Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Definitiva N° 81/2026
16 de marzo de 2026
Indemnización por daños y perjuicios invocados en virtud del evento dañoso individualizado.
- Ficha (IUE)
- 462-388/2021
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. Guzman LOPEZ MONTEMURRO
- Derecho civil › Accidentes de transito › Responsabilidad en accidentes de transito › Normas de transito › Giros › A la izquierda
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral › Avaluacion › Incapacidad › Especifica
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño patrimonial › Lucro cesante › Liquidacion › Lucro cesante futuro
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 81/2026 - IUE: 462-388/2021 Montevideo, 16 de marzo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Dr. Guzmán López.
Ministros Firmantes:
Dra. Mónica Besio.
Dr. Alvaro França.
AUTOS “AA C/ BB y OTROS. DAÑOS Y PERJUICIOS”. IUE: 462-388/2021.
I) El objeto de la instancia.
El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por la actora en vía adhesiva contra la Sentencia Definitiva No 7/2025 de fecha 1° de abril de 2025 (fs. 322) dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 5o Turno, Dr. Agustín González, quien resolvió acoger parcialmente la demanda.
II) El caso.
Rectamente interpretada la demanda presentada el día 30 de julio de 2021 fs. 143) movilizada por el reclamante AA, de conformidad con los criterios de aplicación en la materia (Odriozola, en Judicatura, a-ño I, N° 10. P. 244 y ss), debe de concluirse que en la misma se pretende indemnización por daños y perjuicios invocados contra BB, CC y DD en virtud del evento dañoso individualizado.
Expresó ser funcionario policial y que el día 3 de octubre de 2018 a la hora 21.45 mientras conducía su motocicleta MARCA YUMBO matrícula FJR EE por la calle Florencio Sánchez al Este dirigiéndose a prestar servicios en la seccional 9° de Rivera, fue embestido por la camioneta modelo Strada color negra matrícula FRD FF conducida por BB, quien al momento del siniestro era menor de edad, sometida a la patria potestad de DD y CC (siendo este último el propietario de la camioneta conducida por su menor hija). Que la camioneta referida se encontraba detenida adelante y a su derecha cortándole el paso, girando de forma brusca hacia la izquierda sin encender el señalero correspondiente (incumpliendo el art. 18.4 de la ley 18191), probando su caída al pavimento y lesiones de gravedad que determinaron que el 10 de julio de 2019 fuera declarado no apto para la tarea habitual de policía. Que la indemnización corresponde ser abonada no solo por la responsable del accidente (por hecho propio), sino también por sus padres (también demandados) en virtud de la responsabilidad por hecho ajeno correspondiente conforme lo previsto en el art. 1324 del C. Civil. Reclama indemnización por los daños y perjuicios sufridos:
$ 1.300.000 por daño moral, $ 50.000 por daño emergente derivado de los gastos médicos, $ 11.000 derivados de daños de la motocicleta, $ 6.140.494 por lucro cesante, como consecuencia de los ingresos que tenía al momento del accidente y que ya no puede obtener, y la suma de $ 172.800 por pérdida de chance de ascender en su carrera policial.
La parte demandada constituída por BB, CC y DD, contestó el accionamiento controvirtiendo el mismo (fs. 161) y oponiendo excepción previa de falta de legitimación pasiva por considerar que el siniestro de autos no fue consecuencia de un actuar negligente o culpable de la Sra. BB, no existiendo responsabilidad de su parte. Peticiona se desestime la demanda.
III) La Sentencia Definitiva impugnada.
En la providencia impugnada se expresó que a la fecha del accidente (3 de octubre de 2018) la codemandada BB era menor de 18 años y por tanto no contaba con licencia de conducir. Que quedó probado que la camioneta conducida por la referida menor de edad era propiedad de su padre el Sr. CC. Que en dicho marco y conforme las pruebas diligenciadas, no surge que el propietario desplazada lícitamente la guarda hacia su hija en la medida que le prestó el automóvil cuando era menor de edad y carecía de libreta habilitante para conducir. Que la transferencia de la guarda a un menor relativo que carece de libreta de conducir, determina la ilicitud del desplazamiento. Que sin perjuicio de ello, conviene recordar que el art. 1324.2 del C.C. establece la responsabilidad vicaria de los padres por los hechos de sus hijos sometidos a patria potestad por lo que ambos padres demandados tienen legitimación pasiva en la causa.
