Texto de la sentencia
Montevideo, diez de agosto de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “CENTURIÓN GONZÁLEZ, PABLO JAVIER C/ SENTENCIA Nº 15/2022 DE FECHA 2 DE JUNIO DE 2022 DICTADA POR EL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE MALDONADO DE 1º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-213/2022.
RESULTANDO :
I) Con fecha 29 de setiembre de 2022, compareció Pablo Javier CENTURIÓN GONZÁLEZ a promover recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 15/2022 de fecha 2 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 1º Turno.
II) Sustanciado el proceso de revisión, la Corporación por providencia Nº 288/2023 de fecha 23 de marzo de 2023, dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 57).
III) Con fecha 3 de mayo de 2023 (fs. 75/78 vto.), compareció el recurrente en revisión a ofrecer la agregación de prueba superviniente, en razón del cedulón Nº 64/2023 de fecha 11 de abril de 2023 recibido –según sus dichos- el 11 de abril de 2023.
Expresó que, dado que no se dispuso la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva, el Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 1º Turno, continuó con las actuaciones trabándose embargo al Sr. CENTURIÓN GONZÁLEZ.
Indicó que el demandado en el proceso de revisión, SANCOR SEGUROS SA, al momento de peticionar la traba de embargo ante la Sede Departamental, denunció el verdadero domicilio real de CENTURIÓN GONZÁLEZ, esto es, en Avenida Aparicio Saravia y Tacuabé, Barrio San Fernando, Maldonado.
Afirmó que, este hecho no hace más que confirmar y avalar las afirmaciones efectuadas en el acto de proposición inicial acerca del domicilio real del compareciente. En este domicilio debieron, a su juicio, realizarse las notificaciones en el proceso seguido ante la Sede de Paz Departamental de Maldonado de 1º Turno (IUE: 290-93/2021).
Además de ofrecer la agregación del cedulón recibido, presentó las hojas de tramitación que surgen de la página web de consultas de expedientes judiciales de los autos IUE: 290-93/2021 y 292-149/2023.
Señaló que el demandado, con su propio comportamiento procesal no hace más que dar plena razón al planteo formulado en la revisión.
IV) Por decreto Nº 547/2023 de fecha 11 de mayo de 2023, de la solicitud de prueba superviniente, se confirió traslado a la contraria por el plazo de 6 días (fs. 80).
V) Con fecha 29 de mayo de 2023, compareció el representante de SANCOR SEGUROS SA a evacuar el traslado conferido y bregó por el rechazo a la incorporación de prueba superveniente (fs. 83/84).
VI) Por providencia Nº 680/2023 de fecha 1º de junio de 2023 (fs. 86), se llamó para resolución, la que, tramitado el estudio, se acordó dictar en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia con el quorum legalmente requerido (art. 56 de la Ley Nº 15.750), no hará lugar a la solicitud de agregación de la prueba superviniente, procediendo a su respectivo desglose y entrega a la parte recurrente en revisión.
II) Sobre la inadmisibilidad del planteo de la prueba superviniente o hecho nuevo invocado La prueba superveniente o referida a hechos nuevos es, a todas luces, inadmisible.
Veamos.
El art. 121.2 del CGP establece la conclusión de la causa como límite temporal para la proposición de este tipo de pruebas.
En nuestro caso, por providencia Nº 288/2023 de fecha 23 de marzo de 2023 (fs. 57), se dispuso, entre otras cosas, el pase a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
Con la firmeza de ese decreto, la causa quedó conclusa, cesando la actividad de las partes.
Entendiéndose por conclusión de la causa “ aquella actividad en que se da por cerrado el debate y la actividad de las partes, culminada la instrucción del asunto, y comienza el período de estudio o deliberación del tribunal. En el proceso ordinario, tal conclusión opera en primera instancia luego de los alegatos finales de las partes (art. 343.6 y 7) (...)” , (Enrique Vescovi –Director-, M. de Hegedus, S.A. Klett, B. Minvielle, L. M. Simón, S. Pereira: “Código General del Proceso - Comentado, anotado y concordado”, Editorial Ábaco, Montevideo, 1993, pág. 350, Cf. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 218/2023).
El art. 121.2 ya citado, prevé dos excepciones que no aplican a la situación de autos. Por un lado, se admite la proposición y prueba en segunda instancia hasta la celebración del primer Acuerdo si tramitare ante tribunal colegiado; mientras que si tramitare ante tribunal unipersonal, podrá alegarse y probarse hasta que se dicte decisión anticipada o se convoque a audiencia.
Estas dos hipótesis, como viene de señalarse, no aplican al recurso de revisión sustanciado y decidido por la Suprema Corte de Justicia, puesto que ésta no actúa en “segunda instancia”.
Se trata de un proceso de instancia única que tiene por finalidad revocar una sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva que ha quedado ejecutoriada.
Con lo cual, la prueba ofrecida por el recurrente en revisión resulta claramente extemporánea en su proposición.
Sin perjuicio de lo anterior, fundamento suficiente para rechazar la solicitud de agregación de la prueba documental, igualmente cabe consignar que ésta es manifiestamente impertinente.
