Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 271/2026 - IUE: 2-8057/2026 Montevideo, 02 de septiembre de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y Otro. Amparo.” IUE 2- 8057/2026,venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública contra la sentencia definitiva 16/2026 dictada por la Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 3er. Turno, Dra. Xenia Pedrozo.
Resultando:
1. Por sentencia definitiva 16/2026 del 20 de febrero de 2026 (fs. 58-73) amparó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Fondo Nacional de Recursos (en adelante: F.N.R.), desestimando la demanda a su respecto, y se condenó al Ministerio de Salud Pública (en adelante: M.S.P.) a suministrar al accionante en plazo de veinticuatro horas el medicamento ENZALUTAMIDA, conforme las indicaciones del médico tratante; sin especiales sanciones procesal en la instancia.
2. Contra dicha sentencia el M.S.P. interpuso recurso de apelación (fs. 85-89) y al expresar agravios manifestó, en síntesis:
a) La sentencia de primera instancia causa agravio en tanto condena al M.S.P. sin que se hayan configurado en la especie los elementos exigidos por la ley 16.011 para el progreso de la acción de amparo -de carácter excepcional-, no presentándose en el caso el presupuesto de una actuación con ilegitimidad manifiesta del M.S.P..
b) El art. 44 de la Constitución impone al Estado dos obligaciones: la primera de índole normatizadora (legislar en todas las cuestiones relacionadas con la salud), la segunda de carácter asistencial (proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia a los indigentes o carentes de recursos suficientes).
Y en cumplimiento de ello, y de lo dispuesto por las leyes dictadas en la materia, el M.S.P. diseñó e implementó el plan de prestaciones de medicamentos o nuevas tecnologías, creando, en cuanto interesa al caso de autos, el Formulario Terapéutico de Medicamentos (F.T.M.), listado que, actualizado regularmente, contiene el conjunto de prestaciones de cobertura farmacológica y que conforma el elenco de medicamentos necesarios para atender las indicaciones terapéuticas de los pacientes de las instituciones y servicios de salud.
c) El medicamento requerido en autos no se encuentra incluido en el FTM para la patología de la parte actora.
d) En mérito a lo anterior solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se desestime la demanda.
3. También interpuso recurso de apelación la parte actora (fs. 76-85 vto.) formulando como agravio eventual, para el caso que la condena impuesta al M.S.P. sea revocada, que se revoque la absolución del F.N.R., bajo el argumento del que referido codemandado posee legitimación pasiva ante el reclamo formulado en autos, citando jurisprudencia que así lo ha sostenido.
4. Conferidos los traslados de rigor (fs. 91), oportunamente compareció la parte actora a evacuar el mismo (fs. 95-111), promoviendo en el mismo escrito proceso de inconstitucionalidad por vía de excepción o defensa contra el art. 45 inciso final de la ley
18.211 y contra el art. 7 de la ley 18.335.
5. Elevados los autos a la Corporación, por sentencia 475/2026 del 21 de mayo de 2026 (fs. 122-123) la Suprema Corte de Justicia declaró la inconstitucionalidad del inciso final del art. 45 de la ley 18.211 y del inciso segundo del art. 7 de la ley 18.335 y, en consecuencia, inaplicables a la parte actora.
6.Por decreto 2790/2026 del 21 de agosto de 2026 (fs. 132) el tribunal a quo franqueó la alzada sin efecto suspensivo.
7. Con fecha 27 de agosto de 2026 los autos fueron recibidos en este Tribunal (fs.
136).
Y estudiadas estas actuaciones se acordó el dictado de la presente en legal forma.
Considerando:
I. Consideraciones generales.
Con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 de la ley 15.750), la Sala habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia.
Y ello por los fundamentos que se expondrán en los apartados siguientes.
II. El caso de autos.
No existe en autos controversia en relación a que el accionante AA, 70 años de edad, usuario de A.S.S.E., es portador de cáncer de próstata, enfermedad diagnosticada en diciembre de 2023.
En su evolución fue sometido a diversos tratamientos, con resultados que llevaron a sus médicos tratantes a examinar el caso en Ateneo médico en CASUMU, resolviéndose iniciar tratamiento con ENZALUTAMIDA, por entenderse que esa era la mejor alternativa terapéutica para el paciente.
El referido fármaco, registrado en nuestro país, no se encuentra incluido en el Formulario Terapéutico de Medicamentos.
Su costo, en las dosis indicadas, impide que el accionante -cuyos ingresos provienen de una jubilación que no supera los $ 27.000 mensuales- pueda adquirir el mismo en forma particular.
Y en tanto sobre tales circunstancias de hecho no existe controversia, se ingresará con ellas al examen de los agravios articulados por los apelantes.
III. El marco jurídico.
III.1. La acción de amparo.
A modo preliminar, y en términos generales, corresponde señalar que la acción de amparo (de raigambre constitucional y regulada por la ley 16.011) tiene como objeto obtener la protección de un derecho expresa o implícitamente reconocido en la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivado de la forma republicana de gobierno, ante una lesión o amenaza por un acto, hecho u omisión manifiestamente ilegítimo, siempre que no existan otros medios eficaces para la misma finalidad: notas y exigencias que ponen de manifiesto el carácter excepcional y residual del instituto.
Y no resulta ocioso establecer aquí que esa ilegitimidad merece calificarse -interpretarse- como manifiesta, cuando la misma surge en forma clara, evidente, palmaria, del propio acto, hecho u omisión.
III.2. Los derechos conculcados.