El decisor de primer grado entendió que el accidente se produce entre dos vehículos que circulaban en el mismo sentido por la calle de único sentido Florencio Sánchez. Que el actor conducía su motocicleta como vehículo zaguero y colisionó contra la camioneta conducida por la codemandada, cuando éste realizaba un giro a la izquierda. Que al respecto resulta de evidente relevancia la grabación de la cámara de videovigilancia incorporada a la causa donde se puede apreciar que la camioneta se encontraba realizando la maniobra de giro a la izquierda en momentos que embiste a la moto conducida por el actor quien la pretendía rebasar. Que surge del informe de Policía Científica que el actor conducía a una velocidad excesiva al momento del siniestro y que pretendía realizar una maniobra de adelantamiento en una intersección de calles en forma antirreglamentaria. Que ante ello se considera coparticipación causal en el accidente, estimándose razonable fijar una participación de la víctima en el 30 % y de la ofensora en un 70 %.
En definitiva en la impugnada se amparó parcialmente la demanda y se condenó en forma solidaria a los tres demandados al pago de:
- $ 280.000 por el rubro Daño Moral teniendo presente que producto de las lesiones padecidas se declaró la incapacidad absoluta y permanente del accionante por parte del M. del Interior, ya que conforme parámetros jurisprudenciales para un caso similar se fijó el monto en $ 400.000, suma a la que corresponde detraerle el 30% en atención a la participación causal de la víctima.
- $ 20.531 por el rubro Daño Emergente, por considerar que corresponde condena por el rubro “gastos indocumentados en la suma de $ 20.000 a la que corresponde detraer el 30%, y que corresponde condena por el rubro daño en motocicleta en la suma de $ 9.330 (fs 124, 260 y 260 vto) a la que corresponde detraer también el 30 % correspondiente.
- suma dineraria a diferir a la vía incidental prevista en el art. 378 del CGP por el rubro Lucro Cesante por haber sido probado el rubro y en función de no contar con elementos para el cálculo correspondiente en esta instancia.
- más intereses desde la fecha de presentación de la demanda, correspondiendo descuento de indemnización efectuada por SOA ($ 191.302 con fecha 25 de enero de 2019) debidamente reajustada.
IV) El recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 335).
La parte demandada articuló agravios respecto de la atribución de responsabilidad que realiza el sentenciante. Sobre tal extremo señaló que el juez procedió a un análisis incorrecto en la valoración de la prueba descartando la posibilidad de la responsabilidad exclusiva de la víctima en el evento dañoso. Que el actor por el hecho de aproximarse a un cruce debió de reducir la velocidad, tomando las precauciones necesarias que en el caso no se tomaron. Que de esta manera el exceso de velocidad y la violación de las normas de adelantamiento devienen en una actitud antirreglamentaria por parte del actor, la cual no fue valorada por el decisor de primera instancia. Que en su caso la atribución de responsabilidad a la demandada no podría superar el 10% de coparticipación.
Expresó el recurrente que causa agravio la condena a indemnizar el rubro Daño Moral. Que no se explicitó en la demanda, así como tampoco del informe pericial médico que el accionante hubiera padecido gravísimas situaciones de angustia o aflicción (daño psicológico/ moral), a consecuencia del evento dañoso. En relación a lo anterior también causa agravio la cuantificación del rubro por considerarla excesivo para el caso de autos conforme parámetro jurisprudencial que individualiza. Indicó que causa agravio el amparo del rubro Lucro Cesante. Que la actora no ha probado que no pueda desempeñarse en otro tipo de trabajo, ni siquiera probó que su incapacidad para la actividad laboral que desempeñaba se deba estrictamente a consecuencia del siniestro. Que la incapacidad específica afecta la capacidad del individuo en tareas concretas pero no necesariamente impide su desempeño en otras actividades laborales. Que por otra parte en lo que refiere al límite temporal del referido rubro, conviene precisar que no corresponde liquidar el mismo en la forma solicitada en la demanda tal como fue de recibo en la sentencia, ya que eventualmente dicha liquidación no puede superar la causal jubilatoria que tendría el actor al 1 de octubre de 2026 conforme lo previsto en las leyes 18.405 y 19.793 (fs 340). Que en lo que refiere al rubro Lucro Cesante Futuro no corresponde interés alguno debido a que se trata de una pérdida de ingresos que aún no ha ocurrido.
Peticionó se revoque la impugnada y se desestime la demanda.
V) Adhesión a la apelación por la parte actora (fs. 347).
La parte actora al evacuar el traslado del recurso de apelación presentado por la demandada, y adhirió al mismo articulando agravios.
Expresó que causa agravios que el sentenciante haya entendido que el accidente obedeció a una coparticipación de responsabilidades. Que no surge de las pericias que el actor circulara a velocidad excesiva al momento del accidente, por lo que el sentenciante no realizó una correcta valoración de la prueba en ese sentido.
