Se plantea contienda de competencia negativa entre juzgados de ejecución penal.
La Corporación establece que las actuaciones deben seguirse, de regla, en el lugar en el que el penado se encuentre recluido (Cfe sentencias 610/2022, 1671/2021, 1622/2021, 875/2021, entre otras).
La contienda se plantea luego de que el Juzgado de Young remite las actuaciones a Paysandú para la realización de comunicaciones omitidas. En ese caso, tal como se resolvió en sentencia de la presente Corporación Nº 250/2023, las comunicaciones a ITF, libramiento de oficios, etc, dispuestos por el Juzgado Paysandú, entran dentro de las competencia del Juzgado de Young por ser competente en la materia de ejecución y vigilancia, sin importar quien la ordenó.
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Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria en estos autos caratulados: “O.O. – DOS DELITOS DE DESACATO ESPECIALMENTE AGRAVADOS EN REITERACIÓN REAL - CONTIENDA DE COMPETENCIA” IUE: 2-28104/2023.
RESULTANDO:
I) Emerge de obrados que, en el marco de un proceso abreviado, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 4° Turno, a cargo de la Dra. Noelia Acosta, dictó sentencia definitiva N° 88/2023 de fecha 2 de mayo de 2023, por la cual, en lo que aquí interesa, se condenó a O.O. como autor penalmente responsable de dos delitos de desacato especialmente agravados en reiteración real a la pena de tres meses de prisión a cumplirse bajó el régimen de libertad de prueba con las siguientes condiciones: a) residencia en un lugar determinado donde sea posible supervisación de la OSLA … (véase fs. 11/14 vto.).
El domicilio fijado en la calle Fray Bentos, vivienda Nº 3512 de la ciudad de Young, Río Negro.
Por dicho fallo a su vez, se dispuso la remisión de las actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Young con competencia en Ejecución y Vigilancia que por turno corresponda.
II) Recibido el expediente por este último Juzgado, el Dr. Jorge De Grossi dispuso la remisión del expediente a los efectos de la comunicación faltante (fs. 30).
III) Posteriormente, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Paysandú de 4º Turno. Allí el Dr. Assir entabló contienda negativa de competencia, alegando en lo medular que las tareas administrativas vinculadas con el libramiento de oficios son todas cuestiones que atañen a la Sede competente en materia de ejecución que en este caso es el Juzgado de la Ciudad de Yonug.
IV) El día 5 de junio de 2023, la causa fue recibida por la Suprema Corte de Justicia (fs. 38).
V) Las presentes actuaciones a partir del decreto Nº 1.734, de fecha 22 de noviembre de 2022 pasaron a estudio entre los Sres. Ministros (fs. 72).
VI) Culminado el mismo, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, contando con el número de voluntades exigido legalmente, declarará competente para continuar entendiendo en las presentes actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Young de 1º Turno.
II) Como punto de partida, debe tenerse presente que, de regla, la competencia en etapa de ejecución corresponde al tribunal del lugar en el que el penado se encuentra recluido (Cfme. sentencias SCJ Nos. 610/2022, 1.671/2021, 1.622/2021, 875/2021, 439/2021 y 367/2021, entre otras).
En este sentido, con las necesarias adecuaciones a la casuística de autos, resultan trasladables al presente los fundamentos expresados por la Corte en sentencia N° 1.481/2021, en la que se sostuvo: “(…) la presente contienda se resuelve a la luz de lo dispuesto por el artículo 289.3 del C.P.P.
Al respecto, dicha norma reza: “Cuando las penas o medidas de seguridad deban cumplirse fuera del ámbito de competencia territorial del tribunal de primera instancia que las dispuso, la función de ejecución y vigilancia la ejercerá el juez de ejecución y vigilancia si existiere o el juez de igual jerarquía, del lugar donde deban cumplirse y que estuviere de turno a la fecha en que la sentencia quedare ejecutoriada”.
Sobre el alcance de tal norma, Jorge Veiras ha sostenido: “Si la pena o medida de seguridad se cumple fuera del ámbito de competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia que lo dispuso (art. 289.3). Se establece un orden de prelación entre tribunales: el naturalmente competente en razón de territorio será el Juez Letrado de Ejecución y Vigilancia, si existiere en ese lugar; en caso contrario, será el Juez Letrado con competencia en materia penal del lugar donde deban cumplirse, distribuyéndose el turno en razón de la fecha en que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada” (Cfme. Veiras, J., “Ejecución de la Sentencia Penal”, en Curso sobre el nuevo Código del Proceso Penal, V. II, 1ª Ed., FCU, 2019, pág. 417).
En tal intelección, es claro que el Juzgado competente para seguir entendiendo en la causa es el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 1º Turno, por la sencilla razón de que el imputado se encuentra cumpliendo condena en dicha ciudad y siendo este quien, en el caso concreto, cumple la función de ejecución ”.
En el presente caso, no se encuentra en discusión que el penado fijó su domicilio en la calle Fray Bentos, vivienda Nº 3512 de la ciudad de Young, correspondiente a la circunscripción territorial de Young; de modo que es evidente que, a priori , el Juzgado competente para entender en el proceso de ejecución es el de la mencionada ciudad, por ser el tribunal del lugar donde la pena debe cumplirse.
III) A su vez, resultan trasladables las apreciaciones realizadas por la Corte en Sentencia Nº 250/2023, en donde se expresó: “Por lo demás, las tareas relativas a realizar las comunicaciones al ITF y a librar los oficios a las autoridades correspondientes, que la titular de la Sede Letrada de Mercedes ordenó hacer a la homóloga de Paysandú, ingresan sin dificultad dentro de la competencia del primero de tales Juzgados, justamente por ser el competente en materia de ejecución y vigilancia, en virtud del lugar de reclusión del penado.
En otros términos, el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Paysandú carece actualmente de competencia para volver a entender en el asunto y ejecutar las tareas dispuestas por su contendiente”.
En definitiva, en base a los argumentos expresados supra , la Corporación considera competente para continuar entendiendo en la presente causa al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Young de 1º Turno, a quien se le remitirán las presentes actuaciones, con las formalidades de estilo.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso y demás normas citadas en la presente sentencia, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR ENTENDIENDO EN LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE YOUNG DE 1º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.