Asentado lo anterior, el examen del caso impone establecer que, de acuerdo a la situación de hecho acreditada en autos, los derechos fundamentales del promotor que se encuentran amenazados no son otros que el derecho a la vida, el derecho a la salud -y al acceso a la misma- y el derecho a una vida digna (art. 7, 44, 72 y 332 de la Constitución).
En ese marco, es necesario advertir que el art. 44 de la Carta impone al Estado la obligación de proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia a quienes carecen de recursos para ello: “Todos los habitantes tienen el deber de cuidar de su salud así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan solo a los indigentes y carentes de recursos suficientes.” Y bajo esa luz debe indicarse aquí que la actividad jurisdiccional dirigida a la tutela efectiva de tales derechos no supone una intromisión en la competencia de otros poderes del Estado ni se vincula con el diseño de políticas de salud, sino que responde, exclusivamente, a un legítimo control del accionar de la Administración, habilitando la protección de los ciudadanos por vía de amparo toda vez que en un caso concreto se presenten los elementos objetivos requeridos para ello.
Establecido lo anterior, el análisis debido debe dirigirse a precisar el alcance de la protección del derecho de acceso a la salud establecido en la norma constitucional citada.
En tal sentido se ha señalado: “Si se admite, como corresponde, que por la vía de la cláusula abierta del art. 72 de la Carta se incorporan al texto constitucional, y adquieren naturaleza supra legal, las prescripciones de derecho internacional de los Derechos Humanos, la norma precedente debe integrarse con la disposición del art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado por la Asamblea de la ONU el 16 de diciembre de 1996 y ratificado por ley 13.731 del 11 de julio de 1969) que establece en su art. 1 que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, estableciendo la obligación, entre otras, de crear las condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios en caso de enfermedad.” (Van Rompaey: “Algunas reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización.”; Revista Judicatura, T. 52, pág. 145).
Y ese derecho de todo paciente a recibir el tratamiento indicado por los médicos especialistas que lo asisten ha quedado reconocido por amplia jurisprudencia, habiendo quedado afirmado: “Y la Sala es de la opinión, conforme a la doctrina más recibida, que la prestación asistencial obliga a brindar un servicio médico acorde con la evolución científica y a poseer los medios técnicos que la ciencia médica va incorporando (Weingarten: Manual de los derechos de usuarios y consumidores, pág. 380; Tanzi-Papillú: Juicios de amparo en salud, pág. 274).”(T.A.C. 2do. -Franca, Pérez Brignani, Sosa-, sentencia 125/2019, en B.J.N.).
De regreso al análisis del caso particular, resulta de orden advertir que en obrados ha quedado suficientemente acreditado que la mejor alternativa terapéutica para el paciente consiste en el empleo del medicamento ENZALUTAMIDA, fármaco cuya bondad para el tratamiento de su enfermedad, además no haber sido una circunstancia controvertida, ha quedado suficientemente acreditado en autos.
De esa manera, teniendo como premisa sólida que los derechos de este paciente requieren tutela mediante el acceso al medicamento ENZALUTAMIDA, corresponde elucidar en la instancia, por así imponerlo los agravios articulados por los apelantes, si el M.S.P. se encuentra llamado a dar cobertura a la prestación reclamada en autos.
IV. Los agravios del Ministerio de Salud Pública.
La Sala entenderá que los agravios articulados por el M.S.P. no son de recibo y confirmará la condena impuesta al M.S.P..
Para motivar tal decisión señalará que, de conformidad con lo dispuesto por las normas citadas supra,toda vez que un medicamento o una técnica que se encuentra disponible en nuestro país resulte requerido por un paciente en forma fundada desde el punto de vista médico, los derechos de aquél quedan conculcados cuando el M.S.P. rechaza la prestación a la que se encuentra obligado constitucionalmente (art. 44 de la Carta) bajo el exclusivo argumento de que dicho fármaco no se encuentra incluido en una lista que el propio M.S.P.
confecciona.
En ese marco resulta de orden advertir que si el M.S.P. al examinar el mérito de la prestación concreta que le fuera reclamada por quien tiene afectado su derecho a la salud (circunstancia harto acreditada), entendía que no le correspondía conceder el medicamento reclamado,su resistencia debió quedar fundada en consideraciones de índole científico que, atendiendo a la concreta situación clínica del paciente, desaconsejaran, contra la opinión de los médicos tratantes, el empleo del referido fármaco en este caso.
Lo que en estos autos el M.S.P. no hizo.
En lugar de ello, la Administración se limitó a guardar silencio sobre cualquier fundamento médico al contestar la demanda -admisión tácita de los hechos invocados por su contraria-, incurriendo así en una omisión que lleva a que su negativa de cobertura deba tenerse, en su contraste con los derechos fundamentales del paciente, como infundada, y por tanto como arbitraria, y por tanto como manifiestamente ilegítima.
V. El agravio eventual formulado por la parte actora.
En virtud de que, tal como fuera anunciado en el apartado precedente, el Tribunal ratificará la condena que fuera impuesta al M.S.P. en la sentencia de primera instancia, los agravios eventuales articulados por la parte actora qudan huérfanos de objeto, lo que traduce que no corresponda que la Sala ingrese en el examen de los mismos.
VI. Condenas procesales.
La conducta observada por las partes no dará lugar a especiales condenas procesales en la instancia (art. 56 y art. 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, por lo dispuesto en las normas citadas y en los arts. 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia.
Sin especiales condenas procesales en el grado.
Honorarios fictos: 8 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dra. Claudia Kelland. Ministra.
Dr. Fernando Tovagliare. Ministro.
Dr. Gustavo Iribarren. Ministro.
Esc. Laura Pérez. Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.