Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 48/2026 - IUE: 34-34/2025 Montevideo, 16 de marzo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.-
Ministro Redactor:
Dr. Guzmán López.-
Ministros Firmantes:
Dra. Mónica Besio.-
Dr. Alvaro França.-
AUTOS “SAPS, FABIÁN C/ MORBENPER S.A.S y PREDIOS VERDES S.A. TERCERIA DE
DOMINIO”. IUE: 34-34/2025.-
I) El objeto de la instancia.-
El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación en interpuesto por la parte actora incidental contra la Sentencia Interlocutoria No 2032/2025 de fecha 21 de julio de 2025 (fs. 43) dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8o Turno Dr. Federico Rubén Tobía Silveira.
II) La Sentencia impugnada.-
El Magistrado entendió que atendiendo a la pretensión articulada y al allanamiento formulado por el demandado incidental, el presente proceso de Tercería de Dominio articulado al amparo de lo establecido en el art. 335 del CGP carece de objeto por lo cual dispuso el archivo de las actuaciones con las formalidades de estilo.
El decisor de primer grado entendió que correspondía la aplicación de sanción impuesta en el art. 58 del CGP disponiendo la condena en costas y costos del presente proceso a cargo de la parte actora. Al respecto señaló que surge de estos obrados y de los autos principales que la parte demandada no ha dado motivo o causa alguna para la interposición de la incidencia que se resuelve, en tanto la cautela dispuesta en aquellos no recayó en modo alguno respecto de los bienes muebles cuya propiedad en el presente se reclamó por la actora incidental.
III) El recurso de apelación interpuesto por la parte actora incidental (fs 47).-
La parte actora incidental expresó agravios contra la decisión adoptada.
Señaló que causa agravio la sanción aplicada de condena en costas y costos basada en lo establecido en el art. 58 del CGP. Que no es cierto que la parte demandada incidental no haya dado motivo o causa alguna para la interposición de la incidencia. Si bien la ejecutante trabó embargo sobre el bien inmueble, al momento del remate no hizo mención a que dentro del bien se encuentran bienes muebles, construcciones, edificaciones e instalaciones que son propiedad del recurrente. Así surge del edicto de remate que surge de los autos IUE 2- 56766/2024 y de la prueba documental aportada en el incidente (fs 12 a 21).
Indicó que del Acta referida y de los edictos obrantes en el proceso ejecutivo cambiario surge en forma clara que el rematador Héctor Bavastro no relevó la existencia de bienes muebles, construcciones e instalaciones dentro del padrón a ser rematado, ni la de ocupantes, como los hay en claro incumplimiento de lo previsto por el art. 387.2 del CGP. Por el contrario, el edicto y la publicación consignan que se trata de un importante predio sobre ruta 5 con edificaciones y galpones, y dichas edificaciones y galpones son los bienes muebles propiedad del recurrente, respecto de los cuales se allanó la contraria. Que tanto la contraria como la Sede saben que un embargo específico de un bien inmueble no identifica las construcciones allí existentes, por lo que ante la falta de prevención en el edicto de remate, no había otra alternativa que promover el presente proceso incidental.
Expresó que la contraria en su escrito donde contesta el incidente señala (numeral 5) que se prevenga en el edicto en expediente principal que lo rematado es el inmueble propiedad del deudor y no los bienes muebles que se indican en el escrito del actor incidental que son de su propiedad y no de aquel. De dicho escrito surge que no era tan claro que los bienes muebles propiedad del recurrente no formaba parte ni de la cautela ni del remate. Que cualquier interesado de buena fe en el remate podía entender que el inmueble incluyera dichas construcciones y galpones, cuando no era así.
Manifestó que la Tercería promovida no sólo fue necesaria, sino que es el único proceso posible para dejar en claro que los bienes muebles identificados son propiedad del recurrente, a tal punto que la contraria se allanó en forma total a lo solicitado por la actora incidental. Que por tanto no corresponde la condena en costas y costos no configurándose los requisitos establecidos en el art. 58 del CGP y según lo reconoce prestigiosa doctrina citada.
Peticiona se revoque la impugnada y se deje sin efecto la condena en costas y costos establecida en función del art. 58 del CGP.-
IV) Lo expuesto por el demandado incidental al contestar el recurso.-
La parte demandada incidental evacuó el traslado del recurso de apelación abonando por la confirmatoria de la impugnada (fs. 58).
