Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 966/2023
14 de agosto de 2023
La Corporación declara competente para entender en estos autos al Juzgado Letrado del lugar donde se domicilian los menores, Juan Lacaze; Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rosario de 3er Turno. En cuanto al Turno, se está a lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia en cuánto a los turnos quincenales, de acuerdo a la planilla de turnos y la fecha del decreto; corresponde el Juzgado mencionado.
- Ficha (IUE)
- 588-325/2022
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Falta de competencia › Incompetencia por razon de materia
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Competencia por turno
Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de agosto de dos mil veintitrés
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA. BB. ART. 117 CNA. CONTIENDA DE COMPETENCIA” IUE: 588-325/2022.
RESULTANDO:
I.- En obrados contienden negativa-mente para continuar conociendo en autos los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Colonia de 4° Turno y el de Rosario de 1° Turno. Sin perjuicio de ello, en las presentes actuaciones también existió intervención de los Juzgados Letrados de Rosario de 2do. y 3er. Tur- no.
II.- En lo que aquí interesa, corresponde señalar que las presentes actuaciones fueron conformadas con testimonio del expediente “BB Y OTROS –SU SITUACIÓN ART. 117 CNA” IUE: 225-477/2021, en el cual consta que existió actuación, en su mayoría, por parte de la Sede Letrada de Colonia de 4º Turno atento a que el domicilio de los menores era en Colonia del Sacramento.
Así, surge a fojas 180-185 que el mencionado juzgado condenó a CC -madre de los menores- como autora penalmente responsable de un delito de asociación para delinquir agravado en régimen de reiteración real con un delito de suministro de sustancias estupefacientes prohibida a la pena de tres años de penitenciaría.
Por decreto Nº 360/2023 (fojas 221/222) la Sede de Colonia resolvió: “(…) 2- Respecto de BB y CC se dispone mantener la situación de amparo cesando su internación pasando a residir en la modalidad de contexto estando a cargo como referente la Sra. DD (…) 4- En atención a que BB y CC pasaran a residir a Juan Lacaze remítase testimonio de estas actuaciones por ambos niños al Jdo. Ldo. de Rosario de 2do. Turno quien ya tuvo intervención respecto de los mismos (…)” .
III.- Una vez remitido testimonio a la Sede Letrada de Rosario de 1º Turno, la Magistrada, por decreto Nº 493/2023 (foja 223) resolvió: “Atento al tenor del dispositivo que antecede no se asume competencia y cúmplase con lo allí ordenado” .
IV.- La Sede Letrada de Rosario de 2º Turno, por decreto Nº 2377/2023 (foja 224), resolvió: “Atento a la dada cuenta que antecede devuélvase el presente expediente a la sede remitente a los efectos de que subsane por oficina actuaria respectiva el testimonio que se envía. Asimismo y atento a que las actuaciones se remiten a este Juzgado de 2º Turno el cual por acordada 7857 ya no tiene más competencia en situaciones de art. 117 C.N.A. desde el año 2016 fundamente a la parte la remisión de dichas actuaciones a esta sede. Remítase el expediente al Juzgado Letrado de Colonia remitente en las formalidades de estilo y urgiendo” .
V.- Remitido los autos, la Sede de Colonia, por decreto Nº 550/2023 (foja 226), resolvió: “Pasen a la oficina actuaria a fin de que levante las observaciones, corríjase la carátula en virtud de que el testimonio no se tramita por todos los niños, y remítase al juzgado competente” .
VI.- Recibidas las actuaciones por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rosario de 3º Turno, por auto Nº 687/2023, la Sede resolvió: “Previo a asumir competencia, verifique la Oficina si por los niños AA y/o BB o integrantes de su núcleo familiar obran actuaciones ante esta Sede o ante el Homólogo de 1º Turno”.
VII.- Por decreto Nº 749/2023 (foja 248), de fecha 29 de mayo de 2023, el Juzgado Letrado de Rosario de 1º Turno resolvió: “(…) que el art. 54 inciso 2 de la ley 19580 refiere que la Sede que previene entenderá en las causas subsiguientes de igual naturaleza siempre que los hechos refieran a las mismas víctimas respecto de la misma persona denunciada como agresora o responda a una misma situación de violencia, estudiada la causa archivada en 2017 por anterior titular de la Sede refiere a una denuncia de la Sra. EE y CC c/ FF por un delito de violación en Sede Penal, no se cumple ninguna de las hipótesis referidas en la norma de la prevención: vuelvan a la Sede remitente con el expediente de esta Sede para su valoración, sin asumir competencia” .
VIII.- Recibidas las actuaciones por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Colonia de 4º Turno, por auto Nº 720, de fecha 12 de junio de 2023, anunció contienda de competencia y remitió los presentes autos a la Suprema Corte de Justicia.
IX.- Las presentes actuaciones fueron recibidas en la Suprema Corte de Justicia el día 15 de junio de 2023 y por providencia Nº 773/2023, a foja 257, se ordenó su pasaje para resolución.
X.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido (artículo 56 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para seguir entendiendo en estos autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rosario de Tercer Turno, con noticia de sus contendientes.
II.- Tal como surge de los antecedentes de estas actuaciones, por decreto Nº 360/2023, la Sede Letrada de Colonia dispuso cese de internación de los menores BB y AA en la órbita del INAU, pasando a residir los mismos con su abuela paterna, la Sra. DD, quien se domicilia actualmente en Juan Lacaze, jurisdicción correspondiente a los Juzgados Letrados de Rosario.
