Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ABRANUR SOCIEDAD ANÓNIMA C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE MALDONADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-6049/2019 , venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 235/2022, de fecha 17 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 38/2021, de fecha 18 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6º Turno, se falló: “Desestímase la demanda en todos sus términos y sin especial condenación. (...)”, conforme surge de fs. 1048 a 1058.
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 235/2022, de fecha 17 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, se falló: “Revócase la Sentencia Definitiva impugnada sin especial condenación en la instancia, y en su lugar amparase parcialmente la demanda difiriendo la cuantificación del rubro Lucro Cesante reclamado, a la vía incidental prevista en el art. 378 del CGP conforme lo establecido en el literal e del numeral VIII de la presente providencia. (...)” (fs. 1107 a 1116 vto.).
III) Contra la referida senten-cia del Tribunal, en tiempo y forma la parte demandada interpuso recurso de casación.
En su libelo impugnativo, obrante a fs. 1120 a 1125, planteó, en síntesis, los siguientes cuestionamientos:
Sostuvo que la sentencia atacada realizó una errónea aplicación del art. 140 del CGP en lo que refiere a la valorización de la prueba. En este sentido, apuntó que la sentencia de primera instancia, que desestimó la demanda, en su fundamentación se remitió a un acto administrativo de la Intendencia, en el que se expresó: “No obstante lo preceptivamente exigido en las disposiciones invocadas (bases del llamado) la empresa ABRANUR SA (actual recurrente) cotiza sus precios en pesos uruguayos (fs. 150 expediente físico). El aspecto mencionado verificado en la oferta de ABRANUR SA, constituye un apartamiento sustancial a las exigencias establecidas en las bases del llamado (pliego de condiciones y memoria descrip-tiva), no se trata del incumplimiento de un mero recaudo extremo accesorio, téngase en cuenta que la exigencia de la cotización en dólares americanos se justifica en la propia memoria descriptiva (conforme a lo transcrito en el Nral 2) con lo cual se trata de un elemento central a la hora de analizar las propuestas y a la luz del principio cardinal de igualdad de los oferentes” .
Señaló entonces, que la sentencia de primer grado hizo suyo el fundamento de la resolución administrativa Nº 2042/2018 que conforma, razón por la cual se rechazó la oferta de la parte actora. En ello, expresó, reside un agravio del presente recurso de casación, en tanto la sentencia del Tribunal desconoce y soslaya la fundamentación de la sentencia de primer grado, así como el acto administrativo de la demandada por el cual no se otorga la licitación a la actora.
Destacó que la sentencia de la Sala no tiene en cuenta el apartamiento al pliego de condiciones por parte de ABRANUR SA en un elemento que es previo a la comparación de cotizaciones de todos los oferentes. Concluyó, entonces, que existió un claro error en la valoración de la prueba, que afecta a toda la sentencia.
Por otro lado, manifestó que la sentencia de segunda instancia también incumple el art. 257 del CGP al hacer un análisis parcial del caso, desconociendo nada menos que la sentencia de primer grado y analizando un acto administrativo de la demandada en forma incompleta, lo cual distorsiona su contenido.
Sobre el punto, adujo que la recurrente desconoce la razón por la cual el incumplimiento en la cotización del precio por parte de ABRANUR SA es un elemento de inferior significación al que toma en cuenta la sentencia recurrida para imponer la revocación. Y también, agregó que, la resolución administrativa Nº 2048/2018 es un todo global y armónico, que no se puede separar por partes como lo hace la sentencia impugnada.
Reiteró que la sentencia ingresa en un error notorio en la valoración de la prueba, pues ABRANUR SA incumple el pliego en un elemento determinante como lo es la presentación del precio de la oferta. Justamente, la resolución Nº 2042/2018 se ocupa de explicitar la relevancia determinante de que el precio sea presentado en dólares y no en pesos, como lo hizo la actora. No se trata de un punto insignificante, sino que hace a la admisibilidad de la oferta.
Afirmó que la sentencia olvida que la oferta de ABRANUR SA no puede ser admitida, por lo que no corresponde ingresar en la comparación con las otras ofertas, como lo hizo la sentencia impugnada. El pliego claramente exigía que la oferta fuera presentada en dólares; al no hacerlo, implicó una dificultad para compararlas con las otras ofertas, afectando claramente el principio de igualdad. Y ello tornó que la oferta fuera no admisible, como se expresa en la resolución administrativa Nº 2042/2018.
