Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés.
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “IRAZUSTA, JANELLY Y OTRA C/ SERVICIOS AGROPECUARIOS DEL PLATA S.A. Y OTRO - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 157-243/2016 , venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 209, del 29 de setiembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 45/2019, de fecha 7 de agosto de 2019, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Bella Unión de 1º Turno, se falló: “Desestímase la excepción de falta de legitimación activa. Ampárase parcialmente la pretensión de autos, y en su mérito condénase a la parte demandada Servicios Agropecuarios del Plata S.A. y REVIR S.A, a abonar a la parte actora la suma de U$S 1.119.342 (un millón ciento diecinueve mil trescientos cuarenta y dos dólares americanos) conforme al Literal a.; b, y d. del considerando IV, más el interés legal desde la presentación de la demanda, sin especial condenación en costas y costos que se distribuyen por el orden causado. Desestimado la demanda en lo demás (...)” (fs. 1498 a 1519).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 209/2022, de fecha 29 de setiembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelacio-nes en lo Civil de 4º Turno, se falló: “Revócase la sentencia definitiva impugnada en cuanto acogió parcialmente la demanda, la cual se desestima en todos sus términos. Sin especial condenación procesal (...)” (fs. 1630 a 1638 vto.).
III) Contra la referida senten-cia de segunda instancia, en tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación, donde resumió sus agravios en cuatro infracciones normativas que atribuyó al Tribunal, a saber: violación de la cosa juzgada, infracción al principio de congruencia, violación de los arts. 140 y 141 del CGP, y vulneración del art. 1308 del Código Civil y del principio de reparación integral del daño.
En concreto, expresó que:
a) La sentencia desconoce la cosa juzgada que recayó sobre parte del objeto del proceso. La condena dispuesta en primer grado por enri-quecimiento–empobrecimiento y por intereses legales desde la demanda quedó firme, en tanto las demandadas no expresaron agravios al respecto en su recurso de apelación. Desde que no dedujeron agravio al respecto, la condena quedó firme y no podía ser modificada por la Sala.
b) La sentencia viola las normas contenidas en los arts. 1, 197, 198 y 378 del CGP. Expresó que, de la interpretación contextual de la sentencia emerge que existió daño infligido a las actoras por las demandadas; si el Tribunal consideraba que la extensión del mismo no se correspondía con la condena dispuesta por el a quo, en lugar de desestimar la demanda por no acreditación del quantum debeatur, debía diferir la cuantificación a la vía del art. 378 del GP.
c) La Sala vulneró las normas que regulan la valoración de la prueba e incurrió en un supuesto de absurdo evidente y de exceso ritual manifiesto. Afirmó que, en el caso de una pretensión de enriquecimiento sin causa como la tramitada en obrados, “no debe interpretarse y aplicarse la norma como si fuera una pretensión de nulidad de un contrato ni un incumplimiento contractual exigiendo con excesivo celo elementos probatorios que den cuenta de modo acabado de cada uno de los daños y de quantum de los mismos cuando en definitiva se está acreditando un evidente empobre-cimiento y demostrando con la función de instrucción extremos tangibles de dicha ecuación a modo de ejemplo el uso indebido de la red eléctrica, el pasaje arbitrario por un camino que no era donde estaba trazada la servidumbre, etc.” (fs. 1652 y 1652 vto.).
Acerca de los medios de prueba que estimó incorrectamente valorados, remitió a lo que expuso en sus alegatos y a lo que consta en “la sentencia de primera instancia” (fs. 1652 vto.).
d) El Tribunal incurrió en una errónea interpretación y aplicación de la norma contenida en el art. 1308 del Código Civil.
La Corte ha entendido que verificar si existió enriquecimiento y correlativo empo-brecimiento constituye quaestio iuris. Sostuvo que, del acervo probatorio, emergen los elementos constitutivos de este cuasicontrato, esto es, el enriquecimiento de las demandadas, el empobrecimiento de las actoras, la correlación entre ambos y la ausencia de una causa jurídica que justifique la atribución patrimonial (las actoras negaron haber hecho una liberalidad en favor de las demandadas y estas no justificaron una causa diferente).
