Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 945/2023
14 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 2-48614/2020
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Abuso sexual
Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de agosto de dos mil veintitrés
VISTOS:
Estos autos caratulados: FISCALÍA LETRADA DE PRIMER TURNO C/ T.T. – JUICIO – CASACIÓN PENAL – IUE: 2-48614/2020.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 8 de 10.III.2023 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno falló: “Revócase la sentencia definitiva Nº 70/2022 dictada el 21 de julio de 2022, en cuanto absolvió al acusado de autos, y en su lugar se condena a T.T. como autor penalmente responsable de dos delitos de abuso sexual agravado por ser la víctima menor de 18 años de edad, en régimen de reiteración real, a la pena de cuatro (4) años de penitenciaría. Impónese como pena accesoria la pérdida de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, por un plazo de diez años. Asimismo, impónese como pena accesoria una reparación patrimonial para la víctima por un monto equivalente a doce salarios mínimos, sin perjuicio del derecho a aquella a seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño. Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen” (fs. 94/102 vta.).
2.- A fs. 105/107 vta. T.T. interpuso recurso de casación.
3.- Por providencia Nº 355 de 10.V.2023 el ad quem elevó las actuaciones para ante la Corporación (fs. 114).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto, el recurso en vista no cumple con los requerimientos establecidos por el art. 273 del C.G.P., en virtud de la remisión que efectúa el art. 369 del C.P.P.
El art. 273 del C.G.P. establece que “El escrito introductorio, que deberá presentarse ante el tribunal que dictó el fallo cuya casación se pretende, deberá contener necesariamente: 1) La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas; y 2) La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa”.
Y en la especie el recurrente omite dar cumplimiento a lo exigido por este art. 273, al no mencionar las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas, y al no exponer una crítica concreta, directa y razonada contra la sentencia de segunda instancia.
Sin perjuicio de lo anterior, para el caso de entenderse que el recurrente cuestionó la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal (eventual infracción al artículo 143 del C.P.P.), el planteo tampoco resulta admisible. En efecto, en obrados, no existe un esfuerzo argumental en analizar uno a uno los testimonios y la demás prueba que el Tribunal sopesó en el cúmulo en forma individual y colectiva a los efectos de explicar los motivos por los cuales entendía que se estaba condenando a un inocente sin pruebas.
Ya ha dicho, Hitters “la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (Cfme. HITTERS, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441).
En similares términos Guasp expresaba: “ Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación (...) para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia ” (Cfme. GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, T. II, pág. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968).
Tal como ha señalado este órgano máximo de la jerarquía judicial: “Como lo ha dicho la Corte, la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: <<...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación...>> (Cf. Sentencia No. 280/1997). En la especie, el recurso adolece, en este punto, de defectos formales tan severos en orden a su fundamentación y claridad, que sellan definitivamente su suerte. Como enseña nuestra doctrina, en el recurso de casación es menester: <<...que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general>> (Cfme. Vescovi, E.: <<Derecho Procesal>>, T. VI (2ª parte), Idea, 1985, pág. 198)” (Cfme. sentencia 92/2020).
Bajo los parámetros que anteceden, corresponde señalar que la Defensa no cumplió con las exigencias mínimas previstas en el artículo 273 del C.G.P. En otras palabras, el rigor procedimental exige que quien invoca la errónea valoración de la prueba como causal de casación deba acreditar los motivos por los cuales entiende que la misma es absurda o arbitraria, en posición de la mayoría de la Corporación integrada por los Sres. Ministros Dres. Bernadette Minvielle Sánchez, Doris Morales, Elena Martínez y John Pérez Brignani, o que se vulneró el límite de la razonabilidad en la valoración de la misma, en posición del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre.
Tal extremo no acaeció, lo que determina la inadmisibilidad de la vía recursiva.
En definitiva, se impone declarar la inadmisibilidad de su medio impugnativo.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE AL SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE 3º TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “A QUO”.
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “A QUO” A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DE T.T., A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE.
COMÉTESE AL SR. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA Y A SU OFICINA ACTUARIA, LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA DEFENSA Y AL CONDENADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL C.P.P.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.