Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 77/2026 - IUE: 2-99446/2025 Montevideo, 16 de marzo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO.
Ministro redactor: Dr. Fernando Tovagliare.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro. AMPARO”;
IUE 2-99446/2025, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Salud Pública (en adelante M.S.P) y por Fondo Nacional de Recursos (en adelante F.N.R), contra la sentencia definitiva No 123/2025, dictada por el Sr.
Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9o turno.
RESULTANDO:
1 - Que por la recurrida, el Magistrado a quo la demanda de amparo promovida por por la actora y en su mérito condenó a ambos demandados in soliduma proporcionar a la actora el medicamento MIRVETUXIMAB SORAVTANSINE-GYNX reclamado, de conformidad con las indicaciones del equipo médico tratante; en plazo de 24 horas y bajo apercibimiento de astreintes.
2 – Contra dicho dispositivo, el F.N.R y el M.S.P dedujeron recurso de apelación, formulando los agravios que surgen de sus respectivos escritos de fs. 171/175 vto y 177/179 vto.
3- Sustanciada la recursiva, la actora evacuó el traslado de los recursos en escrito de fs.
185/197 vto. En dicha oportunidad promovió proceso de inconstitucionalidad de la ley por vía de excepción, respecto al art. 45 de la Ley No 18.211 y al art. 7 de la Ley No 18.335.
4-Suspendidas las actuaciones y elevados los autos ante la Suprema Corte de Justicia, recayó Sentencia No 1530/2025 que falló declarando inconstitucionales y por lo tanto inaplicables a la actora el arts 45, inciso final de la Ley No 18.211 y el art. 7, inc. 2o de la Ley No
18.335 (fs. 202/203).
5- Devueltos los autos al tribunal a quo, recayó providencia No 495/2026 que franqueó el recurso de apelación interpuesto para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda.
6- Recibidas las actuaciones, pasaron a a estudio de los Sres. Ministros por su orden.
Completado el mismo se acordó el dictado de la presente decisión, designándose al Dr.
Tovagliare para su redacción.
CONSIDERANDO:
1 – El Tribunal, de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art.
61 inc. 3o LOT) habrá de revocar parcialmente la impugnada, por las razones que se dirán.
2 –El Tribunal acepta correcto relato de antecedentes procesales realizado por el decisor de primer grado en la recurrida, al cual se remite por adaptarse precisamente a lo que resulta de autos.
3 - La sentencia impugnada, como se adelantara, acoge la acción de amparo promovida 4 – El embate crítico desarrollado POR EL DEMANDADO M.S.P, en su APELACIÓN,
i) No se habría configurado la ilegitimidad manifiesta requerida por la ley 16.011, pues el M.S.P.
actuó dentro del marco normativo vigente. ii) Sostuvo asimismo que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta que en el caso estamos ante un medicamento no incluido en el FTM para la patología de la accionante y que la legislación vigente no establece el deber de suministrarlos.
5- Por su parte, EL DEMANDADO F.N.R, en su APELACIÓN, esgrime agravios concretos que orbitan en torno a las siguientes críticas dirigidas contra la recurrida: i) el medicamento reclamado no se encuentra incluido en el FTM, lo que determina la falta de legitimación pasiva del F.N.R. ii) La recurrida soslaya que no se configura el requisito de ilegitimidad manifiesta de su actuación, necesario para la procedencia del amparo.
6- El agravio relativo a que no se habría configurado en el caso ‘ilegitimidad manifiesta’ en la actuación del M.S.P.no resulta de recibo pues, entiende la Sala que el referidorequisito (ilegitimidad manifiesta) debe ser interpretado sin reduccionismos o angostamientos apresurados, en sintonía con la finalidad protectora del goce de los derechos humanos que inspiran la ley de amparo y la directrices axiales trazadas por la Constitución Nacional.
8 - En función de ello, se considera que en el subexámine, se ha verificado la mencionada ilegitimidad manifiesta, en la medida que resultó acreditada la patología que afecta (a sus 72 años de edad) a la amparista(cáncer de ovario metastásico),así como la pertinencia y necesidad (desde el punto de vista científico y médico) del tratamiento indicado para mejorar su situación clínica, y aliviar su enfermedad, persiguiendo mejoras tasa de respuesta, sobrevida libre de progresión y sobrevida global.
Y a pesar de ello, se le niega el acceso al tratamiento reclamado (MIRVETUXIMAB SORAVANSINE-GYNX), alegándose por el M.S.P., que no tiene el deber de suministrar directamente medicamentos a la población y que el derecho de las personas al acceso a los mismos se encuentra limitado a aquellos incluidos en el FTM.
