Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés.
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “SOBA IRIZÁBAL, WALTER C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR ACTO - CASACIÓN”, IUE: 2-57343/2018 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora, así como el recurso de casación en vía adhesiva interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva Nº 158/2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 12/2022 (fs. 289/291 vto.), de fecha 3 de marzo de 2022, dictada por el Dr. Pablo Javier Gandini Bottini, a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 3er. Turno, se falló: “ Ampárase parcialmente la demanda condenando a la demandada al pago al actor de la suma de U$S 6.500 (dólares americanos seis mil quinientos) con intereses desde la demanda por concepto de daño moral.
El lucro cesante corres-pondiente a las compensaciones especiales como supervisor de servicios contratados por decreto 272/993 y por el dictado de cursos de capacitación externa (decreto 547/009), por el período comprendido desde la fecha de la sanción hasta su retiro voluntario difiriendo su liquidación al procedimiento establecido en el artículo 378 del C.G.P.
Sin especial condenación” .
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 158/2022 (fs. 322/333), de fecha 7 de setiembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno (Sras. Ministras: Dras. Marta Gómez (Red.), Martha Alves De Simas y Mónica Bórtoli), se falló: “ Confírmase la sentencia definitiva impugnada, excepto en cuanto al monto del daño moral, el que se eleva a la suma de U$S 10.000, con más los intereses legales desde la demanda. Sin especiales sanciones causídicas en el grado ”.
III) A fs. 337/344, compareció la parte actora e interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad quem” , en síntesis, expresó los siguientes puntos de agravios:
Adujo que, el Tribunal no valoró adecuadamente la prueba obrante en autos; en particular, no ponderó la honda afectación de un buen hombre que consagró buena parte de sus capacidades y energía vital al servicio del prójimo como bombero, que honró cabalmente el compromiso ciudadano de obrar con honradez, honestidad y rectitud en su desempeño de casi 40 años. El desprecio de que fue objeto, y que se evidencia en la fría y calculada “maniobra” que al final logró el fin buscado, no se resarce empleando mecanismos de cuantificación estándar para la reparación del daño moral. La sentencia recurrida no hizo justicia en el caso concreto. Lo vivido por el actor es grave. Supuso la manipulación y el vaciamiento de instituciones cuya razón de existir es precisamente la tutela del derecho de la persona humana al honor, libertad y trabajo (arts. 7, 72 y 332 de la Constitución). El actor experimentó un sentimiento de avasallamiento grosero, calculado y cruel, cuando le anunciaron que lo pasarían a situación de disponibilidad.
Adujo que, la determina-ción que la hostilizada hace de la cuantificación del daño moral, incrementando levemente el monto sigue siendo, en cierto modo, igualmente lacerante. La cuanti-ficación hecha por la Sala infringe el principio de reparación integral del daño.
Agregó que, lo mismo sucede respecto de la desestimatoria del reclamo por pérdida de chance. Es contradictorio que en la sentencia se afirme que se adjuntó copia del proyecto de resolución para pasar a disponibilidad al actor a partir del 1º de enero de 2015 y se acreditaron las consecuen-cias negativas del pase a disponibilidad, y al mismo tiempo se sostenga que fue libre para elegir, de modo que esa decisión no le sea atribuible a la Administra-ción. Resulta infundada la afirmación de que no existe prueba del grado jerárquico al que podría haber accedido el actor, ni si estaba en condiciones de hacerlo, y en qué tiempo.
Arguyó que, la Sala confundió grado jerárquico y cargo. El primero refiere a la ubicación en un escalafón; el segundo, a la posición que ocupa en la organización. Todos los testigos fueron contestes en afirmar que, de haber continuado en el servicio activo, el actor habría accedido al grado inmediato superior (Comisario General), porque ostentaba ya el grado inmediato inferior (art. 49 Ley Nº 19.315). En el régimen anterior, el accionante estaba a dos grados del máximo escalafón (Inspector General); pero, a partir del 1º/1/2016, estaba a un solo grado del máximo (Comisario General). Conforme al art. 66 de la Ley Nº 19.315 (art. 58 decreto Nº 431/016), el ascenso al grado de Comisario General se produce por concurso (para proveer el 50% de las vacantes existentes), o por selección (para proveer el 50% de las restantes vacantes existentes). Es conforme a la razón que, si quien ascendió conjuntamente con el actor al grado de Comisario Mayor, y si quien era subalterno del actor, accedieron al grado jerárquico de Comisario General entre el 1º/2/2015 y el 30/4/2018, ciertamente, de haber permanecido en el servicio activo, el actor tenía la misma chance de acceder a ese grado jerárquico, incluso en alguna de esas vacantes, sea por concurso o por selección.