Aseguró que, el uso de bienes ajenos genera, per se, la aplicación del art. 1308 CC y citó doctrina en ese sentido.
En definitiva, solicitó la recurrente que se case la sentencia impugnada, y se confirme la sentencia de primera instancia.
IV) Conferido el traslado correspondiente, fue evacuado por la parte demandada a fs. 1660 a 1665 vto., donde abogó por el rechazo del recurso interpuesto.
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, por providencia Nº 257/2022 (fs. 1666), ordenó el franqueo de las presentes actuaciones. Y los autos fueron recibidos por esta Corporación el día 6 de diciembre de 2022 (fs. 1670).
VI) Por decreto Nº 109/2023 (fs. 1672), de fecha 14 de febrero de 2023, se ordenó el pase a estudio de las presentes actuaciones y autos para sentencia.
VII) Culminado el correspon-diente estudio, se acordó dictar el presente pronun-ciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que a continuación se expresan.
II) El caso de autos .
Previo a ingresar al análisis del recurso, resulta de utilidad repasar los aspectos centrales del caso a decidir.
Así, surge de autos que las Sras. Janelly Irazusta y María Eyras promovieron demanda por enriquecimiento sin causa contra Servicios Agropecuarios del Plata SA y Revir SA.
En necesaria síntesis, expresaron que, actoras y demandados son dueños de padrones linderos, siendo el de los demandados un predio enclavado. Aunque en el pasado existió un acuerdo para permitir el paso, el mismo fue rescindido en julio de 2007. Con posterioridad, los linderos intentaron llegar a un acuerdo sobre la servidumbre de paso que corres-ponde a las demandadas, pero ello nunca se concretó.
Detallaron las actoras, que las demandadas se dedican a la producción de arroz, y desde hace nueve años atraviesan con maquinaria y producción los padrones de las actoras, por el lugar que les resulta más cómodo, ocasionando perjuicios a éstas.
Además, aseveraron que, desde hace ocho años los accionados usan la red eléctrica de que son dueñas las actoras sin pagar nada a cambio.
Argumentaron que los demandados se han enriquecido en mérito al empobre-cimiento de las actoras y reclamaron les fuera indemnizado el lucro cesante, el uso de la red eléctrica, el valor de la servidumbre, las pérdidas sufridas como empobrecimiento, todo lo cual estimaron en la suma de U$S 1.746.791 más ilíquidos hasta el efectivo pago.
Tramitado el proceso, la Juez de primera instancia, amparó parcialmente la demanda y condenó a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de U$S 1.119.342. Dicha sentencia fue apelada por las partes, y en definitiva, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, revocó la sentencia impugnada, desestimando la demanda en todos sus términos.
En apretada síntesis, la Sala entendió:
a) Sobre la legitimación activa de las accionantes, expresó que si bien la demanda no ha sido del todo precisa y clara, de su contexto se extrae y es posible concluir, que las actoras Sras. Janelli Razusta y María Eyras, compare-cieron por sí y no en representación de Fameril SA ya que no invocaron dicha representación, expresaron que comparecían en calidad de particionarias de Fameril SA, es decir, comparecieron como titulares de los respec-tivos bienes que les fueron adjudicados en la partición respectiva, entre ellos, los bienes inmuebles en lo que se dan los hechos que invocan como generadores de perjuicios. Por ello, el Tribunal concluyó que las actoras poseen legitimación activa para la promoción del presente proceso.
