Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 47/2026
16 de marzo de 2026
Revócase la sentencia impugnada, desestimando la excepción de caducidad interpuesta; prosígase la tramitación de las presentes actuaciones en la forma de estilo. Habiéndose inscripto el fallecimiento con fecha 17/2/2022, y promovido la demanda el 4/12/2024, corresponde concluir que no operó la caducidad oportunamente invocada por la demandad, en mérito a lo cual se revocará la recurrida.
- Ficha (IUE)
- 2-32975/2023
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Redactor
- Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
- Derecho procesal › Contestacion › Contenido de la contestacion › Excepciones previas › Excepcion previa de caducidad
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 47/2026 - IUE: 2-32975/2023 Montevideo, 16 de marzo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Dra. Mónica Besio.
Ministros Firmantes:
Dr. Álvaro França.
Dr. Guzmán López Montemurro.
AUTOS “AA y otros c/ PODER EJECUTIVO – MINISTERIO
DEL INTERIOR - REPARATORIO PATRIMONIAL”. IUE: 2-32975/2023.-
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia Interlocutoria No 1765/2025 de fecha 13 de agosto de 2025 por la cual el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3° Turno, Dr. Javier Gandini, resolvió amparar la excepción de caducidad opuesta oportunamente por la demandada.
II) La parte actora interpuso en audiencia a fs. 213 y sig., recurso de reposición y apelación en subsidio contra la Sentencia Interlocutoria No 1765/2025; el Sr. Juez “a quo”, mantuvo la recurrida por entender que es a raíz de la muerte de BB, que se originan los daños, cuya reparación reclaman los actores y no a partir de que obtienen la partida de defunción, ya que el no contar con la misma no era impedimento para iniciar el juicio reparatorio, hecho que pudo ser alegado desde el principio.
A fs. 210 y sig., compareció la parte actora a fundar el recurso de apelación oportunamente interpuesto, formulando agravios y en síntesis expresó que:
a) Agravia a los comparecientes la fecha que el decisor considera como inicio del plazo cuatrienal de caducidad y el razonamiento para llegar a tal decisión.
La sentencia fija como fecha de inicio para el cómputo del plazo de cuatro años previsto en el Art. 39 de la Ley 11.925, el día 26 de setiembre de 2019, fecha del deceso de BB. Pero sostienen que sin embargo, desde esta fecha hasta febrero de 2022, la reclamación no era jurídicamente exigible, dado que a raíz de la omisión de la demandada, el fallecido no contaba con partida de defunción que permitiera a los accionantes acreditar fehacientemente el fallecimiento del difunto.
El 26/9/2019 fallece BB por responsabilidad del Estado, por omisión y en esa fecha los recurrentes tenían un derecho subjetivo, pero estaban jurídica y objetivamente impedidos del ejercicio de la acción para reclamar la tutela de su derecho subjetivo, al no poder probar debidamente la muerte del mismo, es decir que la ausencia de partida de defunción aparece como una causa jurídicamente impeditiva de la movilización de la acción intentada en obrados, no permitiendo configurar lo exigido por el Art. 40 del Código Civil.
La parte actora recurrente indica que la Sede parece compartir lo expresado por la accionada al oponer la excepción y el razonamiento parece confundir que impedimentos materiales e impedimentos jurídicos revisten la misma naturaleza.
En el caso el impedimento era de naturaleza jurídica, no netamente material y el juez apunta a sostener que un impedimento material podría haberse alegado desde el principio, por lo tanto el no contar con la partida se considera como un impedimento jurídico y objetivo que impedía el accionamiento, en tanto no permite configurar lo exigido por el Art. 40 del C.C, el que dispone que la muerte se probará por la partida de defunción, no coincidiendo con la Sede en cuanto a que el no contar con la partida, no era un impedimento para iniciar el juicio reparatorio.
Sostienen que no existió desde la muerte y hasta el 17/2/2022, instrumento jurídico hábil que permitiera acreditar fehacientemente el fallecimiento, solo se contaba con “certificado de defunción reservado”, el cual no ostenta el citado valor probatorio.
b) Agravia a los comparecientes que la Sentencia apelada no haya considerado la gestión administrativa cuya prueba obra en autos, ya que al respecto los apelantes peticionaron, en vía administrativa, que se expidiera la partida de defunción referida, la cual fue presentada el 10/2/2022. Y que tomando esta fecha y considerando que se peticionó en vía administrativa, al amparo del Art. 318 de la Constitución (fs. 105), la expedición de la partida de defunción para acreditar el fallecimiento de forma que les permitiera accionar, debe considerarse esta una gestión fundada realizada por los interesados y que suspendió el cómputo del plazo de la caducidad.
