Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “1. AA. AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DE REITERADOS DELITOS DE CONCUSIÓN, REITERADOS DELITOS DE COHECHO CALIFICADO, ESPECIALMENTE AGRAVADOS Y COMO COAUTOR DE UN DELITO DE CONTRABANDO TODOS ELLOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL. 2. BB. AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DE REITERADOS DELITOS DE CONCUSIÓN Y CÓMPLICE DE UN DELITO DE CONTRABANDO, TODO ELLO EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL - JUICIO ORAL – CASACIÓN PENAL ”, IUE: 2-65115/2020.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 167, del 20 de diciembre de 2021, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 2º Turno, falló:
“ CONDÉNASE A AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DE REITERADOS DELITOS DE CONCUSIÓN, REITERADOS DELITOS DE COHECHO CALIFICADO ESPECIALMENTE AGRAVADOS Y COMO COAUTOR DE UN DELITO DE CONTRABANDO, TODO ELLO EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL, A LA PENA DE DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PENITENCIARÍA, CON DESCUENTO DEL TIEMPO DE MEDIDAS CAUTELARES SUFRIDAS Y DE SU CARGO LOS GASTOS CONSISTENTES EN VESTIDO, ALIMENTACIÓN Y ALOJA-MIENTO DURANTE EL PROCESO Y LA CONDENA.
CONDÉNASE A BB COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DE REITERADOS DELITOS DE CONCUSIÓN Y COMO CÓMPLICE DE UN DELITO DE CONTRABANDO, TODO ELLO EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL, A LA PENA DE VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, CON DESCUENTO DEL TIEMPO DE MEDIDAS CAUTELARES SUFRIDAS Y DE SU CARGO LOS GASTOS CONSISTENTES EN VESTIDO, ALIMENTACIÓN Y ALOJAMIENTO DURANTE EL PROCESO Y LA CONDENA.
EN CARÁCTER DE PENA ACCESORIA SE LES IMPONE A AMBOS UNA MULTA CORRES-PONDIENTE AL EQUIVALENTE A CINCUENTA (50) UNIDADES REAJUSTABLES Y LA INHABILITACIÓN POR ESPACIO DE DOS (2) AÑOS PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” (fs. 336-346).
II) Por sentencia definitiva Nº 77, de fecha 5 de octubre de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, dispuso:
“ CONFÍRMASE LA SENTENCIA DE 1ERA. INSTANCIA NRO. 167/2021 DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2021” (fs. 453-471).
III) Contra este último fallo, los imputados interpusieron recurso de casación (fs. 478-485), ocasión en la cual plantearon los siguientes cuestionamientos.
a) Sobre el delito de cohecho calificado , se agraviaron sobre la valoración efectuada de la prueba testimonial y pericial.
Indicaron que necesaria-mente en este tipo de delito tiene que existir por lo menos un testigo directo y que, en el caso, los testigos CC y DD son testigos de referencia. El único testigo directo, EE, fue intervenido por funcionarios de Sanidad del MGAP, que en un procedi-miento le incautaron mercaderías de procedencia brasi-leña un año antes, operativo en el cual participó el imputado AA, por lo que existe animosidad en el testigo, lo que invalidaría lo declarado por éste en sede penal. No existen testimonios eficaces, y la prueba testimonial presentada por la Fiscalía es endeble como para atribuirle eficacia determinante.
Manifestaron que la prueba pericial es parcial, incompleta y de escaso nivel probatorio. Detallaron que ésta consta de datos extraídos de sistemas tecnológicos que acreditaron la efectiva realización de determinada ruta mediante un sistema de geolocalización (GPS) con que cuentan las unidades policiales. Dicho instrumento se limita a demostrar el recorrido de un vehículo y la velocidad en que circula, pero no determina quiénes son sus ocupantes. La Fiscalía presentó un recorrido de un solo día (en sesenta de investigación) de un vehículo asignado al Comisario AA, mismo vehículo que los testigos manifiestan que era manejado por distintas personas y no exclusivamente por dicho imputado. Se debió haber obtenido imágenes de las cámaras de video vigilancia que se encontraban en esa unidad, para verificar los hechos imputados.
Destacaron que se detalló el accionar de AA al manifestar que se bajó del vehículo y fue hasta la portera y retiró el dinero depositado, pero esos hechos no fueron manifestados por los testigos y no se pudieron comprobar, pues el sistema no pudo determinar una detención en el lugar indicado.
Sostuvieron que como prueba documental se agregaron imágenes de una sola portera, la que fue exhibida a los testigos que afirma-ron que era la portera donde se dejaba el dinero, pero no se aplicó lo establecido en el art. 170 del CPP sobre el reconocimiento de imágenes. Al igual que en una ronda de reconocimiento de un individuo, debió mostrárseles distintas opciones del mismo objeto a fin de que el testigo pueda realizar una correcta identificación del objeto. Sin embargo, la Fiscalía no observó tal proce-dimiento, por lo que la prueba debió ser descartada por ilegal.
