Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ F.F.- P.P. - UN DELITO COMPLEJO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO POR EL CONCURSO Y AGRAVADO POR EL USO DE ARMA - CASACIÓN PENAL” , IUE: 583-312/2020.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 80/2022, de fecha 26 de mayo de 2022, el Juzgado Letrado de Maldonado de 4to. Turno falló: “ Condenando a F.F. e P.P como autores penalmente responsables de un delito complejo de homicidio muy especialmente agravado, a sufrir la pena de 28 años y 10 meses y 27 años y 10 meses de penitenciaría respectivamente, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo los gastos procesales y carcelarios...” (fs. 76-82).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 69/2022, de fecha 27 de setiembre de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno confirmó en todos sus términos el fallo del grado anterior.
III) En tiempo y forma, la Defensa del Sr. P.P interpuso recurso de casación (fs. 139-146 vto.) y expresó, en resumen, los siguientes agravios:
Alegó que la prueba fue considerada en forma aislada y parcial, que no se ponderaron las declaraciones testimoniales y no se relacionó su peso con el valor de la restante prueba de cargo.
Expresó que no se hallaron las armas del delito, que a su defendido no se le encontró pólvora en las manos y no se pudo determinar quiénes eran los restantes acompañantes del vehículo, ni cuál fue su participación en el evento.
Manifestó que no se tuvo en cuenta la calidad de primario absoluto del Sr. P.P.
Cuestionó que la totalidad de la prueba de cargo estuviese constituida, exclusivamente, por las declaraciones de testigos de identidad reservada y, otros, “de oídas”, lo que resultó desproporcionado, ya que no presenciaron la plataforma fáctica sobre la que reposa la teoría del caso de Fiscalía.
Repasó fragmentos de las declaraciones de los testigos reservados en los que entiende que existieron contradicciones y agregó que el no tener pólvora en las manos resulta determinante para concluir su inocencia.
En definitiva, concluyó que el Tribunal erró en la valoración probatoria, ya que existe ausencia de plena prueba y prevalece la duda razonable, por lo que debe primar su estado de inocencia.
IV) Conferido el traslado de rigor, compareció la Fiscalía Letrada de Maldonado de 1er. Turno, solicitando el rechazo del recurso de casación de la Defensa (fs. 158-164).
V) Con fecha 29 de noviembre de 2022 los autos fueron recibidos por la Corte (fs. 176). Sorteado el control de admisibilidad (fs. 178), se concedió vista al Sr. Fiscal de Corte, quien la evacuó aconsejando el rechazo del recurso interpuesto (fs.181-182 vto.).
VI) Finalmente, por decreto Nº 231/2023, de fecha 9 de marzo de 2023, se dispuso el pasaje a estudio y, una vez concluido, se llamaron los autos para sentencia.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de pareceres de sus integrantes naturales desestimará el recurso de casación de la Defensa, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) Toma nota la Corporación que la totalidad del recurso consiste en efectuar una crítica a la valoración probatoria realizada por la Sala.
Sobre el alcance de la causal error en la valoración de la prueba como motivo de casación, existen dos posiciones gradualmente diferentes entre los integrantes de la Suprema Corte de Justicia.
2.1) Por un lado, para la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez Brignani y la redactora, la posibilidad de revisar del material fáctico tenido en cuenta por los tribunales de mérito se encuentra vedada en la etapa de casación, salvo en hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en el razonamiento probatorio.
Cuando el recurso de casación se funda en la errónea aplicación de las normas sobre valoración de la prueba, la Corporación -en mayoría-, adhiere a la posición que entiende que dicha causal se reduce a los casos en los cuales se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que correspondiera aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (criterio sostenido por la mayoría de la Corporación en las sentencias Nos 408/2000, 52/2010, 4248/2011, 594/2013 y 640/2017, entre otras).
El criterio descripto impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
La primera condición requerida es que quien recurre en casación debe denunciar, alegar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más si se requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
En segundo lugar, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
2.2) Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, sustenta una posición gradualmente diferente a la que viene de reseñarse.
Desde su punto de vista, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y, por ende, su infracción puede alegarse en el recurso de casación.
