Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 46/2026
16 de marzo de 2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual condenó únicamente al MSP a suministrar el fármaco peticionado por la actora (TIVOZANIB) de acuerdo a las indicaciones que formule su equipo médico y durante la tramitación del proceso.
- Ficha (IUE)
- 38-50/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
- Derecho procesal › Medidas provisionales y anticipadas › Procedencia
- Derecho civil › Acción de requerimiento › Medicamentos › Farmaco tivozanib
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 46/2026 - IUE: 38-50/2025 Montevideo, 16 de marzo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Ministros Firmantes:
Dr. Álvaro França.
Dra. Mónica Besio.
Dr. Guzmán López.
AUTOS “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro – MEDIDA
PROVISIONAL”. IUE: 38-50/2025.-
I) El objeto de la instancia está determinado por el contenido del recurso de apelación interpuesto por el demandado Ministerio de Salud Pública, y adhesión de la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria N.o 3637/2025 de fecha 13 de octubre de 2025 (fs. 124) por la cual el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18o Turno, Dr. Diego Saravia García, condenó únicamente al MSP a suministrar el fármaco peticionado por la actora (TIVOZANIB) de acuerdo a las indicaciones que formule su equipo médico y durante la tramitación del proceso.
II) La parte demandada, Ministerio de Salud Pública en su recurso de apelación se agravió en lo sustancial por lo siguiente (fs. 148).
a) Manifiesta que sobre el caso ya fueron deducidas acciones judiciales por parte del actor, quien presentó demanda de amparo para que le sea suministrado el medicamento, la cual fue desestimada.
Esta parte considera que la improponibilidad de la medida provisional solicitada por la contraria es manifiesta, en tanto, se pretende disimular un proceso de amparo y obtener una sentencia de forma anticipada a través de una medida provisional, por lo que corresponderá sea desestimada.
b) Asimismo indicó que el fármaco no está registrado en nuestro país y por tanto no se encuentra incluido en el FTM que fue creado por Decreto 265/2006 ante la necesidad de establecer normas que permitan implementar eficazmente el SNIS y en virtud de los cometidos que la Constitución, la ley 9.202 y 17930 le imponen al MSP con el fin de cumplir con el objetivo de asegurar la atención integral de la población en su totalidad. El artículo 7 inciso segundo de la ley 18.335 limita el derecho de acceso a los medicamentos debidamente autorizados por el MSP e incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos (disposición declarada constitucional por la SCJ).Por su parte, considera el recurrente que el artículo 44 de la Constitución no consagra un derecho subjetivo irrestricto al reclamo de medicamentos cuando el paciente no posea los recursos para afrontar el tratamiento. Lo que se consagra es el principio de gratuidad en relación a las prestaciones de salud que se encuentren insertas en la política de medicamentos o nuevas tecnologías diseñadas por el Estado, a través de los mecanismos que éste haya dispuesto mediante la ley y decretos.
Por lo tanto, no puede considerarse que esta parte actuó de manera ilegítima u omisiva, en tanto se cumplieron con todas las competencias y atribuciones encomendadas por la Constitución y la ley. En suma, solicitó se revoque la impugnada y se desestime la medida provisional impetrada.
III) Por auto N.o 3706/2025 se confirió traslado del recurso de apelación.
IV) El codemandado, FNR, evacuó el traslado (fs. 165) abogando por la confirmatoria de la recurrida y a fs. 156 la parte actora contesta y adhiere al recurso respecto del FNR.
V) Adhesión al recurso de apelación (fs. 158 vto.).
La desestimatoria respecto del FNR agravia a la parte actora, en virtud de que ante la petición concreta del actor, el FNR se limitó a responder que su actuación no se encuentra dentro de su protocolo de cobertura. Entendió la recurrente que el FNR no puede desconocer la evidencia científica y la necesidad clínica del medicamento que se requiere, lo que no significa reconvertir al organismo en dispensador ilimitado como se ha referido, sino que frente a la solicitud tuvo la facultad de analizar lo requerido con criterios médicos y no lo hizo.
Asimismo, sostuvo que al condicionar la cobertura financiera del FNR de un medicamento a guías, protocolos y reglamentos que realiza la propia Comisión del FNR, transgrede el derecho a la salud y a la vida y el principio de igualdad, consagrados en nuestra Constitución.
En definitiva, solicitó se revoque parcialmente la sentencia impugnada (solo en cuanto desestimo la medida provisional respecto del FNR) y en su lugar, se proceda a la condena de ambos demandados.
VI) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (artículo 200 CGP).
VII) El Tribunal confirmará la recurrida por sus fundamentos y por lo que se dirá.
VIII) Como se adelantara, se comparte en un todo la fundada recurrida que refleja la posición del Tribunal en esta materia en particular.