En base a lo expuesto, concluyeron que la carencia de testimonios directos y coherentes, las carencias de medios audiovisuales que corroboren los hechos denunciados y una prueba totalmente viciada de subjetividad, inexactitudes e ilegalidad, hacen que no se pueda comprobar la participación de AA en el delito.
b) Acerca del delito de concusión , se agraviaron en relación a la valoración efectuada de la prueba testimonial y los mensajes de texto.
Dijeron que de las declaraciones de los testigos aportados tanto por la Fiscalía como por la Defensa, surge de forma clara que no hubo acción abusiva de los funcionarios policiales, pues no se demostró que se haya compelido, ni inducido a ningún productor rural a entregar ovinos.
Aseveraron que se efectuó una errónea interpretación de la ley, ya que las daciones (sic) de bienes en ocasión de las fiestas tradicionales están permitidas por el artículo 31 de la Ley Nº 19.121, cuando enumera prohibiciones e incompati-bilidades y dispone que no se podrá recibir “ obsequios, gratificación, comisión recompensa, honorario o ventaja de terceros, para sí o para otros por los actos específicos de su función, excepto atenciones de entidad razonable que se realicen por razones de amistad, relaciones personales o en oportunidad de las fiestas tradicionales en las condiciones que los usos y costumbres las admitan ”.
Manifestaron que la argu-mentación de la Fiscalía se basó en dos mensajes de texto y un testimonio, el de FF, que sostuvo que no fue por su impulso la donación, sino a pedido de BB, cuando es sabido que en el interior del país existen tradiciones y comportamientos típicos de las zonas, donde los productores donan bienes a la policía, bomberos, escuelas, etc.
En cuanto al ámbito subjetivo requerido en la tipificación del delito, resaltaron que la Fiscalía no pudo determinar que el sujeto se haya sentido abusado o exigido sin posibilidad de negarse, no acreditó que ese sentimiento estuviera presente en ninguno de los involucrados. Además, no se constató un beneficio propio o exclusivo de los imputados que pudiera dar mérito al reproche penal. No hay relación entre lo manifestado y las pruebas aportadas que demuestren un abuso en las relaciones humanas que vinculen a los imputados con el resto de las personas mencionadas.
c) En relación al delito de contrabando , se agraviaron por la errónea aplicación del derecho que se efectuó al tipificar las conductas descritas.
En ese sentido, repasaron la normativa y señalaron que para que exista contrabando se deben dar dos condiciones necesarias; una pérdida de renta fiscal de la mercadería ingresada en sus distintas modalidades y la inobservancia de leyes que limiten el ingreso de determinados objetos o seres. Se requiere incautación y posterior verificación, pues sin incauta-ción no existe el delito. Añadieron que en el caso de autos no se verificó si existía mercadería, ya que la camioneta tenía una lona que no permitía determinar si al momento de cruzar la frontera transportaba mercadería en infracción aduanera.
Postularon que las pruebas carecen de certeza. Apuntó que la Fiscalía no citó a declarar a los funcionarios aduaneros, o a los funcio-narios militares que también se encuentran en los puestos de control. No se interceptó el vehículo identificado pese a que lo estuvieron siguiendo por 60 días. No hay pruebas fotográficas o fílmicas. Los mensajes de texto referían a mercadería para consumo, no con fines comerciales. No se verificó la mercadería mediante su incautación, por lo que no se puede constatar si lesiona renta fiscal o si lesiona derechos protegidos en leyes especiales, con lo cual no existe delito que perseguir. No surge de las pruebas diligenciadas la participación de quien se entiende sería el autor material del delito de contrabando.
IV) Conferido el traslado de ley (fs. 486), compareció el Ministerio Público abogando por el rechazo de los agravios (fs. 495-497 vto.).
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 500 y 504 vto.), fueron recibidos el día 6 de diciembre de 2022 (fs. 505).
VI) Por auto Nº 91, de fecha 9 de febrero de 2023, se ordenó conferir vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 507), quien, por informe Nº 000040, de 13 de marzo de 2023, aconsejó rechazar el recurso de casación interpuesto (fs. 509-514 vto.).
VII) Por decreto Nº 277, fechado el 16 de marzo de 2023, se dispuso el pase del expediente a estudio (fs. 517). Concluido el estudio, se acordó dictar la presente sentencia definitiva.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales y por los fundamentos que expresará, desestimará el recurso de casación interpuesto por los condenados, por entender que los agravios articulados como sustento de la impugnación no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo resuelto en segunda instancia.
II) Del error en la valoración de la prueba .
Como primer eje axial de disenso, los condenados denuncian la vulneración de las normas que regulan la valoración probatoria en los siguientes escenarios:
a) Reiterados delitos de Cohecho Calificado especialmente agravados en reitera-ción real (AA);
b) reiterados delitos de Concusión en reiteración real (AA y BB).
