Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 132/2026
16 de marzo de 2026
Se dispone la prisión preventiva
- Ficha (IUE)
- 607-12/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Redactor
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
Min. Red. Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
VISTOS
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados "AA - REITERADOS DELITOS DE VIOLACIÓN EN REITERACIÓN REAL CON REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR Y UN DELITO DE DESACATO ESPECIALMENTE AGRAVADO” (IUE 607-12/2026) venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la Resolución Nº 331 dictada el 26 de febrero de 2026 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 8º Turno Dra. Natalia LOPEZ LAURINO.
Intervinieron en estos procedimientos en representación del Ministerio Público la Fiscalía de Paysandú de 1º Turno a cargo de la Dra. Carolina MARTINEZ, y el Sr. Defensor de particular confianza Dr. Gonzalo FRID KARDIJIANA.
RESULTANDO
1.- Que en audiencia de precepto celebrada el día 26 de febrero de 2026 en los autos IUE 2-109941/2025, se dispuso la formalización la investigación preliminar realizada por la Fiscalía Departamental de Paysandú de Primer Turno en relación a AA por la presunta comisión de REITERADOS DELITOS DE VIOLACIÓN EN REITERACIÓN REAL CON REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR Y UN DELITO DE DESACATO ESPECIALMENTE AGRAVADO. Asimismo, se dispuso la suspensión del imputado en el ejercicio de la patria potestad o guarda, e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, hasta su absolución, sobreseimiento o condena ejecutoriada (Art. 79 Ley 19.580) (Decreto N.º 330/2026, pista 3, minuto 8.55)
2.- Que asimismo, en audiencia de resolución de medidas cautelares llevada a cabo en la misma oportunidad, la Sede desestimó la solicitud de la Fiscalía de imposición de medida cautelar de prisión preventiva, y en su lugar impuso, por el término de 120 días con vencimiento el 26/06/2026, salvo nueva resolución, las siguientes:
a) Obligación de fijar domicilio y no modificarlo sin dar inmediato conocimiento al tribunal (Art. 221.1 Lit. A del CPP).
b) Arresto domiciliario total (Art. 221.1 Lit. I del CPP).
c) Prohibición de comunicación por cualquier medio y/o por interpuesta persona, y prohibición de acercamiento a la víctima, a su domicilio, y lugares que frecuente en un radio de exclusión de 500 mts (Art. 221.1 lit. F del CPP).
d) Prohibición de comunicación por cualquier medio y/o por interpuesta persona a las testigos:BB, domiciliada en Solís 000, Salto, empleada en Liceo de Quebracho; CC, domiciliada en Nicolás Lorenzo 0000, Quebracho, empleada como Directora del Liceo de Quebracho; DD, domiciliada en Artigas 0000, Paysandú, empleada de Comepa y Policlínica de Quebracho; (Art. 221.1 lit. F del CPP).
e) Prohibición de concurrir a la ciudad de Paysandú (Art. 221 lit. F del C.P.P.), excepto cuando sea citado por esta causa u otra judicialmente, por Fiscalía o por su Defensa.
f) Obligación de portar dispositivo de monitoreo electrónico (Art. 221 lit. J del CPP) (Decreto N.º 331/2026, pista 7)
3.- Que contra dicha providencia se alzó el Ministerio Público interponiendo recurso de apelación.
Al articular agravios expuso que en la atacada se hizo una incorrecta valoración de los riesgos, minimizando por ejemplo el mensaje que el imputado envió a la víctima, cuando el mismo no sólo demuestra la personalidad sino también el accionar de AA y además pone de relieve el peligro de entorpecimiento de la investigación.
Expresó que el mensaje fue enviado por el imputado nueve días después de que fuera notificado de las medidas, y más allá del desconocimiento que alegó la Defensa, la medida era muy clara: prohibición de comunicación que abarcaba cualquier vía.
