Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 82/2026 - IUE: 2-75309/2025 Montevideo, 16 de marzo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro redactor:
Dr. Álvaro França Ministros firmantes:
Dra. Mónica Besio Dr. Guzmán López
AUTOS: “AA C/MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y OTROAMPARO
– MEDICAMENTOS” – IUE: 2-75309/2025.-
VISTOS Y RESULTANDO:
I.- Se apela en autos la sentencia No. 84/2025 de fecha 27 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera en lo Civil de 6o Turno a cargo de la Dra. Fabiana Weisz, por la cual se amparó la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos (FNR) en relación al medicamento TAS 102 y la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Salud Pública (MSP) en relación al medicamento BEVACIZUMAB.
Asimismo se condenó al MSP a suministrar a la actora el medicamento TAS 102 y al FNR el BEVACIZUMAB en los términos y condiciones que formule su equipo médico tratante sin sanción procesal en la instancia (fs. 109).
II.- EL representante del FNR se agravió por la condena mencionada, describió los principios que regulan su accionar, plataforma legal/reglamentaria y sostuvo que si bien el medicamento BEVACIZUMAB fue incorporado por el MSP en el FTM, no lo está para la patología de la actora que lo requiere para tercera o ulteriores lineas de tratamiento. No se lo negó por una mera cuestión formal, sino que lo pedido no está dentro de la normativa de cobertura financiera de su parte. Citó jurisprudencia y solicitó se revocara la condena a otorgar el fármaco (fs. 107 vto.).
III.- La representante del MSP apeló y se agravió por entender que se la condena a suministrar un medicamento no registrado. No actuó con ilegitimdad manifiesta ya que no comparte la interpretación que del artículo 44 de la Constitución se propicia. No incurrió en omisión alguna, el Estado garantiza las prestaciones médicas en base a los criterios legales previstos, no tiene como cometido dispensar medicamentos y el fallo impllica una vulneración del principio de desconocer el sistema de registro de medicamentos y su importancia. La prestación reclamada no se encuentra incluida en el FTM para la patología de la actora y el fallo crea un régimen más beneficioso para el actor. En definitiva, solicitó se revocara la recurrida y se desestimara la acción de amparo impetrada en autos (fs. 114 vto.).
IV.- La recurrencia fue sustanciada en debida forma y la parte actora interpuso la excepción de inconstitucionalidad contra el inciso final del artículo 45 de la ley 18.211 y el inciso 2o del artículo 7 de la ley 18.355.
V.- El proceso fue suspendido y remitido a la Suprema Corte de Justicia a tales efectos , la cual de conformidad con lo dispuesto por el artículo 519 CGP declaró , por mayoría – con discordias parciales - , inconstitucional el inciso final del artículo 45 de la ley 18.211 y el artículo 7 inciso 2 de la ley 18.335 ( fs. 192/193).
VI.- Con fecha 11 de marzo del corriente se concedió la alzada en la forma de estilo.
Los autos fueron recibidos en el Tribunal y realizado el estudio en la forma de estilo se celebró el acuerdo correspondiente procediéndose al dictado de la presente designándose redactor.
CONSIDERANDO:
I.- Que se confirmará la recurrida por compartirse sus fundamentos y por lo que se dirá.
II.- En primer término, recordar que en lo que tiene que ver con los derechos tutelados en casos como el presente y la existencia de derecho subjetivo de quien acciona, el Tribunal comparte la jurisprudencia que entiende que es indudable partir del reconocimiento de la existencia del derecho fundamental a la protección de la salud de las personas; que éste debe ser puesto en práctica por el Estado a través de todos los medios disponibles y en beneficio de todas las personas; que se debe garantir el igual acceso de cada persona a los cuidados necesarios de acuerdo con su estado de salud, a la continuación de los cuidados y a la mayor seguridad sanitaria posible. Tales derechos conforman la legalidad en sentido amplio del Estado constitucional de derecho como normas sustanciales y al igual que el principio de igualdad y otros derechos fundamentales, de modo diverso limitan y vinculan al poder administrador, excluyendo o imponiéndole determinados contenidos en su accionar reglamentario (LJU c. 138060).