Pues bien, en ese ámbito, corresponde recordar que esta Corte, en su actual integración, postula dos criterios gradualmente distin-tos para la admisión formal del agravio fundado en una errónea valoración de la prueba.
En ese sentido, la mayoría de la Corte considera que, en los procesos regidos por el actual Código del Proceso Penal, la causal de errónea aplicación de las normas de valoración de la prueba se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada, o en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (cf.: sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 452/2013, 594/2013, 441/2017, 1094/2019, 217/2022, entre otras).
El Sr. Ministro Dr. Tabaré SOSA, en cambio, brega por una posición más amplia en esta materia, por entender que la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio (cf.: sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre muchas otras).
No obstante, cualquiera sea la postura que se defienda, la Corte, por unanimi-dad, estima que este sector de la recurrencia no puede prosperar, por las siguientes razones.
II.1) A juicio de los Sres. Ministros Dres. Doris MORALES, Bernadette MINVIELLE, John PÉREZ y la redactora, la parte recurrente no planteó el agravio de conformidad con la normativa que rige en la materia. Esto es, el escrito que contiene la demanda de casación en análisis no cumple con describir un error en la valoración de la prueba practicada por la Sala de la entidad superlativa que amerite su análisis en casación.
Sucede que el simple hecho de utilizar el término “absurdo evidente” en la demanda de casación, sin justificar en qué sentido se configura dicho vicio, no es suficiente para cumplir debidamente con la carga de alegación (arts. 270 y 273 del CGP).
Claramente, a criterio de los mencionados Sres. Ministros, la exposición de los condenados se reduce a una mera discordancia o al planteo de su desacuerdo con la valoración realizada por el órgano de segunda instancia. De esa manera, el agravio no puede prosperar, por cuanto no se fundó adecuadamente la existencia de un error en la valoración de la prueba que tenga la entidad requerida para su revisión en casación.
A ese respecto, este Colegiado ha expresado reiteradamente que, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (cf.: sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 288/1997, 225/2021, entre muchas otras).
Es evidente que la parte recurrente no cumplió con su carga procesal.
Más aún, para los Sres. Ministros relacionados, se observa una segunda carencia impugnativa que opera como argumento coadyuvante para desechar el agravio.
Efectivamente, tras un repaso de los diversos agravios esgrimidos por los condenados, se advierte que las críticas que fundamentan el recurso de casación son las mismas que se efectuaron en ocasión de plantear los recursos de apelación oportunamente interpuestos (recurso de BB: fs. 352 a 362; recurso de AA: fs. 374 a 385 vto.).
Incluso, los agravios se estructuraron de la misma forma a como se hizo en la presente instancia casatoria.
O sea, es muy claro que no plantearon nuevos elementos de juicio a la hora de fundar los agravios en casación.
A lo anterior debe agre-garse la llamativa circunstancia de que, en casación, los condenados comparecieron asistidos por el Dr. Eduardo Sanguinetti, quien, a su vez, firmó la “consulta” agregada por el anterior letrado patrocinante al momento de la interposición del recurso de apelación. Y, para mayor sorpresa, la fundamentación contenida en el recurso de casación (firmada por el Dr. Sanguinetti) se estructuró de acuerdo a similares elementos a los que fueran ponderados en la “consulta” referida (evacuada por el mismo Dr. Sanguinetti).
En definitiva, los mencio-nados Sres. Ministros consideran que no se asiste a una crítica específica que señale los desaciertos en el razonamiento probatorio de la Sala, sino a la reiteración de un criterio que los recurrentes aducen como acertado con independencia y abstracción de la sentencia que se impugna.
Ahora bien, sin perjuicio de todo lo anterior, los Sres. Ministros Dres. Bernadette MINVIELLE y John PÉREZ, entienden oportuno agregar lo siguiente.
La Defensa plantea en su escrito de casación que, como prueba documental se agregaron imágenes de una sola portera, la que fue exhibida a los testigos que afirmaron que era la portera donde se dejaba el dinero, pero no se aplicó lo esta-blecido en el art. 170 del CPP sobre el reconocimiento de imágenes. Destaca que al igual que en una ronda de reconocimiento de un individuo, debió mostrárseles distintas opciones del mismo objeto a los efectos de que el testigo pueda realizar una correcta identificación del mismo, y la Fiscalía no observó tal procedimiento, por lo que considera que la prueba debió ser descartada por ilegal. Es decir que el recurrente pretende la exclusión de dicha prueba por ilegal, extremo concer-niente a la licitud y, por ende, admisibilidad de la prueba, no a su valoración. De esta menara, el agravio resulta admisible en casación, por lo que corresponde ingresar en su análisis.
Para los Sres. Ministros referidos no le asiste razón a la parte recurrente en su planteo.