Sostuvo que, ante ofertas inadmisibles, la sentencia no puede ingresar en una comparación de propuestas, cuando no llenó los extremos indispensables para ser contrastada con las restantes. Ello es un error grave de valoración de la prueba, que vicia la sentencia en forma irremediable.
Por lo expuesto, solicitó que se case la sentencia impugnada, y en su lugar, se mantenga el fallo de primera instancia.
IV) Del referido recurso de casación, se confirió traslado a la contraparte, quien lo evacuó en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 1136 a 1139 vto., en el que abogó por el rechazo del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, y solicitó la imposición de costas y costos de la instancia a la recurrente.
V) Por decreto Nº 260/2022, de fecha 23 de noviembre de 2022, se concedió y franqueó el recurso de casación para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 1141).
VI) Los autos fueron recibidos en la Corporación el 7 de diciembre de 2022 (fs. 1145), y previo estudio de admisibilidad, por decreto Nº 113 de fecha 14 de febrero de 2023, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 1147).
VII) Culminado el correspon-diente estudio, se acordó dictar el presente pronun-ciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, porque la crítica ensayada contra la sentencia del Tribunal, no es suficiente para conmover los fundamentos del fallo. Y a su vez, por decisión arribada por mayoría, impondrá las costas a cargo de la parte recurrente.
II) El caso de autos .
A los efectos de una mejor comprensión de la cuestión, resulta de utilidad repasar el caso de autos.
II.I) La actora, ABRANUR SA, promovió demanda de daños y perjuicios contra la Intendencia de Maldonado, por la que pretendió la indemnización del lucro cesante derivado de la resolución Nº 09486/2017 dictada por la referida Intendencia el 22 de diciembre de 2017. Mediante dicha resolución se adjudicó la licitación para suministro, construcción y montaje de hasta 150 resguardos peatonales en paradas de transporte público del Departa-mento, a la empresa Rosana Suárez (Pla Construcciones).
Expresó la actora que la licitación debió haberle sido adjudicada a ella, pues había presentado la propuesta más económica, además de que la calidad ofrecida por la accionante para la construcción de los resguardos (con madera de lapacho) era superior a la ofrecida por la empresa Rosana Suárez (con madera de pino). Es decir, la oferta económica y técnica de la compareciente era mucho más ventajosa desde todo punto de vista a los intereses de la demandada.
Manifestó que, como conse-cuencia de lo expresado, corresponde que la demandada indemnice a la actora por el rubro lucro cesante, que estimó en U$S 785.619.
II.II) En primera instancia, se desestimó la demanda, en mérito a considerarse que la actora no probó la ilegitimidad de la decisión de la Administración demandada, quien adjudicó la licitación de marras de acuerdo con el informe elaborado por la Comisión Asesora.
Agregó la decisora a quo que surge de la resolución de la Intendencia por la que se desestimó el recurso de reposición que la oferta de la actora contenía un apartamiento sustancial a las exigencias del llamado, en tanto no cotizó su oferta en dólares americanos, sino en pesos uruguayos.
II.III) En segunda instancia, ante la apelación formulada por la parte actora, el Tribunal revocó la sentencia de primer grado y amparó parcialmente la demanda.
En lo medular, la Sala consideró que del cúmulo de prueba documental analizado surge que la actora logró acreditar la existencia de responsabilidad atribuida a la Administración demandada y el nexo causal entre ésta y el daño invocado. Ello, en tanto se observa que la adjudicación fue establecida en base a una errónea apreciación en el precio de la oferta realizado por la empresa Rosana Suárez (Pla Construc-ciones), quien había ofrecido en la opción 1 un precio unitario de U$S 820 sin IVA, siendo que, por error de la Administración, se entendió en su momento que en el precio ofertado por dicha empresa, estaba incluido el IVA, error que fue reconocido expresamente en el informe elaborado por parte de la Dirección General de Hacienda de la Intendencia demandada.
De esta manera, el Tribu-nal consideró que la empresa accionante acreditó la falta de servicio de la Administración o el mal funcio-namiento del servicio, que consistió en adjudicar la licitación en base a considerar que el precio ofertado por la adjudicataria era con IVA incluido, cuando surge claramente que era sin IVA. La adjudicación a la empresa referida no fue por U$S 663.773, como se resolvió oportunamente por resolución Nº 09486/2017, sino por U$S 785.619, como surge de la resolución aclaratoria Nº 04526/2018 que debió dictar la Administración al momento de haber constatado el error padecido.
