Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 946/2023
15 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 2-60496/2020
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Abuso sexual
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Homicidio muy especialmente agravado, art. 312 del › Femicidio tentativa
- Derecho procesal penal › Ncpp › Sujetos procesales › La Víctima reparacion patrimonial
Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de agosto de dos mil veintitrés
VISTOS :
Estos autos caratulados: L.L. – JUICIO ORAL – CASACIÓN PENAL – IUE: 2-60496/2020.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 129 de 21.VII.2022 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 8º Turno falló: “Condénase a L.L. como autor penalmente responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado (femicidio) en grado de tentativa en concurrencia real con reiterados delitos de abuso sexual, uno de ellos especialmente agravado a la pena de 13 años de penitenciaría siendo de su cargo las prestaciones legales accesorias de rigor previstas en el literal E del artículo 105 del Código Penal. Dispónese la inhabilitación del condenado para funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad, personas mayores en situación de dependencia, cargos públicos y privados en la educación y la salud, por un plazo de diez años, así como la suspensión para el ejercicio de la patria potestad por igual plazo. Condénase a L.L. a abonar a N.N., en concepto de reparación patrimonial a la víctima de violencia de género al amparo del artículo 81 de la Ley 19.580, la suma equivalente a 12 salarios mínimos, sin perjuicio de la reparación integral del daño. Oportunamente, previo a que el condenado recupere su libertad notifíquese a la víctima conforme con lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley 19.580. Prohíbase al condenado acercarse, contactarse y comunicarse por cualquier medio en un radio de 500 metros y por el plazo de 180 días a la víctima y su domicilio, una vez recuperada su libertad, disponiéndose la colocación de dispositivo electrónico de monitoreo previo consentimiento de la víctima. Ofíciese a los efectos de la inscripción del condenado en el Registro de Violadores y Abusadores Sexuales conforme con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 19.889, practíquense los exámenes tendientes a lograr la identificación genética del condenado para su inclusión en el Registro Nacional de Huellas Genéticas, las que deberán remitirse al Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales, oficiándose a sus efectos. Dispónese la obligación del condenado, una vez recuperada su libertad y por un plazo de diez años, de mantener informada a la sede judicial de cualquier modificación operada en sus datos personales conforme con el artículo 104 de la Ley 19.889. Ejecutoriada, cúmplase, comuníquese. Liquídese la pena y remítase al Juzgado de Ejecución competente si correspondiere” (fs. 191/202).
2.- Por sentencia Nº 21 de 22.III.2023 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno falló: “Confírmase la Sentencia Nº 129 del 21 de junio de 2022, salvo en cuanto en esta instancia se dispone la “pérdida de la patria potestad” y no la “suspensión” de la misma como se estableció en la atacada. Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen” (fs. 236/243).
3.- A fs. 263/264 vta. L.L. interpuso recurso de casación.
4.- Por providencia Nº 384 de 17.V.2023 el ad quem elevó las actuaciones para ante la Corporación (fs. 271).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto, el recurso en vista no cumple con los requerimientos establecidos por el art. 273 del C.G.P., en virtud de la remisión que efectúa el art. 369 del C.P.P.
El art. 273 del C.G.P. establece que “El escrito introductorio, que deberá presentarse ante el tribunal que dictó el fallo cuya casación se pretende, deberá contener necesariamente: 1) La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas; y 2) La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa”.
Y en la especie el recurrente omite dar cumplimiento a lo exigido por este art. 273, al no mencionar las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas, y al no exponer una crítica concreta, directa y razonada contra la sentencia de segunda instancia.
En palabras de GUASP, “ Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación (…) para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia ” (GUASP, J., “Derecho Procesal Civil”, T. II, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª. Ed., Madrid, 1968, pág. 824).
Asimismo, respecto a la suficiencia de la argumentación, ha dicho este Colegiado: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (Cf. DE LA RÚA, Fernando: “El recurso de casación. En el derecho Positivo Argentino”, Víctor P. DE ZABALÍA – Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: “Recurso de Casación”, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232). Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cf. sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, por citar solo algunas)” (sentencia Nº 1.410/2019).
Como reiteradamente ha explicado la Suprema Corte de Justicia acerca de la carga establecida por el art. 273 del C.G.P., la expresión de agravios en el recurso de casación debe ser autosuficiente, en cuanto a la expresión de motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales ni alegaciones genéricas (Sentencias Nos 646/2017, 667/2017 y 1.082/2021, entre otras).
En definitiva, se impone declarar la inadmisibilidad de su medio impugnativo.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE AL SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE 3º TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “A QUO”.
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “A QUO” A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DE L.L., A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE.
COMÉTESE A LA SRA. JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA Y A SU OFICINA ACTUARIA, LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA DEFENSA Y AL CONDENADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL C.P.P.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.