Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés.-
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “COUTO, ENRIQUE C/ UTE (ADM. NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELÉCTRICAS) - REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR ACTO - CASACIÓN”, IUE: 2-56681/2017 , venidos a conoci-miento de la Suprema Corte de Justicia, en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora y;
RESULTANDO :
I) Enrique COUTO promovió demanda de daños y perjuicios contra UTE. Según narró, es propietario del padrón Nº 19.086 del paraje Costas del Arroyo Mauricio, Departamento de San José, de 386 hás. 7580 m 2 en el cual, desde hace años, se dedica a la explotación agrícola extensiva.
En su demanda, reprochó a la Administración dos hechos dañosos distintos (el procedimiento expropiatorio y su ulterior desistimiento y la imposición de una servidumbre), cuyas vicisitudes se resumen a continuación.
El 23 de octubre de 2012, el Poder Ejecutivo designó para la expropiación una fracción de 4 hás. 3401 m 2 del referido padrón a solicitud de UTE. En lo que aquí interesa, el expropiante y el actor acordaron la indemnización en la suma de U$S 95.000. El 18 de mayo de 2016, UTE solicitó dejar sin efecto la designación de expropiación, lo que fue dispuesto por el Poder Ejecutivo el 20 de junio de 2016. Esa decisión fue notificada al actor el 28 de marzo de 2017.
Según el actor, el art. 32 de la Constitución establece que los daños ocasionados por la expropiación deben ser indemnizados, se consume o no aquella.
El segundo evento dañoso que identificó consiste en la imposición de una servidumbre a favor de UTE. Por resolución de 13 de junio de 2013, UTE designó varios padrones, entre ellos el del actor, para ser afectados por servidumbre de líneas de conducción de energía eléctrica de 150 Kv.
Como consecuencia de dicha servidumbre, se instalaron en el inmueble de autos siete torres de alta tensión que atraviesan el padrón en forma casi diagonal e irregular, con una extensión de 2,5 km de largo y 60 metros de ancho.
Al amparo del art. 2 del Decreto-Ley Nº 10383 y de los arts. 25 y 26 del Decreto-Ley Nº 14.694, el actor reclamó la indemnización de los daños generados como consecuencia de la imposición de la referida servidumbre.
Reclamó daños derivados de ambos eventos dañosos (del procedimiento expropiatorio: la desvalorización productiva del inmueble, el lucro cesante por no haber podido realizar actividad agrícola, el daño moral; de la imposición de servidumbre: talado de montes, molestias por el trajinar de personal, limitación de la explotación agrícola, permanencia de las siete torres, depreciación del valor de mercado del inmueble), que estimó en la suma total de U$S 703.402.
Oportunamente, UTE contes-tó la demanda, explicó las razones por las cuales se desistió de la expropiación, desconoció y controvirtió los daños reclamados y citó en garantía a Parque Eólico Kiyú SA (antes Cobra Ingeniería Uruguay SA). Ésta cuestionó la procedencia de la citación en garantía y, en subsidio, negó toda responsabilidad derivadas del procedimiento expropiatorio y de la imposición de servidumbre.
II) Por sentencia definitiva Nº 34/2021, dictada el 18 de junio de 2021 por el Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, se amparó en parte la demanda contra UTE a pagar al actor, en carácter de daños y perjuicios, la suma de U$S 88.465 por imposición de servidumbre, U$S 18.225 por desvalorización del inmueble, U$S 500 por valor de los montes talados y U$S 100.000 por la incidencia de las siete torres sobre la explotación y uso agrícola del inmueble, lo que arroja un total de U$S 207.190. Además, condenó a pagar al actor la suma de U$S 4.000 por daño moral.
III) En segunda instancia, por sentencia Nº 165/2022 de fecha 29 de agosto de 2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, se revocó en parte la decisión de primer grado y se condenó a UTE a pagar al actor la suma de U$S 18.225 por concepto de depreciación del inmueble de autos derivada de la imposición de servidumbre legal.