Peticionó que la responsabilidad en el siniestro es exclusiva de la demandada, por lo que solicita se revoque parcialmente la impugnada en ese sentido.
VI) Resolución por decisión anticipada.
Oportunamente se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede el día 5 de agosto de 2025 y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (artículo 200 CGP).
VII) La responsabilidad en el siniestro es exclusivamente de la parte demandada. El agravio de la parte actora articulado en vía adhesiva será amparado.
a) Sobre el régimen de la responsabilidad extracontractual que regula el comportamiento de los participantes en el accidente de tránsito que motiva el litigio.
Asistimos en la especie a un supuesto de accidente de tránsito del tipo colisión vehicular, que debe dilucidarse por lo preceptuado por el artículo 1319 y siguientes del Código Civil, el cual exige la demostración de la culpa contraria, por aquel que la imputa debiendo estarse al comportamiento personal de los protagonistas en el evento dañoso, y a la prueba aportada por las partes respecto a los elementos de la responsabilidad por hecho propio que le atribuye la actora a la demandada, conforme a los principios generales sobre la carga de la prueba.
El artículo 1324.1 del Código Civil consigna que hay obligación de reparar el daño causado por las cosas de que uno se sirve o están a su cuidado. La doctrina ha señalado sobre el punto, que la responsabilidad por el hecho de las cosas es una modalidad o subtipo de la responsabilidad por hecho propio dado que las cosas no pueden cometer ilícitos. Como la responsabilidad es la que se origina por un hecho del hombre, ésta se divide en directa o por hecho propio, e indirecta o por hecho ajeno, siendo la responsabilidad por el hecho de las cosas una modalidad de la primera. Debe determinarse quién es el guardián de la cosa, puesto que las cosas por sí mismas no pueden producir daños, sino que estos daños son frutos del obrar humano. Una vez que el actor logre acreditar la participación de la cosa en el daño, se generará una presunción de responsabilidad en contra del guardián de la cosa (por su falta de vigilancia) que se desprende del inciso final del art. 1324. Se presume que la conducta del guardián fue negligente porque éste tenía el deber de vigilar la cosa a los efectos de evitar la producción de daños hacia terceros, y no fue diligente porque el daño se produjo. Dicha presunción es de tipo relativa puesto que admite prueba en contrario; la responsabilidad cesa si el guardián logra demostrar que obró con la diligencia de un buen padre de familia. (Cfme C.C. Comentado. Miguel Tomé. 2da edición. p. 426 y siguientes).Ahora bien, cuando se trata de la colisión de dos vehículos en movimiento, razones de lógica conducen a concluir que las dos presunciones que pesan sobre los respectivos guardianes se anulan recíprocamente y se vuelve al Derecho común, es decir al régimen del artículo 1319 del Código Civil: cada parte tendrá la carga de probar que la contraria actuó con imprudencia, negligencia o impericia.
b) La coparticipación causal resuelta en primera instancia y los agravios de los recurrentes.
En el caso el decisor de primer grado entendió que la incidencia causal en el evento dañoso fue compartida. El sentenciante sostuvo en síntesis que de la grabación del siniestro, surge que la camioneta se encontraba realizando la maniobra de giro a la izquierda, en momentos que embiste a la moto conducida por el actor quien la pretendía rebasar. Que la moto circulaba a velocidad excesiva pretendiendo realizar una maniobra de adelantamiento en una intersección de calles en forma antirreglamentaria. En la impugnada se entendió que existió coparticipación causal en el accidente, estimándose razonable fijar una participación del actor (la víctima) en el 30 % y de la demandada (la ofensora) en un 70 %.
La parte demandada se agravió de tal decisión. En síntesis argumento que el decisor de primer grado procedió a un análisis incorrecto en la valoración de la prueba descartando la posibilidad de la responsabilidad exclusiva de la víctima en el evento dañoso. Agregó que el actor por el hecho de aproximarse a un cruce debió de reducir la velocidad, tomando las precauciones necesarias que en el caso no se tomaron. Sostuvo que de esta manera el exceso de velocidad y la violación de las normas de adelantamiento devienen en una actitud antirreglamentaria por parte del actor, la cual no fue valorada por el decisor de primera instancia. Sostuvo el recurrente que en su caso la atribución de responsabilidad de la demandada no podría superar el 10 % de coparticipación.