Indicó que las medidas impuestas en la sede penal ni siquiera permiten conculcar el riesgo para la víctima, ya que el imputado basándose en la ignorancia podría comunicarse a través de cualquier medio con la misma o testigos. El mensaje no solo da cuenta de que el imputado se quiso comunicar, sino que quiso trasladarle a la víctima la responsabilidad por estos hechos, aumentando aún más el perjuicio emocional, y generándole además miedo. AA tuvo la destreza y la capacidad para poder conseguir el teléfono de EE. Ello que es una situación puntual, en la víctima genera un efecto constante, porque desde la fecha que recibió el mensaje vio aumentado su miedo. Antes de la denuncia ya había limitado su libertad ambulatoria no yendo a Quebracho para no encontrarse con él. Luego del mensaje su libertad ambulatoria se limitó aún más, puesto que, si consiguió su teléfono perfectamente puede saber dónde vive. Entonces, si bien fue un único mensaje el efecto en la víctima y en la investigación es importante.
Agregó que tampoco fue valorado el riesgo para la sociedad pues al momento de cometer el desacato es un reincidente con respecto a las situaciones abusivas de larga data.
Subrayó que la medida impuesta de arresto domiciliaria con tobillera no permite conculcar los riesgos argumentados, máxime cuando son numerosos los casos en que se quitan el dispositivo. Ni el arresto domiciliario en una localidad como Quebracho en la que la guardia policial tiene dos funcionarios por turno, ni el sistema de monitoreo electrónico que no permite asegurar donde está, cautelan dichos peligros.
Insistió que el peligro para la sociedad no fue valorado adecuadamente, así como tampoco el hecho que es reincidente por desobedecer la orden de un Juez. Si ya lo hizo en la órbita de Familia no hay razones para creer que va a respetar las actuales medidas dispuestas.
En virtud de ello, y remitiéndose a la argumentación de los riesgos realizada al solicitar la medida de prisión preventiva, solicitó al Tribunal que revoque la recurrida y en su lugar imponga la prisión preventiva por el término de 180 días (pista 7, minuto 13 y pista 8)
4.- Que conferido traslado del recurso a la Defensa manifestó que comparte en su totalidad lo expuesto por la Sede en cuanto se ha dado a la prisión preventiva el carácter de última ratio. Es una medida excepcional, subsidiaria y proporcional. Aseveró que el Ministerio Público hace una valoración subjetiva y exagerada de un mensaje de texto que envió AA para hacer ver un incumplimiento, pero que no implica que su defendido haya intentado entorpecer la investigación, ni lo hará (pista 9).
5.- Que por Resolución N.º 332/2026 se tuvo por interpuesto y fundado el recurso de apelación; y por evacuado el traslado, se dispuso su elevación sin efecto suspensivo ante el Tribunal de Apelaciones que por turno corresponda en el plazo dispuesto en el art. 365 del CPP.
6.- Que llegados los autos a esta Sala – integrada con el Sr. Ministro Suplente Dr. Gabriel OHANIAN HAGOPIAN ante la licencia del Sr. Ministro Dr. Pedro SALAZAR DELGADO - se asumió competencia, pasando a estudio por su orden y se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) Que desde el punto de vista adjetivo el recurso interpuesto era el que legalmente correspondía, lo fue en tiempo y forma tramitándosele con total observancia de las garantías del debido proceso.
II) Que en lo sustancial el Tribunal, con la voluntad coincidente de sus Miembros integrantes, habrá de revocar la providencia atacada por los fundamentos que se dirán.
III) Que reiteradamente la Sala ha sostenido que la prisión preventiva sólo se debe disponer y mantener en la medida estrictamente necesaria y proporcional con los fines que persigue su dictado. Si la ley prevé presupuestos adecuados a una finalidad cautelar se podrá hablar de respeto al principio de proporcionalidad, siempre que se excluyan todos los posibles espacios que avalen un análisis no excepcional de aquellos. De lo contrario, la proporcionalidad será vulnerada y con ello un derecho fundamental.
