Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 265/2026 - IUE: 2-93851/2024 Montevideo, 27 de agosto de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia en autos caratulados:
“INTENDENCIA DE MONTEVIDEO C/ SILVA, XIMENA Y OTROS -SUSPENSIÓN Y DEMOLICIÓN DE OBRA-” IUE 2-93851/2024", venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva N° 95/2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16° turno, Dr. Hugo Rundie.
RESULTANDO:
1- Tratan las presentes actuaciones de un proceso iniciado por la Intendencia de Montevideo al amparo de los arts. 68 y 69.3 de la ley 18.308, contra varias familias que ocupan el padrón N° XX de su propiedad, y en el cual existen construcciones realizadas sin su autorización y aprobación (adjuntan actuaciones administrativas previas).
2- El tribunal a quo conforme a lo establecido en la normativa invocada, dictó la providencia liminar N° 1004/2026 (fs.94), por la cual decretó "... la suspensión de las obras no autorizadas ni aprobadas, el desapoderamiento del bien inmueble ocupado irregularmente y la demolición de todas las construcciones irregulares existentes en el inmueble padrón XX de Montevideo, Localidad Catastral Montevideo, por el plazo improrrogable de diez días hábiles...".
En el mismo acto emplazó y citó de excepciones a los demandados y demás ocupantes a cualquier título para que en el término de seis días hábiles opongan las únicas excepciones admisibles (falta de legitimación o la no configuración de los extremos previstos en los literales A y B del art. 69.2 de la ley 18.308).
3- Comparecen los demandados, oponen excepción de falta de legitimación pasiva, y realizan consideraciones de hechos y fundamentos de derecho para convencer al tribunal que la pretensión actora no puede prosperar por la vía procesal de carácter excepcional, escogida por la contraria.
4- Cumplidas las instancias procesales pertinentes y diligenciada la prueba admitida, el a quo dicta la sentencia definitiva N° 95/2026 (fs.189-195), por la cual, Falló: "Desestímase la demanda en todos sus términos, dejándose sin efecto lo dispuesto por resolución N° 1004/2026 del 21 de abril de 2026 (fs.94)..".
En lo esencial y relevante para la alzada la recurrida desestima la demanda porque entiende que la situación de autos no puede ser dilucidada por la vía sumarísima del art. 69.3 de la ley 18.308, en mérito a que, tanto de las actuaciones administrativas como de las probanzas diligenciadas (documental y testimonial), surge que los demandados (varias familias) residen en el padrón objeto de autos desde hace muchos años; y que no estamos ante un caso donde intrusos u ocupantes ingresan a un bien inmueble propiedad de la Intendencia en forma sorpresiva o inesperada que amerite urgencia. Por lo tanto, considera que en el subexámine no se cumple con los requisitos legales para que la pretensión de la parte actora pueda sustanciarse por la estructura sumaria escogida, sino que debe tramitarse por una estructura que garantice el derecho de defensa de los accionados, quienes sólo pudieron oponer en este proceso la excepción de falta de legitimación pasiva.
5- Contra dicha sentencia, la Intendencia accionante interpuso el recurso de apelación en análisis, solicitando la revocación de la sentencia impugnada por las razones expuestas que constituyen el objeto de la alzada (fs. 199- 200 vto.).
En lo esencial los agravios de la Intendencia están encaminados a cuestionar la decisión de primera instancia en tanto la misma desconoce que acreditó la calidad de propietario del padrón; que los demandados han construido sin su autorización (de manera irregular); y que su deber es cumplir con sus obligaciones de "policía territorial" contando a sus efectos con facultad legal para pedir la demolición de las construcciones existentes y la desocupación del inmueble al amparo de los arts. 68 y 69.3 de la ley 18.308.
Señala que todos los hechos alegados surgen acreditados con las actuaciones administrativas realizadas desde el año 2021, intimaciones incumplidas por los accionados, resultado de la diligencia preparatoria de inspección judicial, así como de las emergencias de autos.
6- Los demandados evacuaron el traslado conferido (providencia N° 2444/2026 fs. 201), abogando por el rechazo del recurso de apelación (fs. 204- 209).
