Texto de la sentencia
Montevideo, diez de agosto de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “AA ‘UN DELITO CONTINUADO DE NEGOCIACIÓN DE ESTUPEFACIENTES’ - ES TESTIMONIO DE IUE 380-181/2014 - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 380-16/2022 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia Nº 30, de fecha 6 de setiembre de 2022, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 1º Turno llevó a cabo el “cúmulo por unificación de causas” respecto al condenado AA (fs. 98-99).
A fs. 104 luce “liquidación de pena” en el cúmulo, que arrojó el resultado de 1 mes y 9 días de saldo de pena (fs. 104).
Luce constancia a fs. 108 de que el encausado se encuentra recluido en la Unidad Nº 4, a disposición de la causa “IUE 380-383/2021”, radicada en el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de 7º Turno.
Por decreto Nº 718, de fecha 31 de octubre de 2022, y atento a que el actual lugar de reclusión de AA es en el Departamento de Montevideo, el Juzgado de Primera Instancia de Mercedes de 1º Turno (a cargo de la Dra. María Ximena Menchaca) resolvió declinar competencia para ante el Juzgado de Montevideo con competencia en Ejecución y Vigilancia que por turno corresponda (fs. 109).
II) A ese respecto, los autos fueron asignados en forma aleatoria, recayendo la suerte en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 5º Turno de la Capital (fs. 111).
III) Recibidos los autos, por decreto Nº 1410, de fecha 21 de noviembre de 2022, el referido Juzgado resolvió devolver el expediente a la Sede remitente, en virtud de que el penado no está preso a disposición del presente cúmulo, ni de ninguna de sus causas, sino de otra causa que integra el cúmulo. Aclaró que correspondería asumir competencia si una vez liberado y para la tramitación del beneficio de libertad condicional, fijare domicilio en Montevideo (fs. 118).
IV) Devueltos los autos para ante la Sede de Mercedes, por resolución Nº 777, de fecha 7 de diciembre de 2022, dispuso remitir los autos al Juzgado de Ejecución y Vigilancia de 7º Turno de la Capital (fs. 120 y vto.).
V) Recibidos los autos por el Juzgado antes referido, por interlocutoria Nº 742, de fecha 22 de diciembre de 2022, la Dra. Verónica Ester Pena Molina resolvió no asumir competencia y devolver los autos a la Sede remitente, por cuanto no está definido aún el lugar “donde el penado debe cumplir la pena o vigilancia”, conforme al artículo 289.3 del CPP. Agregó que “ una vez liberado en la causa que se tramita en esta Sede, la unidad penitenciaria donde permanezca el penado comunicará a la Sede de Mercedes donde se encuentre alojado a disposición de esta causa o en caso de corresponder, el domicilio que fije el penado y recién entonces, se podrá determinar la competencia del Juez de Ejecución y Vigilancia. Mientras esto no ocurra, se estima que no corresponde asumir competencia por esta Sede en una causa donde el penado no cumple aún la pena ” (fs. 124 y vto.).
VI) Por decreto Nº 27, de 14 de febrero de 2023, el Juzgado de Mercedes de 1º Turno resolvió remitir las actuaciones en contienda de competencia para ante la Suprema Corte de Justicia, por los fundamentos expuestos en la sentencia interlocutoria Nº 777/2022 (fs. 130).
VII) Elevados los autos (fs. 143 vto.), fueron recibidos el día 8 de mayo de 2023 (fs. 144).
VIII) A partir del dictado del decreto Nº 553, de fecha 16 de mayo de 2023, el expediente pasó a estudio (fs. 145 y ss.). Finalizado el estudio, se acordó dictar la presente resolución.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el “quorum” legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), declarará competente al Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de 7º Turno, por los siguientes fundamentos.
II) En lo inicial, la Corte quiere señalar que resulta preocupante observar las “idas y vueltas” del expediente entre las Sedes contendientes.
Reiteradamente este Colegiado ha sostenido que “ (...) el magistrado que recibe un expediente judicial y si considera que no le corresponde asumir competencia, lo que debe hacer es elevar, sin más trámite, las actuaciones a la Corporación, para que ésta determine quién será competente para seguir conociendo en los autos. En cualquier caso, lo que no cabe es incursionar en un verdadero ‘ping pong’ procesal, a partir de sucesivas remisiones de los autos, que coloca a las partes del proceso como verdaderos espectadores ante el cansino trajinar burocrático (cf. sentencia nº 568/2020, entre otras) ” (sentencia Nº 630/2022).
Al calor de lo anterior, se insta a las Sedes involucradas en la presente incidencia, a que tengan presente lo manifestado para eventuales futuras contiendas.
III) En el particular, contien-den en forma negativa de competencia el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 1º Turno y el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de la Capital de 7º Turno.
En verdad, ante situa-ciones análogas a la ventilada en autos, la Corte ya ha tenido oportunidad de fijar criterio al respecto, el que reeditará en la ocasión.
Efectivamente, por caso, en sentencia interlocutoria Nº 94/2021, la Corte ha sostenido lo siguiente:
“ Observa la Corte, cómo una cuestión sumamente sencilla y de clara interpretación pudo generar que se soslayara el principio de la pronta y eficiente administración de justicia.
A juicio de la Corpora-ción, dado que el Sr. Pérez se encuentra cumpliendo condena por otra causa en la Unidad No. 7 de Canelones, resulta razonable considerar que el saldo de pena que debe cumplir en la presente deba cumplirlo en el mismo centro de reclusión.
