Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 126/2026
16 de marzo de 2026
Se mantiene la prisión preventiva.
- Ficha (IUE)
- 259-70/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
- Dra. Dolores Ivonne SANCHEZ DE LEON
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal.
VISTA :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: AA. UN DELITO CONT. DE VIOLENCIA PRIVADA EN REIT. REAL CON UN DELITO DE LESIONES GRAVES; DOS DELITOS DE OMISIÓN DE ASISTENCIA, UN DELITO DE DESACATO, REITERADOS DELITOS DE ABUSO DE LA INFERIORIDAD PSICOLÓGICA DE LOS INCAPACES Y REITERADOS DELITOS DE ABANDONO DE PERSONAS INCAPACES. (TESTIMONIO IUE 2-11274/2026). IUE 259-70/2026; venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida de 1º Turno, en virtud del recurso interpuesto por las defensas doctoras Luciana Oliveri y Victoria Clavijo, contra la interlocutoria N.º 406/2026 del 27 de febrero de 2026, dictada por la Dra. Sofía Mañes Miceli, con intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de 2º turno, representada por las doctoras Evangelina Torres y Amalia Peña.
RESULTANDO :
I) Por interlocutoria N.º 406/2026 del 27 de febrero de 2026, se dispuso para la imputada la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de ciento veinte días, con vencimiento el 25 de junio de 2026, a la hora 13.06.
II) La defensa interpone recurso de apelación (pista 2, segunda parte) y señala que no existe riesgo de entorpecimiento de la investigación; en efecto, la imputada siempre ha colaborado, no tiene acceso a las víctimas y este riesgo se basa exclusivamente en la vulnerabilidad de ellas y en su edad avanzada, pero la fiscalía ya cuenta con varias de sus declaraciones y la negativa inicial a declarar no obedeció al accionar de la imputada sino a la situación provocada por la intervención policial.
Charamelo es primaria absoluta, tiene domicilio, familia y trabajo, lo que demuestra su arraigo. Las penas no van a ser extensas como para que induzcan al abandono del país, entonces solo porque posea medios económicos no justifica la inminencia de que huya o se sustraiga del proceso.
La prisión preventiva no respeta el principio de inocencia y el de proporcionalidad, porque fiscalía no argumentó suficientemente la existencia de riesgos tan altos como para justificar la privación de libertad, y al no existir relación razonable entre la medida cautelar y los riesgos, se vulnera la proporcionalidad. Cita jurisprudencia.
Culmina la apelación proponiendo arresto domiciliario con dispositivo electrónico en la ciudad de Tala, a veintiún kilómetros de distancia.
III) La fiscalía evacua el traslado y aboga por la confirmatoria (pista 3, segunda parte).
En primer lugar – afirma - la defensa se contradice. Afirmó que no había semiplena prueba, y ahora al impugnar señala que casi toda la evidencia ya está recogida. Cada uno de los delitos imputados tiene elementos objetivos de corroboración, declaraciones en policía, actuaciones en Familia Especializado, etc.
El riesgo para las víctimas existe. La imputada tenía el rol de garante de ellas, e incluso de dos potenciales víctimas que recién están siendo atendidas, y sobre ellas tiene acceso todavía o posibilidad de influirlas. Conoce los datos personales de las víctimas – datos médicos, documentación, etc. – y puede presionar, ya sea que los ancianos permanezcan en el residencial o incluso si van a otro hogar.
Las víctimas sienten temor, lo que ha sido relevado incluso por técnicos del Mides, por ejemplo, indicando la reacción de los ancianos cuando veían comparecer a la imputada.
También tiene que asegurarse la comparecencia de la propia imputada.
No se afecta el principio de inocencia ni la proporcionalidad, ya que si existen los riesgos concretos como en este caso, la privación de libertad está justificada. Mientras ha durado el arresto – obviamente – no hubo comunicación con las víctimas, pero si cesa, los riesgos se vuelven actuales o inminentes. No es pertinente asimilar otros casos a este, porque cada proceso tiene contextos y características particulares.
Destaca la fiscalía que no pide la prisión por la pena que pueda recaer, sino por los riesgos concretos.