Señaló la Sala que la Administración adjudicó la licitación en base a la decisión de la oficina técnica consultiva (Dirección de Planeamiento) y en base al cuadro comparativo que surge agregado de fs. 297 y a fs. 298, en el que existió un evidente error al entenderse que la cifra dineraria total ofrecida en la opción 1 por parte de la empresa Pla Construcciones de U$S 663.773 era con IVA incluido, cuando en realidad era sin IVA.
Apuntó el Tribunal que, del cuadro comparativo de asignación de puntaje entre los oferentes, surge que, si a la empresa Pla Construc-ciones se le hubiera contabilizado la oferta de la opción 1 con IVA (que ascendía a U$S 785.619), en lugar de 51,04% se le hubiera adjudicado un puntaje en el entorno del 43% en el rubro Precio, porque ello surge del mismo cuadro comparativo de fs. 477 para la opción 3 que también presentó dicha empresa. Entonces, teniendo presente que el puntaje final obtenido por Pla Construc-ciones fue de 86,04% y el obtenido por ABRANUR SA fue de 85%, (diferencia de 1,04%), es evidente que, si en el factor precio se hubiera asignado el porcentaje debido a aquella empresa, la licitación debería haberse adjudi-cado a la actora.
III) Análisis del recurso de casación interpuesto por la parte demandada .
Realizado entonces el precedente desarrollo, de utilidad para encuadrar debidamente el presente litigio, se pasará a examinar los agravios de la recurrente.
III.I) Expuso dos agravios en su libelo: uno relativo a la valoración de la prueba, denunciando una errónea aplicación del art. 140 del CGP; y otro concerniente al incumplimiento de lo dispuesto en el art. 257 del CGP.
No obstante, como habrá de verse, ambos planteos apuntan sustancialmente a lo mismo.
En efecto, lo que agravia a la demandada es que la sentencia del Tribunal haya soslayado uno de los fundamentos expuestos por la decisora de primera instancia para desestimar la demanda, consistente en lo expresado por la Intendencia de Maldonado en la resolución Nº 2042/2018, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución que adjudicó la licitación de marras a Rosana Suárez.
En dicha resolución, parcialmente transcripta en la sentencia de primer grado, la Intendencia de Maldonado expresó que la empresa ABRANUR SA cotizó sus precios en pesos uruguayos, aspecto que constituye un apartamiento sustancial de las exigencias establecidas en las bases del llamado, lo que no se trata del incumplimiento de un extremo accesorio, pues la exigencia de la cotización en dólares americanos se justifica en la propia memoria descriptiva, con lo cual se trata de un elemento central a la hora de analizar las propuestas y a la luz del principio cardinal de igualdad de los oferentes (fs. 203/204).
A juicio de la demandada recurrente, el Tribunal, al soslayar lo que surge de dicha resolución administrativa –cuyos fundamentos hizo suyos la sentencia de primera instancia-, habría incu-rrido en errónea valoración de la prueba y, a su vez, habría violado lo dispuesto en el art. 257 del CGP, al hacer un análisis parcial del caso, desconociendo nada menos que la sentencia de primer grado y analizando un acto administrativo de la demandada en forma incompleta.
III.II) A criterio de este Cuerpo, razones adjetivas y sustanciales conducen al rechazo del planteo de la demandada, conforme pasa a explicitarse.
III.III) En primer término, es de destacar que el argumento en que se sustenta la presente recurrencia, no fue planteado por la demandada al contestar la demanda, resultando claramente inopor-tuna su introducción en esta etapa del proceso.
Lo que sostiene la recurrente, en puridad, es que, tal como surge de la resolución de la Intendencia de Maldonado Nº 2042/2018, la oferta presentada por la actora en la licitación era inadmisible, puesto que había cotizado el precio en pesos uruguayos, lo que vulneraba las bases del llamado, donde se exigió que el precio se cotizara en dólares americanos. En consecuencia -señala la demandada- siendo inadmisible la oferta de la empresa actora, la sentencia no puede ingresar en una comparación de propuestas, cuando la de la accionante no llenó los extremos indispensables para ser contrastada con las restantes.