Dijo que tenía chance cierta de acceder a un puesto de mayor responsabilidad orgánica y, consecuentemente, de percibir ingresos superiores. Ello habría permitido, llegado el momento, obtener un mejor haber de retiro. Así lo afirmaron los testigos; o sea, que por su posición, el actor estaba en condiciones de acceder a la Sub Dirección o a la Dirección del cuerpo de bomberos.
IV) Conferido el traslado de rigor (fs. 345/346), el Ministerio del Interior lo evacuó, abogando por el rechazo de los agravios impetrados (fs. 350 vto./351); asimismo, se adhirió al recurso de casación interpuesto por la parte contraria, ocasión en la que, en síntesis, planteó los siguientes cuestionamientos contra la sentencia definitiva de segunda instancia.
En lo que respecta al daño moral, arguyó que la prueba no fue correctamente valorada por la Sala de segundo grado, lo que condujo a resarcir el daño en forma inadecuada. Conforme a la prueba diligenciada en autos, la elevación que realiza el Tribunal resulta desmesurada y arbitraria, constitu-yendo un supuesto de fijación absurda.
V) Conferido el traslado de ley (fs. 354/355), compareció la parte actora, abogando por el rechazo de la adhesión al recurso de casación (fs. 356/357 vto.).
VI) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 359 y 362), fueron recibidos por la Corporación el día 17 de noviembre de 2022 (fs. 363).
VII) Por auto Nº 10/2023 (fs. 365), de fecha 2 de febrero de 2023, se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia.
VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, en forma unánime, desestimará el recurso de casación interpuesto y el recurso de casación en vía adhesiva, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
2.- Breve referencia al caso de autos.
2.1.- La parte actora, Walter Alfredo Soba Irizábal, promovió demanda repara-toria patrimonial contra el Ministerio del Interior a los efectos de ser indemnizado de los daños que alegó haber padecido como consecuencia del acto sancionatorio que le aplicó el demandado y que resultó anulado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
En su demanda, explicó que, como conclusión de una investigación administrativa dispuesta en noviembre de 2011, fue sometido a sumario administrativo, según Resolución del Ministerio del Interior del 24 de marzo de 2014. El sumario culminó el 29 de septiembre de 2014, con la imposición de una sanción al actor de dos meses de suspensión y privación de medios sueldos. Con posterioridad, el Ministerio modificó la sanción y rebajó su duración a un mes.
Por sentencia Nº 511/2017, de fecha 27 de julio de 2017, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, anuló la sanción referida.
Según invocó el actor, durante la instrucción del sumario fue pasado a disponibilidad, de acuerdo con el régimen previsto por la Ley Nº 13.963, lo que significaba quedar sin destino. Además, le impidió continuar desempeñándose como supervisor de servicios contratados por decreto Nº 272/993 y como dictante de cursos de capacitación externa (decreto Nº 547/009). Ante la incertidumbre funcional que ello le representaba, optó por acogerse al retiro jubilatorio antes del dictado de la sentencia anulatoria.
En definitiva, reclamó que, en mérito a la anulación por ilegalidad dispuesta por el TCA, corresponde que el Ministerio del Interior le indemnice el daño moral padecido, el lucro cesante (pérdida de las compensaciones que percibía como supervisor de servicios contratados por decreto Nº 272/993 y por el dictado de cursos de capacitación externa –decreto Nº 547/009–) y la pérdida de chance de haber avanzado en la carrera administrativa (en virtud que, alegó, le faltaban dos grados del escalafón para alcanzar el grado máximo).
