Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 123/2026
16 de marzo de 2026
Se desestima la accion de amparo
- Ficha (IUE)
- 547-11/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Dra. Dolores Ivonne SANCHEZ DE LEON
- Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Presupuesto de la accion de amparo
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal.
VISTA :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: AA. ACCIÓN DE AMPARO. IUE 547-11/2026; venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 31º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la defensa Dra. Florencia Grignoli, contra la interlocutoria N.º 375/2026 del 6 de marzo de 2026, dictada el por el Dr. Emilio Baccelli Achille
RESULTANDO :
I) Por interlocutoria N.º 375/2026 del 6 de marzo de 2026, se dispuso: Se desestima liminarmente la acción de amparo incoada.
II) La Dra. Florencia Grignoli interpone recurso de apelación y expresa agravios en la medida que el rechazo inicial – equivocado según la apelante – impide ejercer el derecho de contradicción, el diligenciamiento de pruebas, el derecho a ser oído, y en definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva.
En efecto, el amparo no solo protege contra lesiones actuales, sino contra aquellas inminentes, que vulneren derechos constitucionales protegidos; en este caso, no se cuestiona la potestad de la fiscalía de citar personas, sino el ejercicio irracional y desproporcionado de esa facultad, y sobre hechos en los que consta que el amparista estaba privado de libertad, y que la fiscalía tiene en su poder.
No es esta citación concreta la que lesiona o amenaza su derecho, sino la posibilidad de que fiscalía ejerza de forma ilimitada y reiterada su potestad de convocar al imputado.
El amparista no conoce la totalidad de la investigación, y exigir la presentación de prueba a priori para habilitar el recurso, implica adelantar indebidamente una etapa que debe darse dentro del propio proceso. Esto es contrario a la naturaleza cautelar de la acción de amparo.
La apelante se agravia asimismo de que el A quo ingresó en el fondo del asunto cuando señala que el hecho de estar privado de libertad no es óbice para cometer delitos, conocerlos o presenciarlos. No es ese el objeto de su pretensión, sino la de evitar las citaciones reiteradas.
Tampoco el A quo comprendió la invocación del principio ne bis in ídem, ya que lo que se alegó es una vulneración material o indirecta del principio, desde que por los hechos ocurridos en el período, el amparista ya fue investigado, procesado, condenado y cumplió la pena. Las nuevas citaciones como imputado o incluso como testigo significan perpetuar el reproche penal pese a que ya fue sometido a proceso.
No correspondía tampoco recurrir el decreto que ordena la conducción, que no es una vía alternativa al amparo.
En definitiva, la recurrida se aparta del mero examen formal de admisibilidad, e ingresa en el fondo de la pretensión, cuando lo único que se requiere es una argumentación sumaria de la lesión o riesgo de lesión.
III) Por providencia 397/2026 se franqueó el recurso de apelación sin asignación del efecto.
Recibidos los autos, se dispuso el pase a estudio simultáneo de los Sres. Ministros, y culminado, se dicta la presente.
CONSIDERANDO :
I) La Sala, por unanimidad, habrá de confirmar la recurrida, por los fundamentos que siguen.
II) Consideración inicial : El Sr. Magistrado A quo – correctamente – no sustanció la apelación, por así disponerlo expresamente el art. 10 inciso segundo de la ley 16.011, no existiendo irregularidades en tal aspecto.
III) AA interpone recurso o acción de amparo el 27 de febrero de 2026, contra la citación de la Fiscalía Especializada en Delitos de Lesa Humanidad, que fuera proveída de conformidad por la Sra. Magistrada Dra. Verónica Pena, y le fuera notificada al 25 de febrero de 2026.
La pretensión de amparo – en resumen – se funda en que las citaciones reiteradas afectan su honor, buen nombre, patrimonio y estabilidad psíquica y emocional.
La fiscalía ya tiene antecedentes que descartan su participación en los hechos investigados, que ocurrieron el 14 de abril de 1972, y aquella – al estar especializada en la materia – no puede desconocer las circunstancias de tales hechos.
La lesión no proviene de la citación, sino de la reiteración de ellas, que lo obligan a repetir declaraciones que ya brindó y por las cuales fue enjuiciado. La ilegitimidad es además manifiesta porque surge de la fecha de los hechos investigados y la constancia de que se hallaba privado de libertad en ese tiempo – entre agosto de 1971 y agosto de 1974 – careciendo de información que aportar debido a dicha causa.
La reiteración de citaciones por los mismos hechos implica una vulneración al principio de ne bis in ídem, no desde el punto de vista formal, pero si material o indirecto.
Alega que no hay vías alternativas para obtener el mismo resultado y su pretensión se dirige a que fiscalía realice su investigación a través de elementos objetivos que ya posee para evitar su comparecencia.
