Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 127/2026
16 de marzo de 2026
Se desestima la tercería.
- Ficha (IUE)
- 240-403/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Terceria de dominio
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 127/2026 - IUE: 240-403/2025 Montevideo, 16 de marzo de 2026 Ministra Redactora:
Graciela Eustachio Colombo
VISTA:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA . TERCERÍA DE DOMINIO” – IUE: 240-403/2025 (TEST. Ficha
2-75612/2025); venida del Juzgado Letrado de Durazno de 1er Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Tercerista AA, representada por el Dr. Martín Piriz, contra la Res. 1834/2025 dictada el 30.09.2025 por el Dr. Jorge Tabares, con intervención de la Fiscalía Letrada de Durazno de 1er Turno, representada por el Dr.
Diego Chávez.
RESULTANDO
I)La hostilizada (fs. 104/107) resolvió: “...Al escrito emergente de fs. 21 a 23 de los presentes obrados, téngase por evacuado el traslado incidental por parte de la Fiscalia Letrada Departamental de Primer Turno, y en su merito, en anuencia con lo manifestado en autos por parte del Ministerio Público y Fiscal, no se hará lugar a la devolución del vehículo impetrada de fs. 14 a 15 de estos obrados en el entendido que ha quedado acreditado en estos obrados que el referido vehículo ha sido instrumento del delito llevado a cabo en autos, y que además la compareciente de autos no logro demostrar ajenidad alguna con los hechos de autos dado que el imputado desde hace meses utilizaba el referido vehículo, por tanto no se accederá a la entrega del vehículo a la compareciente de fs. 14 manteniéndose la incautación del mismo...”.
II) La Defensa de la Tercerista, al apelar (fs. 29/31) expresa:
- La recurrida causa agravio a esta parte en virtud de que no se hizo lugar a la devolución de la camioneta solicitada. No se tiene el honor de compartir el criterio de la sede y ello porque en su fallo ha invertido notoriamente la carga probatoria, en clara violación de los principios de inocencia e indubio pro reo. Si bien es cierto que la dicente no es imputada en obrados, su vehículo tuvo participación en los hechos, cosa que ha quedado probada y que esta parte no ha negado. No obstante, es alcanzada por los principios de inocencia e in dubio pro reo, consagrados constitucional y legalmente en este país como garantía de todos los ciudadanos.
- La Sra. AA ha probado en autos que es la propietaria del vehículo involucrado en los hechos, pero en materia penal, de ninguna manera le corresponde a ella probar su absoluta ajenidad con los hechos, tal como sostiene la recurrida. Así se ha expresado la jurisprudencia. En los autos no existe nada que ligue a la dicente a la responsabilidad de los hechos, ni siquiera indicios, lo único que vincula a la compareciente con los hechos es el automóvil de su propiedad. No es AA quien debe probar su inocencia, sino que Fiscalía debe probar su culpabilidad y recién allí con la sentencia dictada o ejecutoriada es que cae el estado de inocencia.
- Como lo expresa el art. 4 del CPP “Ninguna persona a quien se le atribuye un delito debe ser tratada como culpable, mientras no se establezca su responsabilidad por la sentencia ejecutoriada”. La argumentación de la recurrida va en el sentido opuesto. La Sede está prejuzgando su culpabilidad sin tener ningún elemento que evidencie su vinculación con los hechos. Al no devolverle el vehículo de su propiedad, en realidad se está atribuyéndole responsabilidad a alguien que ni siquiera fue formalizado en estas actuaciones. Lo que ha hecho Fiscalía, y que ahora avala la Sede, es realizar genéricas consideraciones e interpretaciones al margen de los textos legales, fundadas en conjeturas sin sustento alguno, que buscan sembrar sospechas sobre la conducta de la dicente, en base a meras alegaciones sin respaldo.
- Tampoco es cierto que surja probado que el imputado ha usado durante meses el vehículo de la dicente. La Sra. AA ni siquiera le había prestado el vehículo al Sr.
BB sino que le prestó el vehículo a su nuera, la Sra, BB, quien es hermana del imputado. El préstamo se realizó los primeros días de agosto de este año, por lo que cuando se produjo la incautación del vehículo hacia unos días que lo tenía, no meses como dice la sede. Creemos que la afirmación que hacen el Ministerio Público y la Sede de que el imputado tenía la camioneta “hace varios meses" se deba a la declaración que hizo el propio imputado en la audiencia de formalización, cuando afirmó que “utilizaba la camioneta hace varios meses”, pues no existe en autos otro elemento o prueba que reafirme dicha versión.