También recordar las enseñanzas de LARENZ (Der. Civil, Parte General, p. 254 y ss, Jaen,
1978) que entiende que a los derechos subjetivos les corresponden necesariamente deberes, limitaciones o vinculaciones jurídicas de otras personas o de todas las demás; el derecho subjetivo es equiparado con la posibilidad de su imposición mediante la acción, concluyendo que si la persona tiene un derecho subjetivo a ese bien, ello significa que éste le corresponde conforme a derecho.
La ilegítima insatisfacción de un derecho subjetivo no es lesión de interés legítimo, sino violación de un derecho subjetivo para cuya protección procede acudir al Poder Judicial mediante acciones declarativas o de condena (Cf.CASSINELLI, El interés legítimo como situación jurídica garantida en la Constitución Uruguaya, Estudios en Homenaje al Prof.
Sayagués Laso, p. 283 y ss.).
III.- Observa el Tribunal que en las contestaciones de la demanda no se advierte controversia específica en cuanto a la corrección de la prescripción medica, así como que la actora cuenta con 38 años, se atiende en el HOSPITAL EVANGÉLICO, padece de una CÁNCER DE CÓLON METASTÁSICO desde el año 2024. Fue tratado en forma previa Bevacizumab + capecitabine y viceversa pero no se ha logrado detener el avance de las patologías. En Ateneo celebrado al efecto se entendió del caso necesario iniciar el tratamiento con TAS 102 y BEVACIZUMAB, para lograr una mejoría.
Lo determinante en cuanto a la decisión anunciada con relación a los medicamentos pedidos es la prueba a la cual el Tribunal debe estar incorporada en autos que lleva a que según esté o no incluido el medicamento en el FTM así como es que está lleva, en la posición del Tribunal, a individualizar quién debe suministrarlo y/o financiarlo.
En estos autos surge acreditado que el medicamento BEVACIZUMAB está incorporado en el FTM para la patología de la actora desde el año 2009, sin restricciones de cargo del FNR quién no lo proporciona porque es en tercera o ulterior linea fundado en su protocolo interno. No se ha acreditado que la negativa sea debido a restricción alguna realizada por el MSP sino que se debe a lo dicho en forma previa. Tal lo alegado por el MSP al contestar la acción de amparo (fs.
69 / 82) que no fuera desvirtuado por la demandada FNR quién alegó (sin probar), que el medicamento BEVACIZUMAB no está incluido en el FTM en tercera o ulterior línea (fs. 62 vto.).
En cuanto al medicamento TAC 102 no está en el FTM.
La actora carece de recursos y los medicamentos tienen un costo para el tratamiento de U$S
5.300 más impuestos cada 21 días y $ 150.000 cada idéntico periodo.
Las demandadas limitaron sus defensas a los aspectos formales del régimen que consideran aplicable y consideraciones generales sobre los medicamentos. En puridad, no se controvirtió la prescripción ordenada por la facultativo que lo trata, ni referencias de tipo alguno en concreto a los diversos tratamientos previos realizados sin éxito que llevó a solicitar los medicamentos ya mencionados.
La necesidad y pertinencia del tratamiento resulta de la prueba documental agregada debidamente relacionada en el primer grado, así como por la declaración del médico tratante Dra. Adriana de la Valle Lópes (fs. 84).
Concretamente, la recurrente guardó silencio total respecto de la condición personal de la actora al momento de la contestación de la demanda y en oportunidad de formular las recurrencias.
Puede concluirse que se probó plenamente en autos que la prescripción de los medicamentos solicitados es correcta así como que la parte carece de recursos para solventarlos.
IV.- Establecido lo anterior es que corresponde analizar los agravios del FNR.
El agravio respecto de la legitimación pasiva no puede prosperar ya que surge probado en autos que el medicamento BEVACIZUMAB está incorporado desde el año 2009 de cargo del FNR en forma genérica (fs. 68/69) . La recurrente reconoce tal circunstancia (fs.104 vto.), pero alega que no lo está en forma irrestricta e ilimitada sin que haya probado que lo alegado y acreditado por el MSP hubiera cambiado. Se limita a reiterar que no está contemplado en su normativa pero, a juicio del Tribunal, no prueba en autos tal circunstancia, al punto tal que en el capítulo de PRUEBA (fs. 67 vto.) se limita a decir que se valdrá de todas las resultancias favorables pero de estas no resulta la limitación alegada.
