Texto de la sentencia
Sentencia No. 100/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dra. Rosario Sapelli Ministros Firmantes: Dra. Patricia Hernández, Dra. Beatriz Venturini, Dra Gabriela Rodriguez Marichal, y Dra. Rosario Sapelli Montevideo, 25 de marzo de 2026
V I S T O S:
Para Sentencia definitiva en segunda instancia en estos autos caratulados: “AA C/ ESTADO – PODER JUDICIAL – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Daños y perjuicios” IUE: 2-37071/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 25/25 de 31 de marzo de 2025, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, Dr. Javier Gandini y
R E S U L T A N D O:
I.- La apelada (fs. 148-151), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión y en lo medular a esta alzada, ampara en parte la demanda y condena a la demandada a abonarle a la actora $2.500.000 en concepto de daño moral, más intereses y actualizaciones desde la fecha del auto de procesamiento; $391.916 en calidad de lucro cesante con intereses y actualizaciones desde la fecha del auto de procesamiento y finalmente, honorario profesional del abogado del actor, cuyo monto difiere a la vía incidental prevista en el art. 378 CGP de consuno con las bases establecidas en su fundamento de derecho V, con más intereses y actualizaciones desde que el letrado asume la defensa en Sede penal.
II.- Contra la misma se alza la parte perdidosa y expresa agravios a fs. 154-160 v.; en síntesis, manifiesta que el monto objeto de condena por daño moral es excesivo al alza, desmedido en función de las muy particulares resultas del caso y de parámetros jurisprudenciales que cita; que la condena por lucro cesante debe ser removida en virtud de no existir prueba de la procedencia del rubro; que en cuanto a su monto, la apelada se excede de lo solicitado en la pretensión incurriendo en violación del principio de congruencia por extra petita; que también es improcedente la condena a abonar el honorario del letrado actuante en el fuero penal y por último, que los intereses deben correr desde la fecha de dictado de la sentencia que impugna.
Solicita revocatoria de la hostilizada en los términos de mención.
III.- Se contestaron los agravios (fs. 163-168) y se franqueó la alzada (No. 1147/25 de fecha 27/V/25).
IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva. En acuerdo celebrado el 7 de noviembre del 2025, el Dr. Pablo Benitez solicito el derecho de abstención, el que le fue concedido por interlocutoria No.494/2025, fs.182, ordenándose la integración de la Sala, cometiéndose el sorteo a la Sra secretaria, recayendo dicha designación en la Dra Beatriz Venturini, en primer lugar y la Dra Gabriela Rodriguez Marichal, en segundo lugar. (fs.182.) Los autos continuaron su giro, su estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado a los efectos (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090.)
C O N S I D E R A N D O:
I.- El Tribunal integrado, (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por confirmar parcialmente, la sentencia en recurso conforme la fundamentación que subsigue.
II.- En autos comparece AA promoviendo demanda de daños y perjuicios contra el Poder Judicial. Expone que, en los acordonados, autos IUE 95-371/2017, tramitados ante el Juzgado Letrado en lo Penal de 25º Turno, por sentencia interlocutoria No.1003/2017, de fecha 4 de setiembre de 2017, fue procesado con prisión por la imputación de un delito de atentado violento al pudor.
Refiere que, con anterioridad a su detención, trabajaba atendiendo el mostrador de un almacén de propiedad de su hermana, percibiendo una remuneración de $ 500 diarios, todos los días de la semana. Señala que permaneció recluido en el COMCAR hasta el 12 de junio de 2019, fecha en la que, por decreto No 2278/2019, se dispuso su excarcelación por haber cumplido la pena solicitada, destacando que era primario absoluto. Posteriormente, por sentencia definitiva No. 183/2019, de fecha 10 de setiembre de 2019, dictada por la Jueza Letrada en lo Penal de 25º Turno, fue absuelto.