La medida es proporcional e idónea, porque ninguna otra logra atenuar los riesgos invocados; el arresto domiciliario a dieciocho o veinte kilómetros no garantiza la seguridad, no es viable que los ancianos porten dispositivo electrónico – incluso algunos no son siquiera auto válidos – y tampoco se puede asegurar que su destino final no sea residir incluso en la ciudad de Tala, a donde pretende mudarse la imputada.
Culmina señalando que no existió agravio respecto al plazo, y solicita la confirmación de la apelada.
VI) Por resolución N.º 407/2026 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó sentencia fuera de audiencia (365 CPP).
CONSIDERANDO :
I) La Sala, por unanimidad, habrá de confirmar la recurrida, por los fundamentos que siguen.
II) En audiencia del 27 de febrero de 2026, y por resolución N.º 405/2026, se dispuso la formalización de AA por la presunta comisión en calidad de autora de un delito continuado de violencia privada en régimen de reiteración real con un delito de lesiones graves, dos delitos de omisión de asistencia, un delito de desacato, reiterados delitos de abuso de la inferioridad psicológica de los incapaces y reiterados delitos de abandono de personas incapaces.
Los hechos que fundan la formalización consisten en los siguientes: En diciembre de 2025, una persona cuya identidad no se conoce, llevó a la víctima BB, de sesenta y nueve años, que se encontraba en situación de calle en la localidad de Casupá, al residencial El Ceibo, ubicado en Fray Marcos y propiedad de la imputada.
Al principio recibió un trato adecuado, con comida, posibilidad de higienizarse y libertad para entrar y salir del lugar. Sin embargo, pocos días después la imputada comenzó a llevarla a gestionar préstamos a su nombre, práctica que era habitual con otros residentes. Aunque los préstamos eran tramitados por la víctima, del dinero se apropiaba la imputada, quien además pasó a administrar la tarjeta de débito donde se depositaba la pensión de la mujer.
Con el paso del tiempo, el trato hacia la víctima se volvió violento. La imputada la insultaba, amenazaba y agredía físicamente, además de obligarla a realizar tareas domésticas y de limpieza tanto en el residencial como en su domicilio particular, bajo amenaza de dejarla nuevamente en la calle. La víctima realizaba múltiples tareas – limpiar baños y cocina, servir comida, lavar platos y alimentar animales (gallinas) – sin recibir remuneración ni estar registrada como trabajadora ante los organismos públicos o como residente del local.
Sus documentos personales y tarjetas bancarias estaban en poder de la imputada junto con los de otros residentes, situación que fue comprobada por la policía cuando debió requerir su entrega para permitir que la víctima recibiera atención médica por lesiones.
En los últimos tiempos la imputada mantenía a la víctima encerrada en su domicilio, trasladándola al residencial únicamente para realizar tareas de limpieza y regresándola luego nuevamente a la vivienda.
En enero de 2026, mientras trabajaba en el residencial, la imputada la empujó, provocándole una caída que derivó en una lesión en el brazo. A pesar del dolor y de sus reiterados pedidos de asistencia, la imputada le negó atención durante semanas y la obligó a continuar trabajando con el brazo dislocado. Además, cuando terminaba las tareas, la víctima era encerrada por la noche en un dormitorio con ventana enrejada, del cual no podía salir. También manifestó haber pasado períodos prolongados sin alimentación suficiente.
El 25 de febrero de 2026, la imputada olvidó trancar la puerta de la habitación donde se encontraba la víctima, lo que permitió que escapara y pidiera ayuda en la vía pública. Un testigo la asistió y dio aviso a la policía, que advirtió su estado de angustia y las lesiones que presentaba. Fue trasladada a un centro de salud donde se verificó – entre otras heridas – una luxación evolucionada del hombro derecho compatible con el mecanismo lesional relatado, debiendo permanecer hospitalizada y posteriormente ser derivada al hospital de Las Piedras para cirugía. Fue examinada por médico forense.
