Texto de la sentencia
MINISTRO REDACTOR:
DOCTOR JULIO POSADA XAVIER
Montevideo, veintisiete de agosto de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA – PRESUNTA COMISIÓN DE UN DELITO DE TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TENENCIA NO PARA SU CONSUMO EN CARÁCTER DE AUTOR – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PÁRRAFO SEGUNDO DEL ART. 59 DEL CPP” e individualizados con la IUE: 2-57195/2024.
RESULTANDO :
I.- En el marco de un proceso penal por presunta comisión de un delito de tráfico de estupefacientes, tramitado ante el Juzgado Letrado de Primer Instancia de Tacuarembó de 5º Turno, en etapa de control de acusación, a fs. 238 y siguientes comparece el Sr. AA, a través de su Defensor el Dr. Joaquín Gamba, a interponer excepción de inconstitucionalidad contra el art. 59 inciso segundo del CPP. En síntesis expresó que:
a.- Su defendido fue detenido en la vía pública por la autoridad policial, oportunidad en la que los efectivos realizaron registro sobre sus pertenencias, siendo hallados entre las mismas 73 envoltorios de sustancia amarillenta (aparentemente pasta base) y dos municiones calibre 22 sin detonar.
b.- El procedimiento por el cual se incautó dicha sustancia y municiones, es violatorio de la Constitución de la República por cuanto se realizó al amparo de lo dispuesto en el art. 59 inciso segundo del CPP.
c.- Dicha norma vulnera los arts. 7 y 10 de la Constitución, por cuanto restringe la libertad física, ambulatoria o de circulación de las personas, de forma arbitraria y/o discrecional por las autoridades policiales, puesto que dicha norma no regula un tipo penal.
d.- La norma no cumple el requisito de interés general requerido por el art. 7 de la Constitución.
e.- También es vulneratoria del ordenamiento internacional ratificado por nuestro país como la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 7) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos instrumentos que reconocen el derecho a la libertad física y ambulatoria, que únicamente puede ser restringido a través de una ley que cumpla con el principio de tipicidad.
En definitiva, solicita que se declare inconstitucional el artículo 59 inciso segundo del CPP a su respecto.
II.- Por decreto Nº 3.263/2025 se tuvo por presentada la excepción, se suspendió el procedimiento y se remitieron las actuaciones ante esta Corporación.
III.- Recibidos los autos el 29 de diciembre de 2025, a fs. 253, por decreto Nº 52/2026 del 10 de febrero de 2026 se confirió traslado a la Fiscalía actuante.
IV.- A fs. 262 comparece la Fiscalía Letrada Departamental de Tacuarembó de 2º Turno evacuando el traslado conferido, abogando por la constitucionalidad de la norma impugnada.
V.- Por decreto Nº 236/2026, del 12 de marzo de 2026, se tuvo por evacuado el traslado y se dispuso el pase a estudio del expediente.
VI.- Encontrándose en estado, pasan estos autos a estudio de los Sres. Ministros y Sras. Ministras por su orden, previo al dictado de la presente sentencia.
VII.- Culminado el estudio por la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia por unanimidad desestimará la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el acusado, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II.- La norma cuya inconstitucionalidad se pretende.
La excepción de inconstitucionalidad se dirige contra el art. 59 inciso segundo del CPP en la redacción dada por el art. 24 de la Ley Nº 19.889.
A continuación, se transcribe el texto íntegro del art. 59:
“Artículo 59 (Registro personal, de vestimenta, equipaje y vehículo).- Respecto de quien se hallare legalmente detenido o de quien existan indicios de que haya cometido, intentado cometer o se disponga a cometer delito, se podrá practicar el registro de su persona, de su vestimenta, del equipaje y demás efectos que lleve consigo y del vehículo en el que viaje. Para practicar el registro personal se comisionará, siempre que fuere posible, a personas de su mismo sexo.
Queda asimismo habilitado el registro de personas, de vestimenta, equipaje y vehículo, en busca de armas, drogas u objetos robados, en el marco de procedimientos policiales preventivos rutinarios y del personal militar, en circunstancias del cumplimiento de las tareas encomendadas por la Ley Nº 19.677, de 26 de octubre de 2018”.
III.- Las normas constitucionales cuya violación se alega.
Promueve la inconstitucionalidad de dicha norma en el entendido que es violatoria de los artículos 7 y 10 de la Constitución de la República.