Ahora bien, de la lectura de la contestación de la demanda emerge que la Administración accionada en ningún momento planteó como argumento, para fundar la legitimidad de su actuación y el rechazo de la pretensión de la actora, que la oferta de ABRANUR SA fuera inadmisible por no haber cotizado el precio en dólares americanos.
Lejos de ello, la Adminis-tración admitió que la oferta de la actora era la que presentaba el mejor puntaje en cuanto a los factores “precio” y “calidad de la propuesta y cronograma de entrega y montaje”, pero que resultó desplazada por la oferta de Rosana Suárez por la incidencia del factor “antecedentes” (véase fs. 414). Tal argumentación de la demandada es claramente incompatible con la que ensaya ahora, en casación, relativa a que la oferta de la actora sería inadmisible por haber cotizado en pesos uruguayos.
Es un valor entendido en la jurisprudencia de la Corporación que no es válido ingresar en esta etapa nuevas proposiciones sobre los hechos y/o líneas argumentales que no fueron planteadas en los actos de proposición inicial (demanda y contes-tación de la demanda).
Por ejemplo, en sentencia Nº 1.403/2019, expresó la Corte: “(...) la recurrente por vía principal señala que el actor no justificó su legitimación, puesto que no probó ser el titular de los vehículos dañados ni su procedencia. Tal planteo resulta totalmente extemporáneo, porque no fue articulado en la oportunidad procesal correspondiente; esto es: al contestar la demanda. Nuestra jurisprudencia ha reprobado reiteradamente este tipo de conductas procesales, consistentes en variar -o complementar- la versión de los hechos conforme avanza el proceso, lo que contaría los deberes de buena fe y lealtad procesal (Cfme. TAC 6º, Sentencia No. 282/2008 con nota de jurisprudencia de Gustavo Nicastro: ‘Contradicción entre los hechos narrados en la demanda y los expuestos en la amplificación de la demanda’, RUDP, 2/2008, págs. 240-245; en la jurisprudencia de la Corte -en el mismo sentido- corresponde recordar la reciente Sentencia No. 1.990/2017)” (en igual sentido: sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 49/2021 y 277/2022).
La introducción en esta etapa del proceso del referido hecho (incorrecta cotización del precio en la oferta de la actora), con su consecuente línea argumental (inadmisibilidad de dicha propuesta), resulta claramente extemporánea y, por ello, improcedente, lo que conduce al rechazo del agravio ensayado.
III.IV) La demandada sostiene además, en el presente recurso de casación, que el argumento relativo a la incorrecta cotización del precio en la oferta de la actora fue mencionado en la sentencia de primera instancia, como uno de los fundamentos desarrollados para rechazar la demanda. Y expresa agravio por el hecho de que la Sala haya soslayado ese argumento que fuera sostenido en la sentencia de primer grado.
Sobre el punto, es cierto que, en la sentencia de primera instancia, sin que la Administración demandada hubiera expresado nada al respecto en su contestación, la decisora a quo invocó la fundamentación emergente de la resolución de la Intendencia de Maldonado Nº 2042/2018, en el sentido de que la oferta de la actora se apartó del pliego al cotizar el precio en pesos uruguayos.
Luego, en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal no se pronunció respecto al punto.
En su razonamiento, la Sala sostuvo que el obrar de la Administración fue ilegítimo, puesto que se adjudicó la licitación a la oferta de Rosana Suárez en mérito a haberse incurrido en error al considerar el precio ofertado por dicha empresa, siendo que, si se hubiera considerado el precio correcto (con IVA), se le habría otorgado un puntaje menor en el factor “precio”, con la consecuencia de que la propuesta de la actora pasaría a ser la mejor puntuada.
La recurrente en casación esgrime que el Tribunal, al soslayar la fundamentación de la sentencia de primer grado, habría violado lo dispuesto en el art. 257 del CGP.
Pero, dicho planteo, defectuosamente formulado, no puede prosperar.
La recurrente no ha indicado cuál de los cinco numerales del art. 257 del CGP habría sido vulnerado por la Sala por el hecho de no pronunciarse sobre uno de los argumentos vertidos en la sentencia de primera instancia.
Las carencias argumenta-tivas del embate recursivo son manifiestas, denotando un claro incumplimiento de lo exigido por el art. 273 del CGP, norma que exige al recurrente en casación la necesaria mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas y la expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa.