A raíz de estos hechos se inició una investigación y se dispuso la detención de la imputada el mismo 25 de febrero, además de un allanamiento en el residencial. Durante la diligencia se comprobó la presencia de al menos veintinueve residentes, algunos en condiciones preocupantes; entre ellos una mujer con una lesión visible en el ojo (moretón). Muchos de los residentes no pudieron expresarse en ese momento, aunque posteriormente algunos comenzaron a relatar situaciones de maltrato. Las autoridades dispusieron la intervención de organismos especializados y asistencia médica para los residentes, además de la participación de la Unidad de Víctimas de Fiscalía.
Más tarde, otros residentes manifestaron su intención de retirarse del lugar, relatando maltratos, imposibilidad de comunicarse con familiares – apenas constan comunicaciones de la imputada con familiares de los residentes – y condiciones sanitarias e higiénicas deficientes. También indicaron que en el residencial vivía un joven con patología psiquiátrica que realizaba tareas bajo órdenes de la imputada.
La investigación vinculó además a la imputada con otros episodios ocurridos en el mismo establecimiento. Uno de ellos refiere a un hecho del 12 de enero de 2026 en el que un residente de setenta y cuatro años, CC, fue encontrado con una herida profunda en la cabeza sin atención médica adecuada.
El hombre relató que había caído y permanecido largo tiempo en el suelo sin asistencia, y que la imputada únicamente limpió la herida sin brindarle tratamiento médico, por lo que debió ser trasladado por la policía a un centro hospitalario donde recibió puntos de sutura. Asimismo, declaró que la imputada tenía en su poder los títulos de propiedad de su vivienda, en el marco de un acuerdo mediante el cual él residía en el lugar.
Finalmente, la imputada también fue vinculada a un incumplimiento de medidas de restricción dictadas por la Justicia en enero de 2026 en protección de otra mujer, DD, que le prohibían cualquier tipo de contacto. Pese a haber sido notificada, la imputada se comunicó con la víctima por teléfono y le envió mensajes de WhatsApp, lo que fue documentado en la investigación.
III) Una vez admitida la formalización, la fiscalía solicita la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de ciento ochenta días (pista 3, primera parte).
La semiplena prueba está fundada en declaraciones de la víctima, de la testigo DD, etc. de las cuales surgen lo delitos imputados y ello está corroborado por informes técnicos: del Mides, de asistente social, cámaras Go Pro, pericias forenses – que dan cuenta de las lesiones de los residentes – que además indican maltratos físicos. También la omisión en la atención de los ancianos, enfermos o lastimados, así como las amenazas a la víctima principal, y cómo la obligaba a trabajar forzadamente y pedir préstamos. No se descartan eventuales ampliaciones de la formalización por malos tratos.
Los primeros riesgos relevados son el entorpecimiento de la investigación y la seguridad de las víctimas; en efecto, la imputada tiene acceso a las víctimas – veintinueve personas mayores – sus referentes y situaciones económicas, posee sus documentos, conoce sus patologías, sus debilidades, etc. Incluso hay indicios de la participación de una profesional escribana que podría haber gestionado poderes de las víctimas, que podrían estar vigentes.
Las víctimas no tienen a dónde ir, lo que evidencia dependencia y vulnerabilidad. La imputada era su refugio de alguna forma, las tenía aisladas de sus familias – para que no se escapen – lo que permite concluir que tiene ascendencia sobre aquellas. Además, ha ejercido violencia física contra los ancianos para que no abandonen el hogar – lo que ha sido relatado por testigos – e incluso suministrado medicamentos para empastillarlos.
Las víctimas todavía no han hablado, y el Mides releva tensión cuando está presente la imputada frente a las víctimas, que demuestra la ascendencia señalada. La perita en trabajo social indicó situación de alto riesgo por estado cognitivo de los residentes y la dependencia del cuidado de la imputada.
Por otra parte, la imputada brindó información inexacta a las autoridades, declara personal que no tiene documentado y que ni siquiera surge que efectivamente esté allí; además ha falseado la atención médica a los internos. Esto indica que la imputada tiene intención firme de ocultar y tergiversar información, porque ya lo ha hecho.
En segundo lugar, fiscalía invoca peligro de fuga que surge de las circunstancias y naturaleza del hecho; además los hechos generaron repercusiones en una localidad pequeña como es la ciudad de Fray Marcos que puede incentivar que se sustraiga al proceso y la pluralidad de imputaciones puede hacer prever una pena importante.