Sobre el punto, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre ha vertido en anteriores ocasiones (véase, entre otras, sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 507/2021) los siguientes conceptos:
“ (...) la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio. En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente -la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura – la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2 ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(omissis) ‘ El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460)’.
(omissis) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.)’.
(omissis) Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía: ‘Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a. 280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)’ (Conforme: BIDART, GELSI; Casación penal: garantías procesales y sana crítica, Revista uruguaya de Derecho procesal, año 1987, número 4, editorial: Fundación de Cultura Universitaria, página: 523)’” .
De acuerdo a lo expresado y atento a que el régimen de valoración de la prueba en el proceso penal vigente es el que rige para las causas civiles, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que la causal de casación en causas tramitadas ante el Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta, en tanto la solución básicamente es idéntica tratándose de recursos movilizados ya sea al amparo del CGP, CPP (1980) o nuevo CPP (2017).
3) Ahora bien. Sin perjuicio de las diferentes posturas que vienen de reseñarse, la unanimidad de quienes suscriben el presente fallo coinciden que en el caso concreto, el rechazo del agravio se impone.
3.1) Para la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y la redactora, en el caso, el recurrente no cumplió con la primera de las condiciones para que el agravio prospere, es decir, ni siquiera denunció que la Sala incurriera en un absurdo evidente en su razonamiento probatorio.
Únicamente, expresó su desacuerdo con el hecho de que el Tribunal concluyera en la comisión del delito, basándose en testimonios que presentarían algunas discrepancias. Opina la Defensa que la evidencia presentada por la acusación no fue adecuada, ya que el Sr. P.P no tenía residuos de pólvora en sus manos.
La carencia formal señalada, por sí sola, sería motivo válido para rechazar el recurso presentado.
3.2) No obstante, incluso si con criterio amplio se interpreta que la Defensa ha insinuado de manera indirecta la existencia de una inconsistencia lógica en el argumento del Tribunal, debido a la confirmación de que el Sr. P.P no tenía restos de pólvora en sus manos, esto no sería suficiente motivo para cambiar las conclusiones respaldadas por la prueba rendida en la impugnada.
De hecho, la línea de pensamiento del Tribunal, en referencia total a la evaluación de la prueba realizada por el sentenciante de primera instancia, distó mucho de ser irracional o injustificada. Por el contrario, examinó el conjunto de pruebas con un juicio razonable, conforme a la sana crítica.
La Sala entendió probado que en el festejo que tuvo lugar cerca de “Granja Cuñetti” el 30 de agosto de 2020, alrededor de las 6:30 de la mañana, los imputados F.F. e P.P. utilizaron las armas de fuego que tenían en su posesión para disparar contra R.R. y B.B.
Previamente, los acusados habían tenido un conflicto con las víctimas en una fiesta llevada a cabo en el barrio Maldonado Nuevo. Las lesiones mortales de R.R. y B.B. fueron resultado de disparos de armas de fuego. Según el acuerdo probatorio entre las partes, se estableció que los imputados asistieron a ambas fiestas mencionadas a bordo de una camioneta Mitsubishi 4x4 de color gris oscuro casi negro con matrícula SBN 5660.
La impugnada repasó las declaraciones de los testigos T.T. (audio Nº 13, 2:30) y C.C. (audio Nº 14), donde indicaron que después de los incidentes, varios testigos fueron amenazados, lo que lleva a que la admisión de estas pruebas cumpla con el artículo 163 del CPP respecto al estatuto de los testigos intimidados. Se señaló, además, que la defensa pudo interrogar adecuadamente a los testigos en sus testimonios, resaltando las contradicciones en sus declaraciones.
La Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle destaca que los testigos de identidad protegida fueron: i) propuestos por Fiscalía en el control de acusación, sin ofrecer objeción alguna por parte de la Defensa ni promover ningún incidente al respecto y ii) declararon en el juicio oral, siendo sometidos al contra interrogatorio de la Defensa.
Para el Tribunal, los testimonios de los testigos protegidos son sólidos y suficientes para fundamentar la sentencia de condena. Uno de estos testigos protegidos (audio Nº 6) afirmó haber presenciado a los imputados disparando a las víctimas con armas de calibre 9 milímetros. Otro testigo protegido (audio Nº 15) declara que vio a los imputados discutiendo con las víctimas y luego sacando armas y disparando. Un tercer testigo protegido (audio Nº 4) confirma que los imputados tenían armas de fuego y que dispararon a las víctimas después de una pelea.
