Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 62/2026 - IUE: 2-3241/2026 Montevideo, 16 de marzo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. Ma. Cristina Cabrera.
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Edgardo Ettlin, Ma Cristina Cabrera y Loreley Pera. É
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados:
“AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y
OTRO – AMPARO” IUE 2-3241/2026, venidos a conocimiento de esta Sala atento al recurso de apelación interpuesto por el co-accionado Ministerio de Salud Pública, contra la sentencia definitiva de primera instancia No 3 de 10 de febrero de 2026 (fs. 1171-1184), dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Paysandú de 6o Turno, Dra. María Jimena Alonso Hauw, emitiéndose la presente conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 16.011.
RESULTANDO:
1) El referido fallo, cuya correcta relación de antecedentes útiles se tiene por reproducida por acogerse a las resultancias de autos, dispuso:
“Amparase la acción promovida y en su merito, condenase al Estado–Ministerio de Salud Pública a proveer al Señor AA –CI BB- el fármaco BELIMUMAB en un plazo no mayor a 5 días hábiles y a demanda del equipo medico tratante (en cuanto a dosis y por el lapso que este indique), bajo apercibimiento de la imposición de astreintes.
Acogese la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Fondo Nacional de Recursos.
Admitese la solicitud de MSP que tanto el paciente como su medico tratante suscriban el formulario de consentimiento sin especial condena en la instancia.”
2) Contra ella se alzó el Ministerio de Salud Pública (en adelante también “MSP”) a fs. 1188-1197, agraviándose de lo resuelto en tanto sostiene que no obró con ilegitimidad manifiesta, habiendo cumplido de manera cabal con sus cometidos y con los requerimientos exigidos en la Constitución y en las leyes que regulan su funcionamiento. Agrega que la prestación reclamada no se encuentra registrada en el país, y por lo tanto, no corresponde la condena a esta Secretaría de Estado. La decisión contraviene y desconoce lo dispuesto por la legislación vigente.
Solicita la revocatoria en base a los fundamentos expuestos.
3) Corridos los traslados, fue evacuado por la parte actora a fs. 1202-1212, quien aboga por la confirmatoria.
4) Franqueada la apelación y recibidos los autos, fue dispuesto el pasaje a estudio de precepto, cumplido el cual se acordó la presente decisión.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto unánime de sus componentes -art. 61 de la Ley
15.750- habrá de revocar la sentencia en examen, por los fundamentos fácticos y jurídicos que se expresarán, habida cuenta de que los agravios articulados como sustento de la apelación y de la prueba obrante en autos, resultan eficientes para resolver en sentido diverso a lo fallado en primera instancia.
II) En tal contexto, se advierte que en autos a fs. 363-382 v., compareció el Sr.
AA, promoviendo acción de amparo contra el Estado, Ministerio de Salud Pública y el Fondo Nacional de Recursos, expresando en síntesis que tiene 28 años de edad, con diagnóstico de Nefrítis Lúpica, por lo que se propuso por el equipo médico tratante, tratamiento con el medicamento BELIMUMAB; medicamento que no ha sido registrado en el país.
Se denuncia el costo del medicamento, el que ascendería a $54.607,34 por unidad. Con recaudos de fs. 357 y ss., acredita que no puede solventar el tratamiento indicado en forma particular.
A fs. 407-427, el MSP solicitó el rechazo de la demanda por tratarse de un medicamento no registrado en el país, lo cual contraviene y desconoce lo dispuesto en la legislación vigente. Acompaña Informe de la División Evaluación Sanitaria donde se informa que el medicamento BELIMUMAB no ha tiene registro en el Departamento de Medicamentos (fs. 404).