En primer lugar, debe precisarse que las fotografías a las que refiere la defensa se encuentran insertas en el Informe Crimina-lístico de la Policía Científica Pericial, carpeta técnica Nº 219/2021, la que fue introducida mediante la declaración del testigo Sargento GG.
Ahora bien, repasadas las grabaciones de la audiencia registradas mediante el sistema Audire, se advierte que el extremo que agravia al recurrente ocurrió en ocasión de la declaración de los testigos, quienes sostuvieron que el dinero que pedía el imputado AA como “coima” se dejaba en una portera existente en un camino vecinal.
A partir de ello, la Fiscalía pidió a los testigos que describieran dicha portera, y una vez descripta, les exhibió fotografía de la misma a los efectos de que señalaran si se trataba de esa portera.
Repasados los registros de la audiencia, surge de la pista 4 (Audire), declaración del testigo CC, que interrogado sobre la modalidad de entrega del dinero, responde que se dejaba en una portera. E interrogado por la Fiscalía si “recuerda las características de la portera si es que la vio” (Pista 4, minuto 02:11), responde “es una portera de alambre, de pique, de poste” (minuto 02:19), repreguntado “Ud. si la ve la podría identificar” (minuto 02:22), responde “sí, totalmente” (minuto 02:25). Seguidamente, la Fiscalía solicita autorización al Juez para mostrarle al testigo las fotografías 9 a 12 obrantes a fs. 133 y 134 (minuto 02:26), y éste consulta a los abogados de la defensa “¿Dres.?” (minuto 02:32), se advierte que dicen “proceda” (minuto 02:34), y se continúa con la Fiscalía que solicita la autorización para exhibir la fotografía. Y según surge del minuto 03:25 el Sr. Juez consulta a las defensas si “quiere chequear, controlar”, a lo que las defensas proceden a controlar y observar las fotografías. Seguidamente, el testigo reconoce la portera (minuto 03:51).
Asimismo, en ocasión del contrainterrogatorio, la Defensa volvió sobre el tema de la portera, y tuvo la oportunidad de hacer preguntas al testigo (pista 5, Audire).
Luego, declara el testigo DD (pista 7), quien es interrogado sobre las características de la portera (minuto 01:59), y responde “era de pique, de alambre y de pique, nomás” (minuto 02:00), y consultado respecto de si podría reconocerla al verla (minuto 02:07), responde “sí, sí, sí” (02:09). Seguidamente, la Fiscalía solicita autorización al Juez para exhibir las fotografías, a lo que el Juez responde “adelante” (minuto 02:11) se le exhiben las fotografías de fs. 133 y 134, y consultado “ esa puede ser la portera a la que Ud. refería” (minuto 02:55), responde “sí” (minuto 02:55). Asimismo, en ocasión del contrainte-rrogatorio, la defensa volvió sobre el tema de la portera, y tuvo la oportunidad de hacer preguntas al testigo (pista 8, Audire).
De lo reseñado surge con claridad que la prueba diligenciada no presenta la nota pretendida por la Defensa.
En efecto, la Defensa funda su agravio en que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 170 del CPP. Dicho artículo regula lo relativo al reconocimiento por imágenes de personas y prevé que procederá cuando no se pudiere efectuar “el reconocimiento de personas en las condiciones indicadas en el artículo anterior”. Como destaca MONTEDEOCAR, la imposibilidad a la que alude el art. 170, referente el reconocimiento de personas, puede responder a que no se encuentran personas con características similares al imputado, por lo que no puede conformarse la rueda de reconocimiento, o bien, al hecho de que el imputado presenta un cambio radical en sus características, o por cualquier otra circunstancia que pueda alterar las reglas de la declaración testimonial (cf.: MONTEDEOCAR, Ignacio, CPP, anotado, concordado y con jurisprudencia, FCU, Montevideo, 2ª Ed. 2021, pág. 223). Y prevé el artículo que, en esos casos, se podrán utilizar imágenes fotográficas o fílmicas, “observando las mismas reglas en lo pertinente”. Esas reglas son las señaladas en el artículo 169, referente al reconocimiento de personas.
Evidentemente ello no resulta aplicable al caso, en tanto no se procedió a efectuar el reconocimiento de personas, puesto que los imputados se encontraban plenamente identificados.
Tampoco se procedió espe-cíficamente al reconocimiento de cosas, sino a la prueba testimonial de declaración de un testigo, que al declarar sobre un lugar en general, y sobre una portera en particular, fue consultado si la portera cuya fotografía obraba en autos en el informe criminalístico coincidía con la de su conocimiento.
