Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 161/2026
26 de marzo de 2026
Se confirma formalización
- Ficha (IUE)
- 2-11713/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho penal › De la violencia o la ofensa a la autoridad pública › Agravio a la autoridad policial
Texto de la sentencia
N.º 161
Montevideo, 26 de marzo de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA – Un delito de agravio a la autoridad policial. ” IUE: 2 - 11713 /2026 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora Pública de la imputada AA, Dra. Adriana Rodriguez, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 367/2026 dictada en la audiencia celebrada el día 27 de febrero de 2026, por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de 1º turno, Dr. Claudio De León, con intervención del Sr. Fiscal Departamental de Fray Bentos de 2º turno, Dr. Federico Rodríguez.
RESUL TANDO :
I) a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando la formalización de la investigación seguida respecto de AA por la presunta comisión de un delito de agravio a la autoridad policial.
En lo que hace a la relación de hechos y a la participación de la imputada en los mismos expresó: “...En el día de ayer 25 de febrero de 2026 sobre las 16.30 horas personal de la Seccional Segunda concurrió al domicilio de la indagada para ser conducida a dependencia por orden de la Sede ante una denuncia de amenaza contra el adolescente BB, ante la falta de concurrencia a citaciones previas.
La indagada se negó a acompañar a los funcionarios mantuvo siempre dentro del domicilio tras una reja, argumentando que esperaba a su pareja que fue buscar a una niña y que después iría, menospreciando en todo momento la trascendencia de la diligencia que los funcionarios policiales quienes le explicaban pacientemente que estaban cumpliendo un mandato judicial, a lo que la indagada sugería que se fueran a trabajar en otros hechos.
La comisión policial consulta al Superior y retornó a la base y desde allí enteró a la Sede que dispuso ronda de vigilancia y en caso de ser habida fuera conducida a Seccional para tomarle declaración, cumplido lo cual debía enterarse nuevamente al Sr. Juez.
Sobre las 18.30 horas la indagada concurrió a la Seccional y se le tomó acta con su declaración sobre la referida denuncia SGSP 24006393 del 28-1-2026 en que aparece como denunciada por amenazas contra el adolescente BB de 14 años de edad, relacionada a otro evento del día 30-1-2026 ( SGSP 24029066 ) donde también fuera indagada por unas lesiones donde son también víctimas la madre y la hermana, además del adolescente referido, así como declaró por la denuncia SGSP 24209705, que estaba pendiente de cumplimiento por la inasistencia previa de la indagada.
Al informarle los funcionarios policiales intervinientes de que debía pasar a esperar en el cuarto de espera y aguardar resolución del Sr. Juez de turno, insultó a los mismos con improperios, manifestado que no iba a esperar ni cuatro ni seis hasta que el Juez resolviera, negándose a retornar al lugar destinado a esos efectos.
Fue ingresada al citado cuarto a las 19.11 horas, y a las 19.18 comenzó a llamar a la puerta reclamando salir e irse, golpeando la puerta y gritando. Los funcionarios la atendieron, salió al pasillo y se negó a volver a la sala porque no quería esperar más, los funcionarios dialogaron en todo momento explicándole que la situación se resolvería en breve, se permitió ingresar a su madre, quién conversó con ella, no deponiendo su actitud. La indagada se negó reiteradamente a colaborar con el procedimiento, tal como se le había requerido, por lo que sobre las 19.45 horas fue ingresada a la celda de seguridad quedando detenida en flagrancia después de enterarse al Sr. Juez y al Sra. Fiscal Letrada Departamental de turno, por disposición de esta última…” b- Se convocó a la audiencia de precepto, la que se llevó a cabo el día 27 de febrero de 2026, con hora de inicio 12:25hs.
II) a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 367/2026 dictada en la instancia referida se resolvió la formalización de la investigación de AA por la presunta comisión de un delito de agravio a la autoridad policial.
b- La Defensa anunció la interposición del recurso de apelación contra la decisión adoptada.
c- Por Decreto Nº 368/2026 se tuvo por anunciado el recurso de apelación, consignándose que se estaría al efecto legal que al final de la audiencia se dispondría.
III)a- Prosiguiéndose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria N.º 369/2026 se dispuso: “...En virtud a las medidas solicitadas por la Fiscalia sin oposición por parte de la defensa, entiende este Magistrado que las peticionadas resultan adecuadas a efectos de someter a la Sra AA al proceso penal y que con ello resguarda los riesgos procesales que podrían surgir.