Además de estos testimonios, se presentan pruebas adicionales que refuerzan la validez y corroboran la versión de los testigos protegidos. Por ejemplo, se informa que en la escena del crimen se encontraron seis vainas de 9 milímetros disparadas por dos armas diferentes.
A pesar de que la Defensa insiste en la ausencia de rastros de pólvora en las manos de P.P, como destaca el Sr. Fiscal de Corte en su dictamen, si se encontraron residuos de plomo, bario y antimonio en la camioneta de los imputados, lo que indica la presencia de residuos de disparo de armas de fuego. Estos elementos respaldan las afirmaciones de los testigos sobre la participación de los acusados en los disparos.
En resumen, los testimonios de testigos protegidos y otros testigos junto con las pruebas materiales presentadas, permiten concluir al igual que la Sala que F.F., P.P., R.R. y B.B. estuvieron involucrados en una serie de eventos que culminaron en los disparos fatales en la fiesta en Granja Cuñetti. Las objeciones planteadas por la defensa no debilitan la fuerza de estos testimonios y pruebas.
Se puede observar que el Tribunal no cayó en una argumentación ilógica ni arbitraria, sino que evaluó de manera sensata la prueba rendida.
La Sala, compartiendo la evaluación del tribunal de primera instancia, realizó un correcto análisis de las declaraciones de los testigos y explicó de manera clara las razones detrás de la asignación del peso probatorio a cada declaración y consideró estos testimonios en conjunto con la información proporcionada por los informes periciales incluidos en el expediente.
En consecuencia, las conclusiones alcanzadas pueden ser más o menos aceptables para la Defensa, pero se basan en un razonamiento coherente, debidamente fundamentado y respaldado por la prueba recopilada en el caso. Por lo tanto, no se justifica argumentar la existencia de un razonamiento ilógico o arbitrario que lleve a modificar la base fáctica que fue considerada por el Tribunal.
El Sr. Ministro Dr. John Pérez Brignani, entiende que respecto a la declaración de los testigos de identidad reservada, corresponde revalidar lo que expresó en fundamento particular en sentencia Nº 528/2021:
“ [E]l nudo gordiano del embate defensista se centra en sostener que la producción de dicha probanza (declaración de testigos protegidos con identidad reservada) restringió los legítimos derechos de la Defensa en la producción de la misma.
En consecuencia, señala el referido Sr. Ministro que el problema en análisis se relaciona con las posibilidades para contradecir una prueba adversa, cuestión que en el derecho anglosajón ha sido en general denominada como derecho a confrontación (confrontation clause). Este derecho a confrontación está a su vez compuesto por tres grandes dimensiones: (1) el derecho al ‘careo’ o confrontación ‘cara a cara’ con los testigos adversos que supone el derecho a ver al testigo que está declarando en mi contra; (2) el derecho a contrainterrogar a los testigos adversos o derecho al contraexamen; y (3) las reglas sobre testimonio de oídas o hearsey rules (Cfme. RIOS L, Erick. La admisibilidad de la declaración de testigos desconocidos por la defensa. [en línea]<http://w1.cejamericas.org/congreso10a_rpp/ERIOS_laadmisibilidaddeladeclaraciondetestigos.pdf>, pág. 5).
Ahora bien, resulta evidente que el derecho a confrontación de los imputados no es el único interés que el proceso penal busca proteger. Lo es también, el de los testigos y el de la persecución. Sin embargo, para que la reserva sea legítima, la decisión debe ser adoptada a partir de un debate que permita a la autoridad judicial ponderar adecuadamente los intereses en juego y así justificar su decisión.
Trasladando estas cuestiones dogmáticas al caso concreto, observa el Sr. Ministro que la calidad de testigo intimidado fue resuelta por el Juez de Garantías y la misma no fue modificada durante el desarrollo del Juicio Oral, y ello por cuanto es ante el Juez de Garantías donde se debe resolver esta cuestión per se. Si bien, no surgen de obrados los fundamentos que sirvieron de base para tomar tal resolución, es claro que en virtud del actuar delictivo que se estudia en el presente expediente, existen elementos acreditantes que permiten sostener que tal protección especial se le confiera a los testigos. A saber, las condiciones de cómo se dio el delito, el lugar donde se desarrolló y los vínculos familiares del imputado, sirven de contexto para entender los motivos por los cuales se les otorgó tal estatuto.