En este supuesto, en virtud de que el domicilio de los menores se encuentra en la ciudad de Juan Lacaze, resultan trasladables, “ mutatis mutandi ”, los fundamentos vertidos por esta Corporación en sentencia Nº 1.151/2022: “Es el domicilio de la víctima el que, conforme al criterio territorial, determina la competencia (tal como lo dispone el artículo 120.2 del CNA (en la redacción dada por la Ley No. 19.747), el cual remite a los artículos 51 a 58 de la Ley No. 19.580, y especialmente al artículo 54 que dispone que “la competencia en razón de lugar se determinará por el domicilio de la víctima”). En el caso, el domicilio de los menores corresponde a la jurisdicción de los Juzgados de San Carlos. El criterio que antecede parte de la razonable suposición de que el Juez del lugar es el que se halla en mejores condiciones para resolver el conflicto en razón de su proximidad con las pruebas y el objeto de la pretensión, además, claro está, del acceso a la justicia (Cfme. PALACIO, L. “Manual de Derecho Procesal Civil” Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2010, pág. 163). Sustentar lo contrario implicaría que ante el cambio de domicilio del menor, los diversos involucrados en el expediente deban trasladarse de un punto al otro del país cada vez que el proceso así lo exija. Sin dudas, ello no fue lo que se consagró en nuestro sistema, pues colisiona con el principio de acceso a la justicia”.
En efecto, el art. 120.2 del CNA y su remisión al art. 54 de la Ley Nº 19.580, con total claridad, estableció un criterio de distribución de competencia, asignando dicha competencia al órgano jurisdiccional del lugar donde se domicilia el niño, niña o adolescente (NNA).
Es por ello que, en el ámbito territorial, resultan competentes los Juzgados Letrados de Rosario.
III.- Aclarada la competencia por razón de territorio, resta que este Alto Cuerpo analice cuál es el turno competente dado que tal extremo se encuentra controvertido en autos.
Actualmente, en la jurisdicción de Rosario existen dos Juzgados Letrados con competencia en materia de derechos vulnerados de NNA, la Sede Letrada de 1º Turno y la de 3º Turno.
Por Acordada Nº 7857, de fecha 10 de diciembre de 2015, se resolvió que la Sede Letrada de 2º Turno actuará exclusivamente en materia civil, contencioso administrativo, familia y laboral, remitiendo a 1º Turno, todos los expedientes en trámite en materias referentes a la Ley Nº 17.514 y al artículo 66 del CNA.
En las presentes actuaciones surge informe por la Oficina de la Sede Letrada de 3º Turno, en el cual se expresó que existen otras actuaciones entre partes integrantes del núcleo familiar, los autos caratulados: “EE Y CC C/ FF –DENUNCIA” IUE: 224-101/2017, tramitado en la Sede de 1º Turno de Rosario, archivado con el Nº 702/2017.
Ahora, si bien esta Corporación en diversas resoluciones ha entendido que resulta prioritario el tratamiento del mismo núcleo familiar ante el mismo tribunal (véase en tal sentido sentencias Nos. 1.038/2022 y 606/2022, entre otras), ello no acontece a todas luces en las presentes actuaciones.
En efecto, en el presente supuesto, el antecedente relevado por la oficina -el cual se encuentra archivado-, no resulta determinante a los efectos de establecer la competencia por razón de turno. El expediente, archivado el 19/10/2017, se originó a raíz de una denuncia por violación realizada por la Sra. CC y EE c/ FF.
Destaca la Corte que los menores de autos con derechos vulnerados nacieron con posterioridad a dichas actuaciones, BB, nació el día 25/06/2019 y AA el día 18/06/2022, por ende, el antecedente mencionado por las Magistradas no resulta concluyente a los efectos de establecer prevención por la Sede de 1º Turno.
En este caso corresponde determinar, de acuerdo al criterio temporal, el Juzgado competente para continuar entendiendo en un proceso ya iniciado, ante la declinatoria de competencia en razón de territorio de acuerdo al nuevo domicilio de los menores.
El primer inciso del artículo 71 de la Ley Nº 15.750, establece la competencia de los Juzgados Letrados del Interior “ en materia penal, de trabajo y de aduana, las competencias que les asignan las leyes especiales respectivas; y en materia civil, comercial, de hacienda, de familia y de menores, las que esta ley asigna a los respectivos Juzgados de Montevideo ”.
Por el artículo 9 de la misma ley, se dispone que “ Cuando dos o más tribunales de similar categoría y competencia tengan la misma circunscripción territorial, su intervención se determinará por el sistema que establezca la Suprema Corte de Justicia ”.
Tal es la situación que acontece en Rosario, en donde los Juzgados Letrados de 1º y 3º Turno tienen un régimen de turno quincenal, de acuerdo a la planilla de turnos vigente en materia de adolescentes, aduanera, penal y familia especializada.
En este caso, a la fecha del decreto Nº 360/2023, se encontraba de turno el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rosario de 3º Turno.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia por el quórum legalmente requerido por el artículo 56 inciso segundo de la Ley Nº 15.750,
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ROSARIO DE TERCER TURNO, CON NOTICIA DE SUS CONTENDIENTES.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.