Justifica la excepción de inconstitucionalidad en que la norma viola la libertad ambulatoria y de circulación de las personas sin que la ley cumpla con los requisitos de interés general que justifiquen la limitación de ese derecho. En definitiva, entiende que la aplicación del art. 59 deriva en privaciones arbitrarias a la libertad, al permitir efectuar registros sin una referencia especifica o sospecha fundada.
IV.- Legitimación activa.
El artículo 258 de la Constitución de la República, y en ese sentido también el art. 509 del CGP, otorgan legitimación activa para reclamar la inconstitucionalidad de una norma a quien se considere lesionado en un interés directo, personal y legítimo.
Por “legítimo” debe entenderse el interés “no contrario a la regla de derecho, a la moral o las buenas costumbres” ; mientras que la nota de “personal” supone el de quien actúa como parte, por oposición al interés ajeno o popular (Vescovi, E., “ El proceso de inconstitucionalidad de la Ley ”, Cuadernos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Nº 18, Montevideo, 1967, pág. 148).
El carácter “directo” del interés afectado está dado por estar, el interés alegado, inmediatamente afectado por la aplicación de la norma que se impugna (Cajarville Peluffo, J.P., “Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor: Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general” , en Revista de Derecho Público, 2013, págs. 139/156). Se trata del interés inmediato, es decir, no eventual ni futuro (Giorgi, H., “ El contencioso administrativo de anulación” , Facultad de Derecho, Montevideo, 1958, pág. 188), debiendo descartarse “el interés que remotamente pudiera llegar a ser comprometido si la Ley se aplicara” (Jiménez de Aréchaga, J., “ La Constitución de 1952 ”, T. 3, Medina, Montevideo, 1952, pág. 183).
No hay dudas de que el imputado fue sometido a un control y registro personal en el marco del art. 59 del CPP, y que lo producido en esa actuación policial es la base de la acusación fiscal que ahora enfrenta, por lo que es clara su legitimación activa.
V.- La inconstitucionalidad pretendida.
Corresponde desestimar la excepción de inconstitucionalidad planteada, por tratarse de una norma perfectamente compatible con la Constitución, según se analiza a continuación.
Para los Sres. Ministros Dres. Pérez Brignani, França, Minvielle Sánchez y el redactor resulta aplicable a este caso, el principio de conservación de la norma, por el cual debe optarse por la interpretación correcta de la norma impugnada que mejor se compatibilice con el texto constitucional, a los efectos de conservarla en el sistema, siempre que exista esa opción interpretativa.
A este respecto, por compartirse y adecuarse al presente caso, corresponde transcribir lo expresado por la Corte en sentencia Nº 404/2021, que a su vez remite a los fundamentos de la sentencia Nº 1.412/2019:
“Como lo sostuvo el Prof. Juan Andrés Ramírez en un artículo de su autoría publicado en el Anuario de Derecho Civil, Tomo XXXVI, bajo el título ‘La analogía como método único de interpretación. Inconsistencia lógica de la distinción entre interpretación e integración’, págs. 675 y sgtes., la anterior posición de la Corporación se apoya en supuestos teóricos implícitos según los cuales las normas jurídicas se encuentran como evidencias sensibles a la consideración del interprete que debe descubrir su significación correcta, su ‘verdadero significado’.
En esta concepción la norma es la propia ley.
Sostiene el referido autor: ‘Según la jurisprudencia citada, como la tarea del superior tribunal en materia de control de constitucionalidad consiste en determinar si la norma legal está en contradicción con la norma constitucional aplicable, no pueden sino compararse entre sí las normas de diferente jerarquía y no las interpretaciones posibles sobre esas mismas normas.
Por lo tanto, para que pueda declararse la inconstitucionalidad de una ley ésta debe tener una interpretación unívoca, no dudosa ni ambigua’ (cf. ob. cit., pág. 676).
Pues bien; tal como lo señala el Prof. Ramírez, la cuestión planteada hunde sus raíces en la determinación del proceso intelectual que llamamos interpretación.
Enseña el profesor italiano Riccardo Guastini que en el lenguaje jurídico corriente se habla de ‘interpretación de normas’, lo que supone que la interpretación jurídica tiene por objeto normas, cuando ello no es así.