V) La resolución del recurso de Reposición por parte del A Quo.-
Por Providencia Interlocutoria No 2490/2025 (fs 63) el Magistrado dispone que se mantenga firme la impugnada. Señaló que no surge que la actora de los autos principales MORBENPER S.A.S hubiese referido o trabado embargo respecto de los bienes muebles cuya titularidad en el presente se reclamó por el hoy recurrente. De la lectura de las actuaciones así como del edicto de Remate que obra en las mismas, surge acreditado que solo se dispuso la traba de embargo específico respecto del bien inmueble padrón No XX propiedad del deudor PREDIOS VERDES S.A, sin hacer referencia alguna a los múltiples bienes muebles relacionados en estos obrados.
VI) Resolución por decisión anticipada.-
Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede, y recibidos los mismos, previo estudio legal, se acordó resolver la cuestión anticipadamente (Art. 200.1 del
C.G.P) y se dispuso el dictado de la presente sentencia en legal forma.-
VII) Las resultancias del testimonio de los autos principales que tramita en el IUE 2- 56766/2024.-
El ejecutante BALMEY S.A. en junio del año 2024 promovió Juicio Ejecutivo cambiario contra PREDIOS VERDES S.A. en virtud de la existencia de VALES que no fueron abonados, solicitó traba de embargo específico del padrón No XX sito en 1era sección de Canelones, Paraje Juanicó zona rural propiedad de la demandada, por la suma de U$S 950.000.
El embargo impetrado fue trabado el 1 de agosto de 2024. La ejecutada fue citada de excepciones pero no compareció al proceso.
El ejecutante solicitó estudio de títulos y posterior remate del bien embargado, los títulos fueron aprobados por Oficina Actuaria haciéndose constar que BALMEY S.A. es acreedor preferente, estableciéndose las prevenciones a realizar en el edicto correspondiente. Ahora bien, con fecha 3 de febrero de 2025, el ejecutante denunció cesión de crédito a favor de MORBENPER
SAS.
Por providencia No 264/2025 del 18 de febrero de 2025 se resolvió el remate del bien embargado, se designó martillero a Héctor Bavastro, se ordena expedición de edictos con constancias legales y las indicadas en informe de titulación, y además por providencia 401/2025 (fs 95) se autorizó al ejecutante para el caso de resultar mejor postor a no consignar la seña y el precio del remate hasta la concurrencia del crédito más un 20 %.
Oportunamente se fijó el remate para el 10 de junio de 2025, el Rematador agregó fotos del bien y del cartel puesto en el mismo, surge la constancia de publicación de edictos con las prevenciones correspondientes, se informó que se hicieron publicaciones en el Diario oficial, El País, Gaceta Comercial y red informática del PJ, por lo que se tuvo por cumplido con lo dispuesto en el art. 387.3 del CGP conforme providencia No 1234/2025.
Ahora bien, el Remate no se celebró el 10 de junio de 2025, en virtud de que fue suspendido como consecuencia de la presentación de Tercería de Dominio promovida por Fabian SAPS con fecha 30 de mayo de 2025, tercería que se tramita en los presentes obrados IUE 34- 34/2025.-
VIII) Las resultancias del presente incidente de Tercería de Dominio.-
El actor incidental Fabián SAPS promovió TERCERÍA DE DOMINIO, indicó que dentro del inmueble que se va a rematar, se encuentran bienes muebles, construcciones y diversas instalaciones que son de su propiedad. Que el rematador designado no relevó la existencia de bienes muebles, construcciones e instalaciones dentro del padrón a ser rematado ni la de ocupantes como los hay, que ello no surge del edicto de remate correspondiente. Señaló que en 2018 la sociedad MOLIMED S.A. que operaba la planta allí instalada y que pertenecía al mismo grupo que la sociedad ejecutada en los autos principales, fue declarada en Concurso, que esta sociedad formaba parte del mismo grupo que la propietaria del padrón a rematar, PREDIOS VERDES S.A, ambas de capitales españoles. Que el Síndico nombrado en el concurso de MOLIMED S.A. fue LIDECO y el 12 de junio de 2018 el compareciente resultó adjudicatario de distintos bienes muebles individualizados (fs 24 y 25), todo lo que surge de las fotografías que el rematador agregó en autos. Que la actora en el proceso ejecutivo debió de haber informado al Tribunal de la existencia de estos bienes y de su titular porque lo conocía perfectamente.
