Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 160/2026
26 de marzo de 2026
Se acepta redención de pena.
- Ficha (IUE)
- 572-32/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal penal › Proceso de ejecucion › Liquidación de pena › Redención de pena
Texto de la sentencia
N.º 160
Montevideo, 26 de marzo de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA – Dos delitos de suministro a título oneroso de sustancias estupefacientes prohibidas agravados, ambos en régimen de reiteración real y en grado de tentativa. ” IUE: 572 - 32 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora Pública de la penada AA, Dra. Paola Vitale contra la Sentencia Interlocutoria Nº 6287/2025 dictada fuera de audiencia el día 23 de diciembre de 2025, por el Sr. Juez Letrado de Ejecución y Vigilancia de 5º turno, Dr. Gerardo Flogliacco, con intervención de la Sra. Fiscal Penal de Montevideo de Estupefacientes de 4º turno, Dra. Tania Rey.
RESULTANDO :
I) a- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 106/2025 dictada en la audiencia celebrada el 5 de mayo de 2025, en el marco de un proceso abreviado, se falló: “...Condenando a AA como autora penalmente responsable de dos delitos de suministro a título oneroso de sustancias estupefacientes prohibidas agravados ambos en régimen de reiteración real y en grado de tentativa a la pena de dieciocho (18) meses de prisión con descuento de la detención cumplida y accesorias legales establecidas en el art. 105 lit e del Código Penal.
Dispónese la confiscación y destrucción de las sustancias estupefacientes incautadas, oficiándose al Instituto Técnico Forense para su cumplimiento.
Comuníquese al INR y al INISA la inhabilitación por el término de cinco años para el ingreso de la condenada a establecimientos carcelarios y de privación de libertad de adolescentes infractores conforme lo establecido en el artículo 37 bis del Decreto Ley 14.294 en su agregado dispuesto por la Ley 20.212, oficiándose.
Comuníquese la condena recaída a ITF y a la Jefatura de Policía, oficiándose.
Ejecutoriada, remítase las actuaciones al Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia que por turno corresponda con las formalidades de estilo…” b- Las partes consintieron la sentencia de primera instancia, por lo que pasó en autoridad de cosa juzgada formal y material.
c- Se remitieron las actuaciones a la Sede de Ejecución y Vigilancia de 5º turno.
II)a- Por Decreto N.º 2488/2025 del 9 de junio de 2025, se resolvió: “...1) Asúmese competencia.
2) Téngase presente la designación de defensa de Oficio, y pasen a asumir cargo.
3) Procédase a liquidar la pena conforme a lo dispuesto en el fallo ejecutoriado de autos, efectuándose dicha liquidación a través de la Oficina Actuaria.
Fecho, confiérase traslado por el término de cinco días a las partes que de no deducir oposición en el plazo de cinco (5) días se tendrá por aprobada. Oportunamente, comuníquese al Establecimiento de Reclusión el vencimiento de pena.
4) Agréguese planilla de antecedentes…” b- Las partes no impugnaron la decisión precedente.
III)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 6287/2025, se resolvió: “...No procedente la redención de pena…” b- La Defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada.
Fundó sus agravios manifestando que la normativa vigente debe interpretarse al amparo de los principios que informan el derecho penal, por lo que los ilícitos para los que resulta inaplicable la redención de pena deben ser consumados.
En otras palabras, la regla es la procedencia del instituto, las excepciones están expresa y taxativamente enunciadas, por lo tanto, como toda excepción en materia penal, debe interpretarse en forma estricta, más aquella que limitan derechos, debiéndose entender que la ley cuando prohíbe la redención de pena para determinados delitos refiere al tipo penal consumado y no a otras modalidades como la tentativa.
Citó jurisprudencia.
Concluyó que se debe revocar la hostilizada y procederse a la redención de pena, conforme al régimen general de cada dos días de actividad laboral y/o educativa, un día de descuento de pena.
c- Por Decreto N.º 178/2026 del 4 de febrero de 2026, se confirió traslado a Fiscalía del recurso de apelación deducido por la Defensa.
d- El Ministerio Público evacuó el traslado conferido abogando por el mantenimiento de la Sentencia Interlocutoria de Primera Instancia.