Fiscalía descarta otras cautelas sosteniendo que la medida es proporcional puesto que otras del 221 CPP no son idóneas para conjurar los riesgos narrados; en efecto, desde un arresto domiciliario, podría comunicarse o con las víctimas o con copartícipes – que se sabe que existen – e influir tanto en aquellas, como en los testigos.
La medida asegura no solo el proceso, sino la propia investigación – declaraciones pendientes de veintisiete personas, pruebas anticipadas, etc. – y de hecho ya ha incumplido medidas de prohibición de comunicarse, como en el caso del contacto por WhatsApp con DD.
La defensa se opone a la medida (pista 4, primera parte) invocando el derecho a esperar el juicio en libertad. La medida no es proporcional ni se cumple con la subsidiariedad, como señala la legislación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Charamelo es primaria, tiene arraigo laboral y familiar, con hijos mayores que la están apoyando. No están suficientemente acreditadas las imputaciones, que además no son graves, y no hay certeza que las lesiones, por ejemplo, obedezcan al accionar de la imputada, por más que así lo diga la víctima. La violencia privada también se basa en el relato de la víctima, que se trata de una persona que estaba en situación de calle.
El hogar estaba apto para funcionar, más allá de algunas irregularidades administrativas. Hacía años que era objeto de seguimiento y no se habían detectado situaciones graves, ni se impusieron sanciones. Señala que los residentes sí recibían visitas de sus familiares y no tiene poderes para administrar los ingresos de aquellos.
La imputada ha colaborado y ya se han recabado las declaraciones de las otras víctimas, y el riesgo de comunicarse con ellas – además de negarlo – no se conculca con la prisión porque desde allí también tiene acceso a líneas telefónicas.
Alegar la gravedad de los delitos implica entender a la medida cautelar como adelantamiento de pena, y en este caso no existe tal gravedad pudiendo incluso acceder a la libertad a prueba.
Los riesgos son abstractos, y no corresponde disponer la prisión por las dudas, y en todo caso, si el riesgo se hace actual, se puede sustituir la medida.
La defensa culmina su fundamentación señalando que existen medidas alternativas y concretamente propone arresto domiciliario – aportando la dirección – con dispositivo electrónico en la ciudad de Tala, a veinte kilómetros de Fray Marcos, lo que evita el riesgo de entorpecimiento y de fuga.
Oídas las partes, la Sra. Magistrada A quo entiende fundados los riesgos expresados – entorpecimiento de la investigación, peligro para las víctimas y riesgo de fuga – y dicta la resolución objeto de esta apelación.
IV) Decisión del Tribunal : Para la imposición de la prisión preventiva como medida cautelar, el código exige semiplena prueba de la existencia del hecho y de la participación del imputado y elementos de convicción suficientes para presumir los riesgos procesales (224.1 CPP).
La defensa no se agravió de la existencia de la semiplena prueba, y al momento de la discusión de la medida cautelar, hace una crítica muy somera de la evidencia relatada por la fiscalía, limitándose a señalar que se basa en la declaración de las víctimas, tanto para imputar el delito de lesiones, como para el de violencia privada.
La semiplena prueba es un estándar que se ha definido como intermedio entre el exigido para la formalización – mera posibilidad de la existencia del hecho y la participación del imputado – y para la sentencia definitiva, que es la certeza racional; concretamente, se asimila la semiplena prueba con la probabilidad de una cosa y de la otra (Cfme. Gomes Santoro, Fernando. Derecho Procesal Penal. 2ª Edición actualizada. La Ley. Uruguay. Pág. 421).
No cabe dudas que tal estándar se ha alcanzado en este caso y con creces.
Actualmente no hay duda en la jurisprudencia que, en general, la declaración de las víctimas es evidencia admisible y potencialmente suficiente incluso para una eventual condena, por lo que quitarle el valor por ese solo hecho no es de recibo; además, la declaración de la víctima principal está respaldada por informe forense – que señala la compatibilidad de las lesiones con el relato – y además se cuenta con declaraciones de testigos que lo han sido de actos manifiestos de violencia, como lo es el chapar de los cabellos a una residente; otras pericias forenses, informes técnicos y hasta actuaciones de la Justicia de Paz en competencia de urgencia.
