Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 83/2026 - IUE: 2-2159/2026 Montevideo, 16 de marzo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Dra. Mónica Besio.
Ministros Firmantes:
Dr. Guzmán López Montemurro.
Dr. Álvaro França.
AUTOS: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro -AMPARO-
MEDICAMENTOS”. IUE: 2-2159/2026.
I) El objeto de esta instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia Definitiva No 17/2026 de fecha 23/2/2026, por la cual el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5o Turno, Dr. Juan J. Benítez Caorsi, desestimó la demanda en todos sus términos. Sin especial condenación procesal.
II) A fs. 124 y sig., compareció la Dra. Sofía Camargo en representación de la parte actora, a interponer recurso de apelación y expresó en síntesis que la recurrida le agravia en virtud de que la misma efectuó una errónea aplicación de derecho y errónea valoración de la prueba en relación a la situación económica alegada por el actor en la demanda, ya que se afirmó en la recurrida que la actora no cumplió con la carga de probar que su situación financiera la colocaba en la categoría de personas carentes de recursos económicos.
No comparte lo concluido ya que en cumplimiento de la intimación solicitada por el M.S.P, agregó certificado contable que recoge la información contenida en los movimientos bancarios, la información requerida se aportó a través de dicho medio probatorio, que incluye información sobre cuentas bancarias y promedios de los mismos en los últimos dos años, así como sus saldos, lo que la recurrida omitió considerar incurriendo en errónea aplicación de derecho y errónea valoración de la prueba. Y que además a fs. 84 se adjuntaron impresiones con los saldos y movimientos de las cuentas bancarias al 11/2/2026 (fs. 84).
Le agravia que al movimiento de las cuentas bancarias se le otorgara el valor de “prueba tasada”, no se aplicó de manera correcta el Art. 140 del C.G.P, estándose ante un certificado de un Contador Público, el que como tal tiene claros los parámetros para calcular un promedio de los saldos de las cuentas bancarias que relacionó.
Que sin perjuicio de que la recurrida reconoce en principio que la actora tiene carencia de recurso, concluye que hay un manto de duda al respecto. Sostiene la actora que no resulta procedente desestimar la demanda sobre la base de considerar que la agregación del citado certificado no suple la agregación de los movimientos de los últimos dos años. En la propia sentencia se reconoce la situación económica de la actora, y que la misma se situaría en una clase media.
Que al promover la acción de autos la actora agregó certificado contable del cual resulta el promedio de sus ingresos en el último año, $ 18.249 al mes y agregó recibos de sueldo de su esposo y certificado contable del cual resulta que el mismo percibe $ 79.208 líquidos al mes aproximadamente, siendo alto el costo del tratamiento U$S 8.900 más IVA (contestación oficio Laboratorio Arcos Biomedical.
Se debe considerar el saldo actual de las cuentas al tiempo de la promoción de la demanda, que la eventual percepción de sumas de dinero en los últimos años, por sí sola, no es indicio concluyente de la capacidad económica actual.
Sostuvo asimismo que el Sr. Juez “a quo” reconoció que los demandados incurrieron en un accionar manifiestamente ilegítimo, y que resultó acreditado en autos, de la prueba aportada por la actora, las bondades de la técnica para la actora (declaración de la médica tratante, Dra.
Bonfrisco, la que se relacionó en la recurrida), y que la actora cumplió a ese respecto con la carga de la afirmación y de la prueba de lo invocado en la demanda.
Que el Art. 44 de la Constitución no refiere a la carencia de ingresos, sino a la carencia de medios para solventar el tratamiento.
En suma solicitó que se revoque la recurrida y se acoja la demanda condenando al M.S.P y al F.N.R a suministrarle a la actora el tratamiento Bomba de Insulina según las indicaciones de su médica tratante y durante todo el tiempo que lo requiera.
III) A fs. 136 y sig., compareció la Dra. Leiva en representación de la parte codemandada M.S.P, contestar el traslado de la apelación de la actora y en síntesis reiteró en términos generales lo expresado en la contestación de la demanda y que no actuó con ilegitimidad manifiesta.
Agregó que la actora no cumplió con la intimación de agregación de las declaraciones juradas de su persona y de su cónyuge, respecto de los impuestos IRPF, IASS, IRAE, IMEBA e Impuesto al Patrimonio, que le fuera realizada, al existir una empresa rural, y sociedades que integran la actora y su cónyuge como accionistas o socios.