Funda la responsabilidad del Estado en el art. 4 de la Ley No 15.859 y reclama, en concepto de daño moral por los 646 días de privación de libertad, la suma de $ 3.553.000, atendiendo a la angustia sufrida, su edad (36 años), la carencia de antecedentes penales, la repercusión pública del caso y la afectación anímica y espiritual padecida.
Reclama los siguientes daños:
Daño emergente:
(i) Gastos derivados de la reclusión (alimentos, transporte, abrigo, elementos de higiene, etc.) afrontados por él a través de sus familiares, por los que reclama $ 77.500.
(ii) Honorarios del abogado defensor en el proceso penal, por la suma pactada de $ 390.000.
Lucro cesante:
Por los ingresos dejados de percibir en el almacén de su hermana, a razón de $ 500 diarios durante los 646 días de privación de libertad, más aguinaldo, licencia y salario vacacional, por lo que reclama $ 391.916.
Sustanciada la demanda, comparece el Poder Judicial, el que destaca que la pretensión promovida tiene sustento en la responsabilidad civil objetiva prevista en el art. 4 de la Ley No. 15.859, destacando que dicha norma impone al Estado la obligación de indemnizar los daños derivados de la prisión preventiva sufrida por quien finalmente no recibe condena por igual lapso, utilizando un criterio de imputación estrictamente objetivo. Subraya que la norma no toma en consideración la forma de actuación del Estado o de sus agentes, ni exige la existencia de ilicitud, dolo, culpa o negligencia, configurándose la responsabilidad únicamente por los daños y perjuicios derivados de la prisión preventiva o de su exceso, pero no por otras circunstancias ajenas a ésta.
Alega además la falta de legitimación pasiva del Poder Judicial respecto del reclamo vinculado con la supuesta repercusión social y estigmatización del actor, máxime cuando no se ha ofrecido prueba sobre tales extremos. Señala, además, que la alegada estigmatización se habría producido igualmente, aun sin proceso penal, tratándose de una relación entre un adulto de 34 años y una niña de 13 años.
Sostiene además que resulta manifiesta la falta de legitimación pasiva del Poder Judicial por el estado de las cárceles y por las agresiones sufridas por el actor durante su reclusión, extremos que no derivan de la actuación jurisdiccional.
Cuestiona el rubro daño emergente vinculado a gastos de comida, abrigo, insumos de limpieza y otros, por su absoluta orfandad probatoria y porque, además, se trataría de erogaciones asumidas por sus familiares, no contempladas en el art. 4 de la Ley No.15.859.
En relación con los honorarios del abogado defensor, controvierte su procedencia y monto, por cuanto el acuerdo de honorarios entre el actor y su letrado no resulta oponible al Poder Judicial, y, no existiendo hecho ilícito atribuible a éste, no corresponde su traslado como daño indemnizable.
Impugna asimismo el reclamo por lucro cesante y su cuantía, señalando el carácter genérico de la pretensión, la ausencia de prueba suficiente y el hecho de que se reclama como si no existieran días de descanso.
Finalmente, en lo relativo a los intereses, solicita que, para el hipotético caso de acogerse la demanda, sean fijados a partir de la fecha de su interposición.
Se diligencia la prueba, se acordonan las actuaciones penales, de las que resulta que efectivamente que el actor fue procesado con prisión por sentencia interlocutoria No. 1303/2017, de fecha 4 de setiembre de 2017, como autor de un delito de atentado violento al pudor, según surge de fojas 42 del expediente acordonado IUE 95-371/2017 “AA – Un delito de atentado violento al pudor”.
En dichas actuaciones a fojas 98 la Oficina Actuaria informó que el encausado había cumplido en exceso la pena solicitada por Fiscalía, por lo cual se dispuso por auto No.2278/2019 de fecha 12/06/2019, su excarcelación provisional. Posteriormente, fue absuelto por sentencia definitiva de primera instancia No. 183/2019, de fecha 10 de setiembre de 2019 (fs. 116 del expediente penal acordonado).