7- Por providencia N° 2561/2026 (fs. 216) fue franqueada la apelación para ante este Tribunal de Apelaciones, y realizado el estudio simultáneo de los Sres. Ministros, se acordó sentencia en legal forma, designándose redactora a la Dra Claudia Kelland.
CONSIDERANDO:
1 - El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes naturales, revocará parcialmente la sentencia recurrida, en los términos y por los fundamentos que expresará a continuación, 2 - Los agravios articulados por la Intendencia de Montevideo en su apelación radicaron en cuestionar la sentencia impugnada en cuanto habría interpretado erróneamente la situación fáctica y la normativa aplicable (arts.68 y 69.3 de la ley 18.308), impidiéndole cumplir con su deber de policía territorial y de la edificación.
3 - Veamos.
El Tribunal comparte con el apelante que la ley citada le impone a los Gobiernos Departamentales la obligación de velar por el cumplimiento de la ley de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, y para tal cometido los faculta a actuar como "policía territorial".
Ahora bien, no se comparte que la recurrida haya interpretado erróneamente el derecho, por contrario, de su lectura surge que no desconoce la función de la actora en el marco de la ley que nos ocupa. En forma expresa el a quo reconoció a la accionante la potestad policial y de contralor de la Intendencia de Montevideo respecto a lo territorial y ambiental.
La desestimatoria de la demanda obedece a una cuestión formal, que no es otra que la vía escogida para la satisfacción de la pretensión, según se analizará en forma subsiguiente.
4 - Como surge de autos, la acción entablada se promovió y tramitó por la estructura sumaria prevista en el art. 69.3 de la ley 18. 308.
En dicha norma, en lo que interesa para la resolución del presente caso, se establece:
"(Acciones en bienes inmuebles del dominio público y fiscal):
En caso de infracciones a la normativa de ordenamiento territorial que recaigan sobre bienes inmuebles del dominio público y fiscal, las Intendencias Departamentales o en su caso la entidad estatal que corresponda podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para su ejecución.
Ante la resistencia del infractor al cumplimiento de las normas referidas en el inciso anterior o de las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa competente en cumplimiento de dicha normativa, las Intendencias Departamentales deberán promover las acciones judiciales pertinentes ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia con competencia en materia civil, solicitando, según corresponda, la demolición inmediata de las construcciones no autorizadas, la remoción de las alteraciones, la recomposición o la mitigación ante acciones contrarias al ordenamiento territorial y la desocupación del bien inmueble...".
Presentada la demanda, el Tribunal decretará sin más trámite lo solicitado e intimará en forma inmediata su cumplimiento, con plazo improrrogable de diez días hábiles, cometiendo la diligencia al Alguacil de la Sede Judicial con las más amplias facultades.
En la resolución judicial referida en el inciso anterior, el Tribunal dispondrá el emplazamiento de los ocupantes por el término de seis días hábiles, los que podrán oponer como única excepción admisible la falta de legitimación.
En caso de allanamiento a la pretensión o de no haber sido opuesta la excepción de falta de legitimación, se procederá al cumplimiento inmediato de la providencia inicial, debiendo cometerse la diligencia correspondiente al Alguacil de la Sede Judicial con las más amplias facultades.
Si se hubiere opuesto la excepción de falta de legitimación, el Tribunal convocará a una audiencia única dentro del plazo de diez días hábiles, en la que se diligenciarán las pruebas propuestas y se formularán los alegatos. El Tribunal dictará sentencia definitiva en dicha audiencia, pudiendo diferirse su dictado a un plazo máximo de tres días hábiles de celebrada.
En el proceso regulado en el presente numeral sólo serán apelables, con efecto no suspensivo, la sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente.
El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado dentro del plazo de tres días hábiles, y se sustanciará con un traslado a la contraparte por tres días hábiles, cuando la sentencia apelada fuese la definitiva.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil resolverá en acuerdo, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la recepción de los autos...".
Del claro texto legal, surge que la norma consagra un proceso excepcional, sumarísimo, con plazos muy breves y límites para entablar la defensa, que aplica para casos patentes, que no admiten mayor discusión. Ello porque la única excepción posible es la falta de legitimación, no se puede alegar otra defensa.
