Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés.
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “PÉREZ, CARMEN C/ NÚÑEZ, NATALIA - ACCIÓN PARA CONSERVAR LA POSESIÓN - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-62671/2022 , venidos a conoci-miento de esta Corporación en virtud de la contienda negativa de competencia planteada entre el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 14º Turno y el Juzgado Letrado en lo Civil de 17º Turno.
RESULTANDO :
I) Surge de las presentes actuaciones, que con fecha 18 de noviembre de 2022, la actora Carmen Pérez, promovió acción de derechos posesorios respecto del inmueble en el que reside contra Natalia Núñez, ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 14º Turno.
Manifestó que reside en el mismo desde hace 29 años, en el terreno municipal padrón Nº 413248, donde construyó la finca y abonó todos los consumos.
Narró que desde hace varios meses la demandada le reclama extrajudicialmente la entrega de la vivienda que construyó, realizando actos constantes de perturbación en el goce, afectando su tranquilidad y bienestar.
En suma, solicitó que se haga lugar a la acción posesoria incoada.
II) La titular de la Sede de Paz Departamental de 14º Turno, Dra. Marta Rocca, requirió una serie de aclaraciones a la actora, quien en contestación a los requerimientos indicó que la preten-sión entablada es la acción para conservar la posesión y que estima el monto del asunto en la suma de U$S 10.000, además de agregar cédula catastral del inmueble (fs. 75 a 79).
III) Realizadas las precedentes aclaraciones, la Magistrada Dra. Rocca declinó compe-tencia, por entender que la acción entablada es de naturaleza real, por lo que debe estarse, para deter-minar la cuantía, al monto que resulta de la cédula catastral, lo que determina en el caso la competencia por razón de cuantía de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil. En cuyo mérito, ordenó remitir las actuaciones a la Sede Letrada cuyo turno se asigne por la ORDA (fs. 80).
IV) Remitidas las actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno, su titular, la Dra. María Alexandra Facal, se declaró incompetente, en mérito a considerar que la acción entablada es de naturaleza personal, por lo que debe estarse al monto indicado por la parte actora, lo cual determina la competencia por razón de cuantía de los Juzgados de Paz. En consecuencia, ordenó devolver las actuaciones a la Sede de Paz (fs. 85).
V) Remitidos nuevamente los autos al Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 14º Turno, mantuvo su criterio respecto a la Sede que resulta competente en el caso por razón de cuantía y, por ende, de conformidad con lo dispuesto en el art. 331 del CGP, remitió la causa a consideración de esta Corporación (fs. 88).
VI) Recibidos los autos por la Suprema Corte de Justicia (fs. 90), por decreto Nº 620 de fecha 25 de mayo de 2023, se dispuso el pasaje a estudio y autos para resolución (fs. 91).
VII) Culminado el estudio correspondiente, se acordó emitir el presente pronun-ciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido (art. 56 inc. 2º de la Ley Nº 15.750) declarará competente a los efectos de continuar conociendo en esta causa, al Juzgado Letrado en lo Civil de 17º Turno, en mérito a los siguientes fundamentos.
II) La resolución de la presente contienda estriba en definir si la acción posesoria promovida en autos, concretamente, la acción para conservar la posesión, se trata de una acción real o personal.
Si se considerara que es una acción real, entonces resultaría aplicable el art. 36 de la Ley Nº 15.750 y debería estarse, para fijar la cuantía del asunto, al valor real fijado por la Dirección General de Catastro, esto es, la suma de $ 1.332.122 (fs. 78), lo que determinaría que resulten competentes por razón de cuantía los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil.
Por el contrario, si se entendiera que la acción entablada es de naturaleza personal, resultaría aplicable el art. 37 de la Ley Nº 15.750 y debería estarse, para fijar la cuantía del asunto, a la apreciación que la parte actora hizo en su demanda, esto es, la suma de U$S 10.000 (fs. 76), equivalentes a la fecha de presentación de la demanda a $ 398.000, lo que determinaría que resulten competentes por razón de cuantía los Juzgados de Paz Departamentales de la Capital.
III) La naturaleza real o personal de las acciones posesorias ha sido discutida en nuestra doctrina.
Al respecto, señala Yglesias que, mientras en el derecho romano las acciones posesorias eran personales, en un sentido contrario, “(...) la tendencia que precede a la codificación y que alcanza su esplendor en el siglo pasado, según la cual el amparo posesorio es un complemento de la reivindicatoria o acción de dominio y se funda en la presunción de propiedad, lleva a concebirlas como acciones reales que persiguen la cosa en función de aquel derecho”. El citado autor da cuenta que, según Lagarmilla, la acción recuperatoria es real, mientras que la conservatoria es personal (postura que es compartida por el propio Yglesias); en cambio, según Guillot, todas las acciones posesorias son acciones reales, porque todas amparan derechos reales (Cfme. YGLESIAS, Arturo. Derecho de las Cosas. Tomo II. FCU. Montevideo, 2000, págs. 343 y 344).
IV) En cuanto a la cuestión planteada, los Sres. Ministros que suscriben la presente, tienen posición adoptada respecto a que las acciones posesorias son acciones reales, regidas por el art. 36 de la Ley Nº 15.750 (Cfme. TAC 2º sentencia interlocutoria Nº 40/2016, y Suprema Corte de Justicia sentencia Nº 1.588/2020).
Igual criterio ha soste-nido la Corporación, frente a un recurso de casación interpuesto en el marco de una acción posesoria (sentencia Nº 58/1994) y frente a demanda de inconstitu-cionalidad donde precisó la determinación de la cuantía del asunto (sentencia Nº 180/2021), ocasión en la que entendió aplicable, a efectos de controlar la cuantía, lo previsto en el art. 36 de la Ley Nº 15.750, esto es, consideró que la acción posesoria entablada era de naturaleza real.
V) De esta manera, tratándose la entablada de una acción real, debe estarse a lo dispuesto en el art. 36 de la Ley Nº 15.750, o sea, la cuantía se determina en función de lo que surge de la cédula catastral.
En la especie, la actora agregó dicho documento, del que emerge que el valor catastral del inmueble respecto al cual se pretende conservar la posesión es de $ 1.332.122 (fs. 78).
Esa cifra supera el límite máximo de la cuantía correspondiente a los Juzgados de Paz Departamentales de la Capital (art. 72 Ley Nº 15.750 y acordadas Nos. 7826, 7836 y 8131), por lo que resultan competentes en este proceso, por razón de cuantía, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil.
VI) En suma, por lo expuesto, corresponde declarar competente al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil 17º Turno, al que se le remitirán las actuaciones, con noticia de su contendiente.
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO LETRADO EN LO CIVIL DE 17° TURNO, AL QUE SE LE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.