IV) El F.N.R, representado por la Dra. Cuadrado, evacuó el traslado del recurso interpuesto por la actora a fs. 144 y sig., solicitando en síntesis que se mantenga la recurrida, en virtud de que la actora al serle requerido e intimado que presentara cierta información sobre su situación económica y la de su núcleo familiar, respondió a la intimación con un certificado notarial y contable en el que se consigna la misma información que presentó con la demanda y que dio lugar a la controversia por la invocada imposibilidad económica de cubrir la prestación requerida.
V) En primer término y antes de ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar en síntesis que la actora, de 58 años de edad, es portadora de Diabetes Mellitus tipo 1, ha recibido distintos tratamientos con insulina, la que sigue consumiendo a diario en múltiples dosis a pesar de realizar dieta y actividad física, que su médica tratante, Dra.
Bonfrisco le indicó el tratamiento con bomba de insulina, como opción necesaria de tratamiento, a los efectos de mejorar el control metabólico, evitando hipoglucemias graves, todo lo cual resulta del informe expedido por la misma agregado con la demanda (fs. 4).
Expresó en su demanda que el Decreto 319/019 incluyó la prestación en el Anexo II del PIAS y que si bien el F.N.R cumplió con la protocolización de la cobertura del dispositivo de infusión continua de insulina subcutánea y de los insumos mensuales que requiera su uso, lo hizo limitado a los pacientes de hasta 21 años de edad, por lo cual en su caso queda fuera de la cobertura requerida en autos.
Señaló el alto costo de la BIC y sus insumos mensuales, ascendiendo a U$S 8.900 (más IVA 10%) y U$S 841 (más IVA 10%), respectivamente, según presupuesto de Arcos Biomedical (fs.
20).
Carece de medios económicos, ya que sus únicos ingresos son los derivados de la pequeña empresa rural cuyo ingreso mensual es de U$S 950, U$S 11.400 al año, según Certificado Contable que acompañó (fs. 23). Vive con su esposo quien es dependiente de una empresa (adjunta recibo de sueldo fs. 24-25), en una vivienda de la que son propietarios y no cuentan con bienes de capital, ni ahorros de los cuales desprenderse para hacer frente al costo del tratamiento.
Que tanto el M.S.P como el F.N.R, incurren en actos u omisiones manifiestamente ilegítimas al negarle el suministro requerido en la situación que presenta.
El uso de la bomba de insulina cuenta con evidencia científica que avala su uso en los casos de la patología que padece, cita estudios internacionales realizados a esos efectos.
VI) La Acción de Amparo tiene como finalidad obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivados de la forma republicana de gobierno, y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de la autoridad o de particulares, en la medida que no existan otros medios tutelares con similar eficacia.
El amparo “....es un instituto de carácter excepcional, residual, y heroico reservado para las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de los derechos fundamentales." (Néstor Pedro Sagües en Acción de Amparo, pág. 166 y sig.) ". E integra con el “habeas corpus” el vasto mundo de las garantías de los derechos humanos sin las cuales estos serían ilusorias declaraciones platónicas, y lo integra en el sitial privilegiado de prestar la protección en el momento más dramático, aquel en que, por ser inmediata la agresión y causar daño irreparable, no es posible esperar el lento suceder de los procedimientos corrientes de prevención (Conforme: Pellegrini, Grinover, Ada en “A tutela preventiva das libertades habeas corpus e mandato de seguranca- Revista do Proceso, Tomo 22 citada por Luis A. Viera en “Ley de Amparo”, pág. 11).
En nuestro derecho la Acción de Amparo ha sido instituida para la protección de los derechos constitucionalmente reconocidos que puedan resultar lesionados por actos u omisiones que aparezcan manifiestamente como ilegítimos (Art. 7 de la Constitución de la República, Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos), y se encuentra regulada por la Ley
16.011, como una protección amplia en dos sentidos: en cuanto se tutelan todos los derechos o libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución y en cuanto refiere a todo acto, hecho u omisión.
Procede el amparo no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad sino también en caso de amenaza que produzca o vaya a producir un daño irreparable, es un medio de carácter residual y limitado a los casos en que exista ilegitimidad manifiesta.