IV) Contra la sentencia de segunda instancia, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 2022/2043), en el que expresó los siguientes agravios:
a) Denunció infracción de la norma contenida en el art. 140 del CGP, por cuanto la Sala valoró únicamente el informe pericial del Ing. Agrimensor Ernesto Silveira; con ello, solo amparó el rubro depreciación del terreno específicamente ocupado por las torres, dejando de lado los restantes rubros reclamados que habían sido acogidos por el Juez de primera instancia.
b) Le causa agravio que la sentencia haya descartado por completo, sin explicaciones ni fundamentos, el informe confeccionado por la perito tasadora Mónica Mas.
Además, dijo, se equivoca la Sala al entender que la referida perito no era idónea para cuantificar los daños reclamados. De su informe surgen ampliamente detalladas las fuentes que consultó para expresar sus conclusiones. En cambio, el informe del Agrimensor, así como su declaración en audiencia, resultan vagos e imprecisos.
c) Expresó que el órgano de alzada ignoró otros medios probatorios aportados con la demanda: el informe y tasación de Diego Perdomo Negocios Inmobiliarios, los informes técnicos del Ing. Agrónomo Ignacio Gorlero y el informe de la Cra. Patricia Velázquez sobre la incidencia del trámite de expropiación e imposición de la servidumbre en la depreciación del inmueble. Analizó las resultancias de tales informes.
Le causa agravio que la Sala descartara la eficacia probatoria de dichos informes, ratificados por sus autores en audiencia, con una afirmación genérica de que se trata de consideraciones efectuadas por asesores de parte.
d) El Tribunal vulneró la norma contenida en el art. 140 del CGP en cuanto determina que la prueba debe ser analizada en su conjunto, pues ni siquiera analizó el informe de la perito tasadora, sino simplemente lo ignoró.
e) Manifestó que resulta ilógico que se justipreciara el valor de la hectárea en U$S 6.500 como lo hizo el perito agrimensor, cuando la propia demandada, al momento de fijar la indemnización para la fracción a expropiar había fijado ese valor en U$S 17.000.
El valor estimado por el perito agrimensor resulta desvirtuado por el resto de la prueba obrante en autos (informe de inmobiliaria de la zona, cálculo de la UTE, pericia de la tasadora Mas).
f) Le causa agravio que la sentencia asegure que, si bien la parte actora presentó escrito con observaciones a la pericia del agrimensor Silveira, no ofreció la realización de una nueva pericia. Cuestionó dicha afirmación, señalando que una pericia no se impugna exclusivamente con otra. De acuerdo con el art. 183.2 del CGP, se puede realizar un nuevo peritaje o aportar otros medios probatorios. Y en ese punto, dijo, debe tenerse presente que el informe de la perito Mas fue posterior a la pericia de Silveira.
g) La Sala vulneró lo dispuesto en el art. 184 del CGP. La recurrida entiende que los peritos no son idóneos para informar sobre el tema a decidir, pero luego se apega a uno de los informes periciales sin analizar el otro, sin dar razones de dicha decisión.
h) Expresó que, la conclusión de limitar el daño y la depreciación exclusivamente a la superficie afectada por la base de las torres es absurda y contraviene el principio de la reparación integral del daño.
i) Es su parecer que la Sala aplicó de forma errónea las normas contenidas en los arts. 24 y 32 de la Constitución y que vulneró el principio de igualdad ante las cargas públicas (arts. 8, 72 y 332 de la Constitución).
En ese sentido, aseveró que, para la Sala, los daños y perjuicios reclamados por la expropiación son resarcibles en caso de que se verifique una falta de servicio del Estado, por tratarse de una responsabilidad de tipo subjetivo. Indicó que tal interpretación constituye una errónea aplicación del art. 32 de la Constitución, cuyo fundamento no es la falta de servicio sino el principio de igualdad ante las cargas públicas.