No obstante ello, es dable señalar que si bien el debate sobre si es pertinente o no otorgarle la condición de ‘testigo intimidado’ a una persona de regla debe de darse en la etapa de garantías, no existe norma alguna que prohíba que tal cuestión pueda plantearse en forma incidental durante el desarrollo del juicio. Sobre el punto, conforme lo sostiene doctrina extranjera; ‘si en el desarrollo del contraexamen queda en evidencia que la defensa se está viendo impedida de ejercer adecuadamente el derecho a confrontación, proporcionalmente a ello, puede llegar a ser necesario mejorar la cantidad de información que ésta tiene respecto de los datos personales del testigo en cuestión. Si, por ejemplo, el testigo incurre en una serie de contradicciones o incoherencias, resulta adecuado que el tribunal permita un examen más acucioso de su credibilidad. Si bien la protección del testigo es un valor importante, tanto o más es la adopción de sentencias justas y que los mentirosos sean descubiertos. Un razonamiento similar está presente en el fallo Smith vs. Illinois (1968). Cabe destacar que lo anterior debe ser proporcional a las necesidades de defensa que concretamente se estén evidenciando en la audiencia. Así podría darse el caso que los cuestionamientos acerca del testigo radiquen en una posible relación con la víctima. En tal caso, podría ser suficiente que el testigo declare que trabaja para la víctima y omita su identidad’ (Cfme. RIOS L, Erick. La admisibilidad de la declaración de testigos desconocidos por la defensa [en línea] <http://w1.cejamericas.org/congreso10a_rpp/ERIOS_laadmisibilidaddeladeclaraciondetestigos.pdf>, pág. 26)” .
En conclusión, para la mayoría antes referida, el rechazo del agravio se impone.
3.3) Por su parte, para el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre el Tribunal no vulneró el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba ni surgen dudas insuperables que ameriten una decisión diversa a la adoptada.
En primer lugar, toma nota el Sr. Ministro Dr. Sosa que la Defensa busca seleccionar determinados fragmentos -muchos de ellos secundarios- en los que existen divergencias mínimas entre los diversos testigos para sembrar la duda donde no la hay.
En efecto, bajo el enfoque de lo que cada uno declaró con relación al color de la camioneta, olvida por completo que existe un cúmulo probatorio que da cuenta que el recurrente estuvo en la escena de los hechos y efectuó los disparos. En otras palabras, el cúmulo no se compone de transcripciones de meros fragmentos de lo declarado por cada testigo, sino que, antes bien, se forma con la totalidad del relato de cada uno de ellos y del correcto análisis en singular y en su conjunto con los demás medios de prueba.
La postura de la Defensa, continúa el Sr. Ministro Dr. Sosa, basada en fragmentar las declaraciones y los diversos medios de prueba, cae por su propio peso, pues se da de bruces con el artículo 143 del CPP, dado que, tal como exige la norma, los medios no se analizan solamente como compartimentos estancos, sino que corresponde analizarlos en el cúmulo debiendo tener presente, tal como decía Bentham, que “dos motivos que aislados no pesan más que una pluma, al encontrarse juntos pesan como una rueda de molino sobre el acusado” . Y agrega: “con mayor razón cuando se encuentran en un cierto número..., a medida que es más elevado el número de hechos que concuerdan, menos podrán atribuirse a un juego engañoso del azar” (Cf. “La Apreciación Judicial de las Pruebas”, págs. 263 y 362) (LJU c. 15.371, Tribunal Penal 1º, 191/2004).
Asimismo, señala el Sr. Ministro Dr. Sosa que la Sala no vulneró el artículo 163.3 del CPP por cuanto, con criterio especialmente riguroso, valoró el testimonio de los testigos ofrecidos conforme a la regla de la sana crítica.
