Texto de la sentencia
Montevideo, tres de agosto de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “ INCIDENTE DE RECUSACIÓN - PIEZA DEL 599-140/2023 (TESTIMONIO DEL 2-6129/2022) AA - LESIONES PERSONALES EN REIT. REAL CON UN DELITO DE HOMICIDIO CULPABLE - INCIDENTE DE RECUSACIÓN” , IUE 15-2/2023.
RESULTANDO :
I) En el transcurso de la audiencia de control de acusación en el expediente principal caratulado “AA. LESIONES PERSONALES EN REIT. REAL CON UN DELITO DE HOMICIDIO CULPABLE”, IUE: 2-6129/2022, la Fiscalía Departamental de Tacuarembó promovió incidente de recusación contra el Sr. Ministro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno, Dr. Alberto Reyes Oehninger (fs. 29-30; audiencia de fecha 20 de marzo de 2023, registrada en el sistema AUDIRE).
La recusación se promovió como consecuencia de la apelación previa de la Defensa (sin efecto suspensivo), interpuesta contra el decreto de la a quo Nº 585/2023 (fs. 28 vto.) que rechazó el incidente promovido por el Defensor del acusado, en razón del número de integrantes de la Fiscalía General de la Nación presentes en la audiencia (fs. 28 vto. in fine ; audiencia de fecha 20 de marzo de 2023, Pistas Nos. 1º y 3º, registrada en sistema AUDIRE).
En ese escenario, la Fiscalía se adelantó a recusar la intervención del Sr. Ministro Dr. Reyes en la respectiva alzada (fs. 29 vto., audio 5, minutos 5:46 y ss.).
II) La Fiscalía recusante argumentó que el Sr. Ministro Dr. Reyes emitió opinión expresa sobre el caso a estudio.
En resumen, alegó que en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 1-2/2022, de diciembre del año 2022, el Sr. Ministro Dr. Reyes se refirió al caso concreto (aunque la Fiscalía reconoce que el Sr. Ministro Dr. Reyes no lo referenció específicamente) en su trabajo académico titulado: “Nuevo proceso penal y proceso real. Malentendidos y desvíos” (agregado a fs. 4 y ss.).
III) Sustanciada la demanda de recusación, el Sr. Ministro Dr. Alberto Reyes se opuso a ella (fs. 45-51).
IV) Elevada la causa para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 52), fue recibida el día 24 de abril de 2023.
V) Por auto Nº 513, de fecha 4 de mayo de 2023, el expediente pasó a estudio (fs. 54).
Finalizado el estudio del expediente, se acordó dictar la presente resolución.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente requerido, desestimará la recusación promovida por la Fiscalía por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) El artículo 282 del Código del Proceso Penal establece que el incidente de recusación se regula por los artículos 325 a 328 del Código General del Proceso.
No se invocó por la Fiscalía como causal de recusación “ la imparcialidad del Juez por interés en el proceso en que interviene o afecto o enemistad en relación a las partes o sus abogados y procuradores” (artículo 325 del CGP), sino el supuesto prejuzgamiento del Sr. Ministro Dr. Reyes.
Para que se configure un supuesto de prejuzgamiento, como señala COUTURE, se debe haber juzgado antes (prejuzgado), haber dado parecer, según esta disposición, antes o durante el litigio.
Así, por ejemplo, si antes del litigio, el juez ha dicho verbalmente o por escrito, “el actor tiene razón” (Cf. COUTURE, Eduardo J.: “Estudios de Derecho Procesal Civil”, Tomo 3, Depalma, 3ª Edición, Buenos Aires, 1998, págs. 163-164), supuesto que, como se verá, de ninguna manera se verificó en autos.
En el análisis de las causales de recusación contempladas en el viejo Código de Procedimiento Civil, el Maestro COUTURE señaló que “ No constituyen, en cambio, motivos de recusación por prejuzgamiento, las opiniones que el juez haya sostenido como profesor; o lo resuelto antes en relación un asunto análogo entre las mismas partes o entre otras; o las opiniones que haya sostenido el juez como abogado, o las que haya emitido en un libro y que luego deban ser aplicadas como juez (...) La jurisprudencia sostiene firmemente que no configura el prejuzgamiento... el simple dictamen o sentencia anterior sino ‘las opiniones concretas dadas acerca del pleito’” (COUTURE, Ob. Cit. págs. 168-169 subrayado de la redactora).
Como recordó TARIGO, en las causales de recusación que se describen en el Código General del Proceso “quedan comprendidas genéricamente, todas las causales de impedimento y de recusación que contenían los arts. 784 y 786 del C.P.C.” , por lo que las consideraciones de COUTURE sobre el punto resultan enteramente trasladables.
En el mismo sentido, se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 314 de 3 de mayo de 2010. En esa oportunidad, la Corte escribió: “tal como enseña De María, ‘Hay que tener presente que la opinión, para que sea causa de recusación, debe ser concreta y acerca del pleito mismo que ha de sentenciarse’ (Lecciones, III, pág. 136). En el mismo sentido Gelsi Bidart requiere para la configuración de la causal de ‘prejuzgamiento’ que el juez ya se haya pronunciado sobre la solución del caso concreto (Curso de Derecho Procesal, T. III, pág. 136)” .
Por su parte, esta Corpo-ración en sentencia Nº 428/04 ha sostenido que “... para que constituya causal de recusación, el prejuzgamiento debe: a) ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo que debe decidirse en le proceso; b) debe tratarse del mismo proceso pendiente...” (R.U.D.P., 1/2011, c. 316).