En definitiva, la recurrida, condeno en concepto de daño moral por la suma global $ 2.500.000 (pesos uruguayos dos millones quinientos mil) con intereses y actualizaciones desde la fecha del auto de procesamiento.
En cuanto al daño emergente, admite el cobro de honorarios profesionales y no hace lugar a los gastos reclamados Y por último admite el lucro cesante por entenderlo probado y adecuado, fijándolo en la suma de $ 391.916 (trescientos noventa y un mil novecientos dieciséis) con intereses y actualizaciones desde la fecha del auto de procesamiento.
Dicha decisión genero agravios en la demandada, los que fueron reseñados ut supra. (Resultando II).
III: En virtud de los agravios esgrimidos, corresponde ingresar al análisis de estos. El actor al demandar formula pretensión por responsabilidad objetiva derivada de prisión indebida. Expresa que, por 646 días, estuvo privado de libertad, injustamente, pues finalmente fue absuelto, por lo que corresponde sea reparado en virtud de los daños y perjuicios padecidos.
Así, el art. 4 de la Ley No. 15.859 que regula el instituto de la prisión indebida en tanto responsabilidad objetiva, establece el derecho a ser indemnizado por la privación de libertad cuando ocurren los presupuestos allí establecidos. Textualmente por inciso primero se dispone; “Quien haya sufrido prisión preventiva en un proceso penal sin haber sido en definitiva condenado a pena privativa de libertad por lo menos igual al lapso de prisión preventiva sufrida, tendrá derecho a recibir del Estado la indemnización en dinero de los prejuicios materiales y morales que dicha prisión preventiva o el exceso de ella, en su caso le hubiere causado…Quedan excluidos de lo dispuesto precedentemente los casos de clausura del proceso por muerte del reo, desistimiento de la instancia por el ofendido, remisión, eliminación del delito por ley posterior al procesamiento y sobreseimiento por gracia o amnistía, así como aquellos en que la pena se reduzca por aplicación de una ley más benigna posterior al procesamiento y en general, todas las situaciones análogas a las anteriores…” Consecuentemente, basta que se produzca la prisión efectiva y se deje sin efecto, como por ejemplo en el caso de marras por la posterior absolución (entre otras hipótesis) para que se genere el derecho a ser indemnizado. El hecho considerado por la ley para imponer la reparación es la privación de libertad del individuo, la que a la postre es dejada sin efecto.
Al tratarse de una responsabilidad civil objetiva, surge la misma y su consiguiente obligación a reparar, por las circunstancias previstas en dicha norma legal.
De todo lo que viene de decirse resulta indudable que, el actor se encuentra comprendido en el tipo legal, solo corresponde analizar la existencia y cuantía de los daños reclamados y su vinculación con la prisión indebida alegada.
IV. En lo que concierne al daño moral, como se ha dicho en forma reiterada en casos de prisión indebida (Nos. 42/08, 5-160/14, 5-43/15, 94/18, 172/19, 67/20, 209/20, 178/22 y 257/23, entre otras en BJN), dos son los factores principales a los que se debe atender: uno, el tiempo de prisión sufrido y otro, la repercusión social que tuvo el procesamiento y prisión,- de que fue objeto la persona reclamante, pues no a todos los indebidamente privados de libertad la reclusión les afecta del mismo modo.
Sobre el primero, es un hecho inconcuso y aceptado por las litigantes en sus actos de proposición inicial del grado anterior, que el reclamante estuvo privado de su libertad ambulatoria por un lapso sumamente excesivo: algo menos de dos años (646 días), siendo un hombre joven de 36 años y con hábito de trabajo. En hipótesis parangonable (No. 38/19 en BJN) esta Sala, en anterior integración, dijo en términos plenamente trasladables que la actual mantiene y ratifica para el presente: “Ahora bien en autos está fuera de debate que la reclusión indebida lo fue por poco menos de dos años, que la víctima era un joven de 18 años y sin antecedentes al momento de ser detenido. Asimismo, sencillo es colegir que el delito que se le imputó -violación- es moral y socialmente condenable en estos tiempos por ciertamente desagradable para el ciudadano uruguayo promedio, pues repercute emocionalmente de manera más irritante que otros delitos frecuentes, máxime cuando la víctima se trata de una mujer joven...”.