VII) La Sala habrá de revocar la sentencia recurrida y condenar al F.N.R a brindar a la actora el tratamiento con bomba de insulina, así como los insumos mensuales que requiera para su uso, por todo el tiempo que lo indique su equipo médico tratante, con plazo de 24 horas, bajo apercibimiento legal, en mérito a los fundamentos que se expresarán seguidamente, contando con antecedentes al respecto en casos que se pueden convocar a esos efectos (de la Sala Sentencias Definitivas N° 368/2024 y N° 166/2025, entre otras).
El Art. 44 de la Constitución de la República dispone textualmente que:
“El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país.
Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes” (destacado no es del texto original).
A juicio del Tribunal la prueba diligenciada en autos, valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, Art. 140 C.G.P, resulta suficiente a los efectos de acreditar el extremo requerido por el inciso segundo del Art. 44 de la Constitución, por lo que corresponde concluir que la situación económica de la actora, encuadra en la norma citada, que requiere: carecer de recursos suficientes que le permitan solventar el tratamiento.
Oportunamente en la audiencia de precepto celebrada en autos, el objeto del proceso quedó fijado en: “... determinar el amparo y el mérito de la pretensión deducida consistente en Acción de Amparo a efectos de financiar bomba de insulina, según indicación del médico tratante, así como si son de recibo las defensas y excepción de falta de legitimación pasiva del M.S.P.
Asimismo se controvierte especialmente la situación económica de la accionante.” (la negrita no corresponde al texto original). Y el objeto de la prueba en: “La configuración o no de los presupuestos de hecho fundantes de la pretensión, así como la defensa y excepción presentada.” (acta, a fs. 75 vlto.).
Asimismo se tuvo por agregada la prueba documental agregada con la demanda (fs. 3 a 25) y la presentada por el M.S.P en la audiencia (obrante de fs. 47 a 55). Se hizo lugar a la prueba testimonial ofrecida por la actora, declaración de su médica tratante, Dra. Bonfrisco, la que se recibió por video llamada (acta a fs. 76). Asimismo se hizo lugar a la prueba por intimación solicitada por el M.S.P (fs. 56 vlto. a 58), a los efectos de que la actora presentara certificado notarial que acredite: domicilio de la misma y a qué título lo habita, bienes muebles o inmuebles de los que sea titular ella y su cónyuge (con valores y fechas de adquisición), ingresos percibidos por ambos por todo concepto (jubilación, salario, utilidades, rentas, etc.), estados de cuentas de la totalidad de las cuentas bancarias de los que ambos sean titulares, sociedades comerciales en las que los mismos tengan participación, y en su caso, porcentaje, etc.; y certificado contable que acredite: reparto de utilidades de las empresas en las que tengan participación la actora y su cónyuge, promedio anual de los últimos 2 años de la totalidad de las cuentas bancarias de ambos y que de ser necesario se intime el levantamiento del secreto bancario, así como también presentación de declaraciones juradas de los impuestos IRPF, IASS, IRAE, IMEBA e Impuesto al Patrimonio, de la actora y su cónyuge correspondientes a los últimos 2 ejercicios, así como de las sociedades que integren como socios o accionistas (acta a fs. 76).
A fs. 88 dentro del término otorgado para el cumplimiento de la intimación, compareció la actora y expresó en síntesis que cumplió oportunamente con la acreditación de la carencia de recursos suficientes para obtener la prestación requerida. Y a los efectos de la intimación practicada, acompañó copia simple de contrato de compraventa de inmueble y de su respectiva inscripción registral a nombre de la actora y su cónyuge, en el cual viven (fracción de terreno y mejoras, con una superficie de 229 mc., 65 dmc.), el que no pueden enajenar, ni arrendar, ni ceder su uso, por el plazo de 25 años, ya que fue adquirido con subsidio del Ministerio de Vivienda préstamo (fs. 78 a 80, se celebró el 15/8/2001). A los efectos de acreditar la propiedad de todos sus bienes muebles o inmuebles adjuntó fotocopia simple de libreta de propiedad de un vehículo, camioneta Chevrolet, Modelo S 10 del año 2010, que usa para su actividad rural.
Y respecto a los demás puntos requeridos en la intimación adjuntó Certificado Contable (fs. 82 y 83), del que resultan los extremos requeridos por el M.S.P.