Afirmó que la sentencia recurrida vulnera el principio referido por cuanto no ordena indemnizar los perjuicios causados por la expro-piación frustrada ni por la servidumbre. No es justo que los daños que resultan de la actividad estatal desarrollada en beneficio de toda la comunidad sean soportados exclusivamente por la víctima.
Citó doctrina sobre la responsabilidad de la Administración por su vulneración del principio de igualdad ante las cargas públicas.
j) Expresó que, durante cinco años soportó un procedimiento expropiatorio del cual UTE desistió por razones técnicas y económicas, habiendo notificado el desistimiento al administrador en forma tardía y extemporánea.
De tales circunstancias emerge de forma evidente el daño moral que padeció el actor, a la espera de una escrituración de la que se desistió, decisión que se le comunicó tres años más tarde de haberse adoptado.
Le causa agravio que la Sala invocara el hecho del administrado como extremo que obstó a la referida escrituración. Habiéndose acordado el precio, correspondía que UTE, tal como lo dispone el art. 18 inc. 5 de la Ley Nº 3.958 procediera inmedia-tamente a la escrituración.
Además de la violación del principio de igualdad ante las cargas públicas, existió una falla de servicio imputable a la Administración, consistente en la demora que insumió el trámite de la expropiación más la demora en notificar el desis-timiento.
Le causa agravio la argumentación por la cual la sentencia desestima la indemnización de los perjuicios por la demora en el trámite de la expropiación. Recordó que, según la impugnada, como “no hubo expropiación alguna (...) mal puede hablarse de desvalorización del predio en tal circunstancia” , que “no se observa demora de ninguna índole en el trámite expropiatorio que pueda generar perjuicios al reclamante” y finalmente, que “más allá de resultar extraña la sustanciación concomitante de dos procedimientos administrativos excluyentes, no se advierte falta de servicio (...) puesto que la privación del uso y goce del área afectada era un hecho, ya sea por vía de expropiación o por la vía de la servidumbre forzosa” .
El recurrente controvirtió las tres afirmaciones, pues, a su entender, son erróneas y desconocen principios y normas básicas constitu-cionales.
Aclaró, entonces, que, el art. 32 de la Constitución contempla la indemnización de los perjuicios incluso para el caso de que la expropiación no se consume. Asimismo, puntualizó que los daños reclamados por la demora de la expropiación no consumada y cuyo desistimiento fue tardíamente comuni-cado al administrado, refieren principalmente a los perjuicios en la productividad, rentabilidad y explo-tación del predio durante los cinco años que insumió el procedimiento (y no la desvalorización del inmueble, como refiere la sentencia).
Además, precisó, las áreas y superficies afectadas por la expropiación proyectada y las superficies, trayectorias y áreas afectadas por la servidumbre no eran las mismas, sino que se acumulaban. Durante cinco años, la incertidumbre acerca de tales superficies, alteró seriamente la planificación de la explotación del predio y su rentabilidad.
k) Según el recurrente, la Sala aplicó erróneamente el art. 2 del Decreto-Ley Nº 10.383 y los arts. 25 y 26 del Decreto-Ley Nº 14.694. En tal sentido, expresó que la Sala realiza una interpre-tación normativa sumamente restrictiva que la conduce a considerar como único daño resarcible la depreciación del valor de la concreta superficie que ocupan las bases de las torres, desconociendo otros daños que también son consecuencia directa, inmediata y necesaria de la impo-sición de la servidumbre.
En dos sentidos considera que la sentencia vulnera el principio de reparación integral del daño. Por un lado, al considerar como único daño resarcible el valor de la superficie ocupada por las bases de las torres. Por el otro, al cuantificar el valor de esa área a razón de U$S 6500 la hectárea. Por el contrario, los informes agregados con la demanda demuestran que el inmueble perdió entre un 14 y un 15% de su valor de mercado, que cuantificaron en U$S 412.725 y U$S 487.000.
Aseguró que el precio de las hectáreas afectadas por la ocupación definitiva de las torres es una pérdida que debe ser reparada con independencia de la pérdida de valor que experimenta el inmueble en su totalidad. Así lo había dispuesto el magistrado de primera instancia.