Pero aún si se entendiera que técnicamente ello consistió en un reconocimiento, es el artículo 172 del CPP el que regula lo relativo al reconocimiento de cosas, y dispone: “ Antes del recono-cimiento de una cosa se invitará a la persona que debe efectuarlo a que la describa. En lo demás, regirán las disposiciones precedentes ”. Esta referencia consiste en que, para el reconocimiento de cosas, podrán utilizarse imágenes fotográficas o fílmicas, y que previo a ello deberá describirse la cosa. Más no implica que deba mostrárseles distintas opciones del mismo objeto, pues para ello se prevé la descripción previa. Lo que fue cabalmente cumplido en el caso, conforme se detalló en la relación anteriormente efectuada. La remisión que efectúa el artículo debe interpretársela en el contexto de que se trate.
Por igual, en la audiencia de juicio en la que se diligenció dicha prueba, se encontraban presentes además del Juez y la Fiscalía, los imputados y sus respectivas defensas. Y éstas, al momento de la declaración de los testigos sobre este punto y de que se exhibiera a los testigos las fotografías en cuestión, nada objetaron. No se opusieron a las preguntas, ni a la exhibición de las fotografías, ni interpusieron recurso alguno a lo decidido. Por tanto, al no recurrir en tiempo y forma en audiencia de juicio la prueba que surgía de autos, se convalidó lo actuado en el grado por el “a quo”.
Finalmente, añade la Sra. Ministra Dra. MINVIELLE que tampoco fue objeto concreto de agravio en ocasión de la interposición del recurso de apelación, sino que se trata de un agravio que recién es introducido por la defensa en ocasión del recurso de casación, con lo cual deviene claramente extemporáneo.
En suma, para los Sres. Ministros Dres. MINVIELLE y PÉREZ, los argumentos precedentes corroboran la sinrazón del presente planteo impugnativo.
II.2) Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré SOSA adhiere a lo consignado por la mayoría, en el sentido de que el acto procesal continente de la casación vuelve sobre tópicos que ya fueron analizados por el Tribunal de Apelaciones al resolver el recurso de apelación.
Asimismo, considera el Sr. Ministro que el agravio no puede prosperar porque la valoración probatoria realizada por el Tribunal lejos está de plasmar una vulneración del límite de la razonabilidad.
En verdad, la parte recurrente selecciona determinados medios de prueba en el afán de buscar un mejor escenario para sus intereses, pero olvida por completo que la prueba -en su mayoría indiciaria- toma mayor peso a partir del análisis de los indicios en su conjunto y no en forma aislada, al punto tal de ser plena para condenar.
El siguiente análisis confirma lo anterior.
En cuanto a los delitos de cohecho calificado , la prueba es plena y se conforma por la declaración de EE, DD y CC. La declaración de estos fue correctamente sopesada en el cúmulo y coadyuva con lo anterior el hecho de que -tal como señala el “a quo”-, el día 15 de octubre de 2020, “ el móvil 2076 conducido por AA salió a la hora 12:01:55, finalizando el recorrido a las 13:03:45, ocasión en la que ingresó en el Muelle, se detuvo, concurrió al lugar marcado como donde se dejaba el dinero, finalizando en su domicilio y sin generar evento policial que diere mérito a concurrir al lugar, todo lo que emerge de fs. 92. Todo ello sin perjuicio de que el GPS posee un margen de error de ciento cincuenta metros ” (fs. 339).
La supuesta animosidad del testigo EE para con el imputado AA, de la cual pretende hacer caudal la recurrente, no ha quedado acreditada en el juicio oral. Más aún, lo declarado por dicho testigo se encuentra correctamente corroborado por las restantes declaraciones y la trayectoria del móvil policial.
Las groseras inconsis-tencias mencionadas son meras alegaciones carentes de respaldo probatorio que las acrediten.
Tal como correctamente sintetiza el Sr. Fiscal de Corte, “ respecto a la animosidad que existiría de parte de EE contra el imputado, la misma no fue acreditada, por lo cual no pasa de ser una especulación de la defensa, sin perjuicio de advertir que el incidente a que hace referencia, habría ocurrido un año atrás. Asimismo resulta de rechazo las conjeturas que e3fectúa respecto a que los testigos CC y DD ‘podrían’ haber sido engañados por EE, y que por eso declararon inculpando a AA. Es así que CC declaró que pagaba la coima a través de EE entregándole el dinero en el supermercado ‘XX’, acordando previamente con este pagarle mil pesos por viaje en dos ocasiones, dinero que se destinaba a AA, debiendo dejar el dinero en el camino vecinal, habiendo identificado la portera que fue registrada fotográficamente, en donde colocaba el sobre debajo de una piedra, según le dijo EE, testimoniando DD en similares términos. El suscrito no comparte la calificación de endeble y de instrucción infructuosa que efectúa el recurrente respecto a la prueba pericial puesto que no se aprecia sustento alguno para tal afirmación. Muy por el contrario, las resultancias de la misma permiten concluir que el vehículo que se detiene en el lugar donde se encuentra la portera en la que debía dejarse el dinero según declaran tres testigos y que fue reconocida por ellos, no sólo estaba asignado al imputado, sino que era conducido por él, considerando que se utiliza una llave digital que es personal e intransferible ” (fs. 512-512 vto.).