Sobre el segundo, la repercusión del encarcelamiento tanto en familiares como en el entorno barrial es suficiente y convincentemente descrita por la declaración de los testigos ofrecidos, (fs. 89-91) quienes declararon de modo concordante, coincidente y uniforme, lo que sugiere verosimilitud. Asimismo, se halla respaldo en la prueba pericial de fs. 110-112.
Contrariamente a lo afirmado en la impugnación, considera la Sala integrada, que el quantum de la condena no resulta irracional y/o contrario a las reglas de la lógica y la experiencia. El libelo reseña los montos fijados en otros casos de prisión indebida, pero sin realizar el necesario relevamiento de las circunstancias tenidas en cuenta en dichos fallos y su eventual similitud con las de autos, que ameritaran la disminución pretendida.
Así en el caso, la Sala Integrada, estiman pertinente mantener el quantum de la condena por concepto de daño moral, aun cuando el mismo resulte un poco más elevado que lo que esta Sala concede en general, en tanto con la integración formada con la Dra Venturina, la Dra Hernandez y la redactora, se considera que las particularidades del caso concreto justifican razonablemente su entidad.
En efecto, la relevancia de los criterios ponderados en la sentencia recurrida, tales como el tiempo de reclusión, la edad del afectado, la carencia de antecedentes penales, la repercusión pública del hecho, la afectación anímica y espiritual padecida, así como la naturaleza de la imputación, extremos que han sido reiteradamente considerados como parámetros idóneos para la determinación del daño moral.
Bajo tales premisas, teniendo presente el reclamo en concreto se mantendrá el quantum impuesto por daño moral.
V.- Respecto a la condena a abonar el honorario profesional, para la Sala en anterior integración (No. 5-210/14 y 38/19 en BJN), cuyo temperamento se comparte en la actual; “Los gastos por honorarios del curial defensor del recurrente ingresan cómodamente dentro del concepto legal de 'perjuicio material’ regulado en el art. 4 de la Ley No. 15.859”.
A juicio del Tribunal integrado, es incorrecto exigir el previo pago del ítem en cuestión para poder ser luego reintegrado por el causante del daño. Ha expresado este Colegiado en casos parificables y en anteriores integraciones (Nos. 5-210/14 y 38/19 en BJN), en términos que la actual recoge, revalida, mantiene y ratifica, que “no es de relieve que no se haya probado el pago, pues si no se extinguió la obligación para con el profesional, pervive como deuda que el reclamante mantiene con su profesional abogado derivada de la actuación de la demandada, no teniendo por qué necesariamente existir un reembolso pues la Ley no exige tal condición”.
Por consiguiente, la hostilizada será ratificada en el punto.
VI.- En lo atinente a la improcedencia del lucro cesante, no se comparte el razonamiento de la insurgente.
La testimonial referida en el fundamento III precedente es contundente y convincente en afirmar que, al momento de la prisión, el reclamante trabajaba como empleado o colaborador en el almacén de su hermana. Obviamente, de modo informal. Inclusive la madre de la supuesta víctima reconoció que el actor trabajaba en el almacén de la hermana, y también los testigos lo relevan.(testigo BB (fs. 89) manifestó que el actor “estuvo años trabajando en el almacén de la hermana… Él vivía de eso, le pagaban el sueldo y atendía… Él fue preso, del 2017 a 2019…”. A su vez, CC (fs. 89 vto.) declaró que, al momento de la detención, el actor vivía con su hermana y trabajaba en el almacén de ésta “desde que arrancó, estuvo 6 años y trabajó siempre ahí hasta que cayó preso”. En igual sentido, DD (fs. 90 vto.) refirió que, antes de la reclusión, el actor trabajaba en el almacén de la hermana, vivía en su casa, “no estaba en situación de calle, era una persona común y corriente de trabajo, tenía buena relación con los vecinos”.