3) Con este marco conceptual, para la Suprema Corte de Justicia el Sr. Ministro Dr. Reyes no adelantó -fuera de la etapa procesal oportuna- valoración específica alguna sobre el caso concreto.
La fiscalía actuante, en un verdadero desacierto jurídico pretende equiparar la argumentación desarrollada en un artículo doctrinario de autoría del Magistrado con una anticipación de opinión concreta y específica fuera del ámbito natural que es el proceso.
Claramente, no le asiste razón en su planteo.
El Sr. Ministro Dr. Reyes en su trabajo doctrinario se refirió en términos generales y no a situaciones puntuales, con el propósito de abordar desde el punto de vista dogmático el tratamiento de cuestiones de interés procesal penal.
Es más, el Sr. Ministro Dr. Reyes ya emitió igual opinión como redactor de la sentencia interlocutoria Nº 311, de fecha 20 de mayo de 2022, por la que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno, revocó las resoluciones Nos. 821/2022 y 822/2022 del Juzgado Letrado de Tacuarembó de 5to. Turno.
Justamente, por estas resoluciones -revocadas por el Tribunal de Apelaciones- se había admitido la modificación del objeto de la formalización, cambiando la imputación original (lesio-nes gravísimas) por la de homicidio agravado, en razón del fallecimiento de una de las víctimas, pero con base en el relato original, manteniéndose el concurso real con Lesiones personales infligidas a la victima restante (a la postre, el recurso de casación interpuesto contra la decisión de la Sala fue declarado inadmisible por la Corte -en mayoría- por resolución Nº 21/2023).
Concretamente, en la mencionada resolución Nº 311/2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno argumentó lo siguiente:
“ A juicio de la Sala, si bien en principio, la calificación del delito imputado y en particular, lo atinente al elemento subjetivo, no tiene por qué definirse en la etapa preliminar, cuando en la solicitud de formalización nada se dijo acerca del mismo y la plataforma fáctica se presenta compatible o cuando menos, no excluyente de un Homicidio culpable, no puede convalidarse que se pretenda ampliar la formalización (rectius, modificar la imputación en base a los mismos hechos, salvo en cuanto al desenlace de la lesión, resultando en el fallecimiento), pretendiéndose que se impute Homicidio a dolo directo y agravado especialmente, como vehículo -es claro- para obtener la preventiva, en base a las presunciones del art. 224.2 CPP.
Como bien señaló el apelante en sus agravios, no hay de Fiscalía, referencia a ningún elemento objetivo -en la solicitud de formalización ni en la de ampliación o modificación, salvo el fallecimiento, naturalmente- que autorizara ni autorice homologar el elemento subjetivo introducido implícitamente con la nueva imputación, como si su invocación bastara, cuando primero nada se argumentó que hiciera pensar que a criterio de la Fiscalía hubo intención de dar muerte, ni nada se argumentó luego, para justificar un cambio en su parecer al respecto. Como se dijo, de los hechos relatados con la solicitud de formalización, que no fueron modificados en la solicitud de ampliación, en este momento y sin necesidad de producir prueba, no es posible desatender que originariamente los delitos no se imputaban a título de dolo. Con ese panorama, pretender diferir el tratamiento del elemento subjetivo al juicio oral, no es leal ni posible: del punto de vista adversarial -y provisio-nalmente- solo queda optar por la alternativa de la Defensa”.
Como se advierte sin ninguna dificultad, la opinión vertida por el Sr. Ministro Dr. Reyes en su trabajo académico, se realizó con posterioridad a lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno, cuyo cuerpo integra el Sr. Ministro.
En la resolución que viene de transcribirse, se resolvió una cuestión jurídica puesta a decisión del Tribunal de Apelaciones en la que el Sr. Ministro Dr. Reyes fue designado redactor, y fue dictada en la oportunidad procesal que la ley establece (Cf.: sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 502/2022).
Al plasmar sus reflexiones en el trabajo académico citado, el Sr. Ministro Dr. Reyes no incurrió de ninguna manera posible en la causal alegada en la demanda de recusación, toda vez que, en cumplimiento de su función jurisdiccional, ya había dado igual opinión jurídica con anterioridad (como integrante del Tribunal).
Para la Corte, no se advierte a cuenta de qué, una opinión académica posterior, sobre una cuestión ya laudada por la Sala y en la misma línea de lo resuelto, puede configurar una causa de apartamiento de su expositor.
Y lo que resulta decisivo: en la ocasión denunciada, el Sr. Ministro Dr. Reyes no comprometió opinión o criterio en lo que se refiere a ulteriores recursos como los planteados o suscitados en la audiencia de control de acusación y que ahora convocan su actuación como integrante del órgano de alzada.
En este marco, resulta difícil desentrañar el objeto de la presente recusación promovida por la Fiscalía.
Si el prejuzgamiento supo-ne emitir opinión específica sobre el punto en cuestión, que se anticipa, tanto si se formula en forma ajena al proceso como en el propio juicio, pero antes de la oportunidad fijada por la ley para emitir el pronunciamiento (sentencia Nº 8/2014 del TAC 6º T.), es claro para la Corporación, que el Sr. Ministro Dr. Reyes en ningún modo incurrió en la mentada causal.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE LA RECUSACIÓN PROMOVIDA, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.