Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés
VISTOS:
Estos autos caratulados: “ CARDOSO CARDOSO, ROSARIO GABRIELA, NÚÑEZ SOUZA, CRISTINA ANALI, SOSA RODRÍGUEZ, LAURA, ROMAGUERA EULACIO, FANNY ISABEL Y PÉREZ CORBO, BETTINA C/ I.N.A.U Y C.A.M.I CHUY – DEMANDA LABORAL - CONTIENDA DE COMPETENCIA” - IUE: 448-91/2022.
RESULTANDO:
1.- En autos, se tramita un proceso laboral ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Chuy de 2º Turno.
2.- A su vez, contienden negati-vamente en el presente, el Dr. Cidade en su calidad de titular del Juzgado Letrado de Chuy de 2º Turno y la Dra. Lourdes Calcerrada quien se desempeña como Juez Letrada Suplente del Interior.
3.- A fojas 407, el Dr. Cidade por auto Nº 36/2023 tuvo a las partes por alegadas de bien probado y en atención a lo establecido en el artículo 209 del C.G.P., dispuso que se remitieran las actuaciones a la Dra. Calcerrada atento a que la misma había culminado con la instrucción probatoria en la causa.
4.- A fojas 411, la Dra. Calcerrada plantea contienda negativa de competencia manifestando en lo medular que ella no culminó la instrucción probatoria, al momento que dejó de cumplir funciones en el Juzgado en su calidad de Letrada suplente.
5.- Los autos ingresaron a la Corporación con fecha 25 de mayo de 2023 y por providencia Nº 639/2023 de fecha 30 de mayo del corriente se dispuso los autos para resolución, concomitantemente con el pasaje a estudio de las presentes actuaciones entre los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará competente para continuar conociendo en el presente proceso al Dr. Fabricio Cidade remitiéndole los autos para el dictado de la sentencia definitiva correspondiente.
2.- En efecto, la contienda de competencia es un incidente en el proceso principal, con la particularidad de que en él las partes son Tribunales que se disputan –positiva o negativamente– la intervención en un caso determinado (Cfme. Gelsi Bidart en “Curso de Derecho Procesal”, Tomo III, Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, Pág. 120). Con sabiduría, el Maestro Couture ha dicho: “… la contienda de competencia en función de la definición legal, puede decirse que es una querella accesoria a lo principal de un litigio, que surge entre magistrados en lo relativo a su competencia, no en lo relativo a sus personas, y que tiene por objeto saber cuál de ellos es llamado a conocer en el asunto (Cfme. Couture, Eduardo; “Contienda de competencia: impedimentos, recusación y abstención de los jueces”, CED, Pág. 3).
Ahora bien, la norma traída a colación por los contendientes es el artículo 209 del CGP, el cual reza: “Traslados y ascensos.- Cuando se traslade o ascienda a un juez, éste mantendrá su competencia para recibir los alegatos, dictar la sentencia pendiente y resolver los recursos de aclaración y ampliación en aquellos asuntos en los cuales hubiere finalizado la instrucción probatoria. En este caso, los alegatos se recibirán por escrito en la oficina el día señalado para la audiencia de conclusión de la causa. La sentencia se dictará fuera de audiencia. Sin perjuicio de la facultad de los jueces suplentes o subrogantes de dictar sentencia en las sedes que subroguen, sólo relevarán necesariamente al titular de su deber de dictar sentencia definitiva en aquellos casos en que, por licencia o separación del titular, ocupen el cargo por un período superior a treinta días y siempre que hayan intervenido en la audiencia preliminar o, en su caso, en la complementaria de la causa que se trate”.
En el punto, tal como se ha señalado por doctrina especializada, se consagra el principio de identidad física del Magistrado, estableciendo las reglas que resuelven cuál es el Juez que debe decidir un juicio cuando se verificó un cambio en la persona que ejerce la titularidad de un juzgado, ya sea por traslado o ascenso, o por licencia o vacancia (Cfme.: Vescovi, Enrique en “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”, Tomo 6, Editorial Ábaco, Montevideo, 2000, pág. 256).
Si vamos a la génesis de la presente contienda observamos que quien remite las actuaciones es la Dra. Calcerrada en su calidad de juez suplente.
En ese sentido, debemos analizar la contienda bajo el tamiz del cargo que detenta dicha Magistrada; esto es el de Juez Letrada Suplente del Interior.
La norma en cuestión, regula dos situaciones diversas por los jueces suplentes.
En primer término, conforme al tenor literal de lo dispuesto por el artículo 209 del C.G.P. reseñado supra, surge que el dictado de la sentencia definitiva por parte de jueces suplentes o subrogantes puede ser subsumido jurídicamente en una situación jurídica de facultad (“…Sin perjuicio de la facultad…”). Esta situación jurídica ha sido magistralmente definida por el Prof. Barrios de Angelis como una “forma de la libertad de optar entre dos, o más, actitudes lícitas” (Cfme. ‘Las situaciones jurídicas’, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal N° 1/1998, pág. 36).
Por tanto la Dra. Calcerrada tenía la facultad de dictar la sentencia, opción que no utilizo.