Sin perjuicio de ello, se ha sostenido en forma reiterada en casos como el presente que resulta procedente por la vía de las Medidas Provisionales, acceder a la prestación reclamada. Cabe recordar que la doctrina ha señalado – con carácter general- al respecto que :“...El art. 317 regula las medidas provisionales y anticipadas estableciendo algún requisito especial, como la existencia de un perjuicio grave o de difícil reparación, y remitiéndose en lo demás al régimen general de los arts. 311 a 316... ABAL OLIU señala que proceso provisional es aquél dirigido al dictado de una providencia o medida provisional; y providencia o medida provisional es aquella cuya finalidad es evitar el perjuicio adicional que se causa a la parte actora, por no satisfacerse su pretensión durante el tiempo que demora el proceso, a cuyo efecto se anticipa el dictado de la Sentencia Definitiva acogiendo la pretensión. Su fundamento consistiría en el daño adicional que se causa a la parte actora, por no satisfacerse su pretensión al momento de ejercer su derecho de acción sino al final del proceso, como consecuencia de la necesidad de realizar una instrucción y discusión que ilustren en forma suficiente al Tribunal que habrá de decidir...
Señala Tarigo que una de las especies de medidas cautelares son aquellas que deciden provisionalmente el litigio en espera de una decisión definitiva. A juicio del autor constituyen este grupo las providencias mediante las cuales se decide interinamente, en espera de que a través del proceso principal se perfeccione la decisión definitiva ya que si la decisión perdurase hasta la providencia definitiva, podrían derivarse a una de las partes daños irreparables...En cambio para el doctrino en posición que es compartida por gran parte de los integrantes del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, sostiene que las medidas provisionales no pertenecen al género cautelar, sino que forman una especie diferente. El daño que funda las medidas cautelares es independiente del que se puede causar si se confirmara el peligro de inejecución de la sentencia, peligro, éste, que solo amerita el dictado de una medida cautelar....En síntesis, puede señalarse que en general se diferencian nítidamente ambas figuras, fincando la discrepancia fundamental en su inserción, o no, dentro del género cautelar... Preferimos utilizar la denominación “Medidas Provisionales” para referirnos a esta figura y reservar la de “Medidas Cautelares” para las demás...” (Cfme. Landoni CGP Comentado y Anotado. Vol. 3a p. 1283 y siguientes).
El Tribunal entiende que no hay Cosa Juzgada entre lo resuelto en el proceso de Amparo tramitado en el acordonado IUE 2-38221/2025, ante el Juzgado Letrado en lo Civil de 7o turno, y las resultancias de este proceso provisional. Así se ha sostenido (Cfme. Sentencia N.o 215/2024 de este Tribunal en BJN )donde se expresó “La Sentencia Definitiva del proceso de Amparo y la interlocutoria correspondiente al incidente en el cual se dicta la medida preliminar (provisional), pasan en autoridad de Cosa Juzgada Formal pero no Material. El propio artículo 11 de la ley 16.011 señala que la sentencia ejecutoriada hace cosa juzgada sobre su objeto, pero deja subsistente el ejercicio de las acciones que pudieren corresponder a cualquiera de las partes con independencia del Amparo. Por tanto si la sentencia del Proceso de Amparo solo pasa en autoridad de cosa juzgada formal y no material, lo que permite un nuevo proceso ordinario sobre la misma pretensión movilizada en el amparo, la providencia interlocutoria de la medida provisional sometida en cuanto su destino a lo que se resuelva en la sentencia definitiva del proceso en la que se tramita, tampoco resulta afectada por la cosa juzgada del proceso de Amparo anterior. El reconocido profesor Luis Alberto Viera también se expresó en ese sentido, sostuvo que la sentencia ejecutoriada en cuanto decide sobre el objeto del proceso de amparo conceda o no la tutela impetrada, impide que se deba en otro juzgar de nuevo el mismo caso por la misma vía de Amparo; pero ello no impide que cualquiera de las partes pueda entablar otra pretensión de la que se considere investida (La ley del Amparo. Luis Alberto Viera. p. 57 y 58). Este Tribunal comparte lo expuesto por el reconocido Profesor y por tanto considera que no hay Cosa Juzgada entre la pretensión instaurada en el Proceso de Amparo anterior y la pretensión instaurada en estas actuaciones.Los agravios articulados por el MSP contra la decisión adoptada en primera instancia serán desestimados...”.
En el caso asistimos a un Proceso Cautelar Provisional regulado en los artículos 311 y siguientes del CGP, por lo que para lograr el amparo de la pretensión cautelar (provisional) impetrada, es necesario acreditar los requisitos y elementos necesarios requeridos por la normativa. El artículo 312 expresamente consigna que podrán adoptarse medidas cautelares cuando el Tribunal estime que son indispensables para la protección de un derecho, siempre que exista peligro de lesión o frustración del mismo por la demora del proceso, y que la existencia del derecho y el peligro de frustración deben ser acreditados en forma sumaria. El artículo 317.3 del mismo cuerpo normativo consigna que las medidas provisionales y anticipadas se regulan en lo pertinente por lo dispuesto en los artículos 311 a 316 (medidas cautelares).
