Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1010/2023
17 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 7-6/2023
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de queja por denegación de casación
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia en asunto cuyo monto no supere las 6.000 ur
Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de agosto del dos mil veintitrés.
VISTOS :
Estos autos caratulados: GAMENTHALER ROCHA, VÍCTOR MARCELO, ANDRÉS Y PAOLA - RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE CASACIÓN – IUE: 7-6/2023.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 54, de 13.III.2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno resolvió: “Confírmase las sentencias: interlocutoria Nº 40/2020 y definitiva Nº 5/2022. Sin especial condenación. Honorarios fictos 5 BPC. Notifíquese personalmente. Oportunamente, devuélvase al Juzgado a quo” (fs. 43/46).
2.- A fs. 57/66, el representante de Víctor Marcelo, Andrés y Paola Gamenthaler interpuso recurso de casación.
3.- Por providencia Nº 82, de 24.V.2023, el ad quem resolvió: “A los recursos de casación interpuestos contra la sentencia definitiva Nº 54/2023, no ha lugar. Notifíquese a domicilio a las partes. Ejecutoriada, devuélvanse al a quo” (fs. 67/68).
4.- A fs. 73/74 vta., la parte actora interpuso recurso de queja por denegación de casación.
5.- Por providencia Nº 93, de 1.VI.2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno ordenó la elevación de los autos para ante la Corporación conjuntamente con el informe previsto en el art. 264.1 del C.G.P. (fs. 76/78).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia no hará lugar al recurso de queja por denegación de casación interpuesto.
2.- El inc. 2º del art. 268 del C.G.P. establece: “...cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general ... aun mediando sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordias la sentencia de primera instancia, el recurso será admisible cuando se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a 6.000 U.R.”.
En el caso, se tramita un juicio seguido contra entidades estatales, lo que hace aplicable la norma transcripta.
En este sentido, la Corte ha sostenido en resolución No. 1.091/2016 que: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.-... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias Nos. 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6º del Código General del Proceso- (Cf. Sentencias Nos. 876/96 y 999/96, entre otras)”.
3.- Resulta claro, entonces, que no se cumplió con el precepto que viene de transcribirse, por lo cual adjuntar la cédula catastral del inmueble a prescribir por disposición de la Sede a quo (v. fs. 26/27) y al momento de presentar el recurso de casación (v. fs. 56), resulta extemporáneo.
4.- Como sostuvo la Corte en Sentencia No. 1944/2013, citando jurisprudencia anterior: “ (...) es el recurrente en casación el que tendrá la carga de probar que el monto de la demanda a la fecha superaba el mínimo habilitante fijado por la Ley como requisito de admisibilidad del recurso, agregándose que para su procedencia debe exigirse en el escrito de interposición (Cf. S. Nos. 309/08, 344/08, e/o).
El valor de la causa a la fecha de la demanda no puede ser otro que aquél declarado expresamente por la parte en cumplimiento de la carga precisamente impuesta al litigante por tal disposición. Consiguientemente dicha cuantía rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, sin necesidad de indicación específica alguna (Cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, T. 3, págs. 121-122)”.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
NO HACER LUGAR AL RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE CASACIÓN.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.