El hecho de que el penado no esté a disposición de la Sede Letrada de Canelones de 2do. Turno por la presente causa no impide que ésta continúe conociendo en el asunto. En efecto, el condenado está cumpliendo pena por otra causa y, una vez agotada, determinará que pase a cumplir el saldo de pena en la presente.
El débil argumento que señala la Sede de Canelones en cuanto estima que no existe ‘certeza’ de que el penado se encuentre recluido en ese centro al momento en que deba cumplir el saldo de pena, resulta totalmente inaceptable.
En otras palabras, a juicio de la Corporación resulta razonable inferir -a diferencia de lo que sostiene la contendiente- que la pena se cumplirá, como hasta ahora lo viene haciendo, en el Departamento de Canelones.
Por lo tanto, extinguida la pena por cumplimiento, la Sede de Canelones será la competente para seguir interviniendo en la ejecución y vigilancia del saldo de pena que deba purgar.
Lo anterior, claro está, es sin perjuicio de que la sede de Canelones pueda declinar competencia y remitir la causa a otro destino, si el sujeto es trasladado. Pero, mientras tanto esto no suceda, estamos ante una mera hipótesis y, como es sabido, la norma reguladora de competencia no parte de situaciones futuras sino del lugar donde deba cumplirse la pena. En atención a la certeza de los derechos del penado, lo más lógico es que todas las causas en que tiene que cumplir pena o remanente se localicen en el juzgado que actualmente lleva adelante la ejecución.
En autos, corresponde la aplicación de lo previsto en el artículo 289.3 del N.C.P.P. el cual establece que: ‘cuando las penas o medidas de seguridad deban cumplirse fuera del ámbito de competencia territorial del tribunal de primera instancia que las dispuso, la función de ejecución y vigilancia la ejercerá el juez de ejecución y vigilancia si existiere o el juez de igual jerarquía, del lugar donde deban cumplirse y que estuviere de turno a la fecha en que la sentencia quedare ejecutoriada’.
Entonces, la ley es clara en el sentido de atribuir competencia a la Sede del lugar en el que deba cumplirse la pena.
En este caso, ese lugar es Canelones y, por ende, la competencia es del Tribunal de esta ciudad.
En igual sentido, al estudiar el régimen de la ejecución penal en el nuevo Código del Proceso, Veiras dijo: ‘Si la pena o medida de seguridad se cumple fuera del ámbito de competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia que lo dispuso (art. 289.3). Se establece un orden de prelación entre tribunales: el naturalmente competente en razón de territorio será el Juez Letrado de Ejecución y Vigilancia, si existiere en ese lugar; en caso contrario, será el juez Letrado con competencia en materia penal del lugar donde deban cumplirse, distribuyéndose el turno en razón de la fecha en que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada’ (VEIRAS, J. ‘Ejecución de la Sentencia Penal’, en ‘Curso sobre el nuevo Código del Proceso Penal’, V. II, 1ª Ed., FCU, 2019, pág. 417).
Por último, no está de más recordar que la finalidad de la creación de los Juzgados de Ejecución y Vigilancia, fue otorgarle a la jurisdic-ción un rol más activo una vez ejecutoriada la sentencia, efectuando un verdadero control sobre las condiciones del cumplimiento de la pena impuesta. Tal control, a los efectos de ser efectivo, requiere que en el lugar donde se cumple la pena exista un juez de ejecución y vigilancia de la misma. En palabras del legislador Da Rosa, al informar en el plenario de la Cámara sobre la labor a cumplir por los referidos Juzgados: ‘Otro punto muy importante e innovador de este proyecto de ley es la instalación de los llamados Jueces Letrados de Ejecución y Vigilancia. Este es un tema que planteó la Comisión Redactora que se instaló en el año 2006 –que trabajó en este proyecto de ley a lo largo de muchos años bajo la presidencia del lamentablemente fallecido Juez Dardo Preza– y refiere a la posibilidad de que existan Jueces Letrados de Ejecución y Vigilancia –sin perjuicio del juez que dirigirá el proceso y sus instancias formales, y que dictará la sentencia–, cuya competencia estará referida al ámbito del cumplimiento de la pena, luego de dilucidado el proceso y la senten-cia correspondiente, tal como lo exige la Constitución de la República. Esto implica un mayor control del Poder Judicial acerca de las condiciones de reclusión, análisis de conductas, traslados intracarcelarios, sanciones carcelarias y además la intervención decisiva de quien entienda en la autorización de las libertades, tanto anticipadas como condicionales. Este es un aspecto que también nos parece muy importante, porque da mayores garantías y combate un problema que ocupa la atención de este Parlamento y de los medios de prensa frecuente-mente, como es la vida dentro de las cárceles y el cumplimiento de la pena, que muchas veces queda exclusivamente en manos de la autoridad administrativa, sin la intervención o supervisión que debe existir por parte del Poder Judicial’ (CSS, 02/IX/2014) ”.
En suma, tales considera-ciones resultan trasladables, con las adecuaciones del caso, a la presente contienda, por lo que corresponde declarar competente al Juzgado de Ejecución y Vigilancia de la Capital de 7º Turno.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, con el “quorum” legal,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE AL JUZGADO LETRADO DE EJECUCIÓN Y VIGILANCIA DE 7º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE, JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MERCEDES DE 1º TURNO .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.