III) Ad eventum: la prueba superviniente o referida a hechos nuevos es manifiestamente impertinente El ofertorio de medio de prueba fuera de la oportunidad procesal prevista –en el libelo introductorio respectivo– sólo es viable cuando se trata de prueba claramente superviniente o prueba referida a hechos nuevos o prueba referida a hechos mencionados por la contraria al contestar la demanda o reconvención.
En términos generales, la admisión y pertinencia de la prueba superveniente está atada a la causa y objeto de la pretensión revisiva. Desde este enfoque de la cuestión, en el caso no existe conexión lógica material entre la prueba ahora ofrecida y los fundamentos que edifican la revisión .
Véase que en el recurso de revisión, el promotor pretende acreditar que en el proceso antecedente, se causó indefensión al Sr. CENTURIÓN, no porque se lo haya emplazado en un domicilio que no era el real (la prueba ahora ofrecida busca acreditar tal extremo) sino porque, ya iniciado el juicio, no se le notificó las distintas actuaciones llevadas a cabo en ese expediente.
Lo anterior surge, claramente, de una lectura atenta del acto procesal continente de la revisión (especialmente fs. 8 vto./12).
Más concretamente, a fs. 11 vto. y 12, el recurrente delimita el alcance y fundamento de la revisión, en los siguientes términos:
“ En suma, nos hallamos ante la más exacta figura de ‘indefensión de la compareciente’ ya que los actos procesales llevados a cabo en estos obrados no fueron notificados a domicilio como lo preceptúa en forma obligatoria nuestro legislador en el artículo 87 del Código General del Proceso, debiendo ser los mismos anulados, más precisamente desde el Decreto Judicial Nº 2997/2021 en adelante, ya que su falta de notificación correcta y acorde a la ley impidió que el compareciente tomara conocimiento de los mismos…provocando su absoluta indefensión ... ” (El destacado y subrayado se corresponden con el original).
Precisamente, por providencia Nº 2997/2021, se le confirió traslado a CENTURIÓN de los recursos de reposición y apelación oportunamente interpuestos por SANCOR seguros SA, que buscaba revertir la sanción aplicada a la luz del art. 340.2 del CGP.
Afirma CENTURIÓN que, a partir del dictado de dicha resolución (la que la incluye), no le fue notificada ninguna otra.
De ese modo, es muy claro que la revisión no tiene por objeto determinar el “domicilio real” de CENTURIÓN (la prueba que ahora pretende incorporar tiene por fin ilustrar a la Corporación este extremo).
Por el contrario, lo que corresponde definir en la estación procesal oportuna, es si los sucesivos actos procesales dictados a partir de la providencia Nº 2997/2021, debieron ser notificados a domicilio, con total independencia de cuál sea éste.
Como la prueba ofrecida no tiene vinculación específica con tal extremo, es que resulta manifiesta su impertinencia, por ajenidad a la cuestión litigiosa sometida a decisión de la Corte.
En efecto, la prueba ofrecida no tiene influencia sobre el derecho invocado por la parte recurrente.
Como ha expresado la Corporación en términos trasladables: “ El Código no permite la alegación de cualquier hecho ocurrido con posterioridad a la contestación de la demanda, sino que exige, dos requisitos: 1) que el mismo tenga influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso y 2) que su introducción no implique modificación de la pretensión. Esta exigencia legal implica que el hecho, además de tener relación con la cuestión planteada, pueda influir en la decisión. No se admiten los hechos intrascendentes, ya que estos introducirían una perturbación inútil en el proceso (Cf. VESCOVI, Enrique (Director); DE HEGEDUS, M.; KLETT, S.A.; MINVIELLE, B; SIMÓN, L.M.; PEREIRA, S.: ‘Código General del Proceso’, Tomo 3, Editorial Ábaco, Montevideo, 1995, pág. 233, el destacado no está en el original) ”.
El hecho alegado debe tener relación con la cuestión debatida en el proceso, que pueda influir en ella, que sea trascendente y que justifique la perturbación que su incorporación pueda ocasionar en el proceso y que el mismo sea sobreviniente, debiendo alegarse y acreditarse en forma inmediata a su acaecimiento o conocimiento, o en la primera oportunidad procesal disponible, y conjuntamente deberá ofrecerse la prueba tendiente a su acreditación, si ello correspondiere (Cf. sentencia Nº 93/2022 del TAC 4º).
En definitiva, el hecho denunciado no tiene vinculación directa con la indefensión que se pretende acreditar en el recurso de revisión.
En función de lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de miembros firmantes,
RESUELVE :
DESESTÍMASE LA AGREGACIÓN DE LA PRUEBA SUPERVINIENTE OFRECIDA Y, EN SU MÉRITO, PROCÉDASE AL DESGLOSE (FS. 63/74 VTO.) Y DEVOLUCIÓN AL PROPONENTE. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, VUELVAN LOS AUTOS A ESTUDIO DE LOS SRES. MINISTROS PARA DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.