Afirmó que el art. 13 de la ley 17879 (art. 86 de la ley 19889) no distingue en relación a delitos tentados y consumados al momento de regular la redención de pena.
Están comprendidas las diversas etapas o fases ejecutivas del delito, desde el acto preparatorio, tentativa y finalmente la ejecución.
En materia de política criminal, los delitos vinculados a sustancias estupefacientes prohibidas se castigan en forma diversa a otros delitos del Código Penal y la normativa vigente ha endurecido aún más las penas, limitando los beneficios como salidas transitorias, libertad anticipada y redención de pena.
e- Por Decreto N.º 641/2026 del 25 de febrero de 2026, se franqueó el recurso de apelación con efecto no suspensivo y con las formalidades de estilo.
IV) La Sala asumió competencia, pasando los autos a estudio de sus integrantes por su orden y acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, revocará la Sentencia Interlocutoria Nº 6287/2025 dictada fuera de audiencia el 23 de diciembre de 2025, disponiéndose en su lugar la admisibilidad del beneficio de la redención de pena por trabajo y/o estudio respecto de la penada AA conforme el régimen general de cada dos días de actividad laboral y/o educativa, un día de descuento de pena.
El pábulo de los agravios de la Defensa tienen la virtualidad jurídica necesaria para conmover la decisión adoptada en primera instancia.
Lo expuesto es en mérito a las razones que se expondrán.
II) En el aspecto formal, el trámite ha sido correcto contando las partes con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) Corresponde consignar que AA fue condenada como autora penalmente responsable de dos delitos de suministro a título oneroso de sustancias estupefacientes prohibidas agravados ambos en régimen de reiteración real y en grado de tentativa a la pena de dieciocho (18) meses de prisión con descuento de la detención cumplida y accesorias legales establecidas en el art. 105 lit E del Código Penal.
IV) Importa destacar, en términos de Calamandrei que la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por la mirilla del principio de congruencia y no esta en condiciones de ver sino lo que las partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura.
La cuestión planteada encuentra su regulación en el art. 86 de la ley 19889 promulgada el 9 de julio de 2020 y publicada el 14 del mismo mes y su reglamentación a través del Decreto Nº 407/2021 del 16 de diciembre de 2021.
Dicha norma sustituyó el art. 13 de la ley 17.897 del 14 de setiembre de 2005 y consignó que quedaban excluidos del régimen de redención de pena por trabajo o estudio, los condenados por una serie de delitos, esto es, los previstos en los arts. 31, 32 y 36 del Decreto Ley 14.294 y sus modificativas, violación, abuso sexual, abuso sexual especialmente agravado, el homicidio especial y muy especialmente agravado, la rapiña con privación de libertad y el secuestro.
A su vez, para otros ilícitos, esto es, los previstos en los arts. 30, 33, 34 y 35 del Decreto Ley 14.294 y sus modificativas, rapiña, privación de libertad, lesiones graves y gravísimas, extorsión y homicidio intencional se previo un régimen de tres días de trabajo o estudio por uno de redención.
Debe tenerse en cuenta que el Poder Ejecutivo debía reglamentar el art. 86 de la ley 19889 en un plazo no mayor a 150 días contados desde la promulgación de la presente ley.
A su vez, la fecha de aprobación de la reglamentación determinaría la fecha de entrada en vigencia del presente artículo.
Asimismo, la formalización de la investigación de BB, tuvo lugar por Sentencia Interlocutoria Nº 926/2024, dictada en la audiencia celebrada el 9 de mayo de 2024.
V) Al respecto debe tenerse presente lo preceptuado en el artículo 14 del CPP con el nombre de “Interpretación e integración”, el que se ubica en el Capítulo II “Régimen de la norma procesal penal”, del Título I “De los principios básicos y del régimen de la norma procesal penal”, del Libro I “Disposiciones generales”.