Si bien la parte actora no cumplió estrictamente con lo que le fuera intimado oportunamente a los efectos de acreditar, en la forma requerida por el codemandado M.S.P, la carencia de recursos suficientes para afrontar el costo de la prestación peticionada, entiende la Sala que de la prueba allegada a la causa, valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, Art. 140 del C.G.P, y en el marco sumario del proceso de Amparo tramitado en autos, resulta procedente concluir que la documentación acompañada con la demanda y la que se agregara en cumplimiento de la intimación, resulta suficiente para acreditar el extremo requerido por la norma constitucional citada y que la situación económica de la actora encuadra en la última hipótesis del Art. 44 de la Constitución: carecer de recursos suficientes que le permitan solventar la prestación reclamada.
De la prueba documental agregada por la parte actora, la que se adjuntara con la demanda, resulta Certificación de ingresos de la misma, extendida por el Lic. en Administración - Contador, BB, de fecha 23/1/2026, de la cual surge que el citado profesional, actuando de conformidad con el Pronunciamiento N° 16 del Colegio de Contadores, Economistas y Administradores del Uruguay, certificó que la actora se domicilia en la calle CC 110 de la ciudad de Tacuarembó, que es titular de la empresa unipersonal que está a su nombre explotación agropecuaria (inscripta en el RUT de D.G.I N° DD y en el B.P.S N° F EE, con domicilio fiscal en los inmuebles explotados, Padrón N° FF de Rivera, con inicio en el 1/7/1987), siendo contribuyente de IMEBA, y que la Sra. AA ha obtenido en los últimos 12 meses un ingreso neto promedio de $18.249 mensuales.
Asimismo se agregó con la demanda recibo de sueldo del esposo de la actora, Sr. GG del cual resulta que el mismo es funcionario del HH y que percibe un ingreso nominal a diciembre de 2025 de aproximadamente $109.000 y $54.000 líquidos (nominal por todo concepto, menos descuentos legales, recibos de fs. 14 y 15).
Y posteriormente agregó a los efectos de lo requerido en la intimación, Certificado de Ingresos y Actividad, extendido por el ya citado Cr. BB (obrante a fs. 82 y 83), del cual resulta que la actora es la titular de la empresa unipersonal ya antes referida en el anterior certificado, que por la misma no corresponde presentación de Declaración Jurada ante D.G.I, ya que no supera los límites para quedar gravada por IRAE, ni tampoco alcanza el mínimo para tributar Impuesto de Primaria Rural; reitera asimismo el ingreso neto promedio en los últimos 12 meses, ya referido en anterior certificación de ingresos, ingreso neto que proviene de venta de ganado, luego de descontados los gastos de la operación de venta en sí y los gastos operativos del funcionamiento del establecimiento (impuestos, contribuciones, sanidad animal, combustibles, reparaciones, etc., venta que se realiza generalmente en 2 oportunidades al año, lo cual resulta de la certificación).
De la segunda certificación agregada, surgen asimismo los ingresos del cónyuge de la actora en montos acordes a lo antes relevado de los recibos de sueldo, acompañados con la demanda (la nueva certificación se realizó acorde a recibo del mes de enero de 2026, obrantes a fs. 86 y 87, advirtiéndose en el monto un leve aumento que corresponde atribuir al aumento de salarios que a partir del 1 de enero de cada año perciben los funcionarios públicos, como lo es el cónyuge de la actora).
Asimismo de la certificación de fs. 82 y 83 resulta que ni la actora ni su cónyuge perciben rentas de otra naturaleza, ni tienen participación en otra sociedad comercial y que la sociedad conyugal que ambos conforman gestiona dos cuentas bancarias, dos Cajas de Ahorro en el BROU (las que identifica), una en dólares y otra en pesos, utilizándose la primera para recibir las ventas de la empresa rural y la segunda en la cual el Sr. GG percibe su salario, siendo el promedio de saldos de ambas cuentas en los últimos dos años, de U$S 1.850 y $ 20.100.
Se adjuntó también fotocopia simple de la compraventa del inmueble urbano Padrón N°II, en el cual vive la actora, bien con frente a la calle CC de la ciudad de Tacuarembó, de la cual surge que el bien fue adquirido por la actora y su cónyuge en el año 2001, abonando parte del precio con préstamo subvencionado por el Ministerio de Vivienda y otra con préstamo del B.H.U (fs. 78-79), y agregó también fotocopia de la inscripción registral de la misma (fs. 80) y de la libreta de propiedad del vehículo marca Chevrolet, modelo S 10 2.8 L TD 4x de año 2010, Padrón JJ (fs. 81).