b) En lo que refiere al enriquecimiento sin causa, la Sala entendió que es un hecho no controvertido que Fameril SA al mes de setiembre de 2009 era propietaria de una línea eléctrica trifásica privada y con un puesto de medida digital ubicado en los padrones de la misma Nos. 5818, 7005 y 7006, sitos en la 5º Sección Catastral del Departamento de Artigas. Si bien Fameril SA oportunamente adquirió los inmuebles con las obras de red de energía eléctrica ya realizadas, no surge de la demanda de autos que se hubiera hecho mención alguna a que las actoras se hubieran perjudicado por no haber podido utilizar la red. En efecto, no realizan a dicho respecto una relación de los daños que les habría causado, por ejemplo, que no hubieran podido producir arroz o que se hubieran visto privadas de ceder el uso de la red a un tercero por el pago de una renta, por lo cual no surge acreditado el empobrecimiento requerido por el art. 1308 del Código Civil, ni el monto que se calculó por el precio de la obra y se actualizó sin dar detalles de cómo se llega a la suma de U$S 291.491.
c) Sobre la condena por el uso de la caminería propiedad de la actora, la Sala entendió que la sentencia de primera instancia no ha sido suficientemente fundada, y que no ha realizado un análisis exhaustivo de la prueba a esos efectos. No se relacionó cuáles fueron los daños causados a la actora, cuál fue el empobrecimiento de la misma correlativo al enriquecimiento de la demandada, en tanto se demanda por enriquecimiento sin causa, solo se expresó que la actora padece en los hechos de una servidumbre de paso, que no fue constituida legalmente, por lo que debe cesar y que le causa perjuicio por el volumen de producción de la empresa demandada. No se relacionó en qué medio probatorio se funda la conclusión a la que llega, no solo para acoger el rubro sino también para acoger el monto reclamado, no habiéndose cumplido a cabalidad con lo dispuesto por el art. 197 del CGP.
Concluyó la Sala que la actora no cumplió sobre este punto, con la carga de su propio interés dispuesta en el art. 117.4 del CGP. No explica la parte actora por qué el uso de la servidumbre de paso por la parte demandada generó un empobrecimiento y correlativo enriquecimiento de la demandada. En suma, estando al enriquecimiento sin causa como fundamento de la demanda promovida, no se advierte que se den los elementos exigidos a dicho respecto, ya que ningún daño real y efectivo ha logrado acreditar la actora, correlativo al enriquecimiento de la demandada, por lo cual, en definitiva, revoca la sentencia recurrida y desestima la demanda.
d) En lo que refiere al rubro de enriquecimiento sin causa, concluyó que se trata de una reiteración de los ya referidos rubros.
e) Por último, en lo que respecta al recurso de apelación de la parte actora sobre la condena por concepto de lucro cesante, la Sala entendió que la parte actora no cumplió en su demanda con lo dispuesto por el art. 117 del CGP.
III) Análisis de los agravios de la recurrente .
III.I) Violación de la cosa juzgada y de los límites de la apelación.
Las actoras recurrentes señalan que la demandada, en oportunidad de interponer su recurso de apelación, no cuestionó la condena por el “rubro enriquecimiento – empobrecimiento (U$S 695.000)” (fs. 1649). Por este motivo, consideran que el Tribunal se extralimitó al desestimar el rubro, ya que no había sido sometido a su consideración y, por lo tanto, había pasado en autoridad de cosa juzgada.
A criterio de esta Corpo-ración, corresponde rechazar el presente punto de agravio. En efecto, a poco que se repase el recurso de apelación, y principalmente, sus apartados II.II y II.III (fs. 1541 a 1543), se observa que la condena por enriquecimiento sin causa dispuesta en primera instancia sí fue objeto de agravio.
Véase que la demandada, al apelar, sostuvo: “Se controvierte la existencia de los hechos referidos, así como el monto reclamado, pues no se indica en la demanda cuál sería el perjuicio que habría sufrido la parte actora, y menos aún, a cuánto asciende su ‘empobrecimiento’” (fs. 1541).
Y a continuación, agregó: “Es más, no sólo no se acreditó los perjuicios sino que muy por el contrario, se vio beneficiado en tanto contó con energía eléctrica y el mantenimiento de la red en todo el tiempo, no habiendo acreditado el sufrimiento de ningún tipo de daño en todo el expediente.