Señala el referido autor: ‘Pero, hablando con propiedad, la interpretación jurídica tiene por objeto no ‘normas’ sino textos o documentos normativos. En otros términos, se interpretan (no exactamente normas, sino más bien) formulaciones de normas, enunciados que expresan normas: disposiciones, como se suele decir. Así es que la norma constituye no el objeto, sino el resultado de la actividad interpretativa. Y hablando de interpretación de ‘normas’ se crea la falsa impresión que el significado de los textos normativos (es decir, las normas propiamente dichas) esté enteramente preconstituido respecto de la interpretación, de manera que los intérpretes tendrían simplemente que detectarlo’ (‘Interpretar y argumentar’, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2014, págs. 26 y 27).
En el mismo sentido, otra destacada jurista, Marina Gascón, sostiene: ‘La interpretación jurídica es, pues, una interpretación de enunciados, y como interpretar un enunciado consiste en atribuirle sentido o significado, la interpretación jurídica consiste en la atribución de sentido o significado a los enunciados jurídicos’ (‘La actividad judicial: problemas interpretativos’; en: ‘Interpretación y Argumentación Jurídica’, publicada en forma conjunta con Alfonso García Figueroa, pág. 53).
En esta concepción, entonces, interpretar no es descubrir un significado ya dado, sino asignar o atribuir un determinado significado a los preceptos o enunciados.
Como consideración final, a la luz de las precedentes opiniones, la Corte coincide con el Prof. Ramírez en sus conclusiones y críticas a las premisas teóricas que están implícitas en la que fuera tradicional jurisprudencia de la Corte y que expone de la siguiente manera:
‘a) en primer lugar, la norma nunca está a la vista para ser constatada su existencia por el intérprete de forma directa e intuitiva.
b) en segundo lugar, lo que el intérprete tiene delante de sí son exclusivamente textos legales o costumbres sociales.
c) en tercer término, nunca hay textos o costumbres claros y unívocos, siempre son imperfectos y ambiguos.
d) en cuarto lugar, siempre, para encontrar o descubrir el juicio normativo de imputación y que llamamos ‘la norma aplicable al caso’, se debe desarrollar un proceso de análisis racional sobre los textos legales y las costumbres sociales, proceso al que designamos interpretación.
e) por lo tanto, lo único que -en cualquier hipótesis- la S.C.J. podría llegar a declarar en un proceso de inconstitucionalidad es que la interpretación X del precepto N de rango legal, está reñido o en contradicción con la interpretación Y del precepto J del rango constitucional.
Nunca podrá decirse que la ley N contradice la disposición constitucional J pues hasta que no las interpreta describiendo las normas desconoce lo que ambas dicen.
La circunstancia ineludible de que toda ley tiene más de una posible interpretación, produce el siguiente efecto problemático: qué debe hacer la S.C.J. cuando no coincide con la interpretación que el promotor le asigna a la ley que impugna’ (ob. cit., pág. 677).
En el estado actual de la Teoría General del Derecho, debe tenerse en consideración que las formulaciones normativas son objeto de interpretación, la interpretación refiere tanto a la actividad intelectiva del operador como al producto de tal actividad. La norma no es otra cosa que la disposición legal que ha sido interpretada.
Como bien señala MENDONCA por norma se entiende no la formulación normativa, sino su contenido significativo. La norma no constituye el objeto de la interpretación, sino el producto de la actividad interpretativa (MENDONCA, Daniel: ‘Las claves del derecho’, Editorial Gedisa, 1ª Reimpresión, Barcelona, 2008, pág. 151).
En el caso, el control de constitucionalidad de la ley se hace sobre la interpretación que se estima correcta de la disposición legal. Considerar que el Juez Constitucional contrasta la ley ordinaria con el programa constitucional sin interpretarla no resulta de recibo. No es posible contrastar la disposición legal con las normas constitucionales sin antes interpretar aquélla. De hecho, la mera lectura de una formulación normativa y el alcance que le da el aplicador, supone lisa y llanamente, interpretarla.
Como bien indica RAMÍREZ la obtención de la norma aplicable al caso concreto se logra mediante el proceso de interpretación. El o los enunciados no son las normas sino signos de ellas; su significado, sí son las normas, por ello se interpretan los enunciados y no las normas (RAMÍREZ, Juan Andrés: ‘La competencia concentrada en el control de constitucionalidad de la ley’ en AA.VV.: ‘Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Juan Pablo CAJARVILLE PELUFFO’, María Cristina VÁZQUEZ PEDROUZO (coordinadora), FCU, 1ª Edición, Montevideo, 2011, pág. 910)”.