III) Sobre el alcance de la acción de amparo corresponde efectuar una breve referencia, tratándose de conceptos ampliamente considerados. Como ha sostenido el Tribunal, en términos admitidos unánimemente en doctrina y jurisprudencia (cfr. Sentencias No 126/07, 42/12, 135/13, 166/13, 93/14, 141/15, entre otras), para que prospere la acción de Amparo, deben concurrir los elementos objetivos reseñados en los arts. 1 y 2 de la ley 16.011 que son en sustancia los que definen las características de este Instituto, a saber: un acto, hecho u omisión, que lesione, restrinja, altere o amenace un derecho o libertad reconocida, expresa o implícitamente por la Constitución, con manifiesta ilegitimidad, provocando o amenazando provocar al titular del derecho un daño irreparable y por último que no existan en el ordenamiento jurídico otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que se persigue con el Amparo o de existir que resultaren claramente ineficaces para tal pretensión (VIERA, La ley de Amparo Edic.
IDEA págs. 15 y ss.; SAGÛES, Acción de Amparo págs. 166 y ss.). Como expresa TORELLO, el espíritu de la Ley No. 16.011 no es establecer un “proceso comodín” que sustituya al normal, sino una vía excepcional para los raros casos en que no existe una común o ésta se revela como clara y manifiestamente infructuosa (TORELLO Luis en Varios Autores, “El Poder y su Control” pág. 178). De modo que la procedencia del Amparo como instituto excepcional y residual es entonces reservada solamente para las delicadas y extremas situaciones que por falta o insuficiencia clara de otros medios legales hace peligrar los derechos fundamentales, pero no involucra a la menor eficacia del medio jurídico existente sino las situaciones de explícita Ineficacia del misma (SAGÜÉS Néstor Pedro, “Acción de Amparo” págs. 166 y ss.; GELSI BIDART Adolfo, “Proceso de Amparo en la Ley del Uruguay”, en “La Acción de Amparo” pág. 46). Este perfil excepcional impone al Juez un manejo equilibrado y ponderado de la acción, ya que de principio deben extremar la ponderación y la prudencia a fin de no decidir por el sumario procedimiento del amparo cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponde resolver por los procedimientos ordinario (Cfr. LJU c. 10.573;
10.482).
IV) Analizando la sublite, se concluye que el objeto mismo del amparo propuesto conlleva a la improcedencia de la pretensión por la vía movilizada, en tanto no se advierte ilegitimidad.
Es preciso tener en cuenta que la ilegitimidad de tal conducta se vincula con la noción de legalidad contenida en el art. 309 de la Constitución de la República, consistente en que la misma sea contraria a una regla de derecho o ingrese en la noción de desviación de poder. La ilegalidad ha de ser inequívoca y resultar del propio acto, hecho u omisión impugnado, en forma evidente, notoria. No corresponde ingresar al análisis de oportunidad, mérito o conveniencia que hayan motivado una actuación administrativa.
Conforme a lo que resulta de autos, en particular de la normativa Constitucional aplicable al caso y de las pruebas documentales, testimonio e informes aportados a la causa, se concluye en la inexistencia de la mencionada ilegitimidad en el accionar de la demandada.
En opinión de las Sres. Ministras Dra. Loreley Pera y Ma. Cristina Cabrera no se demostró por el actor que el medicamento requerido en la demanda se encuentre registrado en el país, ni que se suministre a pacientes públicos o privados en ninguna institución del país, como así tampoco que se haya requerido dicho registro hasta la fecha. No se probó entonces que se violente el principio de igualdad consagrado en el artículo 8 de la Constitución Nacional, que obre de llave para autorizar su suministro al accionante por parte del Ministerio de Salud Pública.
Siguiendo esta línea argumental y como sostuviera este Colegiado en sentencia No. 144/2022 de 28.9.2022, en temática similar a la de autos, cuyos conceptos son trasladables “mutatis mutandis”:
“No se configura ilegitimidad manifiesta en la conducta del Ministerio de Salud Pública de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 a 4 de la ley 16.011. Me remito en este aspecto a lo sostenido en sentencias antecedentes de la Sala en discordia de la suscrita, a saber sentencias No. 57/2019, 64/2019, 81/2019 84/2019, entre otras. En el caso concreto cabe destacar además que estamos ante un medicamento no registrado ante el Ministerio de Salud Pública, por lo que, admitir su suministro en forma directa por este organismo a quien reclama en vía de amparo, constituye a criterio de la dicente, violación de leyes vigentes que establecen la conducta contraria para las entidades de salud pública y privada. En tal sentido los arts. 18 y 19 del Decreto ley 15.443 dispone la prohibición de comercializar medicamentos no registrados ante las autoridades sanitarias competentes y sanción económica en caso de incumplimiento.