2.2.- Tal como fue consig-nado, por sentencia definitiva Nº 12/2022, dictada por el Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo de 3er. Turno, se amparó parcialmente la demanda, conde-nando a la parte demandada al pago al actor de la suma de U$S6.500, con intereses legales desde la demanda por concepto de daño moral. El lucro cesante correspondiente a las compensaciones especiales como supervisor de servicios contratados por decreto Nº 272/993 y por el dictado de cursos de capacitación externa (decreto Nº 547/009), por el período comprendido desde la fecha de la sanción hasta su retiro voluntario difiriendo su liquidación al procedimiento establecido en el artículo 378 del CGP.
2.3.- Por su parte, el TAC 6to. Turno, confirmó la sentencia impugnada, excepto en cuanto al monto del daño moral, el que se elevó a la suma de U$S10.000, con más los intereses legales desde la demanda.
3.- Recurso de casación inter-puesto por la parte actora.
3.1.- Los agravios referen-ciados por la parte actora, pueden y deben ser agrupados en una única categoría. Todas las alegaciones formuladas en su recurso de casación se dirigen a demostrar que existió por parte del Tribunal una incorrecta valoración probatoria en relación al rechazo del rubro pérdida de chance, y en cuanto al reclamo por daño moral y su monto.
Ahora bien, la Corporación entiende que los agravios esgrimidos deben ser desechados por los siguientes fundamentos.
3.2.- A juicio de la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. John Pérez, Bernadette Minvielle, Elena Martínez y la redactora, el recurso de casación interpuesto por la parte actora no puede prosperar, desde que la recurrente no logró acreditar la existencia de un razonamiento irracional o absurdo por parte del Tribunal Ad quem .
Sabido es que, en relación a la errónea valoración de la prueba, invocada como causal de casación (art. 270 del CGP), es criterio de la Corte, actualmente en mayoría, que: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibi-lidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verifi-cándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador” (cfm. sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras).
“ A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (cfm. sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras).
Es así, que la Suprema Corte de Justicia, ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria, cuando ésta resulta arbitraria, irracional o contraria a las reglas de la lógica. Como señala COLOMBO, si bien la revalori-zación de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a mani-fiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instru-mento para evitar la iniquidad del fallo (cfm. Colombo, E: “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP, 1/1983, págs. 57/58).
Como ha afirmado la Corpo-ración: “En este punto, corresponde destacar que las reglas de la sana crítica son reglas legales de valoración de la prueba, según el claro tenor literal del artículo 270 del Código General del Proceso. Por lo tanto, en cuanto normas de Derecho, no están excluidas del control casatorio. Sucede que, la sana crítica, por su contenido conceptual, imbuido de las reglas de la razón y de la lógica, se viola o desconoce en hipótesis de absurdo o arbitrariedad y no por la mera discordancia en la valoración o juicio de hecho. Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una parti-cular carga de alegación. Segunda condición: la alega-ción del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado” (Cfm. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017 y 81/2021).
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Pérez, Minvielle, Martínez y la redactora, en el caso de autos, la parte actora no alegó un error en la valoración que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en grado manifiesto. Es decir, no se cumplió con la primera condición antedicha. El cuestionamiento se limitó a una mera disconformidad con la valoración practicada por la Sala. En efecto, “ a poco que se repasen las críticas esgrimidas contra el fallo de segunda instancia (Fs. 338/343 Vta.), se aprecia que no hay denuncia de absurdo o arbitrariedad en la valoración de la prueba, y ello no solo porque la recurrente no utilizó tal giro lingüístico, sino por el contenido o sustancia del agravio, que no incluye, en ningún sentido, la denuncia particular de dicho vicio jurídico.
Va de suyo que, si la propia parte no alega un vicio con las notas preanotadas, es porque entendió que la sentencia hostigada no contiene un error de esa magnitud; de lo contrario, lo habría invocado, fundamentado y buscado probar.