En ese sentido, con la expresión “ regla (o principio) de la interpretación conforme ” se alude a una regla interpretativa según la cual, entre varios significados posibles de una formulación legal, el intérprete ha de optar por aquel que mejor se acomode al cuerpo constitucional, siempre y cuando -claro está- una interpretación tal resulte factible. Cuestión distinta es, desde luego, que una formulación normativa determinada sea susceptible de varias interpretaciones, todas ellas ajustadas a la Constitución, caso en el que no debería cancelarse o estrecharse el margen interpretativo (Jiménez Campo, 1995: 3681-3682). Por supuesto, en este último supuesto, la decisión interpretativa que se adopte no incide sobre el control constitucional del texto examinado.
Aplicando lo mencionado al caso concreto, debe entenderse que el art. 59 del CPP no habilita expresamente el registro personal de forma discrecional sin motivo o razón aparente, y en todo caso, la norma legal debe siempre interpretarse de acuerdo con los preceptos constitucionales. En este caso, según los criterios de protección de la libertad ambulatoria desarrollados por el excepcionante.
Por lo tanto, lo que el excepcionante alega como norma inconstitucional es, en todo caso, o una práctica errónea en el caso concreto, lo que deberá ser objeto de decisión jurisdiccional en autos, o bien una interpretación laxa de esa norma, pero que admite sin inconvenientes una interpretación conforme a la Constitución. Por lo tanto, no es admisible la inconstitucionalidad pretendida.
A lo anterior se suma, conforme lo expresado por la Sra. Ministra Dra. Morales y comparte el resto de los integrantes de la Corporación, que sometida una norma al control de constitucionalidad por parte de la Suprema Corte de Justicia actuando como Juez Constitucional, el análisis y comparación que corresponde efectuar es “ en abstracto ” entre la norma legal impugnada y la Constitución de la República, con total prescindencia del conflicto que subyace al caso concreto.
En palabras de Marina Gascón Abellan, debe distinguirse el juicio de constitucionalidad del juicio de legalidad en tanto refieren a objetivos diferentes: “la jurisdicción ordinaria tiene, frente a la constitucional, una autónoma razón de ser y un ámbito propio, en el que el juicio de constitucionalidad no puede incidir (...) la justicia constitucional presupone la separación entre el juicio de constitucionalidad de las leyes o de otros actos de poder, que compete al Juez constitucional, la decisión política expresada en la ley, que es competencia del legislador democrático, y el juicio de legalidad, que compete a la jurisdicción ordinaria. Esta separación obliga al Juez constitucional a realizar un esfuerzo autoinhibitorio a fin de no transformarse en un legislador positivo ni en un Tribunal Supremo” (GASCÓN ABELLÁN, Marina, GARCÍA FIGUEROA, Alfonso, “ La argumentación en el derecho. Algunas cuestiones fundamentales ”, Palestra, Lima, 2005, págs. 276-277).
Es con este alcance que corresponde realizar el control de constitucionalidad de la ley. Por lo tanto, la denuncia realizada por el excepcionante de una errónea aplicación de la norma queda excluido de dicho control.
En segundo lugar, el art. 59 del CPP, se inserta en el marco del proceso penal. Por lo tanto, el interés general que persigue es la persecución del delito y la investigación eficiente del mismo.
El artículo 7 de la Constitución establece que nadie puede ser privado de su libertad “ sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general” . El párrafo segundo del artículo 59 cumple, en primer término, el requisito formal que la Constitución exige, en tanto se trata de una disposición contenida en una ley formal aprobada por ambas Cámaras del Parlamento mediante el procedimiento constitucional habilitado por el artículo 168 de la Carta y promulgada por el Poder Ejecutivo.
La prevención del delito, la seguridad ciudadana y la protección de la vida e integridad de las personas constituyen bienes jurídicos de primer orden en el sistema constitucional uruguayo. El propio artículo 7 enumera la seguridad entre los derechos que los habitantes tienen, derecho a ser protegidos. La Ley Nº 18.315 de Procedimiento Policial reconoce expresamente como función policial la prevención, observación y disuasión de la actividad delictiva, como fases propias del servicio policial. El registro preventivo de personas en busca de armas, drogas u objetos robados es un instrumento directamente orientado a la prevención del delito. No persigue únicamente la recolección de evidencia para un proceso futuro, sino la neutralización del peligro concreto que representa la portación ilegal de elementos peligrosos. La seguridad pública, en tanto condición que hace posible el ejercicio de los demás derechos —incluyendo la propia libertad—, es un fin constitucionalmente legítimo y suficiente para fundar la restricción legislativa prevista en el párrafo segundo del artículo 59.