En el punto, la insurgente no cumple con denunciar concretamente, con precisión y claridad, dónde estaría la infracción a una norma de derecho incurrida por el Tribunal.
Como explica de la Rúa: “(...) la casación exige la cita concreta de las leyes que se dicen violadas y el porqué de esa infracción (...) [lo que] constituye una carga para el recurrente de inevitable cumplimiento (...) es inadmisible [el recurso de casación] si denuncia en forma genérica la violación de una ley sin especificar cuáles preceptos de ésta son los transgredidos o se limita a la invocación genérica de una ley (...) Tampoco son idóneas para fundar el recurso las generalizaciones conceptuales pues la Corte no es una tercera instancia y las discon-formidades conceptuales y genéricas de los que litigan, en tanto no resulten objetivamente vinculadas a la denuncia de alguna infracción de las reglas positivas del derecho escrito o de los principios que lo rigen, son inoperantes para abrir su jurisdicción extraer-dinaria (...) Pero además de señalar e individualizar cuál sea la norma violada, el recurso debe demostrar el vicio o el error en que incurrió la sentencia (...) Para cumplir este aspecto el recurrente debe impugnar idóneamente los elementos que sustentan el fallo, explicando en base a los presupuestos del pronun-ciamiento, en qué ha consistido la infracción, cuál es su influencia en el dispositivo y cómo y por qué éste debe variar” (Cfme. DE LA RÚA, Fernando, El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino, Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1968, págs. 461/464).
Sin perjuicio de lo anterior, no emerge del art. 257 del CGP (genéricamente invocado por la recurrente) que el Tribunal de Apelaciones deba necesariamente analizar todos y cada uno de los fundamentos expuestos en la sentencia apelada, sea para compartirlos o para rechazarlos.
En el caso, la Sala examinó los agravios de la parte apelante (actora), valoró la prueba rendida en la causa y llegó a la conclusión de que le asistía razón, en mérito a lo cual revocó la sentencia apelada y amparó parcialmente la demanda.
No se advierte en qué medida el Tribunal habría violentado la norma que establece cuáles son las facultades del órgano de alzada (art. 257 del CGP).
Por lo expuesto, corres-ponde rechazar el presente agravio.
III.V) En cuanto al agravio relativo a la errónea valoración de la prueba, es claro que la recurrente no cumple con los requisitos exigidos para el progreso del agravio.
En tal sentido, conforme a la postura que sustentan los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez, y la redactora, la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, en el marco del recurso de casación, se reduce a aquellas hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada, o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (criterio sostenido en sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4.248/2011, 52/2010, 441/2017, 1.094/2019 y 564/2021, entre muchas otras).
En tal sentido, ha expre-sado la mayoría de este Colegiado en relación a la errónea valoración de la prueba invocada como causal de casación (art. 270 del CGP): “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado”.
“Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras)”.
“A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cf. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras)’” (Cfme. sentencia Nº 564/2021).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Por otro lado, como segunda condición, se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad deba ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado (Cfme. sentencias Nos. 355/2020 y 81/2021, entre otras).
En el caso, la recurrente claramente no ha cumplido con la primera de las referidas condiciones. Su agravio se limita a señalar que la Sala habría soslayado lo que surge de una resolución dictada por la propia Intendencia de Maldonado, que fuera parcialmente recogida en la sentencia de primera instancia. Ello, evidentemente, no supone la denuncia fundada de un supuesto de absurda valoración del material probatorio, lo que impide el progreso de su crítica.
Tampoco la afirmación de la recurrente de que ABRANUR SA habría incumplido el pliego en un elemento determinante, como lo es la presentación del precio de la oferta, implica, de manera alguna, la descripción de un error superlativo y manifiesto de apreciación probatoria por parte de la Sala.
En suma, para la mayoría de este Cuerpo, no se cumple con la primera condición exigida para el progreso de un agravio en casación dirigido contra la valoración probatoria, por lo que el planteo resulta de franco rechazo.
El Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, por su parte, acerca de la valoración de la prueba como causal de casación, postula una opinión gradualmente distinta a la que sostienen los demás integrantes de esta Corte.
Como señala Bolaños (citado por Hitters), sobre la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación, “tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista– su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del Cód. de Proced. Civil y Com. de la Prov. De Bs. As.); en cambio, si nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista– al no construir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o la arbitrariedad” (HITTERS, J.C. Técnicas de los recursos extraordinarios y la de la casación, LEP, La Plata, 1998, págs. 459, 460).