Por su parte, el inciso final del artículo 209 del C.G.P., dispone que se relevará necesariamente al titular de una Sede de su deber de dictar sentencia cuando se den las siguientes circunstancias en forma acumulativa: 1) que el juez suplente o subrogante se encuentre a cargo de la Sede por un período mayor a 30 días y 2) que dichos Magistrados, hayan intervenido en la audiencia preliminar o, en su caso, en la complementaria de la causa que se trate.
Sobre el alcance del requisito enumerado como 2), la Corporación tiene postura asumida y al respecto expresó: “… En materia de cambios en la persona que ejerce la titularidad de un juzgado por razón de licencia o vacancia del cargo, se establece que si el suplente o subrogante ejerce la titularidad del juzgado por más de 30 días y, además, presidió todas las audiencias debidas del caso, pasaba a ser el competente para decidir la causa. Podría interpretarse, entonces, que, al no haber referencia a la finalización de la instrucción probatoria en el segundo inciso, ésta sería irrelevante para determinar si un juez suplente o subrogante mantiene su competencia para decidir una causa luego de finalizada la suplencia o subrogación; lo único relevante sería que hubiese estado más 30 días en el cargo y que hubiera intervenido en todas las audiencias debidas según la estructura procesal de que se trate. Entendemos que no es esa la interpretación que mejor se adecua a la sistemática del C.G.P. Ello, porque consideramos que la referencia del inciso primero del artículo 209 al juez que “hubiere finalizado la instrucción probatoria” tiene exactamente igual contenido que la referencia del inciso segundo al juez que hubiere intervenido “en la audiencia preliminar, o en su caso, en la complementaria”. En efecto, cuando la disposición refiere al juez “que haya intervenido en todas las audiencias”, supone, inequívocamente, que ese es el juez que finalizó la instrucción probatoria, ya que en el modelo legal citado en la disposición, el del proceso ordinario, la instrucción probatoria debió culminarse a más tardar en la audiencia complementaria (artículo 343.1 del C.G.P.), luego de la cual las partes alegan y se dicta la sentencia definitiva (artículos 343.4, 343.6 y 343.7 del C.G.P.). En otros términos, en el inciso segundo del artículo 209 del C.G.P. se establece, con otras palabras, el mismo momento determinante como criterio para asignar competencia para el dictado de la sentencia definitiva que en el inciso primero: el de la finalización de la instrucción probatoria. En el inciso primero, en redacción más moderna, se lo dijo expresamente; en el inciso segundo, de redacción anterior, se lo dijo implícitamente, por la vía de referir a la intervención del juez “en la audiencia preliminar, o en su caso, en la complementaria”, lo cual, conforme a las normas antes referidas (artículos 343.1, 343.4 y 343.6 del C.G.P.), supone referir “al juez que finalizó la actividad probatoria”. Recuérdese que en el artículo 343.1 se establece: “Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar, total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria de prueba (...)”; que en el artículo 343.4 se dice: “En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba (...)” y que en el artículo 343.6 se dispone: “Terminada la audiencia y durante diez minutos (...) alegarán las partes por su orden (...)”. La experiencia enseña que es usual que exista una variada y relevante prueba que se produce luego de celebradas las audiencias de rigor (tal como aconteció en este caso). Sin embargo, ello no es óbice para reafirmar que, en el modelo legal del proceso ordinario tomado como referencia en el artículo 209, toda la prueba debe producirse en audiencia. En definitiva, en el artículo 209 del C.G.P. se regulan dos supuestos de un mismo fenómeno, estableciéndose las reglas que resuelven cuál es el juez que debe decidir un juicio cuando se verificó un cambio en la persona que ejerce la titularidad de un juzgado, ya sea por traslado o ascenso, o por licencia o vacancia. Tales reglas toman en consideración un mismo momento como determinante de la asignación de competencia para el dictado de la sentencia definitiva de que se trate: el de la finalización de la instrucción probatoria, tal como surge de lo antes expuesto. Esta interpretación es la que permite, de regla, respetar cabalmente el principio de identidad física del magistrado, tributario del principio de inmediación (artículos 8 y 18 del C.G.P.) (Cfme. sentencia SCJ Nº 1.730/2016).
Dicho esto, surge de autos que la Dra. Calcerrada estuvo a cargo de la Sede de Chuy por un período mayor a 30 días, cumpliendo por tanto a cabalidad con el primer requisito exigido por la norma.
No obstante lo cual, es claro que la Magistrada no cumple con el segundo requisito, ya que, quien recibió la respuesta dada por el B.P.S. al oficio librado por la Sede, fue el titular de está, Dr. Cidade como resulta de fs. 285 a 364.
Frente a tal probanza el decreto dictado por el Magistrado fue: “Agréguese con noticia de personal de la partes” (fs. 367) Por tanto, quien culmino la instrucción probatoria fue el Dr. Cidade.
En definitiva, conforme a ello, corresponde declarar competente para continuar entendiendo en el presente proceso al Dr. Cidade a los efectos del dictado de la sentencia definitiva correspondiente, ya que como se expresara supra fue dicho Magistrado quien finalizó la instrucción probatoria.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN EL PRESENTE PROCESO AL DR. FABRICIO CIDADE REMITIÉNDOLE LOS AUTOS PARA EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.