Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1030/2023
17 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 2-43458/2021
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal penal › Medios de impugnación de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Admisibilidad inadmisible
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Causal de casacion › Infraccion de la norma de derecho en la forma › Regla legal de valoracion de la prueba › Material factico inmodificable › Valoracion absurda
Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de agosto de dos mil veintitrés
VISTOS:
Estos autos caratulados: FISCALÍA 1º TURNO C/ AA – JUICIO ORAL - CASACIÓN PENAL – IUE: 2-43458/2021.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 84 de 3 de agosto de 2022 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 2º Turno falló: “Condénase a AA, como autor penalmente responsable de un delito de violación en régimen de reiteración real con reiterados delitos de abuso sexual agravados, a la pena de nueve (9) años y seis (6) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo las prestaciones legales de rigor previstas en el art. 105 Literal E del Código Penal. Impónese como pena accesoria conforme a lo previsto por el art. 79 de la Ley 19.580 y art. 67 del CP, la suspensión del ejercicio de la patria potestad o guarda y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, por un plazo de diez años, comunicándose a sus efectos. Conforme a lo previsto por el art. 80 de la Ley 19.580, dispónese la reparación patrimonial a las víctimas, debiendo el penado abonarle a BB y CC, a cada una el equivalente a doce salarios mínimos. Ejecutoriada, cúmplase, comuníquese y liquídese la pena. Comuníquese la presente sentencia a la Sede de Familia y notifíquese a las víctimas. Oportunamente, previa consulta si correspondiere, archívese” (fs. 60/83).
2.- A su vez, por sentencia Nº 11 de 17.II.2023 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno falló: “Confírmase la Sentencia de Primera Instancia salvo; a) en cuanto al monto de la pena impuesta, en cuya parte se revoca y en su lugar se individualiza la misma en ocho (8) años de penitenciaría en la forma de cumplimiento ya establecida en primer grado; b) en cuanto computó la agravante específica prevista en el artículo 279, literal A del Código Penal, la que se revoca en este acto; c) en cuanto computó la atenuante de la primariedad, la que se revoca en este acto y en su lugar se releva la buena conducta anterior; d) en cuanto computó la agravante genérica del abuso de confianza, la que se revoca en este acto; e) en cuanto computó la agravante genérica del abuso de la superioridad del sexo y de las fuerza, la que se revoca en este acto y f) en cuanto computó la agravante genérica del abuso de las relaciones domésticas, la que se revoca en este acto. Oportunamente devuélvase al Juzgado de origen” (fs. 134/162 vta.).
3.- A fs. 166/171 la Defensa de AA interpuso recurso de casación.
4.- Por decreto Nº 187 de 14.IV.2023 el ad quem franqueó el recurso de casación para ante la Corporación (fs. 194).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto, el principal agravio de la Defensa consiste en atacar la valoración probatoria del Tribunal. Sin embargo, la recurrente no cumplió con demostrar que la valoración realizada por la Sala haya tenido las características de arbitraria y/o absurda.
Conforme al criterio mayoritario de la Corte, no basta con alegar un error en la valoración de la prueba, sino que es un imperativo del propio interés del recurrente, que explicite en forma clara en qué consiste el error aberrante o el absurdo evidente. Por tanto, no cualquier caso de falta de razonabilidad habilita la revisión, sino solo aquellos en los que se aprecie una valoración de la prueba que pueda ser tildada de arbitraria o manifiestamente absurda.
Obsérvese, que la Defensa no hace referencia alguna a dónde se encuentra el absurdo o la arbitrariedad realizada por la Sala. Es más, ni siquiera detalla su posición al respecto, lo que transforma en inatendible el agravio.
Sus planteos son escuetos, genéricos y sin un análisis pormenorizado de la prueba rendida en la causa. No se explicita en forma alguna por qué la valoración realizada por el Tribunal es absurda o arbitraria.
Es jurisprudencia constante de esta Corporación (en mayoría) que a los efectos de realizar un embate crítico a la valoración probatoria realizada, la parte debe cumplir con dos condiciones necesarias para el progreso de su agravio.
Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada.
El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Por otro lado y en forma concomitante, como segunda condición, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Ahora bien, del recurso inter-puesto se desprende que la parte no dio cabal cumplimiento al primer requisito descripto supra, lo cual conlleva necesariamente la improcedencia del mismo.
3.- El segundo agravio de la Defensa, por el que se invoca la vulneración de los principios de inocencia e in dubio pro reo, está indisolublemente atado a la suerte del primero; ergo, rechazado el primero por las razones formales apuntadas, se impone necesariamente el rechazo del segundo agravio.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE AL SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE 2º TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “A QUO”.
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “A QUO” A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DE AA, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE.
COMÉTESE A LA SRA. JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA Y A SU OFICINA ACTUARIA, LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA DEFENSA Y AL CONDENADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL C.P.P.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.