Según el referido Sr. Ministro, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restricti-vamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “verdaderas leyes o normas de prueba y, por ende, su infracción podía [puede] alegarse en casación” (Hitters, J.C., ídem, pág. 460).
En el mismo sentido, de la Rúa, concluye: “la sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas” (DE LA RÚA, Fernando. El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino, Víctor P. Zavalía-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
Ahora bien. Destaca el Ministro que, más allá del grado de error que se exija (el máximo, de absurdo evidente o arbitrariedad, o uno inferior, de desajustado a la sana crítica), desde ambas posturas es necesario que el recurrente exprese un agravio que cumpla los requisitos formales propios de la casación.
Recuerda que ya ha expresado la Corte, que, “como señala RODRÍGUEZ CH., el censor debe demostrar cómo debe corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando el supuesto fáctico y la parte dispositiva de la sentencia, que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas; o apre-ciando de acuerdo con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron tergiversadas las leyes de la ciencia, la lógica y la técnica o los dictados de experiencia. Por ello, el censor debe indicarle a la Corte: (I) el medio de conocimiento que fue erróneamente valorado por los jueces de instancia; (II) qué dice de manera objetiva el medio; (III) qué infirieron de él los juzgadores de instancia; (IV) cuál mérito persuasivo le fue otorgado; (V) cuál fue el postulado o la regla de la sana crítica que se vulneró, que bien pudo ser la ciencia, la técnica, la lógica, la experiencia (leyes o máximas), el sentido común, etc.; (VI) qué dice de manera objetiva el medio; (VII) qué infirió el juzgador; (VIII) la trascendencia en los resultados del fallo impugnado; (IX) según el caso, debe indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración; (X) demostrar la tra-scendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado; XI) hacer una revaloración en su conjunto, precisamente aplicando los principios de la persuasión racional que dice infringidos, y proponer un fallo de sustitución distinto y favorable a los intereses del impugnante (Cf. RODRÍGUEZ CH. Orlando A. Casación y revisión penal. Evolución y garantismo. Temis, Bogotá-Colombia, 2008, págs. 368/369)” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1085/2022).
En el caso concreto, la recurrente se limita a insistir en que la Sala no valoró la resolución dictada por la propia Intendencia. Sin embargo, en ello no hay denuncia ni explicación de un error atribuible a la sentencia, con las notas formales que vienen de señalarse, que merezca ser corregido en casación.
Por todo lo expuesto, el agravio esgrimido no es de recibo.
III.VI) Por último, sin perjuicio de todas las deficiencias formales anotadas, un último argumento conduce a desestimar el planteo de la demandada.
La actora persigue en este proceso la reparación de los daños y perjuicios ocasionados en virtud de la resolución de la Intendencia de Maldonado Nº 09486/2017, por la que se adjudicó, ad referéndum del Tribunal de Cuentas, la Licitación Pública Nº 28/2017 a la empresa Rosana Suárez (Pla Construcciones), por un precio unitario sin IVA corres-pondiente a cada rubro en las condiciones que surgen de su oferta y de las bases del llamado (fs. 3).
De la escueta motivación de dicha resolución emerge que la Intendencia se fundó en el “informe técnico” efectuado por la Dirección General de Planeamiento, el que, luego de comparar las ofertas presentadas y ponderar los factores establecidos en las bases del llamado, concluyó que “la oferta mejor puntuada” era la de la empresa Rosana Suárez en su opción de precio menor, informe que fue compartido en su totalidad por la Comisión Asesora de Adjudicaciones y Licitaciones (véase Considerando II y III de la resolución).
A su vez, surge del mencionado “informe técnico” que la Dirección General de Planeamiento analizó todas las ofertas presentadas, incluida la de la actora, respecto a la cual indicó que fue presentada en moneda nacional, señalando luego que “A los efectos de la comparación por precio todos los valores en moneda nacional se convirtieron a dólares americanos con la cotización interbancaria del día 1/12/2017 (28,992 $/USD)” (fs. 301).
Dicho informe, como se dijo, fue compartido en su totalidad por la Comisión Asesora de Adjudicaciones y Licitaciones (fs. 303).