9 – Tal como lo ha sostenido esta Sala en anteriores pronunciamientos, ante la falta de argumentos de índole científica, que legitimen la negativa del M.S.P. a suministrar tratamientos médicos (que se encuentran registrados ante el MSP) indicado como la única alternativa existente para aliviar la enfermedad y mejorar la calidad de vida de una persona, la misma deviene infundada y por lo tanto arbitraria; importando un incumplimiento del deber prestacional de asistencia en salud, impuesto por normativa constitucional y por múltiples Tratados internacionales sobre Derechos Humanos, en protección de derechos esenciales tales como: la vida, la salud, la dignidad y la calidad de vida (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - ratificado por la Ley No. 16.519-).
10 – En efecto, entiende el Tribunal que la negativa de la demandada M.S.P.implica abandonar a la amparista, privándole del tratamiento que constituye su mejor alternativa terapéutica, de acuerdo al informe de su médico tratante (Dr. Alejandro Pérez), obrante a fs. 2/4, refrendada por su declaración testimonial en audiencia (registro Audire pista 3) y por la pericia médica realizada por el Sr. Perito Dr. Lyber Saldombide (fs. 159/160). De acceder al mismo podrá lograr mejor tasa de respuesta, mayor sobrevida libre de progresión y sobrevida global, todo ello con mejor perfil toxicológico que otros fármacos que menor eficacia, y no existen ‘razones’ debidamente fundadas (en criterios médicos o científicos) que impidan proteger el derecho constitucional a la salud y a la vida de la accionante, en grave riesgo de afectación si no se somete en esta oportunidad al tratamiento indicado por el médico interviniente.
11 – La ilegitimidad manifiesta surge de la propia conducta del M.S.P. cuando deniega al paciente, el tratamiento que según la prueba aportada, resulta claramente beneficioso, bajo pretexto de la aplicación de normas legales (erróneamente interpretadas) o aún reglamentarias, (como es la inclusión o no del medicamento en el FTM), pero omite la aplicación de normas de rango superior, y de múltiples Tratados universales y regionales de Derechos Humanos, que tienen especial incidencia en la interpretación de las normas infraconstitucionales que invoca (las que deben ser interpretadas conforme a la Constitución y a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos).
12 – A su vez, entiende esta Sala que el Estado, a través del Ministerio de Salud Pública (encargado de preservar la salud de los habitantes del país), está obligado constitucionalmente (art. 44 inc. 2 CN y múltiples Tratados de Derechos Humanos ratificados por el país que abordan la cuestión) y legalmente (Ley 9.202) a proteger el Derecho a la salud; a la vida; a una mejor calidad de vida; a una sobrevida digna, etc, de los habitantes del país. Y está asimismo obligado a asegurar a los pacientes carentes de recursos suficientes, los medios de prevención y asistencia necesarios.Postura ésta que ha sido claramente recogida por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (sents.
Nos. 75/2021 y 135/2021).
13 - Así las cosas, considera el Tribunal, que la circunstancia de que el fármaco en cuestión no se encuentre incluido en el FTM no determina que deba negársele su suministro pues -como señala Van Rompaey-, en la ponderación entre los derechos constitucionales, principios y valores que están en juego, parece razonable concluir que la actuación judicial en la protección del derecho constitucional a la salud, no puede quedar supeditada a la satisfacción de requisitos reglamentarios o burocráticos (‘Reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización’, Revista Judicatura Tomo 52, págs. 149 y 150). Postura ésta que ha sido claramente recogida por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (sents. Nos. 75/2021 y 135/2021 entre muchas otras).
14- Finalmente, corresponde el análisis del agravio del F.N.R respecto a su falta de legitimación pasiva en el presente proceso de amparo, atendiendo a que el fármaco MIRVETUXIMAB SORAVTANSINE-GYNX no se encuentra incluido en el FTM.
En lo que refiere a dicho agravio, existen diferentes posturas entre los integrantes de la Sala.
En efecto, a criterio de la Dra. Kelland, y del Dr. Iribarren, el F.N.R carece de legitimación pasiva para ser demandado a suministrar un medicamento no incluido en dicho catálogo, en razón de lo cual recibirán el agravio esgrimido sobre el punto.
17 -En tal sentido, los referidos Ministros consideran trasladables al caso los fundamentos dados por el Tribunal en sentencia No. 237/2021 donde se expresara que el F.N.R. carece de legitimación pasiva para el suministro de fármacos no incluidos en el F.T.M. o para la realización de tratamientos no incluidos en el FTM.