Es jurisprudencia de este órgano jurisdiccional, ‘que el rigorismo con que debe examinarse el art. 271 nal. 1 del C.G.P... no vulnera el espíritu de la Ley. Es cierto que [dicho] cuerpo procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio, que lo fundamental es la efectividad de los derechos sustanciales (art. 14) y no el proceso en sí mismo, como mero instrumento al servicio de aquéllos por lo que destierra criterios atendidos a una exigencia adjetiva demasiado rígida, pero ello no excluye, es natural, que un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como lo es la casación...’ (cf: sentencia nro. 280/1997).
Sucede que el procedi-miento de la casación es, ante todo, formal. En especial lo que se refiere a la interposición del recurso, que está rodeado de importantes formalismos que pueden dar lugar a su rechazo y si no se hacen las menciones, o la causa de casación que se invoca, el escrito deberá ser rechazado indefectiblemente, sin entrar a otra conside-ración”.
Con este panorama, es claro que el planteo no puede prosperar, en tanto la recurrente no cumplió con la carga de denunciar, ni mucho menos de fundar adecuadamente, la existencia de un error en la valoración de la prueba que tenga la entidad requerida para hacer atendible el agravio en casación.
Lo expuesto resulta sufi-ciente, para desestimar la recurrencia, en lo que a valoración probatoria respecta.
3.3.- Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa coincide con la solución desestimatoria propuesta por la mayoría de la Corte; sin embargo, arriba a ella por fundamentos distintos.
El Sr. Ministro Dr. Sosa advierte que, el recurrente comienza anunciando cuáles son las normas de derecho que se reputan infringidas. Así, a fs. 1197 se expresa: “Las reglas de derecho infringidas por el fallo objetado son los arts. 24, 32, 309 y ss. de la Constitución de la República; las normas de rango legal que distribuyen las cargas probatorias en el proceso civil y asimismo las que instituyen, como solución de principio, el criterio valoración probatoria de la sana crítica (arts. 139, siguientes y concordantes del Código General del Proceso)” (fs. 1197).
Sin embargo, a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa, al exponer su argumentación, el recurrente no explica ni menos desarrolla las infrac-ciones alegadas.
De acuerdo con el anuncio, las normas infringidas atañen a la responsabilidad de la Administración (art. 24 de la Constitución), al derecho de propiedad y al mecanismo de la expropiación (art. 32 de la Constitución), al régimen constitucionalmente pre-visto para la impugnación de actos administrativos y su trámite ante el TCA (arts. 309 y ss. de la Carta), a las reglas que distribuyen la carga de la prueba y al criterio de sana crítica para valorar los medios probatorios.
No se invoca ni se detalla en qué sentido la Sala vulneró alguna de las referidas normas, pues el resto del escrito, no se explaya acerca de la concreción específica de las infracciones anuncia-das, sino que, discurre por otros argumentos, en un tenor impropio del recurso de casación. Esto segundo es lo que sella la suerte del medio impugnativo movilizado.
En efecto, podría sosla-yarse esa falta de coherencia del texto, consistente en anunciar unas infracciones y desarrollar un discurso sobre otras cuestiones, y a pesar de ello el recurso tener éxito. Pero para eso es imprescindible que el recurrente concrete una crítica que alcance los requisitos previstos por el artículo 273 del CGP.
No sucede así con el recurso que se analiza. En el mismo, se propone una argumentación propia de etapas procesales anteriores, en lugar de la crítica concreta de la sentencia cuya casación se pretende. Por expresión de agravios debe entenderse el escrito en el cual el recurrente examina los fundamentos de la sentencia y concreta los yerros que, a su juicio, ella contiende, de los cuales derivan los agravios que reclama; no se trata de explicar por qué asiste razón al recurrente, sino de evidenciar los errores jurídicos en que incurrió el sentenciante para no darle la razón. Debe proponerse un análisis de razonado de la sentencia recurrida y precisar y demostrar los motivos por los cuales ella es errónea (cf. TAC 2º, sentencia Nº 2/2008). Y ello, en casación, debe hacerse cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 273 del CGP, esto es, mencionando las normas infringidas o erróneamente aplicadas y expresando, de manera clara y concisa, los motivos concretos constitu-tivos del fundamento de la casación.