Entonces, al no existir perjuicio alguno, y puesto que esta parte abona regularmente los consumos de energía eléctrica EN SU TOTALIDAD, no puede hablarse de enriquecimiento ni empobrecimiento, por lo que debió haber sido desestimada la pretensión de la actora” (fs. 1541 y 1541 vto.).
Así como surge de estos pasajes transcriptos, a lo largo del recurso se encuen-tran otros de idéntico tenor, cuya notoria finalidad fue cuestionar la procedencia o cuantificación del daño a que la demandada fue condenada en concepto de enriquecimiento sin causa.
De ello emerge sin dificultad, que las demandadas introdujeron oportuna-mente el agravio que la actora no logró advertir. Resulta claro que solicitaron a la alzada que revocara el fallo de primer grado por no haberse verificado los presupuestos de la acción de enriquecimiento sin causa.
Sobre dicha base, el Tribunal no solo tenía la facultad sino que debía analizar si en la causa se verifica o no un supuesto del cuasicontrato referido, fundamento de la pretensión de la actora, controvertido en tiempo y forma por las demandadas.
En consecuencia, no le asiste razón a la recurrente cuando expresa que el punto no fue sometido al control del Tribunal.
Sobre esta cuestión ha sostenido Véscovi que “La congruencia de la sentencia debe ser entendida en el sentido de la debida correspondencia entre el fallo y las pretensiones deducidas en juicio por las partes, que constituye una emanación del principio dispositivo en el proceso y está consagrado, según doctrina y jurisprudencia, en el art. 462 del C.P.C., cuando establece que las sentencias ‘... recaerán sobre las cosas litigadas por las partes, con arreglo a las acciones deducidas, razón por la que ‘... no será congruente la sentencia, cuando decide más de lo pedido por la parte actora (ultrapetita) o fuera de lo que ésta ha solicitado (extrapetita)...’ (‘La casación civil’, pág. 85)’” (cfme. sentencias Nos. 4.657/2010, 678/2012 y 731/2014 de la Suprema Corte de Justicia).
También la Corporación ha expresado, que “Es el agravio o el perjuicio sufrido por el litigante y manifestado en su recurrencia, el que determina los alcances decisorios de la alzada, ya que, conforme al principio ‘tantum devolutum quantum appellatum’, son los concretos motivos de agravio los que delimitan el pronunciamiento del tribunal de apelación. Y, por ende, y conforme al principio dispositivo de nuestro proceso civil, los extremos admitidos escapan al contradictorio” (cfme. sentencias Nos. 457/94 y 119/00, entre otras).
En definitiva, teniendo en cuenta la plataforma fáctica que conforma el sustento de la pretensión, la medida de la apelación, y el alcance de lo decidido por el Tribunal, no puede considerarse que el fallo dictado por éste exorbite los límites de la segunda instancia, ni tampoco que haya vulnerado la cosa juzgada. Ello por cuanto, tales límites, que fueron concretados en la apelación deducida por ambas partes, no infringen el principio antes mencionado, lo cual impide afirmar que se hubiera decidido fuera de lo solicitado por los apelantes; lo que conduce a la desestimatoria del agravio.
III.II) Violación del princi-pio dispositivo, principio de congruencia y la norma que regula el incidente de liquidación (arts. 1, 197, 198 y 378 del CGP).
El presente agravio -muy escuetamente fundado- consiste en que, a juicio de la recurrente, de la sentencia se infiere que el Tribunal advirtió que existieron daños, pero que no condenó a su indemnización puesto que no pudo probarse su monto. Por esta razón, la actora considera que, en vez de haber desestimado la demanda, debió haber diferido su cuantificación a la vía dispuesta en el art. 378 CGP.
Para la mayoría de la Corporación, conformada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Pérez, y la redactora, el planteo resulta de rechazo, ya que la recurrente realiza una incorrecta intelección de la sentencia. Pues, la Sala no desestimó su reclamo por falta de prueba, sino por los defectos de alegación contenidos en la demanda, lo que determinó el incumplimiento de la carga de la debida sustanciación, recogida en el art. 117.4 del CGP.