Asimismo la parte actora manifiesta que incluso en caso de entenderse que la fecha de inicio fue el 26/9/2019, deberá el Tribunal considerar suspendido el plazo cuatrienal por la gestión fundada realizada en vía administrativa, luego de la cual el plazo debió empezar a computarse nuevamente, lo que lleva a concluir que la acción fue intentada en tiempo hábil.
c) Causa agravio que la sentencia no haya considerado los hechos posteriores a la muerte como generadores de responsabilidad, es decir, declara caduca la acción en base a una errónea interpretación del ordenamiento jurídico y concretamente sobre el objeto de la controversia de autos.
Que se interpretó erróneamente el objeto de la controversia y del reclamo de autos, que se reclamó por diversos daños fundados en hechos ilícitos a raíz de la omisión de la demandada, uno de ellos es precisamente la inexistencia de la partida de defunción la que encuentra su génesis en la conducta de la demandada.
Por lo que sostienen que reclamándose daños que cesaron el 17/2/2022, no puede concluirse que respecto a ellos ha operado la caducidad cuatrienal, dado que no han pasado aun cuatro años.
En consecuencia, los créditos debidos por la entidad estatal demandada no caducaron y por tanto, la excepción previa interpuesta deberá ser desestimada.
Por lo expuesto, la parte actora solicita se revoque la sentencia apelada, rechazando la excepción previa de caducidad.
III) Por auto No 1862/2025 se confirió traslado al demandado del recurso de apelación interpuesto, el cual fue evacuado por el Ministerio del Interior a fs. 222 y sig., solicitando en síntesis que se rechace el recurso interpuesto y se confirme la recurrida en todos sus términos, con máximas condenas procesales.
IV) Oportunamente se franqueó la correspondiente alzada; se remitieron los autos a esta Sede, y recibidos los mismos, previo estudio legal, se acordó resolver la cuestión anticipadamente (Art. 200.1 del C.G.P), y se dispuso el dictado de la presente sentencia en legal forma (fs. 226 y sig.).
V) En primer término y antes de ingresar al objeto de esta instancia, corresponde señalar que en autos la parte actora, constituida por AA y CC, ambos por sí y en representación de sus menores hijos, Mateo, Emanuel y Génesis Rodríguez, comparecieron a promover demanda reparatoria patrimonial contra el Ministerio del Interior por la muerte del hijo y hermano de los compareciente, BB.
En breve síntesis expresaron que, BB se encontraba recluido en el centro penitenciario Piedra de los Indios y estaba pronto a salir en libertad y el 24/9/2019 previo a su muerte fue sancionado por la guardia de la cárcel en condiciones que no están claras, extendiéndose el certificado de defunción resumido, constatándose el fallecimiento por el médico forense, pero su muerte no fue registrada en tiempo y forma, lo que determinó que durante casi tres años no se tuviera la partida de defunción del mismo, debiendo realizar un largo y arduo camino de gestiones ante el Ministerio del Interior y otros organismos estatales a los efectos de obtener la misma, por una omisión que no les es imputable, sino que se debió a una falta cometida por la Administración.
Que las faltas cometidas por la Administración les habría generado los daños cuya reparación reclaman: daño moral, daño premuerte y pérdida de chance.
La parte demandada, Estado – Ministerio del Interior, contestó la demanda, oponiendo asimismo las excepciones de caducidad y prescripción al amparo del Art. 39 de la Ley 11.925 fundada en que han transcurrido más de 4 años desde el fallecimiento de BB.
VI) El objeto de la presente sentencia se limita al pronunciamiento respecto del acogimiento de la excepción de caducidad opuesta oportunamente por el demandado, Estado - Ministerio del Interior.
En relación a la excepción de caducidad, el Tribunal ha señalado que procede sostener que el Art. 39 de la Ley 11.925 determinó que todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, de cualquier naturaleza u origen, es decir comprendiendo pretensiones con amplio abanico de fundamentos (contractuales, extracontractuales, etc.) caducarán a los cuatro años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles; debiéndose destacar, que la expresión “créditos” alude a los derechos ciertos respecto de los cuales el vocablo “exigible” puede y debe ser tomado en un significado literal y que la palabra “reclamaciones” alude a un derecho eventual que puede esgrimirse contra el Estado, pero que no tendrá la certeza que supone la exigibilidad mientras no se decida en vía administrativa o jurisdiccional (ampliamente de la Sede Sent. Definitivas No 69/2012 y No 78/2017 entre otras).