En tal sentido, los testimonios son coincidentes en varios aspectos, en especial, véase que el testigo protegido número ocho -el cual, muy astutamente ni siquiera se mencionó en el escrito de casación- relató que estuvo presente en la fiesta y vio a ambos imputados disparar a las víctimas. Expresó que en dicha fiesta no consumió alcohol ni drogas. En cuanto al testigo protegido número dos, la Defensa pretende desechar su declaración por el mero hecho de que al describir la camioneta -si bien observó que era oscura- contestó que era de color bordó. Por ese nimio hecho, color distinto al que las partes acordaron en el marco de los acuerdos probatorios, pretendió relativizar lo declarado por el testigo, obviando por completo que en su declaración señaló que ambos imputados discutieron con las víctimas y se dirigieron hacia donde estaban, sacando las armas y efectuando disparos.
La divergencia menor, con relación al color de la camioneta, lejos está de restar credibilidad al relato.
Tal como sostuvo el Sr. Ministro Dr. Sosa como argumento particular en reiteradas ocasiones: “ Si bien se reconoce, tal como lo menciona el Tribunal, que existieron determinados aspectos en los cuales los testigos no fueron coincidentes en sus detalles, tal aspecto no evidencia debilidad. En palabras de Döhring: ‘las divergencias menores en cuanto a detalles pueden incluso fortalecer la confianza en un testimonio. No pocas veces son una señal de que el testigo ha observado y elaborado sus percepciones por sus propios medios y fuerzas y que es poco probable que haya concertado las respuestas con otros sujetos informantes (...) habiendo ciertas incongruencias, en cambio, el juzgador no tiene que temer esa concordancia engañosa, que es a veces difícil de advertir y conduce no pocas veces a una determinación errónea de los hechos’ (cf.: Döhring, E. ‘La prueba. Su práctica y apreciación’, Ed. E.J.E.A., Bs. As., 1986, pág. 160). Tal como nos enseña Gorphe: ‘En presencia de declaraciones contrarias, hay que preguntarse en primer término si existe verdaderamente contradicción o si las divergencias pueden reducirse a simples diferencias de punto de vista o de perspectiva. Resulta normal que varios testigos no vean desarrollarse exactamente de igual manera el mismo acontecimiento, por poco complejo y sucesivo que tal sucesos sea: cada cual observa y retiene una circunstancia, tal fase, aquel aspecto, con preferencia a otro; y las divergencias de detalle no impiden admitir los testimonios sobre lo esencial en que concuerden (...) la imperfección de esta prueba deja siempre un residuo de infidelidad o de inexactitud, variable de un testimonio a otro y que rompe la buscada armonía’ (cf.: Gorphe, F., ‘De la apreciación de las pruebas’, E.J.E.A., Buenos Aires, 1955, págs. 400-401)” (Cfme. sentencia Nº 62/2021 de esta Corporación. En igual sentido, véase sentencias Nos. 83/2021 y 137/2021 entre otras).
Para el referido Sr. Ministro, la Defensa buscó parcializar el relato del testigo número cuatro, señalando que se está condenando a un inocente por el mero hecho de que un testigo que tomó alcohol lo señaló como el autor del delito. Sin embargo, olvida por completo que el testimonio de dicho testigo coincide en dicho punto con los anteriores y que por el simple hecho de consumir no puede tildarse de inhábil al testigo. Tal como correctamente sintetiza la Sala “ en una desordenada crítica a la prueba testimonial, que cierra con una pretendida tacha por haber estado consumiendo alcohol y sustancias estupefacientes, lo que ciertamente no inhibe de percibir y describir lo que declararon haber presenciado” .
Y, tal cuestión que menciona el Tribunal, ya fue objeto de análisis con anterioridad por parte del Sr. Ministro Dr. Sosa.
