Lorena Mercurio] contra la sentencia definitiva No. 83, de fecha 22 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por el mencionado, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno [Sres. Ministros Dres. Gómez Ferreyra (r), Olivera Negrín y Salazar Delgado] falló: “Confírmase la sentencia de primera instancia (...)” (fs. 664-677 vto.).
A su vez, el pronunciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia Especializado de Pando de 6to. Turno [Jueza de juicio: Dra. Ada Sire] por sentencia Nº 130, de fecha 20 de diciembre de 2021, había fallado: “Condenando a E.E. como coautora de un delito de homicidio muy especialmente agravado y especialmente agravado a la pena de 28 años de penitenciaría con descuento de la preventiva sufrida. Condenando a I.I. como coautora de un delito de homicidio muy especialmente agravado y especialmente agravado en reiteración real con un delito de rapiña agravada por el uso de arma de fuego y la pluriparticipación a la pena de 28 años de penitenciaría con descuento de la preventiva sufrida. Condenando a J.J. como autor de un delito de homicidio muy especialmente agravado y especialmente agravado en reiteración real con un delito de rapiña especialmente agravado por el uso de arma y la pluriparticipación a la pena de 28 años de penitenciaría con descuento de la preventiva sufrida (...)” (fs. 466-483).
II.- En tiempo, la Defensa de la imputada E.E. interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” . En su libelo impugnativo, que obra a fojas 689-700, reiteró los agravios ya mencionados al presentar el recurso de apelación que oportunamente fuere resuelto por el Tribunal. Así, afirmó que existió una errónea valoración de la prueba.
III.- Por providencia Nº 714, de fecha 27 de octubre de 2022 (fs. 702), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía actuante y a la Defensa de la víctima quienes lo evacuaron y bregaron por su rechazo (fs. 715-741 vto. y 708-714 respectivamente).
IV.- Por decreto Nº 803, de fecha 25 de noviembre de 2022 (fs. 742), se elevaron los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.
V.- La causa fue recibida en esta Corporación el día 30 de noviembre de 2022 (nota de cargo de fs. 743).
VI.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen Nº 000053 de 20 de marzo de 2023 que obra a fs. 747/748).
VII.- Por decreto Nº 290, de fecha 23 de marzo de 2023 (fs. 752), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, acordándose ésta en legal forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, pues los agravios son una reiteración textual de lo ya dicho en el recurso de apelación.
En tal sentido, en varios pasajes del presente libelo la recurrente señala expresamente que habrá de repetir lo sostenido en el recurso de apelación, tras lo cual transcribe -entre comillas- extensas páginas de su anterior escrito recursivo, soslayando que lo que debía hacer en casación era atacar fundadamente la argumentación ensayada por el Tribunal de Apelaciones, en particular, la valoración de la prueba practicada por dicho órgano, único aspecto por el que –en puridad- se agravia.
Prácticamente todos los numerales del presente recurso de casación son una mera transcripción de lo desarrollado en la apelación. Es cierto que, por momentos, se intercalan oraciones sueltas en las que se indica que la Sala -en su razonamiento- habría incurrido en similares vicios que la Sede de Primera Instancia y que es por tal razón que se transcriben los argumentos del recurso de apelación. Sin embargo, es evidente que de esa manera no se logra dar cumplimiento a los requisitos formales más elementales del recurso en examen.
En obrados nos encontramos ante una sólida y fundada sentencia emanada de la Sala de Tercer Turno que analiza en profundidad el caudal probatorio obrante. Si bien confirma la sentencia de primera instancia, lo hace luego de brindar diversos fundamentos que ni siquiera son analizados por la recurrente.
Todos los argumentos brindados por la Sala no son una mera reiteración de lo ya dicho por la “A Quo” . En profundidad se analiza cada uno de los medios probatorios obrantes, tanto en forma individual como en el cúmulo y se extraen diversas conclusiones que ni siquiera fueron atacadas en debida forma.
Y, como se señaló, tal actuar es ampliamente repelido por este Alto Cuerpo. Así, en sentencia Nº 991/2022 se expresó: “Tal reiteración textual, prácticamente idéntica –anota el Sr. Ministro, Dr. SOSA- no puede ser permitida en casación. De hecho, la Corte, en reiteradas oportunidades ha señalado: ‘Ahora bien, se parte de una premisa equivocada; esto es, que el Tribunal, si bien confirmó lo resuelto por primera instancia, en ningún momento se remitió in totum al desarrollo argumentativo realizado por el decisor de primera instancia. Y, valga la redundancia, no lo hizo por la simple razón del artillero: de haber procedido de esa manera se habría vulnerado la motivación de la sentencia y el propio alcance que tiene en nuestras latitudes el recurso de apelación. La repetición de agravios (en forma textual y sin un mínimo de adecuación al caso) es razón suficiente para repeler el recurso. Los arts. 269 y 270 del CPP, prescriben que el recurso deberá versar sobre la existencia de una infracción a la ley -en el fondo o en la forma- cometida en una sentencia dictada por nuestros Tribunales de Segunda Instancia en lo Penal y no contra lo resuelto por el decisor de primera instancia (...) Las formalidades exigibles determinan que quien pretende interponer el recurso de casación debe efectuar un desarrollo explicativo mínimo y no una mera transcripción –en bruto- de agravios ya articulados al apelar (...)’ (Cf. sentencia Nº 220/2021). Añade el Sr. Ministro, Dr. SOSA que la sentencia del ‘Ad Quem’ nunca puede ser el calco de lo ya dicho por la ‘A Quo’, dado que al interponerse el recurso de apelación la Sala analizará cada uno de los agravios vertidos y es recién a partir de lo dicho por la Sala que tales extremos puedan causar agravios. En otras palabras, el contenido del agravio no puede ser idéntico al apelar que al presentar el recurso de casación, pues cada sentencia brindó argumentos propios y, sin perjuicio de llegar a conclusiones similares, se brindó un desarrollo extenso de los motivos por los cuales entendió que prácticamente –con la salvedad de la privación de libertad- la acusación quedó plenamente acreditada ”.