Desconocemos por qué el imputado realizó esa afirmación, ya que la misma no es cierta. Quizás lo hizo en búsqueda de mejorar su situación procesal. Sea como sea, no es cierto lo manifestado por el imputado, pues, ni siquiera a él se le prestó el vehículo.
- Por un lado la Sede da por probado que el imputado utilizaba el vehículo de la compareciente hace meses, por su sola palabra, pero por otro lado y en simultáneo, hizo caso omiso cuando en esa misma declaración manifestó que la dicente no tenía conocimiento alguno de lo que él había realizado con el vehículo. Dicho de otro modo: en perjuicio de la dicente, lo que dice el imputado sirve, pero en lo que le es favorable no. Como ya se había manifestado en el escrito que se solicitaba la devolución de la camioneta, el resolver continuar mantener los vehículos incautados “Por las dudas”, o “por presunciones” no tiene asidero; como se sabe en nuestro derecho penal las medidas cautelares en materia penal son excepcionales, pero en presumario por sospecha son contrarias a la ley y a los derechos individuales, rigiendo verticalmente el principio jurídico de inocencia..”.
- En la demanda incidental presentada por la tercerista solicitó que se proceda a la devolución del vehículo automotor marca HYUNDAI, modelo CRETA, matrícula XXX
0000. a su propietaria y en subsidio, de entenderse que corresponde al estado actual de estos autos, se ordene la entrega inmediata en carácter de depositaria.
III)Fiscalía al evacuar el traslado conferido (fs.35/38) sostiene: - La formalización de BB se basó en hechos ocurridos el 20 de agosto, cuando fue detenido en flagrancia en el km 170 de la Ruta 5 mientras conducía una camioneta Hyundai Creta con 8.000 cajillas de cigarrillos de contrabando, valuadas en $1.600.000, sin la documentación correspondiente. Por tal motivo se procedió a su detención y a la incautación tanto de la mercadería como del vehículo utilizado. La investigación determinó que no se trataba de un hecho aislado, sino de una maniobra reiterada realizada los días 8, 9 y 20 de agosto mediante la misma modalidad: un vehículo “puntero” que advertía sobre controles y la camioneta que transportaba la mercadería.
- En la audiencia de formalización, el imputado reconoció que utilizaba la camioneta desde hacía meses, lo que refuerza la hipótesis fiscal de una actividad continuada de encubrimiento de contrabando. Frente al recurso presentado por la Sra. AA, quien alegó no tener vinculación con los hechos y ser la propietaria del vehículo, la Fiscalía señaló que, aunque ella no está imputada, mantiene un vínculo familiar con BB y sabía que este utilizaba su camioneta desde hacía tiempo, por lo que su alegado desconocimiento carece de sustento. Además, se considera poco verosímil que habiendo adquirido recientemente el vehículo lo hubiera cedido durante meses a un tercero.
- La peticionante se agravia, aduciendo dos motivos: a) Falta de vinculación con los hechos b) ser la propietaria de la camioneta.
a) En lo que respecta al primer agravio, la Fiscalía no ha desconocido en ningún momento este argumento, como se ha dicho, la Sra. AA no se encuentra, aún, imputada en este causa, no obstante ello, es importante tener en cuenta varios elementos: Que el imputado BB y la Sra. AA tienen un vínculo “familiar”, extremo que por supuesto, permitió indudablemente, que el imputado utilizara asiduamente el vehículo de esta, por lo que lo alegado, acerca de que no hay nada que ligue a la Sra. AA con los hechos investigados no es cierto, ya que no solo se utilizaba su camioneta para perpetrar los delitos de encubrimiento de contrabando, sino que quien lo hacía era un conocido suyo, y con su anuencia (sabía que este utilizaba su camioneta)
- Respecto a la afirmación de la recurrente de que el préstamo del vehículo fue solo a comienzos de agosto, la Fiscalía sostiene que no existen pruebas que respalden esa versión y que la declaración del imputado coincide con la teoría de una maniobra prolongada. Asimismo, aclara que no existe contradicción en su criterio:
acepta la parte de la declaración del imputado que coincide con la evidencia —el uso prolongado del vehículo— pero no la afirmación de que AA desconociera el uso ilícito. También se menciona que la compareciente posee un antecedente penal de 2020 por negociación de estupefacientes, lo que se considera relevante para contextualizar los hechos.