El accionar del Estado debe ajustarse a parámetros de racionalidad, proporcionalidad y respeto a los derechos inherentes a la persona humana, y en tal sentido culmina su pretensión solicitando la suspensión y ulterior anulación de la citación pedida por fiscalía.
La titular del Juzgado Letrado en lo Penal de 27º turno declina competencia y la asume el titular del Juzgado Letrado en lo Penal de 31º turno, que dicta la impugnada el 6 de marzo de 2026 (fs. 32).
Previamente, el compareciente informó que la citación pedida por fiscalía se había fijado para el 6 de marzo a la hora 11.00, y solicitó como medida cautelar, que se suspendiera dicha declaración.
IV) Decisión del Tribunal : Conforme la ley 16.011, la acción de amparo procede – entre otras hipótesis – contra actos que lesionen, restrinjan, alteren o amenacen cualquiera de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, expresa o implícitamente. No obstante, la amenaza o vulneración debe provenir de una ilegitimidad manifiesta, y además, no deben existir otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado, o si existieran, fueran claramente ineficaces (arts. 1 y 2).
La pretensión de amparo – como toda pretensión – debe ser analizada inicialmente, y si resultara manifiestamente improcedente, debe rechazarse y archivar las actuaciones (art. 2).
En tal sentido, se comparte parcialmente la conclusión a la que arriba el sentenciante de primer grado, en cuanto en la pretensión de amparo señala cuestiones que refieren al fondo del asunto, que la parte no conoce plenamente pero que intuye se refieren a hechos ocurridos el 14 de abril de 1972 y respecto de los cuales, la fiscalía tendría prueba suficiente para proceder. Lo mismo respecto a si ya fue juzgado o no por los mismos hechos, o si puede aportar o no información sobre ellos, o sobre otros.
No obstante, tales extremos también podrían ser interpretados como el objeto de conocimiento del proceso de amparo deducido, por lo cual su análisis podría afirmarse que correspondería a la etapa de instrucción o probatoria del proceso en sí.
Sin embargo, lo debatible sobre la naturaleza de tales incertidumbres, no permite variar la decisión apelada.
En efecto, al deducirse demanda de amparo, el tribunal tiene el poder – deber de realizar un contralor de admisibilidad sobre ella, en términos análogos a lo previsto en el art. 119 CGP, tanto en cuanto a la demanda en sí, como en cuanto a la existencia o no de medios legales eficaces para lograr el mismo fin.
V) En relación a la demanda de amparo, GONZÁLEZ y PRATO han señalado que … en la demanda deberá alegarse con claridad la legitimación activa invocada e indicar la prueba que acredite la misma; si esta fuera documental corresponderá que se acompañe al escrito introductorio. Asimismo, conforme a la carga de explicitación que grava al actor, deberá surgir en forma expresa el derecho o libertad constitucionalmente protegido, así como la descripción detallada de los hechos, actos u omisiones que en forma manifiestamente ilegitima amenazan o lesionan aquellos (González, María Eugenia – Prato, Magdalena. Proceso de Amparo. Procesos constitucionales. Montevideo. Fundación de Cultura Universitaria. Págs. 189 a 215) .
Considerando que la acción se dirige contra una concreta citación – legítima según el propio amparista – debió señalarse con detalle, según la teoría de la sustanciación, cuáles fueron los derechos o libertades concretamente vulnerados o en riesgo de inminente vulneración. La demanda realiza una invocación genérica al honor y buen nombre, patrimonio y estabilidad psíquica y emocional, pero no señala cómo un acto legal puede vulnerar tales bienes jurídicos o valores, y se limita invocar los artículos 7 y 72 de la Constitución, así como instrumentos internacionales, como si la mera existencia de los derechos explicara su vulneración por el acto identificado como lesivo; y ni hablar de la manifiesta ilegitimidad que es presupuesto procesal para la admisión de la acción.
La parte actora no explica cómo una citación conforme a la ley viola algún principio o derecho constitucional o del bloque de constitucionalidad, y menos cómo lo hace en forma ostensiblemente ilegítima.
Por otro lado, si la manifiesta ilegitimidad y la vulneración de derechos y libertades surge – según la demanda – de la reiteración de actos de citación, no se alega, no se sustancia, cuáles son esos reiterados actos de citación. El amparista, al recurrir, controvierte este argumento manifestando que la acción de amparo no solo puede dirigirse contra actos u omisiones actuales, sino también inminentes. Pero inminentes no significa eventuales.