Asimismo, sobre la repetición de agravios en forma textual y sin un mínimo de adecuación al caso, en sentencia Nº 145/2021 ha dicho la Corte: “cabe reparar en que la parte recurrente impugnó el fallo de segunda instancia ante esta Suprema Corte de Justicia mediante una copia servil y acrítica del contenido de su demanda. Ello, en atención al contenido del fallo que recurrió, configura un ostensible incumplimiento de la carga de la debida alegación en casación (...) Como ha señalado reiteradamente la Corte al determinar el cumplimiento de la carga establecido en el artículo 273 del C.G.P., el agravio del recurso de casación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales ni alegaciones genéricas (sentencias Nos 646/2017 y 667/2017, entre otras)” (Cfme. sentencia Nº 71/2021).
En definitiva, no hay fundamentos concretos en el recurso de casación tendientes a atacar el razonamiento del Tribunal. El libelo impugnativo es una reproducción casi textual del recurso de apelación lo que deja en evidencia que la Defensa recurrente no se ha preocupado por analizar y criticar la fundamentación desarrollada por el “ Ad Quem ”.
Las apreciaciones que anteceden, a juicio de la Corporación, son razón más que suficientes para desestimar el recurso.
II.- Sin perjuicio de lo anterior, los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y Pérez, estiman oportuno dejar constancia que, en lo sustancial, el recurso tampoco podría haber prosperado dado que la recurrente no denunció, en ningún sentido posible, la existencia de absurdo evidente en el razonamiento probatorio practicado por la Sala.
Lo relevante no es que no se utilicen las expresiones “absurdo evidente” o “irracionalidad manifiesta” en la valoración, ya que no hay fórmulas sacramentales para denunciar tal extremo, sino que de ninguna manera se ha planteado en el recurso de casación que el razonamiento de la Sala incurre en vicios pasibles de ser calificados de esa manera.
Cabe recordar que, a juicio de la referida mayoría, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino sólo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta (véase sentencia Nº 137/2021, entre otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Como primera condición, quien recurre en casación debe -en primer término- denunciar, alegar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia, de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. La recurrente, entonces, se ve gravada con una particular carga de alegación. Por otro lado, como segunda condición se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad deba ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Bajo tales parámetros, a juicio de la mayoría antes reseñada, la recurrente no cumplió con alegar un error en el razonamiento probatorio del Tribunal con la entidad necesaria para ser atendible en casación. En otras palabras, el medio impugnativo no cumple con la primera condición antedicha para que el agravio prospere. Asimismo, las conclusiones del Tribunal ni siquiera son criticadas por la recurrente.
El agravio expuesto en el recurso de casación busca atacar la valoración probatoria realizada por la Sala (si bien -como se dijo- en la mayor parte del escrito se dirige en realidad contra la fundamentación de la Jueza de primera instancia), valoración que la recurrente no comparte, en tanto entiende que la prueba producida en el juicio es insuficiente para arribar a la certeza procesal necesaria para condenar a su defendida.
A lo largo del libelo se deslizan distintas consideraciones, por demás aisladas e inconexas, sobre determinados aspectos de valoración probatoria (no está probada la mala relación entre la imputada E.E. y su concubino víctima del homicidio, no está acreditado el motivo económico invocado por Fiscalía como móvil del delito, etc.). Pero en ningún momento se analiza con detención ni se cuestiona con precisión el razonamiento probatorio desplegado por la Sala, ni mucho menos se denuncia ni se funda la existencia de arbitrariedad en la valoración de la prueba practicada por el Tribunal.
Lo que se ofrece es, básicamente, una valoración alternativa de la prueba, insuficiente para hacer atendible el agravio en casación. Con este panorama, es claro que el agravio no puede prosperar, en tanto el planteo de la insurgente no satisface las exigencias formales en la materia (artículos 270, 271 y 273 del CGP, aplicables por la remisión dispuesta por el art. 369 del CPP).
Finalmente, resta señalar que el agravio que la recurrente presenta como “no aplicación del principio penal in dubio pro reo”, también implica un cuestionamiento –ciertamente defectuoso- a la valoración de la prueba realizada en las instancias anteriores, que se hace sin cumplir los requisitos antes mencionados para el ámbito casatorio.
En definitiva, por las diferentes razones apuntadas, se impone el rechazo del recurso de casación.
III.- No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los artículos 368 y concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.