- En consecuencia, la Fiscalía entiende que la camioneta constituye un instrumento del delito y que la Sra. AA no puede considerarse totalmente ajena al hecho en los términos del artículo 105 literal a del Código Penal. Por ello solicita mantener la incautación del vehículo a disposición de la causa con miras a una eventual confiscación, ya que su devolución podría facilitar la impunidad económica de quienes cometen este tipo de delitos mediante el uso de bienes a nombre de terceros. Finalmente, pide que las actuaciones se eleven al Tribunal de Apelaciones Penal para que confirme la resolución recurrida.
IV) Por Res. 2074/2025 de 21/08/2025 (fs. 116), la A quo mantuvo la recurrida y franqueó la Alzada. Recibidos los autos, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio (fs. 124 y ss).
CONSIDERANDO
I)La Sala, por el voto unánime de sus integrantes, habrá de confirmar -aunque con alguna salvedad- la resolución apelada, por las razones que se expondrán.
II) Surge de autos que el 21/08/2025 por Resolución No 594/2025 fue formalizado el imputado BB como presunto autor de un delito continuado de Encubrimiento, disponiéndose como medida cautelar su arresto domiciliario total con colocación de dispositivo de monitoreo electrónico por un término de 180 días, habiéndosele incautado al momento de su detención la camioneta marca HYUNDAI modelo CRETA, MATRÍCULA XXX 0000.
Todo ello en función de los siguientes hechos:“...Siendo el día 20 de Agosto, se tomó conocimiento por parte de Policía caminera, en virtud de una investigación por transporte de mercadería ilícita que se venía llevando a cabo, que el vehículo marca HYUNDAI modelo CRETA, MATRÍCULA XXX 0000, había pasado por el peaje Manuel Díaz (ruta 5 km 426- Tacuárembo) y Centenario (Ruta 5 km 246 Durazno), así como otro vehículo (Chevrolet XXX 1111) que servía de puntero. Fue así como al recibir la comunicación de que estos vehículos se dirigían a Montevideo (así como había ocurrido el 8 de Agosto, el 9 de Agosto y el 20 de Agosto), se montó un operativo logrando interceptar a la camioneta, que era conducida por el imputado, en el km 170 de ruta 5, no logrando interceptar al vehículo Chevrolet. Que al efectuar el registro de la camioneta se constato que llevaba 8000 cajillas de cigarros (160.000 cigarrillos), las que fueron avaluadas por Aduana en valor comercial de $1.600.000 (solo los cigarros) las que el imputado llevaba apiladas dentro del auto. Como se mencionó, de las evidencias incorporadas se logró determinar que estos vehículos utilizaban la misma maniobra, el Chevrolet oficiaba como puntero, mientras en la camioneta se transportaba la mercadería ilícita, así de los informes de los peajes emerge que entre el pasaje de ambos autos transcurrían escasos segundos, lo que permite vincular a ambos vehículos en la maniobra; en este sentido el 9 de Agosto, el Chevrolet pasa por peaje Centenario 00:50 y la Camioneta 00:53, después por el peaje Florida, el Chevrolet pasa 02:48 y la camioneta a la misma hora, siguiendo a posterior de recorridas por Montevideo. Por su parte el 20 de Agosto por el peaje de Rivera pasa el Chevrolet 13:18 y la Hyundai 13:19, por peaje Centenario, los dos pasan 15:01, hasta que son detenidos, siguiendo el Chevrolet su camino, pasando por Florida peaje Mendoza 18:23. En cuanto al 8 de Agosto, surge que ambos vehículos pasan por el peaje Rivera, uno 23:09 y el otro 23:10. Es de destacar que no se cuenta con evidencias de que el imputado las haya ingresado al territorio nacional, si lográndose acreditar que este, buscaba asegurar el resultado de la actividad ilícita, a sabiendas de que la mercadería era ilícita. En esta línea de investigación surge a su vez, que estos vehículos circulaban juntos por Montevideo, en concreto, el día 9 de Agosto a la misma hora pasan por las siguientes cámaras:
Bv Artigas y Uruguayana, Jose Pedro Varela y Luis Alberto de Herrera; Rousseau y Jose Batlle y Ordoñez.”
III) Con fecha 11/09/2025 se presenta la Sra. AA y deduce tercería de dominio respecto de la camioneta incautada, acreditando la titularidad con libreta de propiedad a su nombre y Compromiso de compraventa de fecha 05/02/2025 entre la compareciente y CC S.A con RUT 215525550012, presentando documento del banco BBVA Casa Central, donde consta préstamo amortizable que la tercerista afirma haber sacado para comprar el vehículo en cuestión.
IV) Ahora bien, la Defensa en lo sustancial se agravia porque la apelada invierte la carga de la prueba cuando expresa que la tercerista no acreditó su ajenidad y porque la Fiscal se basa en lo que dice el imputado cuando perjudica a la Sra.