El CPP requiere para disponer la medida cautelar de prisión preventiva que: a) esté iniciado el proceso, b) la solicite el Ministerio Público, c) exista “semiplena prueba de la existencia del hecho y de la participación del imputado”, d) que existan “elementos de convicción suficientes para presumir que intentará fugarse, ocultarse o entorpecer de cualquier manera la investigación o que la medida es necesaria para la seguridad de la víctima o de la sociedad”, y e) que las restantes medidas limitativas no fueren suficientes para asegurar los fines cautelares.
En obrados ya se admitió la formalización de la investigación fiscal dando inicio al proceso y la imposición de la prisión preventiva fue solicitada por el Ministerio Publico. El supuesto material en cuanto a la existencia del hecho y la participación de AA en el mismo, ha quedado debidamente acreditado con el elenco de evidencias que sostuvo la Fiscalía haber recolectado en la etapa de investigación preliminar: declaración anticipada de la víctima, declaraciones de testigos y documentos.
En cuanto a los peligros procesales que se relevan en autos el Ministerio Público señaló que concurren el entorpecimiento de la investigación, el de fuga, el riesgo para la víctima y para la sociedad.
Ahora bien, a criterio del Colegiado es importante tener presente – al menos en grandes pinceladas – la plataforma fáctica sobre la que gira la investigación fiscal ahora formalizada. Así surge que AA en reiteradas oportunidades y aprovechando estar solos, le tocó los genitales a EE - hija de su pareja -, le realizó sexo oral, la obligó a que se lo practicara a él y la penetró analmente. Los hechos sucedieron en el período que EE, actualmente de 22 años, contaba con 9 a 13 años de edad. Al realizar EE en noviembre de 2025 la denuncia por tales hechos, en el Juzgado de Familia se le impuso a AA la prohibición de comunicación y acercamiento a la misma, sin perjuicio de lo cual a pocos días de ello el imputado le envió un mensaje de whatsapp con un tenor que seguidamente se analizará.
El Tribunal coincide con la Sra. Magistrada “a quo” en cuanto a que los hechos investigados “acaecieron hace ya un largo período de tiempo, donde el contacto con la víctima fue esporádico y casual”, pero ello no puede hacer perder la noción de que los riesgos acreditados son actuales.
En este sentido debe tenerse presente que al conocer AA el tenor de la denuncia, se reitera en noviembre de 2025, le envió a la víctima un mensaje de Whatsapp que rezaba: “EE te felicito tenés una hermosa familia, una bebé hermosa que tiene la suerte y derecho de tener a sus padres, imagino la felicidad que tendrá cuando ve llegar a su padre, también tengo una bebé de 3 años, también se pone feliz cuando llego a casa, doy la vida por cualquiera de mis hijos, te pido perdón por no haber sido un mejor padre para vos, cabe la posibilidad de que lo que decís que pasó haya sido un mal sueño?. No me quites la posibilidad de ser mejor padre con esta bebé que amo con el alma. No soportaría vivir separado de ella. Espero sigas bien. Saludos”.
O sea que en noviembre de 2025, cuatro meses antes de la presente resolución, claramente el imputado trató de inducir directamente a la víctima para que se desdijera de los hechos denunciados y todo quedara producto de “un mal sueño” suyo.
A su vez, ese mensaje por ser único no pierde su potente fuerza intimidatoria y trasmite mucho más de lo que está escrito.
Primero: AA debió hacer las averiguaciones del caso para lograr conocer el celular personal de EE lo cual evidentemente aumenta en la receptora del mensaje una sensación de vulnerabilidad, de violación de su espacio íntimo de comunicación, haciéndole saber que podía contactarse con ella cuando él quisiera a pesar de los años.