La parte actora también se agravió en vía adhesiva sobre la atribución de responsabilidad que el Magistrado actuante entendió que le cabía en la causa del siniestro. Agregó que el accidente no obedeció a una coparticipación de responsabilidades, ya que no surge de las pericias que el actor circulara a velocidad excesiva al momento del accidente. Que en definitiva el sentenciante no realizó una correcta valoración de la prueba en ese sentido.
c) La Sala como ya se adelantara ut supra, considera de recibo el agravio de la parte actora, por lo que habrá de resolver que el siniestro fue causado por exclusiva responsabilidad de la parte demandada.
Surge del expediente acordonado IUE 462-42/2021 la carpeta de Policía Científica y la filmación del momento en que ocurre el siniestro. La carpeta surge incorporada de fs 9 a 42, se señala que el cruce se encuentra regulado por semáforos, que la camioneta conducida por la demandada iba por F. Sánchez de oeste a este, y que la moto conducida por el actor también iba en el mismo sentido de circulación. Que el accidente ocurre cuando la camioneta pretende girar a su izquierda y en ese momento colisiona con la motocicleta que circulaba por su izquierda. A partir de la fs 39 se ve la secuencia de la cámara de video que registra el momento del accidente.
Del “Parte Policial” agregado a estos autos (fs 39 a 43) surge que el accidente se produce el 3 de octubre de 2018 a la hora 21.45 en la localidad de Rivera en calle Florencio Sánchez y Ansina. Se establece en las actuaciones policiales que el conductor de la moto es AA (funcionario policial de Seccional 9na) y que la conductora de la camioneta marca Fiat modelo Strada, es BB de 17 años (quien tiene licencia de conducir expedida por la Intendencia Departamental de Rivera autorizada por sus responsables, categoría 6 A). Se establece en el informe policial que el conductor de la moto sufrió fractura de tibia y fue trasladado a Sanatorio COMERI.
Conforme lo consignado en el artículo 18 de la ley 18.191, surge que los cambios de dirección y demás maniobra que alteran la marcha de un vehículo sólo se efectuarán si no atentan contra la seguridad o la fluidez del tránsito. Para girar a la izquierda el conductor debe previamente ubicarse en el carril de circulación de más a la izquierda y poner las señales de giro obligatorio.
El artículo 17.6 del mismo cuerpo normativo, consigna que el conductor de un vehículo que cambia de dirección o de sentido de marcha, debe dar preferencia de paso a los demás. La jurisprudencia se ha expresado en reiteradas ocasiones sobre las circunstancias en las que debe realizarse la maniobra de giro a la izquierda: “...Para hacer un viraje o giro se debe ceder el paso a todo vehículo que se le aproximara, pues el que gira debe cerciorarse de que pueda hacerlo sin perturbar la marcha normal de los demás usuarios y respecto de los vehículos que se aproximen en sentido contrario, debe tener despejado un metraje necesario para que vehículos a velocidad normal no se acerquen cuando se va a traspasar la línea de circulación....El giro a la izquierda en una intersección es maniobra altamente perturbadora y doblemente anormal requiriendo diligencia más acentuada.... Opera contra el demandado la presunción de culpabilidad emergente de su condición de no preferente, que le imponía la obligación de ceder el paso a todos los vehículos que circulaban en línea recta (tanto sea detrás suyo, en sentido contrario o incluso perpendicularmente), y efectuar la riesgosa maniobra de giro a la izquierda adoptando las mayores precauciones en función de su carácter perturbador de la circulación vehicular...” (Cfme Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil. T. II. Jorge Gamarra y otros. Pág. 700 y 701. C. 836. Stcia No 116/2011 y C. 837. Stcia No 60/2013 del TAC 2do turno).
Esta misma Sala ha señalado sobre la maniobra de giro a la izquierda: “Respecto de la maniobra giro a la izquierda la SCJ ha sostenido que "... que el giro a la izquierda en una intersección es maniobra altamente perturbadora y doblemente anormal requiriendo diligencia más acentuada" (LJU c. 14851). También jurisprudencia (TAC 2) que se puede compartir, en conceptos trasladables (Sentencias Nos. 96/2009, 145/2013 y 5-67/2015, entre muchas otras) ha sostenido que Gamarra explica muy bien situaciones como la expuesta al señalar que el conductor al realizar el giro abandonando la ruta por la que circula está cambiando de dirección, por lo que pierde la preferencia (Trat...T. XXII p. 101 y ss, la Sala en sentencias 313/03, 255/05, 192/05 en ADCU T. XXXVI c. 825, 136/06 en ADCU T. XXXVII c. 849, 361/07 en ADCU T. XXXVIII c. 834). Para hacer un viraje o giro a la izquierda se debe ceder el paso a todo vehículo que se le aproximara pues el que gira debe cerciorarse de que pueda hacerlo sin perturbar la marcha normal de los demás usuarios y respecto de los vehículos que se aproximen en sentido contrario, debe tener despejado un metraje necesario para que vehículos a velocidad normal no se acerquen cuando se va a traspasar la línea de circulación de éstos…” (Cfme Sentencia de TAC 4to No 388/2024 en BJN).