V) Del recurso se confirió traslado a la contraparte por el plazo legal (fs. 2045) y fue evacuado por PARQUE EÓLICO KIYU SA (fs. 2051/2057 vto.) y por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (fs. 2060/2066) que bregaron por su rechazo.
VI) Por interlocutoria Nº 430/2022 de fecha 19 de octubre de 2022, la Sala franqueó el recurso de casación para ante la Suprema Corte de Justicia, elevándose los autos con las formali-dades de estilo (fs. 2068).
VII) El expediente fue recibido en la Corporación el 31 de octubre de 2022 (fs. 2073) y por providencia Nº 1722 de fecha 22 de noviembre de 2022 (fs. 2077) se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia.
VIII) Finalmente, la Supre-ma Corte de Justicia acordó el dictado del presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora, sin especial condenación procesal.
II) Los antecedentes procesa-les relevantes del caso En autos, surge de la relación de antecedentes procesales efectuada por la Sala que: “ se promueve un proceso ordinario por responsabilidad administrativa del Estado por el Sr. Enrique Joaquín COUTO LOURENCO en su calidad de propietario de padrón No. 19.086, de la 6ª Sección Judicial de San José, ‘Paraje Costas del Arroyo Mauricio’, superficie 368 hectáreas 7.580 metros, el que se encuentra a 10 km de la ciudad de Libertad, contra UTE. Alega que el Ente cometió sendos hechos ilícitos que le aparejaron daños. Entre otros manifiesta que la demandada comenzó un proceso de expropiación parcial del predio en cuestión, por un monto noventa y cinco mil dólares, del que luego de transcurrido un largo plazo, (2 años), desistió. El objeto de la mentada expropiación parcial era para instalar una estación de transmisión de Parque Eólico, por parte de un tercero Cobra Ingeniería Uruguay SA (en adelante PEKSA), tercero que fue convocado a pleito por UTE ejerciendo a su vez acción de regreso contra el mismo. Una vez dispuesta la desafecta-ción del padrón, igualmente se realizó la instalación de una servidumbre administrativa de electroducto. Por todo esto; es que el actor alega haber padecido graves perjuicios económicos y extrapatrimoniales cuyo resarci-miento impetra por la presente acción. Por su parte UTE, controvierte el reclamo, sustenta que la desafectación del bien a expropiar nunca puede implicar un perjuicio resarcible, pues dichas decisiones obedecen a un interés general, que se encuentra por encima del particular del actor, quien además no probo el supuesto perjuicio padecido. En cuanto a la servidumbre legal de electroducto, la accionada reconoció la desvalorización operada en el bien padrón nro. 19.086. Que los restantes rubros que se reclaman dice que: algunos están duplicados y ninguno es indemnizables según leyes vigentes en el punto. Solicitó la citación en garantía de ‘Cobra Ingeniería UY’ (PEKSA), quien asumió gastos por colocación torres y obra, tercero que compareció en obrados. Este tercero, en lo medular sostiene que no intervino en el proceso expropiatorio de UTE, que su vinculación con el ente, es en virtud de un contrato de compraventa de energía, por lo tanto no hay relación de garantía que justifique la citación promovida a su respecto”. (fs. 1996).
III) Sobre los agravios esgri-midos en el recurso de casación interpuesto por la parte actora
III.I) En el caso, a juicio de los Sres. Ministros, Dres. Elena MARTÍNEZ, John PÉREZ y Doris MORALES, de la lectura del recurso interpuesto por la parte actora, se desprende que todos los agravios articulados encartan –a juicio del recurrente– en una incorrecta valoración probatoria efectuada por la Sala.
En ese sentido, recuerdan que el criterio mayoritario de la Corte, impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Por otro lado y en forma concomitante, como segunda condición, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada.
Señalan que el impugnante reprocha que la Sala valoró una única prueba, desconociendo el resto de prueba diligenciada en autos.