La Sala fundó su decisión en dos argumentos centrales: la falta de legitimación pasiva de la demandada y la no constatación de los elementos de la responsabilidad de la Administración (en especial, el hecho dañoso y el nexo causal).
Contra ello, el recurrente profirió expresiones genéricas de disconformidad. Así, aseguró: “Las premisas sobre las que se soporta el fallo absolutorio de segundo grado son erróneas y, por consecuencia, el fallo objetado ha de sucumbir en la instancia de control casatoria a cargo de la Suprema Corte de Justicia. Es inoficioso el argumento del Tribunal, que recibe el alegado oportunamente por la administración, en punto a que el contralor que ella ejerce al aprobar las reformas estatutarias es de carácter meramente formal y no sustancial. Lo correcto es sostener que el control ejercido refiere a la legalidad o juridicidad (ora formal ora sustancial) exiliando aspectos vinculados al mérito, oportunidad o conveniencia” .
Expresiones de ese estilo no ponen en evidencia cuál sería la norma vulnerada por la Sala que justificara la intervención de la Corte, sino que solo consisten en una manifestación de disconformidad o de un parecer diverso, sin configurar un agravio expresado en la forma legalmente debida.
Sobre el punto, en senten-cia Nº 125/2008, la Suprema Corte señaló: “basta citar la opinión del Prof. Vescovi, quien expresa en su valioso estudio sobre ‘El recurso de casación’: ‘El requisito fundamental del recurso, se ha dicho, consiste en individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos pueda individualizarse, también, la violación de la Ley que lo constituye. En nuestro Derecho, la Ley lo exige expresamente... La primera exigencia consiste en citar concretamente cuál es la norma de derecho que se entiende violada (‘infringida’) o ‘erróneamente aplicada’ (ob. cit. Ed. 1996, pág. 107)’.Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, en lo que respecta a la forma de interposición del recurso de casación regulada por el art. 273 del C.G.P., la impugnación debe ser autosu-ficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportu-nidades procesales (Sent. No. 144/91, entre otras). Por lo que, ateniéndonos a las formalidades que deben ser observadas al interponer la casación, al no invocar la recurrente norma infringida por la recurrida, resulta razón suficiente para la desestimación del cuestio-namiento en la especie, al omitir dar cumplimiento a lo exigido por el art. 273 del CGP”.
En definitiva, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa que, el recurso de casación interpuesto por la parte actora corresponde desestimarlo por incumplimiento de la norma contenida en el art. 273 del CGP.
3.4.- Finalmente, respecto al cuestionamiento concerniente a la cuantía de la condena por concepto de daño moral, la Corte entiende que tampoco puede ser atendido.
La Corporación ha manifes-tado en múltiples ocasiones que la fijación de las cifras de reparación de daño moral pertenece a la órbita de discrecionalidad de la que gozan los tribunales de mérito. La única posibilidad de ingresar a analizar el monto de la indemnización, se presenta cuando la cantidad establecida resulta arbitraria o absurda, ya sea por lo ínfimo o por lo desmedido (Cfme. sentencias Nos. 54/2016, 566/2017 y 1165/2022, entre muchas otras), supuesto que no se perfila en el caso.
En definitiva, conforme con los fundamentos antes expuestos, corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto por la parte actora.
4.- Recurso de casación en vía adhesiva impetrado por el Ministerio del Interior.
4.1.- En un vago discurso impugnativo (fs. 349 vto./350 vto.), la parte demandada arguyó que corresponde anular la condena por concepto de daño moral. Para ello, en fugaz argumentación, aduce que el fallo es arbitrario, y que materializa una condena absurda (fs. 350 vto.).
4.2.- A juicio de la Corporación, el agravio no puede prosperar, puesto que la carencia de fundamentación es notoria, no cumpliendo, a cabalidad, con las exigencias formales en la materia (arts. 271 y 273 del CGP).
En efecto, la recurrente se limitó a efectuar una manifestación vaga, sin funda-mentación jurídica alguna, por lo que no puede concep-tualizarse técnicamente como agravio, dado que no identificó cuáles son las supuestas normas infringidas o erróneamente aplicadas. Su escueto contenido es una simple expresión de deseo que no cumple con denunciar un agravio concreto que pueda ser atendido en etapa de casación.