Ello significa que la Intendencia no esgrimió como fundamento, al adjudicar la licitación a Rosana Suárez, que la oferta de la actora fuera inadmisible. Por el contrario, implícitamente entendió admisibles todas las propuestas presentadas, por ello comparó las ofertas en cuanto a precio, calidad y antecedentes, en función de lo cual seleccionó a la de Suárez por considerar que era la mejor puntuada.
En otros términos, la inadmisibilidad de la oferta de la empresa actora no fue uno de los motivos esgrimidos en el acto administrativo de adjudicación.
Fue recién en una instan-cia posterior, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución que dispuso la adjudicación, que la Administración invocó, como fundamento adicional, el hecho de que la oferta de la empresa actora había sido cotizada en moneda nacional, lo que supondría un incumplimiento del pliego (resolución de la Intendencia de Maldonado Nº 2042/2018, fs. 202/204).
Esa argumentación, sobre la que ahora insiste la demandada en su recurso de casación, constituye un supuesto de motivación ex post facto, inhábil para sanear las deficiencias de fundamentación que aquejan al acto original.
Como ha señalado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 499/2022, revalidando múltiples pronunciamientos anteriores: “(...) tales manifestaciones se ubican en una instancia posterior al dictado del acto, en ocasión de formularse recurrencia administrativa; de modo que no pueden erigirse en motivación válida e idónea. En efecto, dicha motivación ex - post facto o póstuma resulta inválida para sanear el vicio originario que adolece el acto impugnado, tal como lo ha expresado sistemáticamente la Corporación (sentencias Nos. 433/1988, 522/1988, 529/1988, 763/1988; 37/1990, 485/1990, 139/1992, 732/2012, 548/2014, 573/2014, 653/2014, 672/2014, 680/2014, 4/2015, 9/2015, 104/2015, 153/2015, 156/2015, 184/2015, 772/2017, 702/2019 y 48/2020, entre otras)”.
En suma, no es válido argumentar en pos de la legitimidad de la resolución Nº 09486/2017 sobre la base de un fundamento que no fue expresado en ocasión del dictado de dicho acto administrativo (ni en sus antecedentes), sino que fue esgrimido con posterioridad y, por ende, no formó parte de la motivación del acto administrativo causante de los perjuicios reclamados.
En consecuencia, también por esta razón, se impone el rechazo de la recurrencia.
IV) Por último, en cuanto a las condenas procesales, estiman los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez, y la redactora, que corresponde imponer las costas a cargo de la parte recurrente.
Conforme lo dispuesto en el art. 279 del CGP, las costas y costos de la casación se impondrán de conformidad con el art. 56.1 del mismo Código, el cual establece: “La sentencia definitiva impondrá condenación en costas, en costas y costos o declarará no hacer especial condenación, según corresponda, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 688 del Código Civil”. A su vez, esta última disposición preceptúa en su segundo inciso: “Puede el Juez no hacer condena especial en costas o imponerla al vencido y aun condenarlo en costas y costos, según estime que aquél litigó con alguna razón o por culpable ligereza o por malicia que merezca la nota de temeridad, sin perjuicio de lo que dispone la ley procesal”.
En resumidos términos, la condena en costas depende de la existencia o no de ligereza culpable en el actuar de la parte, mientras que la condena en costos depende de la existencia o no de malicia temeraria en su obrar en el proceso.
En la especie, el obrar de la demandada al interponer el presente recurso de casación ingresa, sin dificultad, en el concepto de “ligereza culpable”, lo que la hace pasible de la especial condena en costas.
En efecto, el recurso presentado no se ajusta al estándar del buen litigante. Véase que la recurrente ensayó básicamente un único argumento, que no fue expresado en su libelo intro-ductorio, pretendiendo ingresarlo tardíamente en el proceso. Además, refirió a la existencia de una valora-ción absurda de la prueba, pero no explicó en qué consistiría. Por último, adujo livianamente que la sentencia vulneraría el art. 257 del CGP, pero ni siquiera explicó cuál de sus cinco numerales se habría violentado.
En suma, si bien no puede llegar a afirmarse que la recurrente obró con conciencia de su sinrazón, la liviandad del planteo recursivo evidencia un actuar que no satisface los cánones de diligencia básica exigidos para interponer un recurso de casación. Se configura entonces un supuesto de culpable ligereza, que da mérito a la condena en costas que se dispondrá.
El Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, en cambio, considera que no corresponde la condena referida.
En suma, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS A CARGO DE LA PARTE RECURRENTE.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.