La doctrina constitucional exige que las restricciones legislativas a la libertad superen un juicio de razonabilidad. El test comprende tres dimensiones.
En cuanto a la idoneidad, el registro de personas, vestimentas, equipajes y vehículos en el contexto de operativos preventivos es una medida objetivamente apta para detectar la portación ilegal de armas y estupefacientes, que son dos de los principales factores causales de la criminalidad.
En cuanto a la necesidad, el legislador uruguayo estructuró el art. 59 en dos párrafos que se complementan: el primero requiere detención legal o indicios individualizados, y el segundo habilita el registro en el marco de operativos preventivos, configurando un sistema graduado de intervención que preserva el espacio de libertad como regla general. El legislador no eliminó el primer párrafo ni suprimió toda restricción: simplemente agregó un supuesto adicional de menor intensidad coercitiva. En cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, la medida tiene una duración limitada y temporal, no supone encarcelamiento ni privación prolongada de libertad, y su finalidad directa es la protección de bienes jurídicos de primer orden (vida, integridad física, seguridad pública).
Sobre la alegada violación al artículo 10 de la Constitución, este dispone que: “ ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe” . Una interpretación correcta de esta norma, sin embargo, no la convierte en un escudo absoluto frente a toda intervención estatal. Al contrario: el artículo 10 consagra el principio de legalidad como fundamento de las restricciones estatales, en tanto lo que la ley no prohíbe ni manda, la autoridad no puede exigir, pero una vez que la ley sí lo dispone, la intervención estatal queda plenamente legitimada. En el caso del párrafo segundo del artículo 59, la ley sí lo habilita. El legislador, ejerciendo la potestad que le confiere el artículo 7 de la Carta, y por razones de interés general como ya vimos, autorizó expresamente este tipo de registro. Por lo tanto, la acción estatal está cubierta por la habilitación legal que el propio art. 10 requiere.
La Defensa, en su excepcionamiento, propone una lectura aislada del referido artículo 59 del CPP y omite llevar a cabo un análisis contextual de la norma, que se inserta en un sistema constitucional y legal de límites y garantías de las personas ante la actuación policial.
Para empezar, es indispensable convocar las normas constitucionales que regulan la legalidad de la detención (arts. 15 a 17) y, en particular, el art. 22 de la Constitución, que prohíbe expresamente las pesquisas secretas. También el sistema universal y regional de los derechos humanos, desde la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, que en su artículo 12 declara que: “ nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques” (en el sistema regional, artículos 5 y 7 de la CADH).
Dicho esto, el segundo inciso del artículo 59 cuestionado orienta expresamente el registro de personas, vestimenta, equipaje y vehículos por parte de la autoridad policial a la búsqueda de “armas, drogas u objetos robados” , referencia que sin lugar a dudas se integra a las funciones de prevención, disuasión y represión del delito que ejerce la Policía Nacional.
Se trata, en buen romance, de la exigencia de que existan motivos fundados para proceder a la realización de un registro personal. De la misma manera, el primer inciso del artículo exige que la persona registrada se encuentre legalmente detenida, o que existan indicios de que la persona haya cometido, intentado cometer o se disponga a cometer un delito (también art. 189.2 del CPP).
Como señala Gomes Santoro, este registro personal en el ámbito del artículo 59 del CPP no constituye un medio de prueba; antes bien, es una medida que busca recolectar evidencias que luego podrán ser incorporadas al proceso en la forma pertinente (Gomes Santoro, Fernando, “ Derecho Procesal Penal”, La Ley Uruguay, 2019, pág. 549).
De esta manera, y en línea con lo anterior, el art. 190 del CPP dispone:
“ 190.1 Cuando existan fundadas razones para considerar que una persona oculta objetos en su cuerpo, vestimenta o efectos personales relacionados con el delito, la autoridad administrativa procederá a registrarlo, dando cuenta posteriormente al Ministerio Público, dentro del término establecido para las comunicaciones. Antes del registro, conminará bajo apercibimiento a la persona a que exhiba y entregue el objeto buscado.