No puede perderse de vista que un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo y no una mera transcripción de doctrina u otras consideraciones efectuadas en distintos actos procesales, sin ensamblar-las al caso concreto. En palabras de Hitters: “(...) la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (cfme. Hitters, J.C., Técnica de los recursos ordinarios ”, Ed. LEP, La Plata, 2000, pág. 441).
Como ha sido expresado en múltiples oportunidades, el escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, a juicio del recurrente, relevando así los yerros tanto sea en la aplicación del derecho o, en su caso, en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir, criticando las conclusiones a que se arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan arribar a una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica o una mera afirmación de que los extremos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión (Cfm. sentencias Nos. 205/2019, 124/2020, 318/2020, 203/2021 del TAT 1º, entre otras) .
Como explica VESCOVI: “la doctrina más recibida considera que es necesario que se indique cuál es la aplicación de la norma que se pretende, lo que dicho de otro modo (pues puede haber errónea interpretación...) significa que debe reclamarse que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia de que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general” (VESCOVI, Enrique. Derecho Procesal. Tomo VI. 2ª Parte. Ediciones IDEA. Montevideo. 1985. Pág. 198).
En términos similares, señala DE LA RÚA que es necesario indicar cuál es la aplicación que se pretende, con lo cual quedará señalado el error atribuido a la sentencia. La exigencia se cumple indicando cuál es la norma que debió ser aplicada, y con qué alcance y sentido, de manera de precisar la interpretación errónea que se atribuye al Tribunal de juicio. Adviértase que mientras la ley por una parte exige la “concreta mención de la disposición violada” , en este punto no se conforma ya con la simple mención de la norma que debió aplicarse, sino que exige eso y algo más, es decir, que sea señalada cuál es la aplicación que se pretende, de dónde deriva la necesidad de suministrar la inteligencia de esa aplicación. La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (DE LA RÚA, Fernando. El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino. Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, págs. 221 a 223).
En igual sentido, señala MOLINA SANDOVAL que la idea esencial es que, de la sola lectura del recurso, el tribunal pueda tener una idea lo más aproximada posible a la problemática suscitada y, fundamentalmente, los intereses de las partes, que son los que sustentan las pretensiones procesales. Se requiere una adecuada armonía entre autosuficiencia, claridad y síntesis, pero fundamentalmente estrategia recursiva. El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (MOLINA SANDOVAL, Carlos A. Recurso de Casación, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, págs. 231 y 232).
En términos trasladables al sub examine, ha entendido esta Corporación que “En el caso, el recurrente ha incumplido, como se dijo, con el requisito formalmente establecido, por cuanto el desarrollo plasmado se revela como crítica absolutamente general, desaprensiva y desconectada de la sentencia, sin un análisis que indique, con claridad, el error en que incurriera la decisión jurisdiccional de segunda instancia (...). No se trata, entonces, de recrudecer con absoluto rigorismo los requisitos formales y obtu-rar, de este modo, el análisis de mérito del recurso. Por el contrario, la constatación de ostensibles defec-tos en el plano expositivo del medio impugnativo, impide que la Corte complete o desarrolle el motivo de impugnación insuficientemente relacionado por el recurrente” (Cfm. sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018 y 1.410/2019, entre otras).
En el caso sometido a estudio, las expresiones empleadas por la recurrente apenas alcanzan a expresar su disconformidad con el hecho de que la Sala aumentara la cuantificación del daño moral. No se mencionan normas ni principios infringidos; no se invoca y menos se demuestra un error en la ponderación de la Sala; no se ofrecen otros antecedentes jurisprudenciales a la luz de los cuales los montos de la condena cuestionada puedan resultar controversiales.
En definitiva, lo expresado anteriormente determina el rechazo del recurso de casación en vía adhesiva interpuesto por la parte demandada.
5.- La correcta conducta procesal de las partes, en esta etapa, determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del Código Civil y arts. 56.1 y 279 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA :
DESESTÍMANSE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA Y EL RECURSO DE CASACIÓN POR VÍA ADHESIVA INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA; TODO SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.