Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 941/2023
10 de agosto de 2023
SE DEJA CONSTANCIA DE LA EXISTENCIA DE LA SENTENCIA Nº 1647/2023 DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA QUE RESUELVE RECURSO DE ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN.
- Ficha (IUE)
- 93-229/2006
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dra. Beatriz LARRIEU DE LAS CARRERAS
- Derecho procesal penal › Extradicion
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Eficacia de las resoluciones judiciales › Sentencia interlocutoria que no pone fin al proces › Concepto de interlocutoria que no pone fin al proc
Texto de la sentencia
Montevideo, diez de agosto de dos mil veintitrés
VISTOS :
Estos autos caratulados: A.A. – SU EXTRADICIÓN - CASACIÓN PENAL - IUE: 93-229/2006.
RESULTANDO:
1.- Por interlocutoria Nº 1.569 de 26.IX.2022 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 23º Turno resolvió: “Comuníquese en forma urgente y sin más trámite al Estado Requirente, por las vías diplomáticas pertinentes, que fue concedida la extradición del ciudadano A.A. a la República del Paraguay conforme lo dispuesto por Sentencia Nº 301 de fecha 31 de julio de 2008 (fs. 434 a 470) dictada en obrados, la que se encuentra ejecutoriada. Líbrese orden de detención y arresto preventivo con fines de extradición respecto del ciudadano A.A. a sus efectos, oficiándose. Comuníquese a INTERPOL para su efectivización y coordinación con su similar en Paraguay. Cumplido, convócase a las partes a audiencia para el día de mañana a las 14 horas. Todo ello, sin más trámite” (fs. 820/821).
2.- A su vez, por sentencia interlocutoria Nº 234 de 22.III.2023 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno resolvió: “Confírmase la Sentencia interlocutoria Nº 1569/2022 de 26 de setiembre de 2022. Oportunamente devuélvase a la Sede de origen” (fs. 901/904 vta.).
3.- A fs. 907/911 la Defensa de A.A. interpuso recurso de casación.
4.- Por providencia Nº 314 de 26.IV.2023 el ad quem ordenó la elevación de los autos para ante la Corporación (fs. 912).
5.- Recibidos los autos, a fs. 915 compareció el encausado A.A. a designar co-defensor al Dr. Pedro J. Montano.
6.- Por decreto Nº 638 de 30.V.2023 la Corte tuvo por designado como co-defensor en la presente causa al Dr. Pedro J. Montano y atento a que la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle Sánchez se declaró inhibida de oficio por suscribir las sentencias Nos 694/2007 y 308/2009 dictadas por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno se dispuso integrar la Corte entre todos los Sres. Ministros integrantes de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, realizado el sorteo de integración resultó sorteada la Sra. Ministra Dra. Beatriz Larrieu de las Carreras (fs. 917 y fs. 923/924).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto, la sentencia impugnada no es definitiva, ni interlocutoria con fuerza de definitiva no pone fin al proceso ni impide su continuación.
3.- En tal sentido, el art. 269 del Código del Proceso Penal establece: “ Procede el recurso de casación por infracción de la Ley en el fondo o en la forma, contra todas las sentencias dictadas en la segunda instancia, así como las resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación ”.
Respecto al alcance de esta disposición, ha expresado autorizada opinión: Atendiendo a la realidad jurisprudencial e interpretando el artículo 269 del C.P.P., entendemos que existen sólo dos tipos de sentencias, respecto de las cuales se puede interponer este recurso. Ellas son: a) las sentencias definitivas –sean condenatorias o absolutorias-; b) las sentencia interlocutorias, con fuerza de definitivas, en cuanto pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación. Ergo, no pueden ser revisadas en casación, la mayor parte de las sentencias interlocutorias –que son las que resuelven sobre determinado artículo o incidente- sino sólo cuando esa sentencia interlocutoria, ponga fin a la acción penal o impida la prosecución del proceso (PREZA RESTUCCIA, Dardo, “El Proceso Penal Uruguayo”, F.C.U., pág. 67; citado en Sentencia SCJ N° 572/2017).
Asimismo, se señala desde la doctrina que cuando la ley refiere a las “ resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación ”, alude inequívocamente a las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas que impidan continuar con el proceso (Cfme. JARDÍ ABELLA, Martha: “Los recursos” en AA. VV.: “Curso sobre el Código del Proceso Penal”, IUDP, FCU, Montevideo, s/f, pág. 375; citados en Sentencias SCJ N° 1.620/2014 y 2.224/2018).
Como ha dicho la Corporación en Sentencia N° 2.997/2018, entre otras: “ La única interpretación que cabe realizar respecto de la expresión contenida en el artículo 269 inciso 1 del Código del Proceso Penal, referida a aquellas sentencias “(...) que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación”, es que la ley tiene en cuenta el contenido concreto y la función de la decisión y no la potencialidad o posibilidad ínsita.
De haberse considerado la mera posibilidad, la expresión de la ley hubiera sido “que puedan poner fin” y no la contenida en la norma en análisis, expresión clara y categórica que limita la casación a las sentencias que, por su función y efectos, le ponen fin al proceso ”.
4.- En la especie, la sentencia interlocutoria impugnada: i) no pone fin a la acción penal; y ii) no hace imposible la prosecución del proceso.
En consecuencia, la interlocutoria impugnada no impide la prosecución del proceso, por lo que resulta inadmisible la interposición a su respecto del recurso de casación.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.