Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 965/2023
15 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 1-244/2022
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
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Texto de la sentencia
Montevideo, quince de agosto de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Estos autos caratulados: CARDOZO SARACHO, FABIÁN C/ SENTENCIA Nº 1538/2021 DICTADA POR EL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE CIUDAD DE LA COSTA DE 2º TURNO – RECURSO DE REVISIÓN – IUE: 1-244/2022.
RESULTANDO:
1.- En autos Fabián Cardozo Saracho interpuso recurso de revisión contra la sentencia Nº 1.538/2021 dictada por el Juzgado de Paz Departamental de Ciudad de la Costa de 2º Turno en los autos caratulados: “Crosse Foliados, Mariela c/ González Cardozo, Alberto Fabián – Desalojo por vencimiento de plazo – IUE: 187-70/2021” (fs. 3/9).
Expresó, en síntesis, que: “El art. 283 en sus numerales uno y dos, establecen: Procede la revisión: 1) Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la intimidación. Procede la revisión: 2) Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la intimidación o el dolo. 2) Cuando alguna de las pruebas que constituyeren el fundamento decisivo de la resolución impugnada hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada tal con anterioridad. 3) Entiende la parte, que en el caso de autos son de aplicación ambos incisos, el primero que en la medida, que la excepción interpuesta al desalojo, el juez no puede, aun no estando consciente (aunque la ignorancia de la ley no sirve de excusa), obviar que esta se presenta exclusivamente por un delito. Por lo que el rechazo del soporte de la prueba por ende de la prueba material, supone, conciencia y voluntad, de no actuar frente a un eventual delito o por lo menos pasarlo a la justicia especializada. Lo mismo, es de aplicación al juez de segunda instancia, ambos no pueden ignorar las acciones que les impone el art. 177 de este Código y menos aún sus consecuencias. Sin duda contituye un acto volitivo contra sus obligaciones. B) El delito es la causa de la excepción, no dando ambos magistrados cumplimiento a los deberes que le impone el art. 177. En definitiva, se funda una excepción de desalojo, en la existencia de falsedad del título y ambos magistrados en contravención a las normas citadas, se niega a explorar siquiera el soporte de prueba, cuando se encuentran frente a un eventual delito” (fs. 6/7).
2.- Por providencia Nº 1.800 de 29.XI.2022 la Corporación confirió vista a la parte recurrente a fin de que ratifique (o no) el escrito presentado por su letrado (fs. 13), lo que fue cumplido a fs. 16.
3.- Por decreto Nº 1.920 de 15.XII.2022 la Corte dispuso: “Por presentado y por evacuada la vista conferida. Atento a que el recurrente no ha agregado en autos testimonio de la sentencia impugnada, ni ha acreditado que la sentencia cuya revisión pretende se encuentra ejecutoriada, ni ha acreditado haber cumplido con el plazo previsto en el art. 285.1 y 285.3 del C.G.P., confiéresele un plazo de 5 días hábiles para incorporar en autos la prueba pertinente (arts. 281 y 288 del C.G.P.), bajo apercibimiento de tener por no presentado el recurso de revisión interpuesto” (fs. 18).
4.- A fs. 30 el recurrente compareció a adjuntar los testimonios solicitados y por decreto Nº 140 de 23.II.2023, atento a que no ha dado cumplimiento a lo solicitado por providencia Nº 1.920/2022, se le confierió un nuevo plazo de 3 días hábiles para incorporar en autos la prueba pertinente, bajo apercibimiento de tener por no presentado el recurso de revisión interpuesto (fs. 32).
5.- A fs. 35 el recurrente solicitó una prórroga de 5 días a los efectos de dar cumplimiento a lo requerido por decreto Nº 140/2023, la que fue concedida por la Corporación (fs. 43).
6.- Una vez presentados los recaudos, la Corporación, por auto Nº 345 de 30.III.2023, dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros a los efectos de la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto” (fs. 66).
7.- Por providencia Nº 422 de 27.IV.2023 la Corte dispuso: “Advertido que el recurrente no cumplió con agregar testimonio de la sentencia interlocutoria objeto de impugnación, revócase por contrario imperio el decreto Nº 345/2023 (fs. 66) y, en su lugar, intímase como fuera dispuesto por auto Nº 281/2023 (fs. 43), una vez agregado el testimonio la Corporación le confirió nuevamente vista al recurrente a los efectos de que, concretamente, individualice la sentencia que pretende impugnar (fs. 73).
8.- A fs. 76, por providencia Nº 924 de 3.VIII.2023, la Corte le confirió un nuevo plazo de 10 días, a los efectos de que individualice concretamente la sentencia que pretende impugnar, bajo apercibimiento de tener por no presentado el recurso.
9.- A fs. 77/92 el recurrente evacuó la vista conferida y solicitó la urgente remisión de expediente a la Corporación.
10.- Por auto Nº 964 de 14.VIII.2023 la Corporación tuvo por cumplido lo dispuesto por auto Nº 924/2023 y ordenó el pase a estudio de los Sres. Ministros, a los efectos de la admisibilidad del recurso de revisión (fs. 95).
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto.
II.- En efecto, las causales invocadas a fs. 6 no se subsumen en los hechos relacionados por el impugnante.
El recurrente pretende en revisión corregir los errores por una vía oblicua, asemejándolo al recurso de casación.
III.- El recurrente omite tener presente que las causales del recurso de revisión son taxativas y se debe ser sumamente preciso con señalar y probar en debida forma en cuál de los siete numerales del artículo 283 fundó su planteo.
IV.- Sobre el punto, hace casi dos décadas, esta Corte señalaba que el recurso de revisión: “constituye un recurso extraordinario en todo sentido (por atacar la cosa juzgada, según la doctrina tradicional; por ser resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en base a estrictas causales, según la doctrina argentina) (...) se trata de una vía impugnativa independiente, que responde a supuestos completamente distintos, absolutamente excepcionales, en que se permite atacar la cosa juzgada no porque contenga errores de hecho o de derecho de cualquier índole, sino únicamente los derivados de las muy extraordinarias circunstancias descriptas al indicarse, de modo taxativo, las distintas causales, que resultan así de interpretación estricta, no pasible de amplificaciones, por la misma excepcionalidad del instituto” (Cfme. Sentencia 712/2003).
En igual sentido, el Prof. Santiago Pereira Campos señaló que las causales del recurso de revisión deben obedecer “a una determinación a texto expreso y taxativo en la ley, por tratarse de un remedio excepcional” por el cual “se limita el poder revisivo del órgano decisor” (“El recurso de revisión y la acción revocatoria” . En: Revista Uruguaya de Derecho Procesal 3/1990, pág. 460).
Asimismo, nuestra doctrina procesalista ha expresado: “ como consecuencia del objeto especial de este recurso –revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-, la ley regula en forma expresa y taxativa las causales que lo habilitan y, por ende, justifican la remoción de aquélla. Entonces, no bastará con invocar una situación injusta que afecta el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor” (LANDONI SOSA, A. “Código General del Proceso”, Vol. 2B, Ed. BdeF, 2004, págs. 1039/1040).
V.- Respecto a la nulidad planteada, no la conecta con las causales invocadas en el escrito inicial y, en cualquier caso, la nulidad debió reclamarse por vía del recurso de apelación con efecto diferido que fue lo que hizo.
En la revisión lo que pretende es reeditar un debate jurídico ya zanjado, lo que no es posible tratándose de un recurso extraordinario.
Por los fundamentos expresados y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declárase inadmisible el recurso de revisión interpuesto, con costas y costos.
Y, oportunamente, archívese.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.