Aplicados los conceptos de Doctrina y Jurisprudencia relevados ut supra al caso que motiva la presente decisión, y conforme los medios probatorios enunciados en esta providencia, surge que la parte demandada no cumplió con la normativa de tránsito correspondiente al pretender realizar el giro a la izquierda. La presunción de culpa que perjudica a la parte demandada por ser quien intentaba realizar la maniobra de giro no ha sido desvirtuada en la especie. En efecto, del relevamiento fílmico, carpeta de Policía Científica y Parte Policial, surge que la demandada (en forma previa a la maniobra) no se ubicó en el carril izquierdo con las señales de giro correspondiente, tal como lo establece en forma precisa el art. 18.4 de la ley No 18.191. Por el contrario, se posicionó en forma antirreglamentaria sobre el carril derecho y en forma negligente, imprudente y abrupta, realizó una maniobra de giro a su izquierda obstruyendo la línea de circulación que traía la moto quien venía por detrás y se aprestaba a cruzar la intersección autorizado por la luz verde que tenía de frente. La demandada quien al pretender cambiar de dirección, pierde preferencia alguna, debió aguardar y ceder el paso a la moto que venía detrás por la misma calle de un sentido de circulación, debió cerciorarse en forma previa al giro que su maniobra no perturbaría el sentido de circulación de los demás usuarios, pero no lo hizo y dicha omisión genera su responsabilidad. Fue en definitiva el actuar antirreglamentario, imprudente y negligente de la demandada lo que determinó la colisión y las consecuencias dañosas del accidente.
Ahora bien, el sentenciante de primer grado también entendió que correspondía atribuir al actor el 30% de participación causal. Al respecto entendió que se desprende del informe de Policía Científica que la motocicleta al momento de la inspección indicaba la quinta marcha en el tablero, por lo que debe tenerse probado que circulaba a velocidad excesiva y que no detuvo su marcha al momento del cruce, que el actor debió aminorar la marcha y tomar las debidas precauciones a los efectos de evitar accidentes. La Sala no comparte tal afirmación.
El Tribunal considera por el contrario, que no se probó con el medio idóneo y correspondiente (pericia accidentológica), la invocada alta velocidad que traía la moto al momento del siniestro, tampoco hay testigos del hecho que así puedan afirmarlo, y de la filmación arribada a la causa tampoco puede afirmarse categóricamente tal circunstancia. Si bien es cierto lo dicho por el sentenciante de primer grado en cuanto a que en el informe de Policía Científica se establece que en el tablero de la moto quedó registrada la quinta marcha, no se establece exactamente cuál sería la velocidad que implica ello para poder determinar cuál era la velocidad en la que circulaba el birrodado al momento del accidente. Tampoco se coincide con lo dicho por el Sr. Juez A Quo en cuanto a que la víctima debió tomar precauciones antes del inicio del cruce, ya que conviene precisar que el accidente ocurrió antes de llegar a la intersección, y que además el cruce de la moto estaba permitido y garantizado por la luz verde del semáforo que tenía de frente. De todos modos, se considera por parte de la Sala, que aún cuando se pudiere tener por acreditado que el actor circulaba con algún exceso de velocidad para el lugar donde ocurrió el siniestro, lo cierto es que tampoco surge probado que circulara a una velocidad de tal magnitud que pudiera haber evitado el accidente ensayando algún tipo de maniobra evasiva, ya que el siniestro ocurrió exclusivamente por la conducta de la demandada que en forma antirreglamentaria, imprudente, abrupta y negligente decidió realizar una maniobra prohibida.
Por lo expuesto se habrá de revocar la resolución de primera instancia que entendió que la responsabilidad causal en el accidente era compartida, y en su lugar se habrá de resolver que la responsabilidad en el accidente es única y exclusivamente de la parte demandada.
VIII) La existencia y monto del rubro Daño Moral fijado en primera instancia será confirmado.
En la recurrida se estimó razonable y prudente fijar el monto del Daño Moral padecido por el actor en la suma de $ 400.000.
La parte demandada se agravió de la condena fijada en primera instancia por el rubro Daño Moral. Señaló que no se explicitó en la demanda así como tampoco del informe pericial médico que el accionante hubiera padecido gravísimas situaciones de angustia o aflicción (daño psicológico/ moral) a consecuencia del evento dañoso. Que también causa agravio la cuantificación del rubro por considerarla excesivo para el caso de autos conforme parámetro jurisprudencial que individualiza.