Así, en sentencia Nº 62/2021, sostuvo: “ El tiempo transcurrido y la calidad de consumidores o ‘fisurados’ -como los tilda la Defensa a la hora de contrarrestar la idoneidad de los mismos- no resultó eficaz para enervar las supuestas alucinaciones alegadas dado que, en los aspectos medulares (autoría, tiempo, lugar de ocurrido el episodio y consecuencias) las declaraciones fueron firmes, claras, precisas y sin contradicciones. Tal como correctamente nos enseñan Baytelman y Duce: ‘en un sistema de libre valoración no existen testigos inhábiles y la institución de las tachas desaparece del procedimiento penal con el nuevo Código. Toda persona que tenga información sobre el caso -incluida la víctima y el acusado- es hábil para tomar el estrado, prestar testimonio y ser creído o no por los jueces, dependiendo de sus particularidades concretas y de la solidez de su testimonio’ (cf.: Baytelman, A. y Duce, M., ‘Litigación penal. Juicio oral y prueba’ 1 ª Ed., Universidad Diego Portales, Santiago de Chile, 2004, pág. 36). Y, en el punto, el razonamiento del Tribunal resultó correcto, pues los testigos que declararon fueron correctamente acreditados al no constatarse interés en perjudicar o favorecer a alguna de las partes y tampoco se constató que los relatos no resulten creíbles. Tal como sintetiza Lorenzo: ‘En materia de acreditación, para que el testimonio de una persona sea valorado positivamente a nuestro caso, es necesario generarle al tribunal elementos que le permitan asumir que la persona es creíble. Esto tendrá que ver con distintos aspectos que van desde la ausencia de interés de la persona en perjudicar o favorecer a alguna de las partes del caso, hasta la posibilidad concreta de tener la información que dice tener’ (cf.: Lorenzo, L., ‘Manual de litigación’ 1 ª Ed., Ed. Didot, Buenos Aires, 2016, pág. 178). Lo estudiado por la doctrina procesal penal reciente, no resulta novedoso. En efecto, hace más de cincuenta años el profesor italiano de la Universidad de Roma, Leone, nos remarcaba que no existía incapacidad en abstracto del testigo dado que toda persona tiene capacidad para testificar, siendo rol del juez la valoración de su credibilidad (cf.: Leone, G., ‘Tratado de Derecho Procesal Penal’, T. II, E.J.E.A., Buenos Aires, 1963, pág. 244)” .
Iguales comentarios puntualiza el Sr. Ministro Dr. Sosa con relación al testigo número seis, dado que la Defensa se limitó a señalar que dicha testigo declaró que la camioneta era negra. Ahora bien, en su escrito olvidó por completo que de su relato, además, se desprende que identificó a ambos imputados como los que dispararon a las víctimas.
En otro orden, el Sr. Ministro Dr. Sosa destaca que por más rimbombante que parezca la afirmación, “ 6 testigos reservados dieron 3 colores diferentes de camioneta, bordó, gris y negra” , la misma se desvanece como arena entre los dedos dado que del propio acuerdo probatorio realizado entre las partes surge que “los dos acusados concurrieron a las dos fiestas. Llegaron y se fueron en la camioneta Mitsubishi 4x4, de color gris oscuro casi negro” . Ergo, un solo testigo declaró en un color diverso (bordó) y tal como se señaló, dicho extremo por sí solo no demuestra que el relato no sea creíble o que no exista plena prueba. Tal como sintetiza Gonzalo Rua: “cada testigo presenta un relato que es coincidente solo en parte con otras narraciones brindadas por otros testigos. La prueba material, la pericial, la documental y la informativa, que se presenta a través de testigos también brinda un relato sobre determinados hechos que coincidirá solo en parte con el relato que se adquiera con otras pruebas. Y ello precisamente, como dice Bergman, porque las recreaciones verbales provienen de seres humanos cuyos poderes de observación y de memoria son falibles y porque incluso las descripciones a través del lenguaje tienen un limitado poder para reflejar los hechos. Estas circunstancias nos muestran que la información que se deriva de cada prueba se parece a un rompecabezas o puzzle, en el cual cada litigante debe observar que partes del relato -obtenido a través de los diferentes medios de prueba- ‘encajan’ en su hipótesis sobre lo ocurrido -teoría del caso-, para presentarla de modo persuasivo” (Cfme. RUA, G. “Examen directo de testigos”, Ed. Didot, 1ª Ed., Buenos Aires, 2015, pág. 56).