190.2 El registro se efectuará por persona del mismo sexo siempre que sea posible respetando la dignidad y el pudor del registrado.
190.3 El registro puede comprender también equipaje y bultos, así como el vehículo utilizado. De todo lo actuado se labrará acta que se ofrecerá firmar a los involucrados, quienes podrán consignar las observaciones que entiendan del caso ”.
El art. 59 del CPP cuestionado también, debe leerse en forma sistemática y contextual con la Ley de Procedimiento Policial Nº 18.315, en particular, los artículos 44 a 46, 54 y 55.
Concretamente, el artículo 44 establece que: “ La Policía podrá realizar registros personales respecto de quien se hallare legalmente detenido o de quien existan indicios de que haya cometido, intentado cometer o se disponga a cometer un delito, o cuando, en el curso de un operativo policial debidamente dispuesto, existan motivos suficientes o fundados para dar cumplimiento a medidas de resguardo imprescindibles para garantizar la seguridad de cualquier persona involucrada en un procedimiento, incluida la del personal policial interviniente o de terceros. El registro personal debe respetar en todo lo posible las limitaciones previstas en el artículo 55 de la presente ley, y se efectuará por persona del mismo sexo siempre que sea posible.
En los casos del primer inciso de este artículo y con el mismo objetivo, podrá registrar la vestimenta, mochilas, bultos, bolsos, valijas, portafolios, equipaje o similares y demás efectos que la persona transporte, así como del vehículo en el que viaje ”.
A partir del repaso normativo que viene de realizarse, resulta necesario distinguir, por un lado, entre el registro personal de la persona legalmente detenida (por ejemplo, en flagrancia delictual) o ante indicios que den cuenta de que la persona cometió, intentó cometer o se dispone a cometer un delito y, por el otro, de los registros motivados por razones de seguridad del propio agente o del entorno.
Como explican Blanco, Gallardo y Moreno Holman, en la primera hipótesis el registro personal será más intenso, en tanto la persona deberá permanecer por un tiempo bajo custodia policial y los agentes deberán recolectar e incautar las evidencias relacionadas con la hipótesis delictual que motivó la detención. En el segundo caso, el registro será en principio de forma más superficial (generalmente un cacheo), para descartar que la persona porte armas (y también drogas ilegales u objetos robados, de acuerdo a nuestra legislación). Con los autores, en todos los casos, el registro debe estar debidamente justificado (Blanco, Rafael, Gallardo, Eduardo, Moreno Holman, Leonardo, “ Litigación penal estratégica en audiencias preliminares”, Tirant lo Blanch, Valencia, 2024, págs. 113 y siguientes).
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que cita la Defensa, en particular la sentencia Nº 411/20 del 1º/9/2020 “caso BB y CC vs. Argentina” , en la que la CIDH establece las pautas sobre la legalidad de las detenciones y registros en el marco de la Convención, resultan plenamente compartibles y no se oponen a la legislación nacional.
En dicha oportunidad, la Corte Interamericana expresó que: “ en aquellas disposiciones en que exista una condición habilitante que permita una detención sin orden judicial o en flagrancia, además de que esta cumpla con los requisitos de finalidad legítima, idoneidad y proporcionalidad, debe contemplar la existencia de elementos objetivos, de forma que no sea la mera intuición policíaca ni criterios subjetivos, que no pueden ser verificados, los que motiven una detención. Esto significa que la legislación habilitante para este tipo de detenciones debe dirigirse a que la autoridad ejerza sus facultades ante la existencia de hechos o informaciones reales, suficientes y concretas que, de manera concatenada, permitan inferir razonablemente a un observador objetivo que la persona que es detenida probablemente era autora de alguna infracción penal o contravencional. Este tipo de regulaciones deben, además, ser acorde al principio de igualdad y no discriminación, de forma tal que evite la hostilidad en contra de grupos sociales en virtud de categorías prohibidas por la propia Convención Americana”.
Para la Corporación, tales exigencias de la CIDH resultan plenamente compatibles con la legislación nacional. Cuestión diferente, ajena al control de constitucionalidad de la ley, será determinar si existió o no abuso de funciones o incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley en los casos en los que el registro personal sea cuestionado en su legalidad, así como las consecuencias jurídicas que se derivan de tales apartamientos.