En efecto, en el referido pronunciamiento se sostuvo que: “... Los cometidos del F.N.R ...
se encuentran acotados por su objeto y no puede realizar lo que la ley no tiene previsto. Su particular cometido es solventar aquellos medicamentos y procedimientos incluidos en el F.T.M y en el P.I.A.S que se encuentran excluidos de las prestaciones básicas mínimas exigibles a las instituciones de asistencia médica pero que integren el listado que expresamente sea aprobado por la Comisión Técnica existente al efecto, en la órbita del M.S.P. La Comisión Administradora Honoraria del F.N.R no es la única integrante de la Comisión Técnica Asesora del M.S.P. Esta Comisión Técnica del M.S.P se encuentra integrada también por un representante de la Facultad de Medicina y un representante del propio Ministerio de Salud Pública. La participación del miembro designado por la Comisión Administradora Honoraria del F.N.R es la de un tercio de la capacidad de dictamen -no de decisión- referente a la introducción de medicamentos y procedimientos de alto costo en el formulario terapéutico.
Existe un diseño legislativo preciso acerca de la forma cómo el Estado va a garantizar el cumplimiento de los cometidos conferidos en la Carta en lo referente a la reglamentación general de las distintas modalidades de prestación de los servicios de salud. El Fondo Nacional de Recursos es uno de los sujetos intervinientes en ese andamiaje, con una participación importante pero no única ni decisiva, y, a los efectos de la prestación concreta reclamada, ninguna. El Fondo Nacional de Recursos no integra el Estado, ni de hecho ni de derecho, ni en sentido amplio o restringido, ni puede ser asimilado a él. Tiene una serie de competencias específicas propias, otorgadas por la ley de su creación, de la que no se puede apartar. Asumir el financiamiento de un medicamento o procedimiento no puesto bajo su responsabilidad por el M.S.P -que es quien determina cuáles serán de cargo de esta persona pública no estatal-, sería apartarse de sus competencias propias e incurrir en ilegalidad. ...
... Respecto del art. 409 de la ley N° 19.889 referido por la actora como fundamento de su pretensión, la Sala en mayoría considera que el legislador estableció que el F.N.R deberá financiar prestaciones no incluidas en el F.T.M o P.I.A.S a través de donaciones de terceros a cambio de beneficios tributarios (fiscales).
Aún no se ha reglamentado la ley para que se hagan efectivas esas donaciones, los recursos no han llegado.
No obstante, con la norma citada no se amplía la legitimación pasiva causal para poder condenar judicialmente al F.N.R por vía de amparo. Ello, porque en forma independiente al ingreso de las donaciones referidas con destino a financiar medicamentos y tratamientos de alto precio, la política sanitaria sigue siendo competencia del M.S.P. que es el obligado principal en forma independiente del origen de los recursos y quien los administre (Cfme. Sent.
de la Sala 65/2020 entre otras).
La Sala en mayoría considera que la posición que sostiene el F.N.R se ratificó con lo establecido por el legislador en el art. 684 de la ley N° 19.924, su competencia y cometidos no se modificaron. El art. 684 establece todos los requisitos que deben cumplir las donaciones previstas en la L.U.C y en su inciso final dice "Declárase que las disposiciones del presente artículo no modifican los cometidos naturales del Fondo Nacional de Recursos, los que se mantienen de acuerdo a la normativa vigente".
18 - En opinión del Dr. Tovagliare en cambio, aun cuando el F.N.R. posee legitimación pasiva frente a reclamos como el formulado en autos -medicamento no incluido en el FTM- (tal como se explicitara por ejemplo, en discordias recaídas respecto de sentencias Nos 315/2023 y 235/2023 de este Tribunal y tal como se fundara sólidamente por el Juez de primera instancia en la sentencia impugnada); sin perjuicio de ello, en el subexámine, y en tanto la condena al M.S.P. (que será confirmada para el caso concreto), le permite a la accionante acceder al fármaco tratamiento que le fuera indicado, encontrando con tal decisión la tutela efectiva de sus derechos, no efectuará cuestionamiento respecto a la desestimatoria de condena al F.N.R.
19- La conducta de las partes ha sido correcta (arts. 688 del Código Civil y art. 261 del
C.G.P.), en razón de lo cual no se impondrá especial condenación en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE:
Revócase parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto condena al F.N.R a proporcionar a la actora el medicamento MIRVETUXIMAB SORAVTANSINE-GYNX; y en su lugar, desestímase la demanda a su respecto.
Confírmase en lo demás.
Sin especial condenación Notifíquese personalmente, cumplido, devuélvase al a quo.
Dr. Gustavo Iribarren – Ministro.
Dr. Fernando Tovagliare – Ministro.
Dra. Claudia Kelland – Ministra.
Esc. Laura Pérez – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.