Esta situación de informalidad laboral en la que se encontraba el actor, no puede ser obstáculo para su resarcimiento, ya que se debe reparar el daño integralmente sufrido. No se trata de prohijar irregularidades ni de cohonestar infracciones tributarias, sino de indemnizar a una víctima acercándose a su realidad. Esa es, de hecho, la esencia del proceso una vez probada la responsabilidad y que la pérdida de ingresos tiene, como en la especie, relación directa con el evento dañoso en virtud del cual se acciona (sentencias de la Sala Nos. 5-215/13, 5-49/16, 165/18 y 68/25, en BJN). La informalidad debe ser suplida por el prudente arbitrio judicial y el análisis racional de la prueba aportada en etapa de conocimiento (sentencia No. 62/99 en RUDP 2000/4 c. 1375; de la Sala Nos. 43/16, 94/18, 165/18 y 68/25, en BJN). En consecuencia, siguiendo a GAMARRA (Trat…, t. XXIV, p. 172 v. y ss.), el Tribunal conceptúa que la situación de los trabajadores independientes, con ingresos variables o indeterminados, no es difícil en la etapa del han debeatur, donde los problemas de índole probatorio se resuelven de acuerdo con los principios generales y al demandante le basta con justificar que realizaba una actividad laboral al tiempo del suceso. Muy otra es la situación al abordarse la cuantificación monetaria de este perjuicio (quantum debeatur), porque allí los comunes medios probatorios pueden resultar insuficientes, permitiendo el uso de liquidaciones aproximativas o imperfectas.
A discernimiento de esta integración, del conjunto probatorio adjuntado a la causa, se puede lograr una aproximación a la realidad. En efecto, el ingreso diario de $500 que se expone en la pretensión (fs. 35 y 36) aparece como lógico y razonable. Se puede inferir o deducir con sencillez, que la hermana del actor colaboraba con éste dándole esa ínfima suma de dinero diario o jornal como por su trabajo en el almacén. No es de dudar que a la fecha de la detención (año 2017) esa suma dineraria era irrisoria para cualquier trabajador promedio. Por lo tanto, si bien no hay prueba de los ingresos del accionante en el almacén, tampoco hay elementos de convicción serios para apartarse de lo relatado en la demanda que, como se dijo, impresiona creíble; máxime tratándose de una relación o vínculo fraternal.
Así las cosas, el Tribunal rechazará el agravio consistente en la inexistencia de prueba del lucro cesante y en lo contingentado a su monto, le concederá la razón por cuanto la recurrida parte de un jornal de $606,68 ($391.916 objeto de condena divididos por los 646 días de reclusión indebida) que claramente conculca el principio de congruencia. Para respetar el mismo, la Sala hará lugar al agravio en relación y fijará condena por $323.000 ($500 x 646).
VII.- Finalmente, en lo atinente al interés legal, ante la discordia en el punto por parte de la Dra Venturini, la Sala se integra con el voto de la Dra Rodriguez Marichal, y se concluye que dicho anexo, en hipótesis como las de obrados, debe correr desde la demanda al tratarse de responsabilidad objetiva, en aplicación de lo establecido en el art. 1348 del C. Civill.
Tal como lo señala TAC 5to: “En cuanto a los intereses, en la sentencia apelada se ordenó cómputo a partir de la exigibilidad, pero tratándose de responsabilidad contractual (de origen legal) el agravio deviene de recibo.” (Conf. TAC 5to, Sentencia 144/2019,), correspondiendo computar los mismos a partir de la demanda.