En relación al Daño Moral la Sala tiene reiteradamente decidido que la obligación de quien lo ocasionó no tiene carácter de resarcimiento del perjuicio, como en el daño material, sino de satisfacción o reparación. El Daño Moral está íntimamente vinculado a la violación de derechos de la personalidad: atentados a la integridad física, al honor, a la intimidad, a la libertad, difamación, dolor por la muerte de un ser querido, el dolor físico y la angustia mental, la pérdida de la expectativa de vida, etc. La jurisprudencia mayoritaria exige para su reparación, que el daño tenga cierta gravedad, trascendencia o entidad, la indemnización por daño moral debe reservarse a situaciones de especial entidad o trascendencia que deben acreditarse por quienes proponen su existencia y monto de conformidad con los principios generales. La denominada "pecunia doloris" procura al sujeto lesionado una satisfacción la cual es un subrogado que lo reintegra del daño mismo o lo distrae (Messineo, Manual de Der. Civil y Comercial, T. VI, p. 556). Sobre tal principio ha elaborado una jurisprudencia que procura ser congruente en sus pronunciamientos manteniendo un criterio de proporcionalidad adecuado a los valores económicos del medio y a las cuantías fijadas para casos similares, teniendo presente como elemento objetivo la entidad de la lesión o del dolor sufrido, su duración, sus secuelas, la incidencia en la vida en relación del dañado, en definitiva la magnitud del infortunio (Sentencias de la Sede No. 44/2021, 50/2022 y 86/2022).
Del peritaje realizado en la Clínica forense de Rivera (fs 301) surge que el periciado sufrió accidente en 2018, que según historia clínica agregada en obrados (fs 44 a 122) presentó fractura de tibia expuesta derecha, se realizó osteosíntesis quirúrgica de dicha lesión el 9 de octubre de 2018, que la lesión presentó peligro de vida, el tiempo de curación mayor a 20 días y el tiempo de inhabilitación para tareas ordinarias superior de 20 días. Que el periciado cumplió tratamiento de rehabilitación y fisioterapia. Al examen actual presenta: miembro inferior derecho, cicatriz quirúrgica en tuberosidad anterior de tibia y cara interna de tibia, refiere dolor crónico, edemas y trastornos tróficos en pierna derecha, dificultad en la marcha y dificultad en la bipedestación por dolor. Concluye el perito que el periciado presenta como secuela definitiva una disminución en la función del miembro inferior derecho.
En su declaración realizada en sede judicial (fs 312 vto) el perito señaló que el actor presenta disminución en la función de miembro inferior derecho, dificulta la marcha, correr, estar mucho tiempo de pie, tiene dolor, edemas. Que son trastornos que pueden generar hinchazón y dolor, tareas de escritorio quizás puede realizar. Que es claro que el actor tiene una limitación en la función de miembro inferior derecho. Que el periciado tuvo peligro de muerte porque la fractura de tibia expuesta, refiere a que el hueso se abre y sale para afuera. Que el actor no está inhabilitado para realizar tareas ordinarias.
Los testigos GG, HH, II y JJ señalaron que el actor era policía pero luego del accidente no pudo volver a trabajar y lo tuvieron que jubilar por incapacidad, que en el siniestro se fracturó la pierna y quedó mal, pasó por muchas cirugías, le pusieron unos fierros, luego tuvo infección, la recuperación fue muy lenta, aún sigue con dolores y dificultad para caminar, que toda esta situación provocó angustia, preocupación, se lo veía muy bajoneado, en la parte económica también se vió muy afectado porque le bajaron sus ingresos.
Luego del análisis de los medios probatorios referidos ut supra, la Sala considera que corresponde desestimar el agravio articulado por la parte demandada en lo que refiere al rubro en análisis. El Tribunal considera que la existencia y el monto del rubro daño Moral fijado en primera instancia en la suma de $ 400.000 (equivalente a U$S 12.422 al momento del hecho ilícito 3 de octubre de 2018 según cotización $ 32.200)es razonable, correcta, adecuada, y se aproxima a parámetros jurisprudenciales fijados “mutatis mutandis” para casos análogos por esta Sala (Sentencia Nos 286/2024, 318/2024, 337/2024 entre otras), y en consideración a la tendencia revalorizadora del daño moral (Conforme: Luis Larrañaga en A.D.C.U. T. XXIX).
IX) La existencia del rubro Lucro Cesante fijado en primera instancia será confirmado.