Se observa que la Defensa, en pos de obtener un escenario más favorable para su cliente, en forma constante y en total contravención a lo dispuesto en el artículo 143 del CPP, se limita a parcializar la prueba y, tal como sostuvo nuestra jurisprudencia: “ en su expresión de agravios, la defensa recurre al viejo y manido sistema de fraccionar la prueba para quitarle convicción. Pero fracasa. Enseña Manzini que: ‘... Si se tienen varios indicios con relación al hecho que se trata de probar, debe tener cuidado el Juez de valorarlos en su conjunto y no aisladamente, recordando que las cosas que singularmente consideradas no prueban, reunidas sí prueban, y que es uno de los más usados artificios de la Defensa, precisamente, el de aislar los indicios para quitarles la fuerza probatoria que proviene del conjunto’ (Cf. Tratado..., t. II, p. 486; Sent. De la Sala 62/97). En el mismo sentido F. Gorphe, al decir que, esta prueba (la indiciaria) vale mucho menos por el significado de cada indicio en particular, que por el del conjunto de ellos: ‘allí donde uno sólo no alcanza a ser probatorio, una pluralidad concordante es concluyente’. Expresa el referido jurista que: ‘A menudo, decía Bentham, dos motivos que aislados no pesan más que una pluma, al encontrarse juntos pesan como una rueda de molino sobre el acusado’. Y agrega: ‘con mayor razón cuando se encuentran en un cierto número..., a medida que es más elevado el número de hechos que concuerdan, menos podrán atribuirse a un juego engañoso del azar’ (Cf. ‘La Apreciación Judicial de las Pruebas’ P. 263 y 362)” (LJU c. 15.371, Tribunal Penal 1º, sentencia Nº 191/2004).
Peor aún es la referencia que se realiza con relación al artículo 170 del CPP, la cual escasa -por no decir nula- relación guarda con el caso de autos (procedimiento previsto para el reconoci-miento de personas mediante imágenes ante la imposibi-lidad de aplicación del artículo 169).
En cuanto a los reiterados delitos de concusión , a fs. 483 se esgrime, en forma totalmente escueta, que no se demostró que se haya compelido y que lo ocurrido son meras “daciones” (“rectius”: donaciones) en ocasión de las fiestas tradicionales.
Sin embargo, y sin esfuerzo argumentativo alguno, la Defensa olvida que existe copiosa prueba que da cuenta de lo contrario. En otras palabras, no nos encontramos ante donaciones voluntarias, sino ante exigencias impuestas, configu-rantes del delito en cuestión.
Véase el resumen efectuado por la Sala: “ Del diálogo entre BB y el productor rural FF, introducido a juicio por el oficial del caso HH, surge que los imputados inducían o compelían a los productores rurales a darles ovinos. Así surge de fs. 119 la conversación entre BB y FF. Este último declaró que donar no donó el animal, que todo surgió de una solicitud que le hizo BB en las cercanías de las fiestas navideñas. Concurrió así hasta el estable-cimiento del productor rural FF en un móvil policial de Tranqueras, lo que aparece probado con la prueba fotográfica de fs. 218 a 221. Señaló que el animal se lo había solicitado con el fin de realizar una fiesta de fin de año. Surge así, que un funcionario policial como BB con abuso de su calidad de tal, induce a que le den un beneficio sin ser ello debido. Surge claro que BB solicitó la donación del ovino, no se trató en la especie de una situación de ofrecimiento voluntario del productor rural. La iniciativa fue del funcionario policial siendo lo relevante que determinó en el caso a la entrega de un bien (en el caso un ovino) a quién no estaba obligado a entregarlo. De estas actividades también participaba el Crio. Mayor AA y ello surge con claridad de las comunicaciones obrantes a fs. 95, en la comunicación que BB le hace a AA el 18 de Diciembre de 2020 ‘ Buen día feliz día de la policía AA. Conseguimos todos los bichos falta levantar dos hoy y completamos dos para cada uno. Faltó Masoller que estaba cerrado cuando fuimos, hoy vamos de vuelta’. Respondiendo AA con un emoticón con un pulgar hacia arriba, señal de acuerdo o que está bien, lo que está diciendo su interlocutor. Al ser detenido BB fue detenido con un lanar faenado en el suelo del asiento trasero del vehículo policial. A su vez surge de la fotografía de fs. 96 de la captura de pantalla de su celular un diálogo con el Crio. JJ quien le expresa: ‘No te olvides de conseguir mi bichito. Mira que es posta no te hagas el zota jajaja’. Surge que BB se encargaba de conseguir lanares y no sólo para él, configurando una desviación absoluta de las funciones policiales, lo que claramente se concreta en los hechos, en inducir a particulares a que den esos animales, ya que marca la experiencia que