Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 44/2026
16 de marzo de 2026
En el marco de una demanda de juicio ejecutivo común promovida por la actora contra el demandado reclamando el cobro ejecutivo de pensiones alimenticias de sus tres hijos menores de edad, pactadas en convenio de pensión alimenticia celebrado entre las partes, el cual se aporta como título ejecutivo, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, se declaró incompetente por razón de materia, declinando competencia en favor del Tribunal de Apelaciones de Familia que por turno corresponda.
- Ficha (IUE)
- 2-120103/2023
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Falta de competencia › Incompetencia por razon de materia
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Tribunal de apelaciones › Familia
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 44/2026 - IUE: 2-120103/2023 Montevideo, 16 de marzo de 2026 Vistos y Considerando en el Acuerdo:
Estos autos caratulados “GUERRA JABIEL, María c/ MARRERO PINO, Maximiliano.
JUICIO EJECUTIVO”, IUE: 2-120103/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva N.o 17/2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Rosario de 2o Turno, Dr.
Ignacio Amestoy.
1- Por el número de voluntades legalmente exigido (art. 61, inc 3o de la LOT) el Tribunal irá a declararse incompetente por razón de materia, declinando competencia en favor del Tribunal de Apelaciones de Familia que por turno corresponda, por las razones que se pasan a exponer.
2- Resulta de la compulsa de autos que el presente proceso inició por la demanda de juicio ejecutivo común promovida por la actora contra el demandado reclamando el cobro ejecutivo de pensiones alimenticias de sus tres hijos menores de edad, pactadas en convenio de pensión alimenticia celebrado entre las partes, el cual se aporta como título ejecutivo (fs. 2 y vto).
3- Previa sustanciación del juicio ejecutivo, recayó la apelada, sentencia definitiva N.o 17/2025 que acogió la excepción de inhabilidad del título, dejando sin efecto la sentencia liminar monitoria N.o 189/2024, con condena en costas y costos a la parte actora (fs. 205-209 vto).
4- De lo señalado resulta que la competencia por razón de materia corresponde a los juzgados letrados en materia de familia (art. 69 LOT art. 64 CNA), y fue justamente ante un juzgado letrado del interior con competencia en dicha materia que se tramitó el presente proceso.
5- Dicha fijación de la competencia de las sedes especializadas en materia de familia fijada en primera instancia determina la competencia de los Tribunales de Apelaciones del Familia para conocer en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto por art. 120 de la ley 16.002.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Resuelve:
Declárase la incompetencia por razón de materia de la Sala y en su mérito, declínase competencia en favor del Tribunal de Apelaciones de Familia que por turno corresponda, oficiándose a la ORDA.
Notifíquese a las partes a domicilio.
Dr. Fernando Tovagliare - Ministro.
Dr. Gustavo Iribarren – Ministro.
Esc. Laura Pérez – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.