Como lo expresó el Sr. Juez “a quo” en la recurrida, de la prueba relevada resulta que la actora “...se situaría en una clase media, teniéndose presente el ingreso de hogares publicado por INE de $ 94.479 para el último trimestre de 2025....” (Considerando 22), lo que la Sala comparte; pero no se advierte que la actora hubiera incurrido en una omisión de la carga probatoria que “...se traduce en un incumplimiento del deber de plenitud...” (Considerando 37 y
38), sino que entiende el Tribunal que la prueba aportada por la amparista, que fuera diligenciada en autos, valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, Art. 140 C.G.P, es suficiente a los efectos de acreditar el extremo previsto por el inciso segundo del Art. 44 de la Constitución, máxime estándose en el ámbito sumario de la Acción de Amparo, como ya se señalara.
No resulta posible entender la posibilidad de que la actora a los efectos de solventar la compra de la bomba requerida y del tratamiento indicado que necesita, deba recurrir a la venta de alguno de sus bienes, ya sea el bien donde habita o del que obtiene sus ingresos (ingresos que según se expresara corresponden a los de clase media) o del vehículo que posee para movilizarse y cumplir con la explotación referida. La existencia de patrimonio no significa liquidez para acceder a la prestación requerida en autos (bomba y tratamiento).
El monto de las cuentas bancarias cuya titularidad pertenece al matrimonio conformado por la actora y su cónyuge, surge de la certificación extendida por Cr. Público en ejercicio de su actividad como tal, y de la cual resulta que el Cr. BB hizo constar claramente “...el promedio de saldos en los últimos 2 años, fue de U$S 1.850 y $ 20.100, respectivamente...”, como fuera ya relacionado, por lo que se entiende que no surgen de autos elementos para concluir que no se cumplió con la intimación a esos efectos; también se extrae de la certificación referida que se cumplió con el relevamiento de cuáles son los tributos que debe abonar la actora y que no está sujeta a presentar declaración jurada ante D.G.I.
Por último corresponde agregar que el art. 44 de la Constitución exige la carencia de recursos suficientes del paciente y no de su cónyuge, lo que por otra parte no podría exceder la obligación de contribución o asistencia que pudiera fijarse como pensión alimenticia entre cónyuges. No obstante de la prueba aportada a la causa surge que se trata de un núcleo familiar que cuenta con ingresos medios.
Por lo expuesto la Sala concluye que si bien se probó que la actora no es una indigente, ni una persona carente de recursos económicos y bienes, debe señalarse que con sus ingresos y por el saldo promedio de su cuenta bancaria y la de su esposo, perciben un monto que le permite vivir con comodidad, pero que se trata de una persona “carente de recursos suficientes” en los términos requeridos por el inc. 2o del Art. 44 de la Constitución, por lo que los agravios articulados por la actora son de recibo.
VIII) La actora como todo ser humano es titular del derecho subjetivo a la vida y a la salud, los que revisten rango constitucional, Art. 44 y 72 de la Constitución, siendo asimismo recogidos y protegidos por: el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual en su Art. 12 dispone: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.”, el que fuera ratificado por nuestro país por la Ley
13.751; el Protocolo de San Salvador que amplía la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por el Art. 1o de la Ley 16.519, y por lo establecido por las Leyes N° 18.211 y 18.335.
Asimismo comparte este Tribunal la posición sustentada por el similar de Sexto Turno (Sent. No 36/2001 en fs. 131-141), en cuanto a “...que la salud es un bien jurídico íntimamente ligado a la vida, a la integridad corporal, psíquica y moral de un sujeto, a su calidad de vida y al desarrollo de su personalidad. Ante todo, el derecho a la salud implica que el ser humano tiene derecho a la debida atención profesional para cuidarla, para prevenir enfermedades, para encontrar dónde atenderse y dónde recibir los tratamientos necesarios para su recuperación (cf. Bidart Campos, El orden socioeconómico en la Constitución, p. 306). El derecho a la salud es, entonces, un derecho humano y, como tal, goza de protección internacional y constitucional, lo cual habilita el accionamiento en vía de amparo ...”.