Por lo que se ampara el agravio en el punto.
VIII.- La solución acordada y la correcta conducta procesal de las litigantes en el grado, imponen que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 C.G.P. y 688 C. Civil).
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal,
F A L L A:
Confirmase la recurrida, salvo y en cuanto al monto del lucro cesante, el cual se fija en la suma de $323.000 y al cómputo de los intereses los que se computaran desde la fecha de promoción de la demanda.
Sin especiales sanciones procesales en el grado.
Ejecutoriada, devuélvase.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Gabriela Rodriguez Marichal Ministra Beatriz Venturini -Discorde Ministra DISCORDE EXCLUSIVAMENTE EN CUANTO AL DIES A QUO DE LOS INTERESES LEGALES VOTO POR CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA EN CUANTO COMPUTA LOS INTERESES LEGALES DESDE EL AUTO DE PROCESAMIENTO.
En esta cuestión mantengo la posición que ha asumido el Tribunal de Apelaciones de 1er. Turno, en su anterior y actual integración, según la cual los intereses se computan desde el evento dañoso, y que se expresa, entre otras muchas, en reciente Sentencia Nro.294/2025 que se transcribe: “II.c) Agravio respecto al dies a quo de los intereses.
El agravio no es de recibo, pues la Sala tiene posición firme en cuanto a que los intereses se computan desde el evento dañoso.
En este sentido ha expresado en sentencia Nº 36/2017 que: “En efecto, el art. 4º inc. 1º del Decreto-Ley Nº14.500, aplicable en la especie, fija la tasa de interés legal remitiéndose a “los casos en que sean de aplicación los arts. 1º, 2º y 3º” y dichas disposiciones toman en cuenta la exigibilidad de la obligación y no la fecha de constitución en mora o de la demanda. De ello se infiere que por expreso mandato legal coinciden la exigibilidad del crédito con la exigibilidad del interés legal (cf. Larrañaga, Luis, "Desvalorización monetaria, alquileres, intereses y multa" en ADCU, T. XXII, p. 435-439).-
Pero, además, debe tenerse en cuenta que el interés legal previsto por el Decreto Ley Nº 14.500 busca compensar la utilidad del dinero (actualizado) y a los efectos de la revaluación.-
A lo antedicho deben sumarse los nuevos argumentos vertidos por el citado profesor (A.D.C.U., T.XXV, "¿Por qué el interés legal no rige desde la demanda?", p.653-659), en especial que:
a) los arts. 1348 y 2213 del C.C. no se hallan ubicados en sede de responsabilidad extracontractual y, tratándose de normas limitativas de la autonomía de la voluntad, deben tener aplicación estricta;
b) dichas disposiciones refieren al interés moratorio y en la responsabilidad extracontractual no hay texto que prevea como presupuesto el estado de mora, no se admite la posición que veía una mora automática desde el hecho ilícito y el estado de iliquidez del crédito del damnificado impide la mora;
c) tal como afirma Gamarra (TDCU, T.XX, p.65), a partir del art. 1° del Decreto-Ley 14.500 tanto el capital como los intereses deben correr desde la fecha del hecho ilícito dañoso.-
Por último, el Maestro, analizando con su habitual agudeza la obligación de pagar intereses en la responsabilidad extracontractual, reitera lo expuesto en el Tratado en punto al comienzo del cálculo basándose, en lo medular, en la ubicación de los arts. 1348, 2213 y 2214 C.C. en sede de responsabilidad contractual, en el principio de reparación integral del daño y en el fundamento de la obligación en cuestión, a saber: que los intereses se deben porque el deudor está disfrutando de un capital que es del acreedor y miden el daño que le ocasiona la privación temporal de aquél, siendo un extremo incuestionable que ese “indebido” disfrute comienza con el daño causado por el hecho ilícito (Responsabilidad contractual - I. El incumplimiento, p.280-290).”.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.