aún la dadivosidad en época de fiestas navideñas es limitada, no siendo creíble que todos esos consumos surgieran espontáneamente de personas que anduvieran interesadas en donar animales, tal como lo señala la recurrida. Además de la comunicación mantenida entre BB y AA que obra a fs. 114 vto. y que refiere a ir a buscar un animal al establecimiento rural de Birigaray ‘BB: AA, otra cosa, mañana al medio día tenemo que ir a buscar este, me llamó el loco. AA: Bueno’. Así como también la conversación mantenida entre BB y KK, agregada a fs. 116 Vto ‘BB: Che o Rubito me mando que eu viese aquí. KK: Se... BB: Él me dijo, dice che anda allá por el KK, a ver si conseguimo un bicho, pa, pa, pa una comida que tenemo’. Sin perjuicio de lo que manifestó KK en la audiencia de Juicio Oral, al decir que fue su propuesta la de entregar el ovino, lo que se contradice con las grabaciones obtenidas a través del sistema SAIL e incorporadas al Juicio Oral. Por su parte Dogomar Pereda, también funcionario policial, dijo que en dos oportunidades concurrió junto a BB a retirar un total de cuatro ovinos faenados, los cuales tenían como destino en una ocasión una comida del Comando de Jefatura de Policía de Rivera y en otra ocasión para consumo de BB. O lo dicho por LL, que refirió que BB y AA solicitaban ovinos, conducta que también era realizada por la plana mayor de la Jefatura de Policía de Rivera, según lo por él expresado ” (fs. 467 vto.-468) .
De la propia prueba obrante en la causa -la cual la Defensa parece desconocer- se desprende que no existió donación alguna, y menos en la cantidad que se constató. No hay iniciativa por parte de los productores. Acaso, ¿todos los productores voluntariamente se pusieron de acuerdo para, ante diversos llamados, proceder a “donar” libremente dichos animales?
En un todo de acuerdo con el Sr. Fiscal de Corte: “ resulta muy elocuente la declaración del testigo FF, y si bien señala que la donación de animales es normal, aclara ‘no que la policía lo pida’, e incluso aclara que le llamó la atención que en plena pandemia se lo solicitaran (...) en relación a que se ha realizado una errónea interpre-tación del art. 31 de la ley 19121, la misma corresponde su rechazo de plano... no se comparte la interpretación que efectúa el recurrente de dicha norma puesto que la excepción de la segunda parte del artículo no está referida al verbo ‘solicitar’, sino al verbo ‘recibir’ (fs. 513 vto.-514).
Tal como explica el Sr. Ministro Dr. Balcaldi Tesauro, con la sencillez que lo caracteriza: “ Dijo en su voto el Sr. Ministro Dr. José. Balcaldi Tesauro: “CONFIRMO (...) es evidente que los testigos tratan de quitarle responsabilidad a los encausados manifestando que no fueron ‘compelidos’ a entregar los animales, pero la realidad es palmaria, estas dos personas se asociaron para pedirlos y resulta muy difícil para los productores entender que el planteo es enteramente libre porque en el medio rural, indirectamente está comprometida la voluntad frente a la autoridad que representa quien lo solicita” (fs. 469).
En suma, entiende el Sr. Ministro Dr. SOSA que los argumentos precedentes resultan suficientes para desestimar esta primera fase impugnativa.
III) Sobre la errónea aplica-ción del Derecho en relación a la imputación del delito de Contrabando en calidad de coautor en reiteración real (AA y BB) .
Por último, los condenados resisten la condena despachada, sobre la base de argumentar que para que se configure el delito de Contrabando se deben materializar dos condiciones necesarias: a) una pérdida de renta fiscal de la mercadería ingresada en sus distintas modalidades; y b) la inobservancia de leyes que limiten el ingreso de determinados objetos o seres (armas, materiales químicos, animales exóticos o protegidos, etc.).
De lo anterior se conclu-ye, por parte de la recurrente, que “sin incautación” no se configura el delito de Contrabando.
La Corte, por unanimidad de pareceres, entiende que el yerro de la Defensa es mayúsculo, dado que la lectura que efectúa del artículo 258 del CAROU es equivocada.
En realidad, no es un requisito del tipo penal imputado la efectiva incautación de la mercadería que constituye el objeto material del delito.
Lo que sucede es que el artículo 258 del Código Aduanero regula una hipótesis agravada del delito en cuestión, cuya pena mínima se sitúa en dos años de penitenciaria, cuando los hechos previstos fueren susceptibles de generar una pérdida de renta fiscal superior a 5.000.000 UI (cinco millones de unidades indexadas). Sin embargo, no se imputó a los acusados (AA como coautor, BB como cómplice) el supuesto agravado del delito de contrabando.