IX) Como lo concluyera el Sr. Juez “a quo” - lo que la Sala comparte -, la actora ha acreditado en autos - mediante el informe extendido por la médica Endocrinóloga tratante, Dra. Luciana Bonfrisco (obrante a fs. 4) y la declaración testimonial de la misma
-, las bondades de la técnica requerida para el caso de la amparista a los efectos de procurar el control de la enfermedad crónica que padece, que lo requerido evita las hipoglucemias que constituyen complicaciones graves agudas, las que pasan inadvertidas, lo que no fue oportunamente objeto de controversia por parte de los demandados ya que solo el M.S.P controvirtió la imposibilidad de la actora de acceder a su costo a la bomba de insulina y sus insumos.
X) El M.S.P controvirtió oportunamente que revista legitimación pasiva en la causa en virtud de que por Decreto No 319/2019, el M.S.P incorporó al Programa Integral de Salud, al Catálogo de Prestaciones (PIAS) en el Anexo II, a cargo del F.N.R, la cobertura del financiamiento del dispositivo de infusión de terapia continua subcutánea e insumos, bajo estricta normativa de cobertura (copia del decreto obrante a fs. 47).
Entiende la Sala que el M.S.P en relación a la prestación requerida en autos no incurrió en una acción u omisión manifiestamente ilegítimas, sino que en cumplimiento de sus altos cometidos en materia de salud, al haber incorporado la prestación reclamada en autos - cobertura del financiamiento del dispositivo de infusión de terapia continua subcutánea e insumos - al PIAS en el Anexo II a cargo del F.N.R, bajo estricta normativa de cobertura. Por lo cual no resulta posible atribuirle al mismo, acción u omisión manifiestamente ilegítima, en cuyo mérito procede acoger la falta de legitimación pasiva del mismo y desestimar la demanda a su respecto, lo que se dispondrá.
XI) La defensa ensayada oportunamente por el F.N.R en su contestación se centran en que en el caso objeto de estas actuaciones, no ha incurrido en un accionar u omisión manifiestamente ilegítimos, en tanto se está ante el requerimiento a cumplir con el suministro de un dispositivo y demás insumos mensuales, lo que no le está legalmente impuesto como obligatorio, lo cual no ha sido incorporado para la situación de la actora.
La Sala, con otra integración que en la actual se mantiene, ha expresado en anteriores pronunciamientos (Sent. 144/2015 entre otras), que: “la interpretación de las normas legales y reglamentarias aplicables debe considerar la supremacía constitucional y debe ser conforme a las disposiciones, principios y valores constitucionales. La Suprema Corte de Justicia, ha expresado:”Y el acogimiento de la demanda puede fundamentarse, obviamente, en la aplicación al caso de principios generales del derecho de recepción constitucional (arts. 7 y 72 de la Carta) que conforman derechos humanos inherentes a la dignidad de la persona y valores superiores de rango normativo preeminente en relación con las normas legales y reglamentaciones que regulan la función pública. Señala Guastini (cit. por A. Castro, Judicatura, No 44, p. 74) que la función de la Constitución es moldear las relaciones y, por tanto, uno de los elementos esenciales del proceso de constitucionalización del orden jurídico es precisamente la difusión en el seno de la cultura jurídica de la idea de que toda norma constitucional, independientemente de su estructura o de su contenido normativo, es una norma jurídica genuina, vinculante y susceptible de producir efectos jurídicos. Y como sostiene la Dra. Castro, de la visión meramente legalista se produce una reorientación ideológica y teórica – que en esencia es un viraje político - jurídico - hacia una visión constitucionalista del derecho que implica la sujeción del legislador, el administrador y el juez a las normas constitucionales. Y, precisamente en el caso, la operatividad directa de los derechos, principios y valores de raigambre constitucional, no habrá de verse como puro arbitrio judicial, sino como el fruto de una argumentación jurídica que respeta la eficacia vinculatoria de los principios constitucionales, descartando su carácter meramente programático, en la búsqueda de la justicia del caso concreto, finalidad esencial de la función jurisdiccional” (Sent., No 130/2007;
Sent. de la S.C.J. comentada por Castro Alicia Argumentación y Constitucionalismo en la fundamentación de sentencias...” Anuario, T. XXXIX, pág. 842).”.
XII) A juicio del Tribunal la defensa esgrimida en cuanto a la no existencia de un accionar u omisión ilegítimos por parte del F.N.R no es de recibo.