Razón por la cual, conviene admitir que el punto de partida para el cómputo de la caducidad viene a coincidir con el de la posibilidad jurídica del ejercicio, aún tratándose de una reclamación, aunque dicha posibilidad de ejercicio no venga a coincidir claramente con la naturaleza de la exigibilidad, es decir, que el plazo viene a operar desde el momento en que puede ejercitarse el derecho que el titular tiene de obrar en consecuencia, a partir de que el titular adquiere, por apreciación de cuestiones de derecho y aspectos de hecho, posibilidad práctica del ejercicio del derecho de acción.
También debe entenderse que la repetición del hecho, la continuidad de los daños, no hace renacer el plazo que ya ha comenzado a correr.
El plazo de caducidad se enerva con el ejercicio efectivo del derecho (presentación de la demanda) y se suspende por la actividad del interesado ante la Administración hasta que se expida resolución acogiendo o denegando la gestión, oportunidad a partir de la cual debería comenzar nuevamente a computarse la caducidad suspendida (Art. 376 de la Ley 12.804 en su redacción dada por Art. 60 de la Ley 13.032; 1244 y concordantes del C. Civil), al igual que durante el desarrollo del proceso anulatorio ante el T.C.A. (ampliamente de la Sede Sentencias Definitivas No 26/2009, 59/2013 y Sentencias Interlocutorias No 30/2015, No 141/2018 y No 31/2023, y Sentencia Definitiva, entre otras).
VII) La Sala habrá de revocar la sentencia recurrida en mérito a los fundamentos que se expresarán seguidamente.
El Sr. Juez “a quo” amparó la excepción de caducidad fundando lo resuelto en la aplicación del Art. 39 de la Ley 11.925 por tratarse de créditos o reclamaciones contra el Estado. Entendió en suma que se reclaman en autos daños y perjuicios originados en el fallecimiento del recluso BB, fundando el reclamo en la falta de servicio del Estado por omisión en el deber de vigilancia del Ministerio del Interior, durante la reclusión del fallecido. Entendió que es a raíz de la muerte de BB acaecida el 26/9/2019, cuando se originan los daños cuya reparación reclaman, no a partir de que obtienen la partida de defunción del mismo 3 años después de su fallecimiento y que la situación de no acceder a la partida respectiva se podía haber alegado desde el primer momento y que no impedía impetrar el reclamo de autos.
Y que el acto que interrumpe la caducidad, interposición de la demanda, se presentó con fecha 4/12/2024, por lo que concluyó que han transcurrido en exceso los 4 años de caducidad del reclamo de los actores.
En el subexámine, considerada la pretensión de la parte actora cuando aún no se ha fijado el objeto del proceso y de la prueba, y estando el objeto de la alzada limitado a determinar si ha operado la caducidad invocada por la parte demandada, surge que la demanda de autos fue promovida con fecha 4/12/2024.
De los términos de la demanda resulta que reclaman los daños y perjuicios que les fueron ocasionados por la muerte del hijo y hermano de los integrantes de la parte actora, mientras se encontraba recluido en un establecimiento carcelario, muerte que atribuyen a la omisión de la demandada en la vigilancia de las persona privadas de libertad.
Advierte la Sala que los daños y perjuicios cuya reparación se reclama, refieren no solo a los que habría causado el fallecimiento de BB durante su reclusión, sino también a los ocasionados por la omisión de la parte demandada en proceder a la correspondiente inscripción de la defunción ante el Registro de Estado Civil, daño moral que expresaron debe ser tenido en consideración en oportunidad de la valuación de su monto (fs. 140 y vlto.).
La demanda de autos fue presentada con fecha 4/12/2024 y notificada a la demandada el 27/3/2025 (fs. 153 y fs. 160, respectivamente).
La “Caducidad” es un instituto referido a la extinción de un derecho que nace limitado en el tiempo, reservado por la ley para aquellos casos en los cuales existe interés público en que así sea, y su no ejercicio con independencia de las razones (subjetivas) que tenga su titular, lo hacen caducar. El instituto tiene por fundamento la certeza y seguridad jurídica, por cuyo mérito es de orden público y en consecuencia irrenunciable (Conf. Véscovi. Derecho Procesal Civil Tomo IV, pág. 187).
En cuanto al inicio del cómputo del plazo indicado en la norma, se han desarrollado diversas corrientes o posiciones jurisprudenciales.
Una de las posiciones sostiene que se configura un ilícito continuado en el tiempo, que sigue produciendo sus efectos mientras permanece el incumplimiento de la Administración, la exigibilidad no se produce mientras duren los efectos de la conducta lesiva.
Otra de la posiciones califica la conducta dañosa como ilícito instantáneo de efectos permanentes, sostiene que la exigibilidad mencionada en el precepto legal refiere a la posibilidad de deducir su reclamo judicial, y no a la configuración del derecho sustantivo alegado por el sujeto que se cree damnificado.