En la impugnada se señaló que surgió probado que el actor presenta secuelas definitivas y que se lo declaró con incompetencia absoluta para el ejercicio de las funciones que desempeñaba en el Ministerio del Interior, lo que determinó su cese en calidad de funcionario policial. Agregó que en la medida que no se cuenta con elementos para el cálculo del “quantum debeatur” por concepto de lucro cesante corresponde diferir la liquidación al incidente previsto en el art. 378 del CGP.
La parte demandada en síntesis señaló que causa agravio el amparo del rubro Lucro Cesante, ya que la parte actora no ha probado que no pueda desempeñarse en otro tipo de trabajo, ni siquiera probó que su incapacidad para la actividad laboral que desempeñaba se deba estrictamente a consecuencia del siniestro. Agregó que por otra parte en lo que refiere al límite temporal del referido rubro, conviene precisar que no corresponde liquidar el mismo en la forma solicitada en la demanda tal como fue de recibo en la sentencia, ya que eventualmente dicha liquidación no puede superar la causal jubilatoria que tendría el actor al 1 de octubre de 2026 conforme lo previsto en las leyes 18.405 y 19.793 (fs 340). Por último, indicó que en lo que refiere al rubro Lucro Cesante Futuro no corresponde interés alguno debido a que se trata de una pérdida de ingresos que aún no ha ocurrido.
El Lucro Cesante es el Daño Patrimonial y es definido como la pérdida económica futura y cierta por parte de la víctima, como consecuencia del evento ilícito. A diferencia del daño emergente donde en principio el perjuicio es actual o presente, en el lucro cesante el daño es futuro ante dinero que no ingresará al patrimonio de la víctima. La pérdida es cierta, pues existe certeza sobre su ocurrencia, aspecto que aleja a este daño del llamado daño eventual o hipotético que no es indemnizable. Con una tesitura similar, Díez Schwerter define al lucro cesante como la diferencia entre la entidad del patrimonio tal como estaba en el momento de la injuria y la que tendría por medio del aumento que no se ha realizado, por causa directa del hecho ilícito y que sin él ciertamente se hubiese obtenido. (Cfme Lecciones de responsabilidad civil extracontractual. Tomé y Moreno pág 280 y siguientes).
La Sala también desestimará el agravio de la parte demandada en lo que refiere a la decisión adoptada que entendió probado el “an debeatur” del rubro Lucro Cesante. En efecto, surge debidamente probado que por Resolución No 1746 de fecha 11 de octubre de 2019 dictada por el M. del Interior. (fs 126) y producto del siniestro multicitado y que motiva el litigio, el actor fue declarado no apto en forma absoluta y permanente para la tarea habitual por parte de la Junta Médica Departamental de Rivera, por lo que debió dejar de desempeñarse como funcionario policial para el M. del Interior producto de su jubilación por incapacidad. Nada tiene que ver (como lo alega la demandada), si Mello puede actualmente o no realizar algún otro tipo de tarea para determinar la procedencia del rubro, ya que lo relevante en el rubro en análisis es verificar si existió o no pérdida cierta de ingresos en el patrimonio de la víctima producto del accidente, lo que en el caso fue debidamente acreditado. Por otra parte nada se acreditó en cuanto a que el actor luego de haber sido cesado en el M. del Interior, haya desempeñado actividad remunerada alguna, que pueda tener algún tipo de incidencia al momento de cuantificar el daño patrimonial referido.
X) El agravio articulado por la demandada sobre las bases del rubro Lucro Cesante (es específicamente sobre el periodo comprendido del rubro) que fue diferido para la vía incidental, también será desestimado.
El decisor de primer grado al respecto entendió que para proceder a la liquidación respectiva, se tomará en cuenta el salario que debió percibir el actor hasta la edad jubilatoria, en los términos pretendidos en la demanda, detrayéndose el monto que el actor percibe por concepto de subsidio a los efectos del descuento correspondiente.
La parte demandada se agravió de tal decisión entendiendo que en lo que refiere al límite temporal del referido rubro. Señaló que no corresponde liquidar el mismo en la forma solicitada en la demanda tal como fue de recibo en la sentencia, ya que eventualmente dicha liquidación no puede superar la causal jubilatoria que tendría el actor al 1 de octubre de 2026 conforme lo previsto en las leyes 18.405 y 19.793.
La Sala habrá de desestimar el agravio en virtud del Principio Dispositivo, de Congruencia y Preclusión.