Véase que en la sentencia el Tribunal expresó: “Entiende la Sala que la actora no cumplió a este respecto con la carga de su propio interés dispuesta en el art. 117 nal. 4 del C.G.P. el cual establece que la demanda debe contener: ‘la narración precisa de los hechos en capítulos numerados, la invocación del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo dispuesto en el artículo siguiente.’, adhiriéndose así a la Teoría de la Sustanciación en virtud de la cual se exige justamente la narración precisa, detallada, de los hechos, del as distintas circunstancias que sirve de fundamento a la pretensión, lo cual permitirá no solo que la parte contraria pueda pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos invocados (art. 130.2 C.G.P.), sino que el juez se expida respecto de la pretensión, en mérito a que el art. 198 C.G.P. dispone que las sentencias deben expedirse ‘... sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas...’. No explica la parte actora por qué el uso de la servidumbre de paso por parte de la demandada le generó un empobrecimiento y correlativo enriquecimiento a la demandada” (fs. 1637 y 1637 vto.).
En consecuencia, la base o el presupuesto argumentativo sobre el que se cimenta el agravio, esto es, que el Tribunal desestimó la demanda por falta de prueba, es erróneo. Lo que de por sí sella la suerte de la recurrente, ya que su batería de agravios no se centra en acreditar que efectivamente realizó una correcta alegación, sino que ataca el fallo de segunda instancia por una cuestión de índole probatoria.
La Suprema Corte de Justicia viene desde larga data remarcando la importancia de cumplir a cabalidad con la teoría de la sustanciación. Al respecto en sentencia Nº 226/2021 (entre tantas otras) se señaló: “... Sobre esta cues-tión, Alsina señalaba que según la teoría de la sustanciación de la demanda, deben exponerse circunstan-ciadamente los hechos que constituyen la relación jurídica. La expresión de los hechos debe limitarse a los necesarios para la calificación de la acción, excluyéndose todos aquellos que no tuvieran vinculación con ella, pero cuidando de no omitir los que tuvieran alguna relación aunque sea indirecta o que de cualquier manera pudieran influir en la decisión final (Cfme. ALSINA, H. ‘Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal, Civil, Comercial’, T. II, págs. 34 y ss). En el mismo sentido, Guasp enseña que cuando el actor en su demanda afirma el dato lógico, objeto de argumentación que por primera vez se incorpora al proceso, constituye el objeto de una auténtica alegación de introducción, la cual es la más importante e incluso -subraya- puede considerarse como el único tipo de alegación indiscu-tible (Cfme. Guasp, Derecho Procesal Civil, T. I, 3ª. Ed. Madrid, 1968, pág. 314).
En la misma línea de pensamiento, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno expresó: ‘Refiriéndose a la teoría de la sustanciación, los autores del Código General del Proceso comentado expresan que esta teoría (que recoge nuestro ordenamiento jurídico adjetivo) es más antigua que la teoría de la individualización. Según la primera, la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originaron el derecho que se alega, la cual resulta necesaria para fundamentar el petitum. El objeto de la pretensión y el del proceso estará constituido no solo por la relación jurídica, sino, también, por los fundamentos de hecho y de derecho que determinan la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador. Esta teoría parte de la base de que una pretensión procesal solo puede estar fundada en hechos; así, si el actor desea resultar ganancioso debe exponer en su demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; debe aportar, en definitiva, la suma de los hechos constitutivos de su pretensión (art. 117 num. 4 CGP).
La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso y es consecuente con el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius (Véscovi y otros, Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, t. 3, pág.94-96).
En definitiva, la parte actora no explicitó los hechos sobre los cuales fundaba su reclamo por lucro cesante (art. 117 num. 4 CGP), ni tampoco proporcionó pautas para evaluar su existencia y monto, y este incumplimiento de la carga alegatoria que pesaba sobre sí selló negativamente la suerte de esta pretensión (cf. RUDP 4/2005, c. 237, p. 693; y RUDP 2/2006, c. 179 y 180, pág. 198-199)’ (Cfme. Sentencia 285/2008 TAC 6º)”.