Tal afirmación, a juicio de los Sres. Ministros, Dres. Elena MARTÍNEZ, John PÉREZ y Doris MORALES, no puede ser compartida.
En efecto, entienden que la Sala fundó su fallo partiendo de encuadrar el tipo de responsabilidad en que se ubica al Estado, entendiendo que la misma es subjetiva (posición que comparten) y si efectivamente al decir de SAYAGUÉS LASO el servicio no funcionó, funcionó con demora o funcionó irregularmente.
Acto seguido, el órgano de alzada adoptó posición acerca del alcance de la indemnización a recaer en el caso de servidumbres impuestas conforme lo dispuesto en las Leyes Nos. 10.383 y 14.694.
Sobre los daños y perjui-cios generados por la demora en concretarse la expropia-ción parcial, lo cierto es que la Sala consideró como uno de los argumentos determinantes del fallo que la parte actora no había acreditado la existencia de falta de servicio generadora de responsabilidad de UTE.
En su escrito, el recu-rrente realizó una valoración alternativa e individual de cada uno de los medios probatorios allegados a la causa, sin embargo no logró demostrar la existencia de absurdo en el razonamiento del Tribunal.
A su vez, más allá de remarcar la existencia de otros medios de prueba, tampoco pudo especificar sobre qué bases fácticas se dio la falta de servicio de UTE para que apareje su responsabilidad.
En una segundo nivel de análisis, el Tribunal entendió que no existe prueba hábil para acreditar la existencia del daño como pérdida de la posibilidad de plantar y afectación del cultivo en gran parte del padrón, ni tampoco para demostrar los daños en el propio predio producto de la instalación de la obra.
El argumento determinante de la Sala para no amparar el primer rubro se basó en que para analizar la pérdida de la posibilidad de plantar se requería necesariamente el auxilio de un experto en la materia que no fue solicitado por la parte.
A criterio de los Sres. Ministros, Dres. Elena MARTÍNEZ, John PÉREZ y Doris MORALES, el agravio formulado por el recurrente no resulta de recibo.
La carga de la prueba de la existencia del daño alegado, frente a un racional cuestionamiento de la demandada, como acaece en el caso, recae sobre la parte actora.
En consecuencia, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 139 del Código General del Proceso, que establece que corresponde probar a quien pretende algo los hechos constitutivos de su pretensión, y a quien contradiga la de su adversario, los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquélla.
Recuerdan los Sres. Minis-tros, Dres. Elena MARTÍNEZ, John PÉREZ y Doris MORALES, que la actividad probatoria es, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés, quien omite probar, se expone a no formar la convicción del Juez sobre la existencia de los hechos que alega, aumentando el riesgo de una sentencia desfavorable (Cf. PALACIO “Manual de Derecho Procesal Civil”, pág. 442).
La prueba idónea para acreditar ese tipo de daño era la prueba pericial, donde un perito especializado en la materia fuera quien diera su dictamen en relación a si efectivamente existían los daños alegados en su demanda.
Ninguna de las pericias realizadas en autos, ni la de la perito tasadora ni la del perito agrimensor son idóneas para analizar este punto, ya que ninguno hace referencia a dicho aspecto, con lo cual como bien señala la Sala, existiendo oposición en el punto, las opiniones vertidas por asesores de parte no pueden ser devenidas en dictámenes periciales (sentencia Nº 236/2020 del TAC 2º).
Si bien es cierto que la prueba pericial no es prueba tasada en nuestro derecho, del cúmulo probatorio aportado propuesto no surge acreditado la existencia de ese daño, con lo cual la desestimatoria del mismo por parte de la Sala devino correcta y ajustada a las resultancias de autos.
En cuanto a los demás rubros peticionados, consideran los Sres. Ministros referidos que el recurrente se centra en señalar que la Sala realiza una interpretación restrictiva de las normas que regulan la cuestión.
Al respecto, comparten el análisis de la Sala, ya que solo son indemnizables aquellos rubros que sean consecuencia directa, inmediata y necesaria de la servidumbre (sentencia Nº 155/2020 del TAC 2º).