BALUGA, citando a VIERA, señala: … t odo el instituto del amparo está dominado por la necesidad de un actuar sin tardanza y eso determina cuál debe ser la amenaza de lesión que se quiere evitar. Por tanto, concluye: “no debe ser solo el temor de una amenaza ni una amenaza meramente posible, sino una amenaza que presente indicios serios de que se va a realizar si no se actúa prontamente… (Cfme. Baluga Bello, María Cecilia. Los presupuestos de la acción de amparo. Procesos constitucionales. Montevideo. FCU. Págs. 145 a 188) .
En la demanda se señala un temor a una reiteración de citaciones pero no se indica cuáles serían, o cómo supone que esas citaciones se verificarían, lo que es un defecto de alegación y no de prueba. Se menciona un temor genérico a infinitas citaciones o convocatorias, pero falta la concreción de dicho temor y la explicación de porqué ellas serían inminentes.
En este sentido, la demanda es también manifiestamente improponible ya que implicaría alegar una especie de fuero o inmunidad especial del promotor, que de tal forma estaría exento para siempre del deber de todos los ciudadanos y habitantes del país – e incluso del mundo – de comparecer ante la justicia cuando sean legalmente convocados ante ella, lo que evidencia una causal más de rechazo inicial: la absoluta imposibilidad de obtener una sentencia de mérito favorable por carencia de los presupuestos procesales de la pretensión de amparo.
VI) Tampoco corresponde tramitar el amparo porque él sólo procederá cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado previsto en el literal B) del artículo 9 o cuando, si existieren, fueren por las circunstancias claramente ineficaces para la protección del derecho (art. 2º) .
Teniendo presente que la investigación que estaría llevando la fiscalía tramita por las normas del CPP 2017, este tiene una solución expresa ante la incertidumbre que generan las actuaciones fiscales; en efecto, el art. 264 inciso 6º establece: Cualquier persona que se considere afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También podrá el juez fijar un plazo para que formalice la investigación .
Como señala GOMES SANTORO, esta norma está dirigida a evitar las pesquisas secretas y permite, en primer lugar, convocar a la fiscalía a que informe si está investigando a una persona – o en cambio, solo la cita como testigo, por ejemplo – en segundo lugar y si efectivamente la está investigando, que le informe el objeto de la investigación y en tercer y último lugar, que eventualmente le fije a la fiscalía un plazo para formalizar el proceso (Cfme. Gomes Santoro, Fernando. Derecho Procesal Penal. 2ª Edición actualizada. La Ley. Uruguay. Pág. 948 y ss.).
A diferencia de los juicios ordinarios, o los trámites administrativos, esta estructura procesal es sumamente célere – probablemente más que la acción de amparo – y su duración dependerá simplemente de la fijación de audiencia por parte del tribunal.
Este mecanismo evita investigaciones secretas o por lo menos, permite a la persona conocer su estatuto y situación; ello además permite despejar la incógnita sobre eventuales ne bis in ídem indirectos o materiales – ya que no se plantea en este caso que se esté juzgando dos veces el mismo caso – mediante la información concreta de los hechos, y en presencia del Juez de garantías.
VII) La citación que se quiso evitar mediante la acción de amparo – aparentemente – ya fue cumplida el 6 de marzo (fs. 30), lo que incluso pone en duda la actualidad de los agravios y la necesidad de un proceso que en su esencia, es cautelar.
No obstante, sea por ello, o por las eventuales citaciones contumaces de fiscalía, o la posibilidad de conjurar la vulneración de un ne bis in ídem indirecto, material o eventual, lo cierto es que el promotor no ha logrado alegar ni los derechos constitucionales concretos vulnerados, ni su manifiesta ilegitimidad, ni la actualidad o inminencia de los actos idóneos para tal vulneración. Además, existen vías ordinarias hábiles y expeditas para lograr el resultado pretendido, por lo cual no es necesario recurrir a esta herramienta residual.
La jurisprudencia ha señalado que … es claro que los presupuestos sustanciales del accionamiento deben calificarse previamente, habida cuenta que por su esencia y por ser un remedio extraordinario, de carácter excepcional y restrictivo, el amparo sólo es procedente en los casos en que de modo preciso y manifiesto se acredite la restricción ilegal a los derechos individuales establecidos en la Constitución, o una amenaza inminente que aquello pueda razonablemente ocurrir, y cuando no exista en los procedimientos administrativos o judiciales normales la vía necesaria de protección que permitiera obtener el mismo resultado (Interlocutoria 136/2022. TAC 2º. RUDP. 2021 – 2022. Caso 504) .
En consecuencia, por más restrictivo que deba ser el Oficio para utilizar la herramienta del rechazo inicial, ello no exime de su poder – deber de calificar la pretensión, que en este caso carece de todas las exigencias legales para proceder y arribar a una sentencia útil, por lo que la confirmación de la recurrida se impone.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
1.- Confírmase la recurrida.
2.- Notifíquese personalmente, y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.