La Sala se afilia a la posición que entiende que la conducta dañosa debe ser calificada como ilícito instantáneo con efectos permanentes.
En efecto, la noción de exigibilidad de la norma fue utilizada en un sentido natural o común (no jurídico), referente al momento en que el acreedor se encuentra en condiciones de requerir la protección del derecho que invoca. El plazo se sitúa en el momento en que el damnificado conoció el acto, hecho u omisión que lesionan su supuesto derecho y se consideró afectado por ello.
El inicio del plazo, por previsión legal, es el momento en que comienza la afectación lesiva, se debe computar a partir de la configuración del hecho, acto, supuestamente dañoso, independientemente de la duración de sus efectos.
En este caso, y en relación al momento en que el acreedor, la parte actora, se encuentra en condiciones de requerir la protección del derecho que invoca (daños por la muerte de su hijo y por no poder contar con la partida de defunción del mismo), debe computarse desde el momento que la actora pudo acceder a la partida de defunción del difunto BB.
En efecto, hasta el momento de la efectiva inscripción de la partida de defunción respectiva, la parte actora estuvo no solo de hecho, sino también por razones de orden jurídico, impedida de promover la acción de autos, no solo en cuanto reclama el daño ocasionado por la muerte, sino por el no poder contar con la partida de defunción correspondiente, inscripción que se efectivizó recién el 17/2/2022 (partida de defunción a fs. 1).
El Art. 39 del C.C dispone que el estado civil es la calidad de un individuo en cuanto le habilita a ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones, es la situación jurídica de una persona en la familia y en la sociedad que lo habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, desde que se han realizado los hechos que la con figuran (Conf. Saúl Cestau, Personas, T. I, pág. 87, citado por el Dr. Miguel Tomé en Código Civil Comentado, 5o ed. actualizada y ampliada, pág. 43-44). Y por su parte el Art. 40 C.C dispone que “La edad y la muerte se probarán por las partidas de nacimiento y defunción.”, y el Art. 44 en relación a la prueba supletoria dispone: “La falta de los referidos testimonios podrá suplirse, en caso de ser necesario, por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata y, en defecto de estas pruebas, por la posesión notoria de ese estado civil.”. Entiende la Sala que tal como lo sostuviera el autor citado, Dr. Saúl Cestau, dentro de las previsiones de la citada norma no se encuentra la falta en caso de omisión de inscripción, sino que dicha norma refiere únicamente a la omisión en caso de destrucción, pérdida o extravío de la partida respectiva o en caso de nulidad de la misma (citado por el Dr. Miguel Tomé en obra antes referida, pág. 45), lo que no ocurre en este caso, en el cual no se pudo contar con la respectiva partida de defunción hasta que la misma fue extendida por la Dirección Gral. del Registro del Estado Civil del M.E.C el día 17/2/2022, fecha de inscripción del fallecimiento acaecido el 26/9/2019 (partida obrante a fs. 1).
Recién a partir de esa fecha la parte actora estuvo habilitada de hecho y de derecho a acreditar el fallecimiento del difunto y se encontró en condiciones de requerir la protección del derecho que invoca en la demanda, en la que incluyó el daño moral por la omisión en proceder por parte de la demandada a la inscripción de la defunción acaecida dentro de establecimiento penitenciario en el cual al momento de su fallecimiento se encontraba el fallecido, Gabriel Alejandro Rodríguez Rodríguez.
A ello corresponde agregar que la parte actora mantuvo una conducta proactiva a los efectos de que la parte demandada procediera a la inscripción en forma del fallecimiento acaecido, lo que resulta del testimonio de actuación administrativa cumplida por la misma (petición a fs. 105 de fecha 10/2/2022).
Por lo que en definitiva, habiéndose inscripto el fallecimiento con fecha 17/2/2022, y promovido la demanda el 4/12/2024, corresponde concluir que no operó la caducidad oportunamente invocada por la demandad, en mérito a lo cual se revocará la recurrida.
VIII) No habiendo el Sr. Juez “a quo” pronunciado opinión respecto del fondo del asunto, corresponde que el mismo continúe conociendo en la causa.
IX) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta, por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y Art. 56 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal
RESUELVE:
Revócase la sentencia impugnada, desestimando la excepción de caducidad interpuesta; prosígase la tramitación de las presentes actuaciones en la forma de estilo.
Sin especiales sanciones procesales en el grado.
Oportunamente, devuélvanse.
Dra. Mónica Besio Ministra Dr. Guzmán López Ministro Dr. Álvaro França Ministro Esc. Adriana León Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.