Finalmente, en lo que tiene que ver con el rubro depreciación del valor del inmueble, correctamente amparado por la Sala, estiman los Sres. Ministros Dres. MARTÍNEZ, PÉREZ y MORALES que el recurrente se agravia por el valor recaído, ello por cuanto se basó para ello en la pericia del Ing. Silvera realizada en obrados.
Tratándose de un agravio de valoración probatoria, el recurrente debe demostrar que existió una valoración absurda o arbitraria por parte de la Sala, extremo que de manera alguna puede acreditarse en autos.
Más allá de los planteos efectuados por el actor, lo cierto es que el Tribunal, se fundó para la toma de decisión y la cuantificación del rubro depreciación del inmueble en la pericia efectuada por el Ing. Silvera, que si bien fue observada por la parte actora, no puede ser desconsiderada a la hora de resolver el punto.
Sobre el punto, la Corte ha entendido recientemente que es un criterio correcto y acorde a la sana crítica la aceptación de las conclusiones de la peritación experta por sobre las arribadas por otro dictamen pericial producido por un técnico que carece de la especialidad objeto de debate. (Cf. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 55/2020 y 1198/2022, entre otras).
En este sentido, señaló la Corporación que: “ Es cierto que la opinión de los peritos carece -de regla- de valor vinculante para el órgano jurisdiccional. No obstante lo cual, un órgano jurisdiccional, para apartarse de tal opinión, máxime cuando viene de peritos especialistas en el campo del saber en juego, debe encontrar apoyo en razones del mayor peso; por ejemplo, en que la opinión de los expertos se halla reñida con los principios de la lógica y las máximas de la experiencia; o en que se basen en paradigmas científicos perimidos o cuya vigencia se encuentra fundadamente discutida en la comunidad científica; o en el hecho de que existen en el proceso elementos de mayor eficacia acerca de la verdad de los hechos controvertidos.
Fuera de supuestos como los referidos, la sana crítica impone aceptar las conclusiones de la peritación experta.
De ahí que parece poder concluirse sin mayor esfuerzo que, de regla, un dictamen pericial debidamente fundado, elaborado por especialista en el área del saber involucrado, tiene preeminencia sobre otro dictamen pericial producido por un técnico que carece de tal especialidad. Mayor será la preeminen-cia de la opinión del especialista cuando ella sea avalada por dos especialistas distintos” .
En la especie, bajo tales parámetros, concluyen los Sres. Ministros Dres. MARTÍNEZ, PÉREZ y MORALES que es claro que la decisión de la Sala, basada en la pericia producida por el Ing. SILVERA no merece cuestionamiento alguno; por lo menos, no ambienta una hipótesis de valoración absurda, arbitraria o acrítica de la prueba, pasible de ser corregida en casación, lo que conlleva necesariamente a la desestimatoria del planteo.
Por último, con relación a la violación del principio de igualdad, consideran que no corresponde realizar mayores comentarios desde el momento que no se logró demostrar por parte del recurrente la existencia de una valoración absurda o arbitraria de la Sala, lo que sella en definitiva la suerte del recurso en trámite.
III.II) Desde otra óptica de análisis, el Sr. Ministro Dr. Tabaré SOSA y esta redactora, consideran que, por razones de orden, por un lado, deben analizarse los agravios relativos a la expropiación no concretada y, por el otro, los relativos a la imposición de la servidumbre en favor de UTE.
III.II.I) Con relación a la expropiación que no alcanzó a concretarse, son hechos no controvertidos que: el 23 de octubre de 2012, el Poder Ejecutivo designó para la expropiación una fracción de 4 hás. 3401 m 2 del referido padrón a solicitud de UTE; que el 18 de mayo de 2016, UTE solicitó dejar sin efecto la designación de expropiación, lo que fue dispuesto por el Poder Ejecutivo el 20 de junio de 2016 y que esa decisión fue notificada al actor el 28 de marzo de 2017.