Su aplicación determina que deba acudirse para resolver la cuestión planteada al ordenamiento procesal vigente, pues el instituto de la redención de pena forma parte del mismo.
En tal sentido las normas referenciadas consagran excepciones a un principio general como lo es la posibilidad de obtener la redención de pena por trabajo y/o estudio, o lo hacen mas restrictivo.
Como tales son de interpretación estricta, conforme a los principios que informan el Derecho Penal patrio.
En el caso, la condena es por dos delitos de suministro a título oneroso de sustancias estupefacientes prohibidas agravados ambos en régimen de reiteración real y en grado de tentativa.
VI) Debe tenerse en cuenta que cuando en la Ley 19831, promulgada el 18 de setiembre de 2019 y publicada el 26 de setiembre de 2019 se consagró la libertad vigilada, se excluyeron del beneficio una serie de delitos enumerados taxativamente y aquí sí se dijo que eran consumados o tentados y cualquiera fuera el grado de participación de los responsables.
Lo mismo ocurre cuando la Ley 19889 consagró la libertad a prueba. Se excluyeron determinados delitos enumerados taxativamente y se dijo que podían ser consumados o tentados y también cualquiera fuera el grado de participación de los responsables.
Cuando el legislador quiso excluir de determinados Institutos liberatorios a los autores de delitos tentados, lo dijo expresamente.
Ahora bien, en sede de redención de penas la propia Ley Nº 19889, tanto al excluir del beneficio a determinados delitos, como al exigir mayor cantidad de días de trabajo y/o estudio para computarlo como un día de cumplimiento de la pena, no hizo referencia al conato, lo que implica que cuando el delito no se consumo no rige la excepción consagrada.
En otras palabras, la misma norma legal cuando refiere a la libertad a prueba excluye a ciertos delitos consumados o tentados y también consigna que refiere a cualquiera fuera el grado de participación del imputado.
En cambio, en lo atinente a la redención de pena solo habla de la comisión de ciertos delitos.
Dado que debe ser tomada como una norma armónica sistemática, si para un instituto dijo que también estaban excluidos ciertos delitos tentados y para otro no lo consagró, ni en el supuesto de inadmisibilidad ni en el de restricción, corresponde concluir que la exclusión o la intensificación de las condiciones de la redención de pena solo es aplicable a los ilícitos consumados.
Otra conclusión conllevaría necesariamente a sostener la falta de sistematización de la norma legal en cuestión.
En el mismo sentido, el art. 81 bis del CPP incorporado por el art. 405 de la Ley Nº 20075, al extender el elenco de delitos respecto a los cuales al disponerse la libertad hay que dar aviso previo a la víctima con una antelación no inferior a cinco días, hablo también de ilícitos consumados o tentados.
VII) En suma, el instituto de la redención de pena por trabajo y estudio, es aplicable a un caso como el de autos, en régimen de 2 días de trabajo y/o estudio por 1 día de redención, debido a que por mandato legal (art. 86 de la ley 19889 y su Decreto Reglamentario Nº 407/2021) el mismo no está excluido ni restringido para penados por delitos tentados.
Ello determina que los argumentos invocados por la Defensa, para pretender hacer caer lo resuelto, tienen la virtualidad jurídica necesaria en tal sentido, ya que se ajustan a la regulación del instituto bajo una mirada armónica e integral.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
REVOCA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 6287 /202 5 DICTADA FUERA DE AUDIENCIA EL 23 DE DIC IEMBRE DE 202 5 , DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR LA ADMISIBILIDAD DEL BENEFICIO DE LA REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO RESPECTO DE L A PENAD A AA CONFORME EL RÉGIMEN GENERAL DE CADA DOS DÍAS DE ACTIVIDAD LABORAL Y/O EDUCATIVA, UN DÍA DE DESCUENTO DE PENA.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Dra./Esc. María Celia de Salterain – Secretaria Letrada (subrogante)
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.