En suma, como se reconoce, el FNR debe financiar (ley 16.343, decreto 358/93) lo que fue puesto de su cargo y en el caso, está acreditado que el medicamento BEVACIZUMAB lo está por lo que su agravio no resulta de recibo y ello lleva a confirmar la recurrida.
V.- En cuanto al agravio del MSP por la condena a suministrar el medicamento TAS 102, a juicio del Tribunal, no resulta de recibo. El medicamento está registrado, no fue incorporado en el FTM para la patología de la actora y requerido que fue proporcionarlo se negó a hacerlo sin fundamento científico para ello. El fundamento de la condena resulta del artículo 44 de la Constitución como bien se señala en la recurrida (considerando 7 fs. 100) además de los Pactos internacionales citados.
En forma reiterada el Tribunal ha sostenido que cuando no se cuestiona por el MSP la bondad del medicamento para la enfermedad de la reclamante, ni que sea el específico que requiere el tratamiento del amparista, tal como lo propone la médica tratante, resulta evidenciado entonces la responsabilidad u obligación del Estado de proteger la salud de sus habitantes y brindar los medios de prevención y asistencia a los indigentes o carentes de recursos suficientes, desaparece. El Tribunal entiende que el derecho a la salud, expresamente reconocido en el art.44 de la Constitución, constituye un derecho humano esencial, inherente a la persona, y de cuyo pleno goce dependen todos los demás. No se pide al Estado que registre el medicamento, tampoco que se lo incluya en el Formulario Terapéutico de Medicamentos FTM, se pide directamente que se lo suministre, y el MSP no le brinda solución alguna. Promovida la presente acción de Amparo, el MSP invoca leyes (Ley orgánica N° 9.202, Ley 15.181, Ley
17.930, Ley 18.211 y Ley 18.355 y sus Decretos Reglamentarios), así como el Decreto324/999 en su art.5 respecto al registro de medicamentos que deberán realizar las empresas, normativa que en su criterio impide dar solución al pedido del amparista. A criterio de la Sala, por encima de tal normativa están los art.7 y 44 de la Constitución, que permiten en el caso puntual acceder a lo solicitado.- Los Derechos Fundamentales a la vida y a la salud del solicitante, de acuerdo a las emergencias de obrados, deben ser protegidos y es inminente que de tal modo se proceda (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3. 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-; arts. 1o, 2o y 4o de la Ley No. 18.211;
arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335).
El Tribunal ha reiteradamente afirmado, en su integración natural, que la decisión de primera instancia que ampara el reclamo, no desaplica leyes que no han sido declaradas inconstitucionales y que regulan el suministro de medicamentos en el país.
La resolución impugnada aplica directamente el Art. 44 de la Constitución que obliga al Estado a proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia al actor.
Ni tampoco por lo que viene de decirse que se viole el principio de igualdad ni que se beneficie en perjuicio de otros a la actora.
Finalmente, no cabe invocar el sostenido reclamo por la vía de amparos para entender que se desconozca la separación de poderes, ni que el incremento de las sentencias de condena en el presupuesto de la cartera constituyan un eximente para negar la tutela del derecho.
Es por lo expuesto habrá de confirmarse la sentencia recurrida que condena al MSP a dar cobertura de los medicamentos solicitados en los términos del primer grado.
VI.- Costas y costos de la presente instancia por su orden (arts. 56 y 261 [red. L. 16699] CGP y 688 C. Civil).
Por los expresados fundamentos y normas citadas, el Tribunal, FALLA:
Confirmase la recurrida sin especiales condenas en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase con copia en la forma de estilo para la Sra. Magistrado A Quo ( honorarios fictos 3 bcp ).
Dra. Mónica Besio Dr. Guzmán López Dr. Álvaro França Esc. Adriana León Ministra Ministro Ministro Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.