Por lo expuesto se resuelve:
Establecese como medida cautelar la obligación de la Sra AA de fijar domicilio y no modificar sin dar inmediato conocimiento al tribunal, la obligación de presentación semanal ante la seccional policial de su domicilio y prohibición de salir sin autorización previa de la ciudad de Fray Bentos sin previa autorización de la Sede, por un plazo de 150 días las cuales vencerán salvo resolución en contraria el 27 de julio de 2026...” b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
c- Por Decreto N.º 370/2026 se estableció que se estaría al plazo legal para la interposición del recurso de apelación anunciado por la Defensa contra el auto de formalización.
IV)a- El día 6 de marzo de 2026, la Defensa compareció ante la Sede Judicial exponiendo por escrito los agravios que constituyen el fundamento de la vía impugnativa movilizada en su oportunidad respecto a la Sentencia Interlocutoria Nº 367/2026.
Sostuvo que la imputada esperaba a su hija de dos años para concurrir a la seccional policial tras su notificación, habiendo manifestado en forma clara que cuando le trajeran a la niña ella iba a concurrir ya que era una citación, lo que cumplió fielmente.
En la dependencia policial la demoran y queda detenida por el supuesto agravio a la autoridad, el que no surge de ninguna filmación, si bien Fiscalía dice contar con registros fílmicos.
Los mismos fueron examinados y no se aprecia ningún agravio, ni siquiera dudoso.
Fiscalía en ningún momento dijo lo contrario porque sabe que no tiene video acerca de los supuestos insultos, los que no existieron.
Lo que hubo es un reclamo ante la demora ocasionada.
La policía debe tener las cámaras prendidas en todos los procedimientos y en este caso no lo hizo o si lo hizo no fue agregado a la carpeta investigativa.
En consecuencia, no existe la evidencia necesaria o los elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión del delito para formalizar, tampoco la necesidad de estigmatizar a una joven por algo que no hizo.
En definitiva reclamó se revoque la hostilizada.
b- Por Dispositivo Nº 415/2026 del 6 de marzo de 2026, se confirió traslado a Fiscalía del recurso de apelación deducido por la Defensa.
c- El día 12 de marzo de 2026, el titular de la acción penal evacuó el traslado conferido abogando fundadamente porque se mantenga la recurrida, desestimándose lo solicitado por el recurrente.
Analizó los agravios y los descartó destacando que no corresponde en esta etapa reiterar los hechos atribuidos a AA y la evidencia colectada por Fiscalía en la indagatoria preliminar.
Se cumplió con las condiciones impuestas por el art. 266.1 del CPP ya que existen elementos objetivos suficientes que dan cuenta de la comisión de un delito y de la identificación de la presunta responsable.
Dichos elementos están y fueron dispuestos a disposición de la Defensa que tuvo oportunidad de controlarlos, surgiendo que la imputada se negó a colaborar con los funcionarios policiales para su conducción a la comisaria por mandato judicial para tomarle declaración por su reiterada incomparecencia previa.
Luego de ello, pretendía retirarse de la dependencia, sin aguardar en la sala destinada a tal fin la resolución del Juez.
Se ofuscó diciendole a los policías “milicos de mierda, me van a hacer esperar acá hasta que al Juez se le cante el culo atender, me pueden tener cuatro a seis horas a que se le cante al Juez atender”, lo que fue presenciado por cuatro funcionarios policiales que así lo declaran, además de las filmaciones con las que se cuentan y que fueron vistas por la Defensa.
En definitiva, reclamó se mantenga la sentencia interlocutoria de primera instancia.
d- Por Decreto Nº 450/2026 dictado el 12 de marzo de 2026, se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
V) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 367/2026 dictada en la audiencia celebrada el 27 de febrero de 2026, por la que se dispuso la formalización de la investigación seguida respecto a AA por la presunta comisión de un delito de agravio a la autoridad policial.
El bloque argumental que constituye los agravios de la Defensa respecto a la decisión adoptada en tal sentido, carece de la eficacia y eficiencia necesaria para hacer naufragar lo resuelto.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) a- Corresponde consignar que conforme el ordenamiento procesal vigente, la solicitud de formalización de la investigación por parte del Ministerio Público debe hacer foco en la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un hecho ilícito y de la identificación del presunto responsable, lo que debe acreditarse en forma sumaria.
A su vez, la Defensa a través de las alegaciones tiene la posibilidad de oponerse a la petición.
Finalmente, después del debate el Tribunal es llamado a resolver. Para ello, deberán considerarse las pautas de solidez, racionalidad, coherencia y verosimilitud.
En efecto, el análisis a realizarse es provisorio, tiene como basamento las argumentaciones y se hace de acuerdo a la información recogida durante la investigación preliminar por Fiscalía y Defensa.
Debe adoptarse una decisión en atención a las argumentaciones vertidas por las mismas, en el marco de un contradictorio caracterizado por la supuesta igualdad.
En el caso se estima que se ha configurado el estándar propio de este estadio procesal con la pautas de verosimilitud y probabilidad razonable respecto a que la conducta de la imputada se adecúa típicamente a la figura ilícita atribuida.