Por lo tanto, el Tribunal comparte con los demandados que el uso de este mecanismo excepcional exige una interpretación restrictiva evitando su aplicación en casos como éstos donde la actora ha constatado desde la larga data la ocupación del bien, y las construcciones existentes.
Es por tal motivo, que el tribunal a quo, al analizar el excepcionamiento opuesto -sin calificar el vínculo de los demandados con las construcciones existentes-, evidencia que de la prueba obrante en autos y actuaciones administrativas, surge que los demandados ocupan el padrón desde hace muchos años (en un caso 15, en otros 8, etc.); que no todos los ocupantes del padrón han sido demandados (caso del testigo Etchebarne que declaró que vive en el bien desde hace más de dos décadas), que hay menores de edad escolarizados (CAIF, escuela, UTU.) y adultos mayores, etc.; todo lo que conlleva a concluir que no estamos ante un caso que pueda tramitarse por esta vía sin coartar el legítimo derecho a una debida defensa para la tutela efectiva de los derechos sustanciales en juego (art.11 y 14 del CGP).
5 - De otro lado, si bien la actora probó la calidad que invoca de propietaria del padrón, no surge acreditado que quienes ocupan el bien sean las personas que realizaron las construcciones. Y a criterio del Tribunal las circunstancias fácticas que habilitan a disponer la más grave medida prevista por la normativa vigente (demolición de construcciones) debieron ser alegadas y acreditadas con certeza por la Intendencia accionante, ello por cuanto, tal como enseña Lorenzetti los derechos fundamentales son reglas que permiten distribuir la carga de la argumentación y, por ende, quien quiera limitar o restringir un derecho fundamental tiene la carga de dar las razones para hacerlo, y obviamente se debe aportar prueba en sustento de dichas razones. (Lorenzetti, R., ‘Teoría de la decisión judicial’, p. 264).
En la especie, no puede estar en tela de discusión, que los derechos en juego cuentan con protección constitucional (arts.7, 45, 72, 332. de la Constitución).
Tampoco puede estar en tela de discusión que la situación que nos ocupa revista un carácter urgente. Primero porque no fue alegado y segundo porque la Intendencia está en conocimiento de la situación por lo menos desde el año 2021 (inspección ocular realizada por el Ing. Agr. Denis, Director de la Unidad Áreas Protegidas).
6 - Así las cosas, no estamos en presencia de intrusos, ocupación clandestina o sorpresiva, situación que amerita actuar de forma inmediata en el marco que dispuso el legislador (ley 18.308), sino ante familias que viven en el bien desde hace muchos años, donde han construido su hogar, su centro de vida; aparentando desproporcionado que pueda lograrse por la vía sumarísima del art. 69.3, la demolición y desocupación del padrón, pudiendo la Intendencia iniciar otros procesos para lograr el fin que persigue, de acuerdo a los derechos alegados, y donde los demandados podrán ejercer su defensa en debida forma.
7 - No obstante lo expuesto, entiende el Tribunal que la Intendencia luego de las actuaciones administrativas realizadas (inspección ocular e intimaciones) tiene derecho por esta vía a solicitar la suspensión del avance de cualquier construcción u obra que pudiese existir en la actualidad en el padrón objeto de autos, en la medida que las mismas carecen de la autorización previa correspondiente.
Por tal motivo, se revocará en el punto la sentencia impugnada, disponiéndose la suspensión de cualquier obra o construcción en el padrón N° XX, y en el futuro, sin la autorización debida.
8 - El fallo parcialmente revocatorio de la sentencia de primera instancia que se dicta y la correcta conducta procesal de las partes determinan que las costas y los costos se asuman en el orden causado (arts. 688 del C. Civil y 56.1 y 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con las normas citadas y arts. 197 y 198 de CGP, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto revocó la providencia liminar en todos sus términos, y en su mérito, se dispone la inmediata suspensión de cualquier obra o construcción irregular en el padrón No XX, así como la prohibición de realizarlas en el futuro sin la debida autorización.
Sin especial condena procesal. H.P.F. 3 B.P.C..
Notifíquese a domicilio a las partes y, oportunamente, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare – Ministro Dr. Gustavo Iribarren – Ministro Esc. Laura Pérez – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.