En el caso concreto, la desestimatoria se debió a la falta de alegación, con lo cual lo pretendido por la parte recurrente debe ser rechazado. Si la actora pretendía tener chances de éxito en este punto, debió haber argumentado que sí cumplió la con el art. 117.4 del CGP, lo que no realizó y, en definitiva, corresponde el rechazo del agravio.
Por su parte, los Sres. Ministros Dres. Doris Morales y Tabaré Sosa, consideran que el presente agravio, no cumple a cabalidad con la debida fundamentación del supuesto error de derecho invocado, por lo cual, no cumple con la exigencia formal requerida por el art. 273 del CGP, porque no se estructuró una crítica razonada, con exposición de motivos fundados del dispositivo impugnado.
Al introducir el agravio, la recurrente asegura que la Sala incurrió en una valoración de la prueba que admite ser calificada de absurda. Sin embargo, al desarrollar sus razones no explica en qué consistiría la infracción que reprocha al Tribunal (ni en el grado máximo de absurdo evidente ni en el grado más sutil de carencia de la debida crítica). Luego se explaya acerca del rigor o de la precisión probatoria que corresponde exigir en materia civil y, en particular, en una pretensión como la de obrados, para finalmente concluir que, con relación a los medios probatorios remite a cuanto expuso en sede de alegatos.
La insuficiencia del planteo, a criterio de los Sres. Ministros referidos, es palmaria. Si la carga del recurrente consiste en controvertir el análisis que del material probatorio efectuó el ad quem, la remisión a etapas procesales previas al dictado de la sentencia de alzada resulta absolutamente inocua para cuestionar la sentencia que se pretende anular. No se trata de volver a plantear los argumentos anteriores, sino de cuestionar los razona-mientos concretos que hizo el Tribunal. Al respecto, ha dicho reiteradamente la Corte que “debe preceptivamente señalarse con precisión el vicio que se atribuye a la sentencia y la norma que lo prevé y lo sanciona con nulidad (sent. No. 17/88) (...) Sostiene Véscovi que la expresión de agravios significa un análisis razonado de la sentencia para demostrar su error, por lo que no basta una vaga remisión a las consideraciones hechas en los alegatos y otros escritos (Derecho Procesal, t. 4, pág. 101)...” (sentencia Nº 202/1999; en igual sentido, sentencias Nos. 223/1995, 69/2003, 88/2003, 82/2006, entre muchas).
La recurrente ni siquiera propone una valoración alternativa de la prueba rendida; simplemente remite a cuanto expuso en sede de alegatos y a cuanto expresó la sentencia de primer grado.
Como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación, “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye” (Cfme. sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, 1.410/2019, entre otras).
No puede perderse de vista que un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo y no una mera transcripción de doctrina sin ensamblarla al caso concreto. En palabras de Hitters: “(...) la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (Cfme. HITTERS, J.C., Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. LEP, La Plata, 2000, pág. 441).
En definitiva, consideran los Sres. Ministros Morales y Sosa, que corresponde desestimar el presente punto de agravio por falta de fundamentación.
III.III) Valoración de la prueba (art. 140 y 141 del CGP).
La recurrente pretendió cuestionar la valoración probatoria efectuada por la Sala; sin embargo, no realizó ningún desarrollo al respecto.
Si bien al comienzo del capítulo IV.3 de su escrito señaló que “el fallo adolece de un grosero error (“absurdo evidente”)”, en ningún momento explicó en qué consistiría, o dónde se encontraría, ese error superlativo.
En efecto, tras el título del agravio, dirigió toda su argumentación a realizar consideraciones teóricas sobre la admisibilidad de la valoración de la prueba como agravio en casación.
