Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 713/2023
17 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 2-62733/2022
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida art. 441 ley 19.889
Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés
VISTOS:
Estos autos caratulados: GRACES, FLAVIO C/ SOSA, FLAVIO – DES. MAL PAGADOR – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ART. 441 DE LA LEY Nº 19.889 – IUE: 2-62733/2022.
RESULTANDO:
1.- En autos la parte demandada interpuso excepción de inconstitucionalidad del art. 441 de la Ley Nº 19.889, por las razones que desarrolló a fs. 33/40 vta.
2.- Por providencia Nº 1.181 de 4.V.2023 el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 9º Turno ordenó la suspensión de los procedimientos y su elevación para ante la Corporación (fs. 64).
3.- Recibidos los autos, por decreto Nº 629 de 25.V.2023 la Corte dispuso: “Confiérese traslado de la excepción de inconstitucionalidad a la parte actora por el término de diez días (art. 516.1 C.G.P.)” (fs. 68).
4.- A fs. 71/74 vta. la representante de la parte actora evacuó el traslado conferido solicitando se desestime la excepción de inconstitucionalidad promovida.
5.- Por auto Nº 790 de 27.VI.2023 la Corte tuvo por evacuado el traslado conferido y ordenó el pasaje a estudio de los autos para sentencia (fs. 76).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia desestimará la excepción de inconstitucionalidad interpuesta.
2.- Por sentencia Nº 291/2022 la Corte desestimó la excepción de inconstitucionalidad deducida, en términos –que en lo pertinente- se tendrán por reproducidos y como parte integrante de esta decisión.
3.- En lo que dice relación con lo dispuesto en el art. 441 de la Ley Nº 19.889 “Contra las demás providencias dictadas en el proceso, entre ellas la que rechaza las excepciones sin sustanciar, solo cabrá recurso de reposición”, la Corporación en sentencia Nº 33/2020 se pronunció sobre lo señalado por la recurrente y en tal sentido expresó:
“III.II) En segundo lugar, no existe un derecho subjetivo perfecto, en procesos no penales (como el caso de autos) a la segunda instancia ante un tribunal superior y, menos aún, un derecho a una `tercera instancia´ que erróneamente el excepcionante parangona con el recurso de casación.
Como ha señalado la Corporación: `...la no previsión del contralor por parte de un superior procesal en procesos no penales no constituye una violación del mentado principio, ya que la limitación de los recursos ingresa dentro del marco de las opciones legislativas válidas. No existe un derecho subjetivo perfecto a que, en todo asunto litigioso, exista una doble instancia como parece postular la excepcionante.
El legislador cuenta con cierta discrecionalidad para programar la posibilidad de revisión de las decisiones jurisdiccionales.
(…) Esto, incluso, ha sido reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como precisa IBÁÑEZ RIVAS al anotar que aquélla en el caso `López Mendoza con Venezuela´ ha dicho que: `no es per se contrario a la Convención Americana que se establezca en el derecho interno de los Estados que en determinados procedimientos, ciertos actos de trámite no son objeto de impugnación´ (Cf. IBÁÑEZ RIVAS, Juana María: `Artículo 8. Garantías Judiciales´ en AA.VV.: `Convención Americana de Derechos Humanos. Comentario´, Christian STEINER-Patricia URIBE (Editores), Konrad Adenauer Stiftung, Buenos Aires, 2014, pág. 242, véase de nuestra Corte Sentencia No. 193/2005).” Por lo expuesto la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.