Ordenar al Ministerio Salud Pública mediante sentencia judicial a suministrar un medicamento no registrado equivale a ordenarle incumplir normas legales vigentes no declaradas inconstitucionales hasta la fecha.
Asimismo, cabe destacar la constitucionalidad del artículo 461 de la ley número 19.355, declarada recientemente por Sentencia No. 125/2018 de la Suprema Corte de Justicia, lo que determina la legitimidad del accionar del MSP en materia de regulación de las medidas atinentes a la salud e higiene públicas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Nacional. Me remito en lo demás a lo expuesto en Sentencia No. 61/2019 de este Tribunal, que en mayoría acogió la posición expuesta en la presente discordia.”
V) del Sr. Ministro Edgardo Ettlin, que comparten los demás integrantes del Tribunal en el caso de autos, no surge in folios que el paciente corra riesgo probado ni objetivable de vida, actual e inminente con los tratamientos disponibles.
Sin perjuicio de que para el Sr. Ministro referido que el medicamento no esté registrado el medicamento no determina el rechazo del amparo, en la oportunidad no estamos ante la urgencia necesaria para que prospere la acción.
Surge de autos (fs. 363 v. y ss), que el actor debuta con la enfermedad en abril de 2018, habiéndose indicado e iniciado diversos tratamientos previos al que se solicita por esta vía sumaria. Por lo que, quienes concurren a este pronunciamiento ratifican lo expuesto por este Colegiado en sentencia No.
286/2023 de 20.12.2023, cuyos conceptos son trasladables mutatis muttandis, sostuvo:
“Sobre esta base conceptual se concluye que en el presente caso no se advierte en la especie una hipótesis de emergencia, que no pueda en las circunstancias tratarse por otros medios procesales ya disponibles para intentar la misma tutela de los derechos que se pretende.
Porque no nos encontramos en el supuesto en abordaje ante una situación de peligro fatal o irreversible de vida, que requiera una intervención judicial heroica o sumarísima.
Si bien se concede que puede existir una situación de afectación de salud, también puede acotarse que ésta puede tutelarse o ventilarse por otros medios de acción. Mas al no observarse que el derecho a la vida esté en entredicho, no se percibe un riesgo actual e inminente de afectación.
Por ende, no se configuran los requisitos establecidos en los artículos 1o y 2o de la Ley No. 16.011 para ameritar el Amparo que se pretende.
En el particular concreto a conocimiento, no existe urgencia de atención pues se trata de una patología que malgrado es de larga data (...), no se trata de una enfermedad terminal (...) y no posee la nota de riesgo de vida que es necesaria para impetrar una acción de amparo.” Por lo expuesto, el Tribunal revocará la recurrida por no configurarse los requisitos legales para su acogimiento, según se expresara.
Lo expuesto amerita la revocación de la sentencia apelada, desestimándose la condena respecto del Ministerio de Salud Pública.
VII) En cuanto a las condenas causídicas, no se efectuará especial sanción, atento a la correcta conducta procesal de los contendientes y lo preceptuado en los artículos 56 del C.G.P. y 688 del C. Civil.
Por lo expuesto, normas citadas y lo establecido en los arts. 197, 198, 200 y 344 C.G.P., el Tribunal
FALLA:
Revócase la sentencia recurrida y en su mérito, desestímase la demanda promovida contra el Ministerio de Salud Pública.
Sin especial sanción procesal en el grado. Oportunamente, devuélvase.
Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra Dr. Edgardo Ettlin - Ministro Dra. Loreley B. Pera - Ministra Esc. Beatriz Crudeli - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.