Como señala con claridad RODRIGUEZ FORD: “ el legislador valoró como más lesiva del bien jurídico Hacienda Pública, la conducta ‘destinada a traducirse en una pérdida de renta fiscal’ que supere determinado quantum, lo que ameritó un agravamiento de la pena ” (RODRÍGUEZ FORD, María Eugenia, “Algunas modificaciones introducidas al delito de contrabando en el Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay (Ley Nº 19.276)”, en Revista de Derecho Penal Nº 22, FCU, Montevideo, 2014, pág. 672).
El delito en examen está estructurado a partir del reenvío a la infracción aduanera, prevista en el artículo 209 del mismo cuerpo normativo, por lo que debe estarse a la conducta allí descripta.
En lo específico, la infracción aduanera está estructurada en los siguientes términos: “ configura la infracción aduanera de contra-bando toda acción que tenga por objeto la entrada o salida de mercadería del territorio aduanero, en forma clandestina o violenta, o sin la documentación corres-pondiente, que esté destinada a traducirse en una pérdida de renta fiscal o en la violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación definitivas de determinadas mercaderías que establezcan leyes y reglamentos especiales aún no aduaneros ”.
Nuevamente, como apunta RODRÍGUEZ FORD, para la interpretación de los términos “entrada”, “salida”, “mercadería”, “territorio adua-nero”, etc., corresponde estar a las definiciones normativas del propio Código Aduanero. En su artículo 2º, se define “mercadería” como “todo bien susceptible de un destino aduanero” (op. cit., pág. 670).
En el caso, sin lugar a dudas la conducta desplegada por los imputados se dirigió a la entrada de mercadería al territorio adua-nero en forma clandestina o sin la documentación correspondiente, destinada a traducirse en una eventual pérdida de renta fiscal, como coautor y cómplice respectivamente.
Resultó probado, más allá de que no se incautó la mercadería como insiste la Defensa, que AA realizó acciones para facilitar a su hijastro MM el ingreso en forma clandestina de mercadería proveniente de Brasil, con la complicidad del imputado BB.
Los mensajes allegados a la causa, reseñados en la sentencia impugnada, son ilustrativos de la maniobra pergeñada por los imputados: “ Existe a criterio de la Sala plena prueba también de estos hechos. El Oficial del caso HH y del funcionario II, allegan las pruebas que determinan la participación de los imputados en el caso. Mediante intervenciones telefónicas debidamente autori-zadas por la Sede Judicial de Garantías se obtuvieron algunos diálogos y comunicaciones entre AA y BB, de fecha 14 de Diciembre de 2020. Así se determina la solicitud de AA hacia BB, de facilitar el pasaje de MM con mercadería que traía de origen brasileño y que llevaba en su vehículo a través del control aduanero. De lo expresado por el funcionario policial Alves, así como de la documentación agregada a fs. 112 y ss. surgen comunicaciones tales como AA; Porque, posiblemente de tarde se, se vaya MM viste, y compró una cantidad de cosas en el Big, compró que te digo una cosa, por lo menos para hacer el mismo plan aquél de la aduana allí los otros días. AA: No lleva nada demás, es todo surtido lo que lleva digo, por las dudas que lo revisen allá. AA: Este, pero lleva bastante, ¿viste? Lleva como para dos meses, lleva (risas). Recibe la respuesta afirmativa de BB Martínez quien le propone conseguir un móvil para poner en marcha la operativa que permitiría a MM pasar sin problemas por el puesto de control. Se relevó además la conversación de AA con NN, la pareja de MM, en la que el policía le informa a la hora 17.10. ‘Pasa nomás, tócale ficha’, fs. 113 vto. Sella los hechos, la conversación mantenida entre AA y su hijo a la hora 18.29 en el que AA les consulta como van yendo, a lo que su hijo le responde ‘todo bien, bien de bien’ ” (fs. 466 vto.).
Entonces, el hecho de que no se haya incautado la mercadería y que Fiscalía (hasta el momento y de lo que surge del expediente) no haya formalizado al autor material del delito, en nada enerva las conclusiones de la impugnada relativas a los distin-tos grados de participación de los acusados en los delitos que se les imputan.
En suma, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales,
FALLA :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ENCAUSADOS ; SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
II) ATENTO A QUE LOS ENJUICIADOS SE ENCUENTRAN CUMPLIENDO MEDIDAS DE SUJECIÓN NO PRIVATIVA DE SU LIBERTAD (FS. 475), REMÍTANSE LOS AUTOS AL “AD QUEM” CON CARGO DE SU INMEDIATA DEVOLUCIÓN AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA, A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DE AA Y BB, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE.
III) COMÉTESE AL SR. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUE, UNA VEZ CUMPLIDO LO ANTERIOR Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP, PROCEDA A NOTIFICAR A LA FISCALÍA ACTUANTE, AL SR. DEFENSOR EN EL DOMICILIO CONSTITUIDO Y A LOS CONDENADOS.
IV) FÍJENSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
V) OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.