AA e ignora lo que afirma aquél cuando favorece la favorece.
Al respecto corresponde señalar que la existencia o no de la ajenidad invocada debe surgir de la investigación que lleva adelante la Fiscalía la que, por ahora y sin perjuicio, no ha acreditado que la tercerista haya tenido participación en el delito cometido por BB y/o conocimiento que su camioneta era utilizada como instrumento para cometer delitos.
En efecto, la Sra. AA expresa que prestó su camioneta a su nuera a principios de agosto y que ésta sin su conocimiento se la prestó a su hermano, el imputado
BB,
En cuanto a que la Fiscalía considera lo expresado por BB cuando dice que ““utilizaba la camioneta hace varios meses”y no lo alegado por la apelante que prestó su vehículo a principios de agosto, la Sala señala que “prima facie” y sin perjuicio de ulterioridades, lo afirmado por la tercerista resulta coincidente con lo expresado por la Fiscalía en la plataforma fáctica que relacionó al solicitar la formalización de BB, cuando expresa: “Fue así como al recibir la comunicación de que estos vehículos se dirigían a Montevideo (así como había ocurrido el 8 de Agosto, el 9 de Agosto y el 20 de Agosto), se montó un operativo logrando interceptar a la camioneta, que era conducida por el imputado, en el km 170 de ruta 5, no logrando interceptar al vehículo Chevrolet.” (el destacado pertenece al Tribunal). Por consiguiente, lo argumentado por la tercerista en relación a que prestó la camioneta los primeros días de agosto, surge corroborado por las evidencias relevadas durante la investigación, cuando se especifica que esa camioneta había sido utilizada los días de agosto ut supra referidos.
En relación a si la tercerista tenía o no conocimiento que el vehículo estaba siendo usado por Brian BB y para qué lo usaba, tanto la Sra. AA como el imputado coinciden en que ella no tenia conocimiento de ello, extremo que aún no ha sido desacreditado por la Fiscalía.
En relación a quien le fue prestada la camioneta: si a su nuera o al imputado, por ahora y sin perjuicio de ulterioridades, solo surge lo expresado por la tercerista que se la había prestado a su nuera y tal extremo no ha sido negado y/o controvertido por la Sra. Fiscal.
IV) No obstante lo expresado, es un hecho acreditado que la camioneta cuya devolución se reclama fue utilizada para cometer el delito imputado a BB, lo que claramente coloca al bien como un instrumento del delito y justifica su incautación, por lo tanto, la Sala considera que la camioneta se encuentra correctamente incautada.
Ahora bien, como recién comienza la etapa de investigación formalizada, este Colegiado entiende que mientras dure aquella no puede saberse con certeza si la situación de la tercerista se mantendrá incambiada, razón por la cual, corresponde que la camioneta se mantenga incautada hasta tanto no concluya el proceso, ya que durante éste, la Fiscalía puede diligenciar las evidencias que considere necesarias a efectos de clarificar y/o acreditar los aspectos referidos. En virtud de lo expresado, se confirmará la apelada.
VI) Sin perjuicio de ello, nada obsta que a efectos de preservar mejor el bien incautado y cuya devolución se reclama, se acceda a la petición subsidiaria formulada por la accionante en la demanda incidental y en su mérito, la Sala dispondrá la entrega de la camioneta Hyundai incautada a la tercerista en carácter de depositaria, recabándosele la aceptación del cargo y haciéndole saber sus obligaciones legales y la responsabilidad que le corresponde en caso de incumplimiento.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto en los arts 362.2, 363 inc 2 y 366 del CPP y art. 254 del CGP;
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN APELADA, SALVO EN CUANTO SE DISPONE:
ENTRÉGUESE LA CAMIONETA MARCA HYUNDAI, MODELO CRETA,
MATRÍCULA XXX 0000 INCAUTADA, A LA TERCERISTA EN CARÁCTER DE
DEPOSITARIA, RECABÁNDOSELE LA ACEPTACIÓN DEL CARGO, EN CUYO
ACTO SE LE HARÁ SABER LAS OBLIGACIONES LEGALES QUE ASUME Y LA RESPONSABILIDAD EN LA QUE INCURRE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO, DE TODO LO CUAL SE DEJARÁ CONSTANCIA, COMETIÉNDOSE A SUS EFECTOS
AL JUZGADO DE ORIGEN.
FECHO, OFÍCIESE A EFECTOS DE SU CUMPLIMIENTO.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Dra. Dolores Sánchez De León Ministra Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario l
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.