Puede concluirse que la norma impugnada no habilita la realización de registros personales en forma arbitraria, discrecional, selectiva o discriminatoria por parte de la autoridad policial, como sostiene la Defensa. La lectura contextual y sistemática de la norma, inserta en el sistema de límites y garantías ante un procedimiento policial, permite concluir en la plena vigencia de la exigencia de razones o motivos fundados para la realización del registro personal.
Con Jauchen, estos motivos suficientes o razonables tienen como objetivo evitar que la autoridad judicial o policial proceda en forma discrecional, sin ninguna razón aparente: “ El Estado de Derecho en un sistema republicano conlleva lograr, conservar y tutelar la tranquilidad de sus habitantes y su esfera de intimidad, sin que queden expuestos a sorpresivas, antojadizas o arbitrarias injerencias de los poderes del Estado ”. Esta justa causa supone la previa comprobación o sospecha fundada de una situación con relevancia jurídico-penal (Jauchen, ob. cit., págs. 213-214).
Si no se verifican las razones o motivos fundados de la actuación, están previstas normativamente las consecuencias del apartamiento: desde supuestos de exclusión, inutilidad o ilicitud probatoria, hasta la responsabilidad administrativa funcional y penal de los involucrados.
Ya Bermúdez alertaba hace décadas que lo “ fundado ” del motivo implica una apreciación del funcionario competente para ejecutar el registro. Sin embargo, en tanto se admite la posibilidad del exceso o abuso de poder también respecto del ejercicio de las facultades discrecionales, si el motivo de la pesquisa resulta manifiestamente infundado al momento en que se decidió ejecutarla, quien la llevó a cabo abusivamente responde en vía penal o por lo menos disciplinaria (Bermúdez, Víctor Hugo, “Los medios de prueba”, e n Curso sobre el Código del Proceso Penal, FCU, 1981, pág. 296).
A tal punto esto es así, que la tutela del bien jurídico libertad individual y ambulatoria ante intervenciones indebidas o arbitrarias de la autoridad policial se encuentra protegida penalmente de manera específica por el delito de pesquisa (art. 287 del Código Penal), que establece:
“ El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescritas por la ley, ordenare o ejecutare una inspección o registro personal, será castigado con tres a doce meses de prisión ”.
Con Adela Reta, el elemento material de este delito apunta a la conducta de quien ordena o ejecuta una inspección o registro personal arbitrario, por lo que responden tanto el que lo realiza como el que lo ordena. Por abuso de funciones, se comprende al funcionario que, siendo competente para ordenar o ejecutar la inspección o registro, se excede de los límites de su competencia. Por no observancia de las formalidades previstas por la ley, se comprenden las situaciones que suponen un apartamiento de las reglas que regulan las diligencias de inspección y registro personal (Reta, Adela, “ Antología”, Diego Silva Forné (comp.), FCU, 2026, pág. 235).
Una lectura sistemática y contextual del artículo 59 del CPP, con la Ley de Procedimiento Policial y el sistema legal y constitucional de límites y garantías ante la intervención policial, permite desestimar la excepción de inconstitucionalidad planteada.
La norma impugnada no habilita a la Policía a realizar registros personales arbitrarios. Incluso después de las recientes modificaciones legislativas introducidas por la Ley Nº 19.889, se encuentra plenamente vigente la exigencia de que se verifiquen razones o motivos fundados para los registros personales efectuados por la autoridad policial.
El ordenamiento jurídico prevé mecanismos de control y sanciones penales y disciplinarias específicas ante el abuso de funciones o el apartamiento de las formalidades previstas en la ley para efectuar un registro personal.
En definitiva, los eventuales problemas de aplicación discriminatoria o arbitraria de la norma, que pueden ser legítimos y en su caso ameritan un control judicial posterior riguroso, son cuestiones de aplicación de la ley, no de constitucionalidad de su texto. Como tales deben ser recurridos por los medios impugnativos disponibles en el proceso, como ya se hizo en este caso. La solución para esos problemas es el control judicial de cada procedimiento concreto, no la declaración de inconstitucionalidad que impida la aplicación de una herramienta legítima de política de seguridad pública.
Por los argumentos expuestos, corresponde desestimar la excepción de inconstitucionalidad deducida.
VI.- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal en el grado, sin perjuicio de lo cual las costas serán de cargo del excepcionante conforme lo mandata el artículo 523 del CGP.
En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts. 256 y ss. de la Constitución de la República, y 508 y ss. del CGP, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA, CON COSTAS DE PRECEPTO Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.