En definitiva, para el Sr. Ministro Dr. Sosa hay plena prueba para condenar. La misma se compone de: a)ambos imputados (uno de ellos ya condenado dado que no interpuso recurso alguno contra la sentencia de segunda instancia) fueron a la fiesta en la que ocurrieron los disparos; b) Los testigos presenciales antes mencionados dieron cuenta que ambos efectuaron los disparos que llevaron al fallecimiento de las víctimas cuya causa de muerte fueron las heridas de arma de fuego; c) de la declaración del perito en balística se desprende que en la escena del hecho se encontraron 6 vainas de armas 9 milímetros y que fueron disparos provenientes de dos armas diferentes, extremo que coincide con lo declarado por los testigos de identidad reservada quienes dieron cuenta que los imputados tenían armas y dispararon; d) como si lo anterior no fuere suficiente, en la camioneta Mitsubishi se encontró restos de plomo, bario y antimonio que son componentes de restos de disparos de arma de fuego. Al otro imputado, a esta altura ya condenado, se le encontraron rastros de plomo en sus manos.
El hecho de que no se haya encontrado pólvora en las manos del recurrente no relativiza en lo más mínimo las conclusiones del Tribunal. En efecto, tal como surge del informe del laboratorio químico se encontraron en la camioneta restos de antimonio, bario y plomo en las muestras efectuadas al volante, palanca de cambio, panel de la puerta del conductor, puerta trasera del lateral derecho y en el asiento trasero en plástico posterior. Además, la detención del imputado no fue inmediatamente posterior al momento de los disparos. Tal como sintetiza el Sr. Fiscal de Corte: “debe tenerse presente que las pericias dejan en claro que el tiempo transcurrido desde que se efectuaron los disparos hasta que aquellas se realizaron, torna más improbable el hallazgo de sustancias propias de la manipulación de armas de fuego, sin perjuicio -y ello ha sido determinante en el caso de autos- que sí se hallaron tales rastros en la camioneta en la que el imputado llegó y luego se retiró del lugar del hecho: más concretamente, dichos vestigios se encontraron en el volante y en la palanca de cambios, que obviamente manipuló en su retirada” (fs. 182).
En definitiva, para el Sr. Ministro Dr. Sosa en la causa se valoró correctamente la declaración de los testigos de identidad reservada, esto es, tal como lo dispone el artículo 163.3, con criterio especialmente riguroso, considerando para su credibilidad el resto de los elementos probatorios y las circunstancias que determinaron su protección.
Las declaraciones fueron recibidas y la Defensa pudo hacer el correcto contrainterrogatorio. Más aún, no se encontró menguada su tarea más allá de lo razonablemente esperable al desconocer su identidad. Sin embargo, como ha dicho esta Corporación, tal aspecto no implica en lo más mínimo vulneración al derecho de Defensa. Antes bien, la fórmula prevista en el artículo 163 busca nivelar los intereses en juego: por un lado, el correcto ejercicio del derecho de Defensa y, por el otro, el riesgo al que se encuentra sometido el testigo en caso de conocerse su identidad en el juicio. Tal como sintetiza Ríos Leiva: “el Ministerio Público y los testigos desean que se entregue la menor cantidad de información posible. Para el testigo la razón es obvia: es el principal interesado en que su participación en el proceso no le signifique una exposición a un riesgo o peligro. En cuanto al Ministerio Público, no sólo se trata de una cuestión de prescripción legal, sino también de conveniencia práctica: además de su deber de brindar protección a víctimas y testigos, como órgano responsable de la persecución penal pública, resulta de su máximo interés trasmitir a la sociedad que ir a juicio a declarar en contra de un imputado no constituye algo peligroso, pues de lo contrario, la confianza en la institución y en el sistema disminuye conjuntamente con sus posibilidades de ejercer con éxito sus funciones. Los imputados y su Defensa desean conocer la mayor cantidad posible de información respecto de la identidad de los testigos de cargo, pues ello los dota de mayores elementos para tratar de desacreditar al testigo y/o a su testimonio” (RÍOS LEIVA, E. “La admisibilidad de la declaración de testigos desconocidos por la defensa” en https://cejamericas.org/wpcontent/uploads/2020/09/ERIOS_laadmisibilidaddeladeclaraciondetestigos.pdf). Sobre la temática y a mayor análisis, véase postura asumida en sentencia Nº 528/2021 de esta Corporación.
En definitiva, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa, el recurso interpuesto es de total rechazo.
4) La conducta procesal de las partes no amerita especiales sanciones procesales.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA.
HONORARIOS FICTOS 5 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.