El actor aseguró que la demora en la concreción de la expropiación, así como la tardanza en notificarle el desistimiento de la voluntad de expropiar configuró una falta de servicio que justifica responsabilizar a UTE por los daños causados. Tales daños serían pérdidas productivas y el daño moral que dice haber sufrido, daños cuya reparación fue desestimada por la Sala.
De acuerdo con la senten-cia impugnada, “ no se observa demora de ninguna índole en el trámite expropiatorio que pueda generar perjuicios al reclamante ”. Sin perjuicio de lo cual, además, la Sala tuvo por no acreditados los daños reclamados con relación a la expropiación desistida.
Sobre la inexistencia de falta de servicio, la sentencia señala: “ no se observa demora de ninguna índole en el trámite expropiatorio que pueda generar perjuicios al reclamante (...) los rubros impetrados por expropiación no pueden prosperar al no haberse acreditado falta de servicio generadora de responsabilidad. El tiempo que insumió la tramitación del proceso expropiatorio fue inherente al mismo. La posibilidad de que el Ente desista de la expropiación siempre está, de ahí que exista la desafectación, como ocurrió en el caso ” (Considerando V).
De acuerdo con el recurrente, aunque no se haya configurado falta de servicio, corresponde responsabilizar a UTE, pues el art. 32 de la Constitución establece que los daños deben ser indemnizados aun cuando la expropiación no se consume.
Sin embargo, la Sala, además de descartar la existencia de una falta de servicio, tuvo por no acreditados los daños reclamados por concepto de expropiación y contra ello el recurrente no esgrimió agravios .
Con relación al daño moral reclamado por la demora referida, la Sala señaló que “ no consta en marras pruebas de este perjuicio espiritual, el que desde ya no opera ‘in re ipsa’, por lo cual lo sucedido en el ámbito espiritual de la accionante no pasa de ser una mera zozobra, fastidio o disgusto no indemnizables por tratarse de un sacrificio tolerable en aras del interés general... ” (Considerando X in fine).
Acerca de los otros daños que la demora en el trámite habría generado, es decir, los cultivos que habrían dejado de implantarse a la espera del avance del procedimiento, la Sala expresó: “ respecto del lucro cesante, no existe prueba técnica que avale el no uso del suelo involucrado para cultivo durante el período de la expropiación ”.
En la medida en que no se expresaron agravios al respecto, la Corte está vedada de modificar la conclusión de la Sala de acuerdo con la cual no existen daños resarcibles por el desistimiento del trámite expropiatorio.
III.II.II) En segundo lu-gar, corresponde analizar los agravios atinentes al segundo hecho dañoso invocado, esto es, la imposición de servidumbre para la colocación de antenas de UTE.
A este respecto, la argumentación de la Sala comienza por precisar que la situación dañosa está contemplada en los arts. 2 de la Ley Nº 10.383 y en los arts. 24 y 26 del Decreto-Ley Nº 14.694.
Afirmó el órgano de alzada en la sentencia que: “ la servidumbre de electroducto, tal como se expuso, está regulada por Decreto – Ley 10.383 (13/II/!943) y por el artículo 24 del DL 14.694 (1/9/1977) que estableció la servidumbre gratuita de pasaje de las líneas de distribución de energía eléctrica (entre otros) en terrenos particulares en zonas no edificadas en cuanto sea necesario para ejecución de obras de instalación, puesta en funciona-miento y mantenimiento y su permanencia en el suelo. El art. 26 DL 14694 prevé la afectación con servidumbre de la propiedad inmueble por construcción, vigilancia y servicios de línea de transmisión que se reglaran por DL 10.383. A este régimen que regula la servidumbre administrativa de distribución de energía eléctrica o tendido de cables de alta tensión, el artículo 2 DL 10383 y el artículo 26 DL 14694, tal como ya se señaló ut supra, SÓLO son indemnizables los daños y perjuicios que sean consecuencia directa, inmediata y necesaria de las servidumbres, SOLAMENTE los daños con estas características son indemnizables por UTE a los propietarios ”.