Segundo: AA apunta sus baterías hacia lo emocional: Tenés una bebé que con alegría recibe la llegada de su padre; yo también tengo una “que amo con el alma”, también se pone feliz a mi llegada “no me quites la posibilidad de ser mejor padre con esta bebe” … O sea, en tus manos de madre está la felicidad de una bebé, como la tuya, de criarse junto a su padre, como lo estás haciendo tú … Como lograría mi bebé crecer feliz? Si “lo que decís que pasó fue un mal sueño”.
Pero el accionar de AA no se limitó a intentar inducir a la víctima en los términos ya vistos sino que también se contactó con un compañero de generación de aquella haciéndole referencia a la denuncia.
Tampoco es un detalle menor que los hechos se desarrollan en una localidad pequeña del interior del país donde todos los habitantes se conocen – incluso lógicamente los testigos propuestos por Fiscalía, saben dónde se domicilian, lo que facilita en grado sumo el acceso a los mismos y por ende, la posibilidad de que AA siga con su acreditado accionar tendiente a “torcer” los testimonios de aquellos en juicio.
Todo ello claramente permite relevar el riesgo de entorpecimiento de la investigación el que se entrelaza íntimamente, pero sin confundirse, con el de la víctima quien se encuentra afectada emocional y físicamente por todo lo acontecido.
Y en supuestos como el de autos, la cautela debe analizarse también desde la óptica de la víctima avizorando la situación especial de riesgo a la violencia en todas sus manifestaciones (psicológica, sexual y espiritual, entre otras).
Por tanto opera un claro riesgo de entorpecimiento en la investigación pues cualquier medida de menor intensidad que la prisión preventiva no será suficiente -de momento- para precaver la ocurrencia de tales peligros. Tal situación contribuye a que el riesgo para la seguridad de la víctima también tenga una motivación decididamente real, no aparente.
Como muy bien trae a colación la Sra. Magistrada “a quo”, teniendo presente las disposiciones contenidas en el art. 7 literales b, d y f de la Convención de Belém do Pará, los Estados y, por ende, sus Tribunales, quedan obligados a “Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; “Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad”; “Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
A todo lo que viene de exponerse debe agregarse un detalle para nada insignificante que es que AA envió el mensaje de Watsapp a EE – léase, se comunicó – cuando nueve días antes un Juez expresamente le había prohibido la “comunicación y acercamiento” a aquella. Esto deja al desnudo el nulo acatamiento de las resoluciones judiciales por parte de AA y ello se desprende no del hecho de prever que pueda hacerlo, sino que ya lo hizo, ya lo demostró con hechos concretos.
Todo lo que viene de exponerse permite alcanzar, a criterio del Tribunal, la motivación suficiente para revocar la decisión adoptada en el grado anterior y en su mérito, disponer la prisión preventiva de AA. Tal decisión no puede ser cuestionada como atentatoria de la presunción de inocencia del imputado ni la regla de la libertad; antes bien se presenta como instrumento proporcional y necesario para, como viene de verse, conjurar los riesgos procesales relevados.
En este sentido cabe recordar que la libertad durante la tramitación del proceso encuentra límites en cuanto se la relaciona con los fines del proceso penal.
Por último, cabe resaltar que para este Cuerpo Colegiado, el término de duración establecido en la anterior instancia, es proporcional a las pendencias del proceso, por lo que se le confirmará Por los fundamentos expuestos el Tribunal RESUELVE:
Revócase el Decreto No. 331 dictado el 26 de febrero de 2026 y en su mérito, se dispone como medida cautelar, la prisión preventiva de AA por el término de ciento veinte días (120) con vencimiento el 26 de junio de 2026, salvo nueva disposición en contrario.
Oportunamente devuélvase a la Sede de origen cometiéndose el cumplimiento de la presente Resolución.
Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
MINISTRO
Dr. José María GOMEZ FERREYRA
MINISTRO
Dr. Gabriel OHANIAN HAGOPIAN
MINISTRO SUPLENTE
Dra. Esc. María Celia de SALTERAIN
SECRETARIA I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.