Como ya fuera expresado por este Cuerpo en sentencia Nº 825/2022, no puede perderse de vista que el recurso de casación no debe ser un tratado doctrinario ni un compendio jurisprudencial; si bien las partes han de fundar el derecho en el que asientan su reclamo, esto no puede realizarse en demérito de una crítica razonada de la sentencia que se impugna, puesto que, conforme exige el artículo 273 del CGP, deben explicitarse de manera clara y concisa los motivos concretos que constituyen el fundamento de la casación.
Véase que el único atisbo de vinculación con el caso concreto se encuentra al final, cuando señala que “la tesis de esta parte actora tiene respaldo probatorio al que nos remitimos y que consta en el análisis de nuestro alegato y la sentencia de primera instancia, sino que la antítesis (tesis de la demandada), no lo tiene, es más, si ponemos el foco en el cuasicontrato que nos ocupa, no brinda siquiera ‘una justificación’ para su enriquecimiento (que es notorio) que es la contracara del empobrecimiento de la actora que no tenía un ánimo de liberalidad” , lo que es completamente insuficiente.
El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir, criticando las conclusiones a que se arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan arribar a una diferente conclusión. No corres-ponde, entonces, una fundamentación genérica, una remisión a otros actos procesales, o una mera afirmación de que los extremos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión.
Como señala Molina Sandoval, la idea esencial es que, de la sola lectura del recurso, el tribunal pueda tener una idea lo más aproximada posible a la problemática suscitada y, fundamentalmente, los intereses de las partes, que son los que sustentan las pretensiones procesales. Se requiere una adecuada armonía entre autosuficiencia, claridad y síntesis, pero fundamentalmente estrategia recursiva. El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (MOLINA SANDOVAL, Carlos A. Recurso de Casación, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, págs. 231 y 232).
En términos trasladables al sub examine, ha entendido esta Corporación que “En el caso, el recurrente ha incumplido, como se dijo, con el requisito formalmente establecido, por cuanto el desarrollo plasmado se revela como crítica absolutamente general, desaprensiva y desconectada de la sentencia, sin un análisis que indique, con claridad, el error en que incurriera la decisión jurisdiccional de segunda instancia (...). No se trata, entonces, de recrudecer con absoluto rigorismo los requisitos formales y obturar, de este modo, el análisis de mérito del recurso. Por el contrario, la constatación de ostensibles defectos en el plano expositivo del medio impugnativo, impide que la Corte complete o desarrolle el motivo de impugnación insuficientemente relacionado por el recurrente” (Cfme. sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018 y 1.410/2019, 209/2023, entre otras).
En definitiva, las deficiencias en la argumentación, conducen a la desestimatoria del agravio.
III.IV) Reparación integral del daño (art. 1308 del Código Civil).
Por último, la recurrente cuestionó que existió un error en la aplicación del derecho, por cuanto el Tribunal aplicó erróneamente los requisitos previstos en el art. 1308 del Código Civil.
Sin perjuicio de que puede llegar a considerarse que el planteo incumple el art. 273 del CGP, resulta evidente que lo que la actora denuncia no es un error de derecho en la aplicación de los requisitos del cuasicontrato de enriquecimiento sin causa -como busca presentarlo-, sino que, lo que en verdad ataca, es una cuestión meramente probatoria: le agravia el hecho de que el Tribunal entendió que sus requisitos no resultaron acreditados.
Véase que en este apartado la recurrente vuelve a insistir en que el daño se encontraría acreditado, bajo el argumento de que se trataría de una suerte de prueba in re ipsa, basándose en referencias al Derecho alemán y el Common Law, que nula relación guardan con nuestro ordenamiento.
Sin embargo, además de que viene de rechazarse el agravio introducido respecto a la valoración probatoria, una vez más el agravio carece de cualquier posibilidad de éxito, en tanto, tal como se relevó en el punto III.II) de esta sentencia, la recurrente en ningún momento cuestionó el argumento determinante utilizado por el Tribunal para rechazar su demanda, que fue el incumplimiento del art. 117.4 CGP.
Lo expuesto, determina la desestimatoria del agravio.
En suma, por los funda-mentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, HÁGANSE LAS DEVOLUCIONES QUE CORRESPONDIEREN Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.