“ Para la Sala, constituye un daño ocasionado directa e inmediatamente por la instalación de las siete antenas la depreciación del inmueble propiedad del actor. ‘La existencia del perjuicio es notoria, la disminución del precio, no es de dudar (LJU 3665, con nota de Amézaga), razón por la que se hará lugar a este reclamo’, expresa la impugnada” .
La Sala cuantificó dicho daño en función de la pericia del Ing. SILVERA, que tasó el daño en U$S 18.225.
Contra dicha valuación, el recurrente expresó que la sentencia vulnera el principio de reparación integral del daño al considerar como único daño resarcible el valor de la superficie ocupada por las bases de las torres. Además, le causa agravio que se haya cuantificado el daño amparado a razón de U$S 6500 la hectárea, pues, según expresó, los informes agregados con la demanda demuestran que el inmueble perdió entre un 14 y un 15% de su valor de mercado, que cuantificaron en U$S 412.725 y U$S 487.000.
Aseguró que el precio de las hectáreas afectadas por la ocupación definitiva de las torres es una pérdida que debe ser reparada con independencia de la pérdida de valor que experimenta el inmueble en su totalidad. Así lo había dispuesto el magistrado a quo .
No se puede amparar el agravio.
Con relación a la pérdida de productividad de la faja ocupada por las siete torres, esto es, la pérdida que, según el recurrente, debe ser indemnizada con independencia de la deprecia-ción del inmueble, la Sala desestimó el reclamo con argumentos que no fueron controvertidos .
Al respecto, la sentencia afirma: “ Señala la demanda que sobre la faja que ocupa la servidumbre contingentada a siete torres, no se pudo ni se puede plantar y que se afecta el cultivo de una gran parte del padrón (fs. 77), lo cual es enérgicamente controvertido. La elucidación del punto requiere el auxilio de experto en la materia (art. 177 CGP), asistencia profesional que no fue pedida por las partes, siendo que las pericias cumplidas en autos resultaron poco idóneas a ese respecto, en virtud de tratarse de profesionales ajenos al punto en debate (tasadora e ingeniero agrimensor); tampoco resultan de recibo las consideraciones efectuadas por asesores de las partes que en grado alguno pueden ser devenidas en dictámenes periciales (...) Además, de la inspección de fs. 719/725 se desprende que en la faja de mención había soja plantada (ver informe del perito Silvera, fs. 779) extremo que desmiente la versión inicial de la pretensota” (Considerando VI).
La imposibilidad de culti-var en la faja ocupada por las torres fue así desesti-mada por la Sala como daño resarcible y contra ello nada expresó el recurrente.
Descartado ese por falta de prueba, no se advierte qué otro daño pueda generar la presencia de las torres que no sea el que se amparó, es decir, la ocupación de las hectáreas en que se erigen las torres en cuestión.
Con relación a este perjuicio, agravió al recurrente que la Sala haya recogido la tasación del perito Silvera, que avaluó el daño en la suma de U$S 18.225, mientras que los informes agregados con la demanda lo cuantifican por encima de la suma de U$S 400.000.
Nada útil esgrime el recurrente contra la razón por la cual la Sala desestimó tales informes, lo que sella la suerte del agravio .
En efecto, el Tribunal, en opinión que se comparte, expresó que “ las considera-ciones efectuadas por asesores de parte que en grado alguno pueden ser devenidas en dictámenes periciales ”.
La Sala adoptó el criterio pericial. Podrá no compartirse el mismo, pero eso no supone, en modo alguno, que la Sala haya incurrido en una valoración equivocada o desajustada a Derecho (en la posición del Sr. Ministro Dr. SOSA) o en la denuncia de un absurdo evidente (en la posición de la suscrita) que pueda ser revisada por la Corte en casación.
Por lo que se rechazará el agravio articulado.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad y, por distintos fundamentos,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
DRA. GABRIELA FIGUEROA DACASTO
SECRETARIA LETRADA DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.