Abocándonos a los riesgos procesales, el Tribunal entiende que el peligro de fuga impresiona de magnitud moderada, y la alusión del tribunal A quo de las facilidades extraordinarias para abandonar el país no fue manejado expresamente por la fiscalía.
Entonces, la inminencia de la fuga – siguiendo a fiscalía – deriva de las circunstancias, naturaleza del hecho y gravedad de los delitos (226 literal c CPP), pero conforme a las imputaciones vigentes a la fecha, si bien los hechos presentan características graves, los delitos incriminados no.
No obstante, la Sala entiende que sí se ha acreditado plenamente la existencia y gravedad de los otros dos riesgos: el entorpecimiento de la investigación y el peligro para la seguridad de las víctimas.
Ambos riesgos – íntimamente relacionados porque las víctimas en general son también fuente de prueba – implican la posibilidad de que la imputada induzca a que declaren falsamente, o se comporten de manera desleal y reticente, y al mismo tiempo, atente contra su seguridad, teniendo presente que se trata de personas de edad avanzada y especialmente vulnerables.
Téngase presente que la indemnidad psicológica de las personas ancianas – amén de ameritar la misma protección que para cualquier persona – está especialmente prevista como violencia a evitar en el art. 9 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (ratificada por ley 19.430), y en el caso de esta investigación, claramente está por el momento, en riesgo.
En efecto, la fiscalía alega – y la defensa no desconoce – que resta para tomar declaración a entre veintinueve y veintisiete víctimas, con las características que viene de verse, y que tienen una especial dependencia de la imputada, tanto material – vivían en su residencia – como psicológica, extremo este último que está sustentado en la evidencia que surge del informe social y del MIDES.
En este contexto, bastaría una simple comunicación de la imputada con ellos – incluso con tono amigable – para acentuar la desconfianza que ya presentan, y de tal forma o abstenerse de colaborar con la investigación o sufrir psicológicamente, o incluso ambas simultáneamente.
En segundo lugar, la imputada ya ha demostrado conductas de entorpecimiento en inspecciones administrativas con finalidad de ocultar o disimular la situación de su establecimiento, extremo que no ha sido negado por sus defensas.
Por último, ya ha incumplido una medida de prohibición de comunicación dispuesta por la Justicia y que ameritó su formalización – la comunicación por WhatsApp con DD – lo que no permite arribar a un pronóstico favorable en materia de medidas alternativas a la privación de libertad.
Es cierto que la prisión preventiva no impide la comunicación con las víctimas, testigos – y no olvidar, eventuales copartícipes – pero si minimiza dicho riesgo.
Se trata no obstante de riesgos procesales que deben ser regularmente revisados. Concretamente respecto al entorpecimiento de la investigación, expresan HORVITZ y LÓPEZ: … deja en evidencia que no será suficiente la mera aserción del ministerio público en este sentido, ni la simple posibilidad de que la investigación se obstaculice. Adicionalmente, parece claro que una justificación de este tipo para la prisión preventiva sólo podría permitir que ésta se decretara por un lapso muy breve, esto es, el estrictamente necesario para obtener aquellos antecedentes probatorios que estuvieren en riesgo de alteración ( Horvitz Lennon, María Inés – López Masle, Julián. Derecho Procesal Penal Chileno. Tomo ... Editorial Jurídica de Chile. Primera edición. Enero 2003. Pág. 409) .
El Tribunal desea destacar la iniciativa de la defensa que propone una medida alternativa razonable – aportando incluso la dirección concreta del lugar que ofrece para el arresto domiciliario – pero que por el momento no es suficiente para eliminar los riesgos atento, especialmente, a la ascendencia y asimetría de poder que la imputada tiene sobre las múltiples víctimas y la necesidad de contar con ellas para el avance de la investigación.
Por consiguiente, la Sala confirmará la recurrida y el plazo – que además de no haber sido objeto de agravio – impresiona razonable para el diligenciamiento de las evidencias y protección de las víctimas.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
1.- Confírmase la recurrida.
2.- Notifíquese personalmente, y devuélvase .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.