En consecuencia existe un grado de convicción provisoria respecto de la comisión de tal delito y a la participación de la imputada en el mismo.
Ello determina que la formalización de la investigación, fue decidida, en forma ajustada a derecho, de acuerdo a los argumentos de las partes.
b- La Defensa postuló que el supuesto agravio a la autoridad no surge de ninguna filmación, se examinaron las mismas y no se aprecia ningún agravio ni siquiera dudoso.
Lo único que existió es un reclamo ante la demora que se le ocasionó al concurrir a la seccional policial.
No existe la evidencia necesaria para formalizar, por lo que se debe revocar lo decidido.
c- Fiscalía por el contrario consignó que se cumplieron con las condiciones previstas en el art. 266.1 del CPP, alcanzándose el grado de certeza requerida en esta etapa.
Los elementos objetivos suficientes existen, fueron puestos a disposición de la Defensa que tuvo oportunidad de controlarlos.
d- Debe tenerse presente que en este estadio procesal no corresponde hablar de pruebas, sino de evidencias (salvo la que se produce como prueba anticipada) y que la decisión se adopta en el marco de la oralidad argumentativa, donde las partes efectúan alusiones, invocando argumentos a su favor pero sin que se presente prueba física.
A ello cabe agregar que el acceso al legajo fiscal está velado para el Juez como principio general y sólo reconoce como excepciones las previstas en el Art. 264 del CPP, esto es, en los supuestos del Art. 224.1 (prisión preventiva), Arts. 272 y 273 (proceso abreviado), Art. 273 bis (proceso abreviado adolescentes) y Art. 273 ter (proceso simplificado).
A ello cabe agregar que para la iniciación del sumario no se exige semiplena prueba, el estándar exigido es menor pues de lo que se habla es de elementos objetivos suficientes.
En el caso, emergen tales elementos que es lo que exige el art. 266.1 del CPP, que hacen a la imputación realizada y también las razones por las que se identifica a AA.
El pedido es razonable, teniendo en consideración que al Juez de Garantías lo que compete es la verificación que la evidencia es consistente, de acuerdo al debate de las partes y esto ocurre en la especie.
La falta de coincidencia entre las mismas, no conlleva a que el Juez no formalice, salvo que primariamente se pueda establecer que no se configura la adecuación típica o que concurre otra circunstancia de tal importancia que prive de legalidad a la iniciación del sumario.
Los pormenores del caso estarán reservados para el juicio oral.
Se entiende que las alegaciones realizadas por Fiscalía constituyen los elementos objetivos suficientes exigidos por la norma legal para la solicitud primero y la formalización después de la investigación, tal como lo hizo el a-quo en la audiencia prevista legalmente al efecto.
Los agravios de la Defensa, carecen de eficacia enervante de la decisión adoptada, ya que se ha reunido el estándar consagrado en el art. 266 del CPP sobre la participación de AA en los hechos imputados.
Con la provisoriedad que corresponde a este estadio procesal y sin perjuicio de lo que resulte en el mismo, se entiende que incurrió en principio en la conducta ilícita atribuida de acuerdo a las evidencias reunidas.
En un régimen acusatorio y adversarial, donde el Juez no accede a la carpeta de investigación, solución que se mantiene en lo que hace a la formalización de la investigación con la entrada en vigencia de la Ley 19.889, sino que debe estar a las alegaciones de las partes, se entiende que las evidencias referenciadas por la representante del Ministerio Público, configuran los elementos objetivos suficientes exigidos en el art. 266.1 respecto a la comisión del delito y a la identificación del imputado como presunto responsable, por lo que la formalización de la investigación dispuesta es ajustada a derecho.
Se cumplieron con los presupuestos exigidos por la normativa vigente para la formalización, correspondiendo a los subsiguientes estadios procesales la elucidación de las eventuales responsabilidades penales de la imputada.
Lo expuesto es sin perjuicio de destacarse que la formalización de la investigación no es un acto de comunicación, pues implica la sujeción del imputado al proceso, marca el inicio del sumario con múltiples consecuencias jurídicas, las que incluyen en su caso las previstas en el art. 80 de la Constitución de la República.
En ese marco, se ha superado con creces lo exigido para sujetar al imputado al proceso y dar así inicio al sumario.
Ello sin perjuicio de consignarse que será el eventual juicio oral, el ámbito adecuado para debatir las cuestiones planteadas por la Defensa.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFIRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 367 /202 6 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 27 DE FEBRERO DE 202 6, POR LA QUE SE DISPUSO LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SEGUIDA RESPECTO A AA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE U N DELITO DE AGRAVIO A LA AUTORIDAD POLICIAL.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Dra./Esc. María Celia de Salterain – Secretaria Letrada (subrogante)
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.