El art. 198 del CGP consigna que las sentencias contendrán decisiones expresas, positivas y precisas. Recaerán sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas, declararán el derecho de los litigantes y se pronunciarán sobre las condenaciones en costas y costos. La doctrina ha señalado sobre el Principio Dispositivo y de Congruencia:
“... Nos enseña Guasp que la congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión y la decisión. Existe una necesidad de correlación entre pretensión y decisión que funciona como condición de todo proceso verdadero. Para que la sentencia aparezca como justificada o causada, habrá de guardar relación con la pretensión procesal correspondiente.... Por su parte Devis Echandía entiende por congruencia el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, considerando al principio de congruencia como uno de los más importantes e interesantes del derecho procesal.... Millán indica que los vicios de congruencia (por ejemplo pueden darse por fallar sobre lo no pedido o por fallar diferente a lo pedido) configuran hipótesis de violación del principio dispositivo... En casos donde la resolución judicial se pronuncia sobre una cuestión no sometida a su decisión, se estaría lesionando el principio de audiencia bilateral. Analizando fallos de la jurisprudencia argentina, vemos que se fundamenta este principio en las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio. La consideración en la sentencia de cuestiones no incluidas en la Litis, mediando oposición de la contraria, sobre las cuales no hubo debate en primera instancia ni posibilidad de prueba, importa caer en ese enfrentamiento con la mentada garantía de la defensa en juicio.... (CGP Anotado y Comentado. Véscovi y otros. T. VI p. 78 y siguientes).
El artículo 257.2 del CGP es claro, el objeto de la segunda instancia reconoce diversos límites, el Tribunal no puede decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de Primera Instancia. La defensa ensayada por el recurrente al formular el agravio en análisis no puede ser de recibo, ya que la alegación no fue oportunamente esgrimida, por lo que implica una extemporánea modificación de la Litis, alegando extremos que no pudieron ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la sentencia de primera instancia y por ende devienen claramente improcedentes (Principio Dispositivo y Principio de Congruencia). Los hechos que no integraron el objeto del proceso, y de la prueba en la primera instancia no pueden ser analizados en el segundo grado.
La defensa en análisis no apareció en la contestación de la demanda, por lo que debe conjurarse todo intento de introducir cuestiones o defensas en forma extemporánea, en actos posteriores, situación que se halla vedada por el ordenamiento adjetivo (Art. 130, 132, 118 y 341 CGP).
En el caso, no se advierte de la contestación de demanda que la accionada haya controvertido el período que comprendería el rubro Lucro Cesante Futuro, por lo que no corresponde que introduzca en esta instancia, hechos que debieron ser propuestos y presentados al momento de la contestación de demanda (Art. 130.2 del CGP). El agravio no puede ser analizado en esta instancia procesal. Se trata de una alegación nueva introducida en forma extemporánea al momento de impugnar la Sentencia Definitiva, por lo que corresponde el rechazo del agravio.
XI) El agravio articulado por la demandada sobre la adición de intereses al rubro Lucro Cesante Futuro, será amparado.
Por último resta por resolver el agravio articulado por la demandada en lo que refiere a los intereses del rubro Lucro Cesante futuro, en virtud que dicho litigante sostiene que respecto a la condena de futuro no corresponde adicionar interés alguno debido a que se trata de una pérdida de ingresos que aún no ha ocurrido.
La Sala comparte con el recurrente en cuanto a que a la condena sobre el rubro Lucro Cesante Futuro no corresponde adición de interés en virtud que se trata de suma dineraria que al momento del dictado de la Sentencia Definitiva no era exigible. Por tanto corresponde precisar que en lo que refiere a la condena de futuro del rubro Lucro Cesante, el interés establecido en forma genérica en la Sentencia recurrida en el numeral IX (fs 333), solo refiere a la pérdida de ingresos que debieron ser incorporados al patrimonio del actor mensualmente pero hasta el momento de efectivo pago por parte del deudor en cumplimiento de la resolución ejecutoriada que se dicte en el proceso incidental previsto en el art. 378 del CGP. Por lo tanto respecto de aquellas partidas dinerarias mensuales que al momento de efectivo pago por parte del deudor aún no hubieran ingresado al patrimonio del actor, no corresponde adición alguna.
XII) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y 56 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
- Revócase parcialmente la Sentencia Definitiva impugnada sin especial condenación en la instancia, y en su lugar:
- Atribúyasele única y exclusiva responsabilidad en el siniestro que motiva el litigio, a la parte demandada quien en consecuencia deberá responder por el 100% de la indemnización de los daños y perjuicios objeto de condena.
- Establézcase la forma de adición de los intereses al rubro Lucro Cesante Futuro en la forma establecida en el numeral XI de la presente providencia.
- Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo.
Dr. Guzmán López. MINISTRO Dr. Alvaro França. MINISTRO Dra. Mónica Besio. MINISTRA Esc. Adriana León. SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.