El Art. 1° de la Ley 16.011 requiere que la ilegitimidad del acto lesivo sea manifiesta, dicho calificativo "manifiesta" significa que el agravio invocado "debe sobresalir y mostrarse fehacientemente, en forma que la necesidad de prueba sea mínima y que su producción pueda efectuarse sin deterioro de la celeridad y sumariedad del proceso amparista..." (Conforme Luis Alberto Viera en Ley de Amparo, pág. 22).
En efecto entiende la Sala que el codemandado F.N.R, incurrió en ilegitimidad manifiesta en tanto el mismo oportunamente fundó su negativa en que el suministro de la bomba de infusión continua de insulina subcutánea y los demás insumos mensuales que requiera su uso, fueron colocados bajo la cobertura financiera del F.N.R pero de acuerdo a la normativa de cobertura que la institución dicta.
El F.N.R. no controvirtió que la actora padezca la enfermedad que invoca, ni las patologías asociadas a la misma, ni su gravedad y consecuencias por el mero paso del tiempo, ni tampoco controvirtió oportunamente la imposibilidad de la actora de acceder a su costo a la bomba de insulina y sus insumos, los que fueran solicitados.
El diagnóstico y la evolución de la enfermedad de la amparista surge, del informe de su médica tratante (fs. 2), de la declaración testimonial de la misma - la que fuera ya referida -, y de su Historia Clínica incorporada a la causa (formato digital a fs. 3).
Del antes citado informe y de la declaración ya referida surge en suma las bondades de la prestación requerida y las consecuencias beneficiosas para el control de la patología de la amparista y en su vida diaria y calidad de vida, a los efectos de una administración constante y con correcciones según sus niveles de glucemia.
Por Decreto No 319/2019, el M.S.P incorporó al Programa Integral de Salud, al Catálogo de Prestaciones (PIAS) en el Anexo II, a cargo del F.N.R, la cobertura del financiamiento del dispositivo de infusión de terapia continua subcutánea e insumos, bajo estricta normativa de cobertura (copia del decreto obrante a fs. 47).
El F.N.R alega que según el protocolo establecido por la propia institución, la actora queda fuera de la cobertura (se encuentra la misma fuera del rango de edad de la cobertura, limitado a los menores de 21 años), pero no explica, ni muchos menos acredita, mediante prueba pericial correspondiente o en su defecto declaración testimonial de los profesionales del organismo que realizaron el protocolo en que basa su defensa, cuáles son las razones científicas que evidencian que, en forma contraria a la indicación de la médica tratante de la amparista, la misma no se vea beneficiada con la prestación requerida.
La negativa del F.N.R en financiar la bomba requerida y sus insumos, lo cual fue incorporado por el M.S.P al PIAS a su cargo, es manifiestamente ilegítima en tanto el F.N.R, como persona pública no estatal, fue creado como parte del SNIS para dar cumplimiento a la obligación contenida en el Art. 44 de la Constitución. Por lo que el mismo tiene el deber de fundar adecuada y razonablemente los actos que dicta, deber inherente a la forma republicana de gobierno que habilita el derecho del particular a controlar la legalidad de la actuación.
En el caso, el demandado F.N.R no dio explicación alguna respecto de la evidencia científica que posee para no financiar lo requerido por la actora. Porque en definitiva si el Estado - M.S.P colocó la financiación de la bomba de insulina y de sus insumos a cargo del F.N.R, éste debe asumir la prestación en forma urgente, en tanto la amparista la necesita a los efectos de salvaguardar su derecho a la salud, a la vida y a una vida digna, ya que de lo contrario se estaría violentando el Art. 44 de la Constitución, basando su negativa en un protocolo interno de rango inferior a la Constitución (Sentencias Definitivas No 162/2023, No 163/2023 y No 368/2024 entre otras).
Por lo que se acogerá la demanda respecto del F.N.R.
XIII) No existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y Art. 56 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal FALLA:
Revócase la sentencia impugnada.
Acógese la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el M.S.P y desestímase la demanda a su respecto.
Desestímase la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el F.N.R y condénase al mismo a brindarle a la actora el tratamiento, dispositivo de bomba de insulina y los insumos mensuales que requiera su uso, por todo el período de tiempo que lo considere conveniente su equipo médico tratante, en el plazo de 24 horas, bajo apercibimiento legal. Sin especial condenación procesal en el grado.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvanse.
Fíjanse los H.F.P en 8 B.P.C.
Dra. Mónica Besio Dr. Guzmán López Dr. Álvaro França Esc.Adriana León Secretaria Ministra Ministro Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.