En consecuencia, el solicitante deberá acreditar la existencia de un derecho (fumus bonis iuris) y su peligro de frustración (periculum in mora), no deben ser acreditados con absoluta certeza, sino que debe acreditarse en la instancia, la probabilidad próxima de la existencia del Derecho a la cautela.
La recurrida fue fundada y no se hizo cuestión de la patología de la parte actora (CÁNCER DE RIÑÓN en paciente de 63 años), quién solicita el medicamento TIVOZANIB. Es claro a juicio del Tribunal que no existe cosa juzgada de tipo alguno entre lo decidido en el proceso de amparo y el presente.
En lo que hace al fumus bonis iuris, se entiende que, tal como se ha señalado en reiterados casos que pueden ser convocados lo siguiente: “... debe contentarse no con la certeza sino con la apariencia del derecho, que puede resultar de una cognición sumaria (summaria cognitio); es decir, con un resultado que culmine con un juicio de probabilidad y de verosimilitud. ...” (Cf.
TARIGO ENRIQUE en obra citada, págs. 356-357).
De la prueba documental agregada en estos autos, así como en la acción de amparo precedente, IUE: 2-38221/2025 acordonada surge que el actor es portador de CÁNCER DE
RIÑÓN.
Es así que a fin de apreciar la verosimilitud del buen derecho y evaluar consecuentemente la posibilidad de amparar la medida provisional solicitada; deben apreciarse conjuntamente estos medios de prueba que fueron ofrecidos y fundamentalmente por el hecho que los demandados en oportunidad de contestar la demanda no controvirtieron (artículo 130.2 CGP) la patología, ni tratamiento requerido, sino que se limitaron a articular defensas formales y relevar el hecho de haber reclamado lo mismo en forma previa por la vía del amparo que fuera desestimado (con discordia) en segunda instancia.
Debe entenderse, como se ha sostenido en otras oportunidades, acreditado también el carácter urgente del tratamiento y con ello el “periculum in mora” ya que el estado sanitario de la actora requiere en forma urgente el tratamiento reclamado conforme se ha acreditado sumariamente lo que surge de la declaración del médico tratante. Este riesgo o daño a la salud, hace verosímil el “humo de buen derecho” invocado y justifica la prevención coactiva “de un daño a un interés protegido por un derecho fundamental” (Díaz Fernández, Hugo en LJU, Tomo 149 (abril 2014), págs. JC41-JC43; artículo 7 de la Constitución).
Respecto al mérito, considera el Tribunal, que con la natural provisoriedad que la medida provisional tiene y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en la sentencia definitiva, debe reiterarse, que en cuanto al fundamento normativo, es conforme el artículo 44 inciso 2o de la Constitución, que es el Estado quien está constitucionalmente obligado a proteger ese derecho a la salud –al establecer que debe proporcionar gratuitamente a los indigentes o carentes de recursos suficientes los medios de prevención de su daño y asistencia. Y es en base a éste artículo y pactos internacionales que la actora acciona pretendiendo la tutela del derecho a la salud.
En cuanto a la contracautela, el Tribunal entiende que no se considera necesaria el ofrecimiento de la misma en este caso en particular, y ha expresado existe motivo fundado para no exigirla a la accionante ya que conforme lo ha señalado parte de la doctrina y jurisprudencia, cabe admitir que a mayor fehaciencia del derecho y a mayor certeza del peligro de frustración, la exigencia de contracautela se vuelve más difusa puesto que su función no es sino la de la contragarantía por los daños y perjuicios irrogados al cautelado ante una medida desproporcionada y abusiva, debiéndose señalar que la exoneración puede darse en casos en los cuales se da por acreditados con solidez y fortaleza inicial del fumus bonis juris y del periculum in mora (Cfme La Contracautela. Exoneración judicial. RUDP 4/2006 p. 592), tal el caso de autos.
Asimismo, se ha establecido por este Tribunal que cuando se acciona conforme al artículo 44 de la Constitución se adopte la resolución de exoneración del tercer requisito requerido por la normativa (contracautela), por considerar que existe motivo fundado para ello (Art. 313.5 CGP).
Por tanto, la Sala considera que se cumple con la verificación respecto del MSP de la totalidad de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 317.4 del CGP para la adopción de medida provisional, por lo que impone la confirmación de la apelada en relación al MSP.
Finalmente, en cuanto a la adhesión a la apelación es claro, en la posición del Tribunal y sin perjuicio de reconocer la existencia de posiciones diversas, el FNR no se encuentra obligado a suministrar, ni financiar medicamentos y/o tratamientos que no se encuentren incorporados al FTM de su cargo conforme el marco legal (ley 16.343 y decretos reglamentarios) que lo regula que marca los límites de las prestaciones que pueda hacer. Es por ello que el agravio de la actora en relación al FNR no será amparado.
IX) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. Y 56 del CGP).
Por los motivos expuestos, normas citadas, el Tribunal, RESUELVE:
Confirmase la recurrida sin especial condena en la presente instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo (Honorarios fictos 3 B.P.C.).
Dra. Mónica Besio Ministra Dr. Guzmán López Ministro Dr. Álvaro França Ministro Esc. Adriana León Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.