Al evacuar el traslado de la Tercería de Dominio presentada por el Sr. SAPS, la parte demandada incidental MORBENPER S.A.S. contestó el incidente y se allanó al mismo conforme lo establecido en el art. 58 CGP, solicitando se condene al actor incidental en COSTAS Y COSTOS, por entender que en autos no hay motivo para la promoción de este incidente que solo busca postergar el remate ya decretado.
En la providencia interlocutoria recurrida No 2032/2025 de fecha 21 de julio de 2025 (fs. 43) se entendió que en atención al allanamiento de la demandada correspondía archivar la Tercería de Dominio conforme lo establecido en el art 335 del CGP. Asimismo el A Quo entendió que correspondía la aplicación de sanción al actor incidental establecida en el 58 del CGP disponiendo la condena en costas y costos del presente proceso a cargo de la parte actora.
Ello en función de que surge de estos obrados y de los autos principales que la parte demandada no ha dado motivo o causa alguna para la interposición de la incidencia que se resuelve, en tanto la cautela dispuesto en aquellos no recayó en modo alguno respecto de los bienes muebles cuya propiedad en el presente se reclamó por la actora incidental.
IX) La Sala habrá de amparar los agravios articulados por el recurrente, y en su mérito revocará la recurrida en el punto objeto de agravio.-
El artículo 58 del Código General del Proceso consigna que cuando resultare de los antecedentes del proceso, que el demandado se ha allanado a la demanda dentro del término para contestarla, y que no ha dado motivo para su interposición, el actor será condenado a pagar las costas y costos del proceso. Que también podrá condenarse en costas y costos al actor cuando el demandado hubiere efectuado un allanamiento parcial y la sentencia acoja la demanda en dicha parte.
La Doctrina ha señalado al comentar la norma: “....En el artículo que se comenta, se admite que el actor ganancioso pueda ser condenado en los gastos del proceso, y ello a pesar de haber prosperado su pretensión. Supone por tanto, una excepción a los regímenes señalados en nuestro ordenamiento procesal...Couture define el allanamiento del demandado como el acto procesal en virtud del cual el demandado se aviene o conforma con la pretensión del actor en su demanda. Cabe preguntarse si todo allanamiento realizado por el demandado dentro del término para contestar la demanda tiene aptitud de imponer las costas y costos del actor, o si, por el contrario éste debe reunir determinados requisitos para lograr dicha finalidad. Debe entenderse que el allanamiento en esta hipótesis debe efectuarse de determinada manera para poder causar el efecto previsto....La ley no establece como requisito para la aplicación de este artículo, que el demandado no haya dado motivos para la interposición de la demanda. Será necesario apreciar la conducta observada por las partes antes del proceso y dentro del mismo a efectos de poder aplicar la condena del artículo que se comenta....” (Cfme CGP Anotado y Comentado. Véscovi y otros. T. I pág 234 y siguientes).
En el caso se comparte con el recurrente que no corresponde la condena en costas y costos en función de lo establecido en el art. 58 del CGP. Asiste razón al actor incidental, en cuanto a que si bien el ejecutante trabó embargo sobre el bien inmueble, al momento del decretarse el remate no hizo mención alguna a que dentro del bien se encuentran bienes muebles, construcciones, edificaciones e instalaciones que no son propiedad del ejecutado y sí del recurrente (surge del edicto de remate correspondiente). Precisamente el propio demandado incidental (ejecutante en los autos principales), al contestar el incidente de Tercería de Dominio (numeral 5) solicita al Tribunal que se prevenga en el edicto de remate, en el expediente principal que lo que se remata es el bien inmueble propiedad del deudor y no los bienes muebles que se indican en el escrito del actor incidental que son de su propiedad, con lo cual quedaría despejada toda duda.
La Sala comparte con el impugnante lo dicho en cuanto a que ante la falta de prevención en el edicto sobre tal circunstancia, correspondía que el actor incidental promoviera la Tercería con el fin de que se reconociera su propiedad sobre los bienes individualizados y que se encuentran dentro del padrón a rematar. Ello era absolutamente necesario para evitar que cualquier interesado de buena fe en el remate pudiera entender que los bienes individualizados en la demanda incidental, también formarían parte de la subasta. Siendo así, se considera que no es aplicable en el caso la condena preceptiva establecida en el art. 58 del CGP porque el demandado incidental ha dado motivo a la interposición de la Tercería. En efecto, dicho demandado incidental (ejecutante en el principal), debió advertir al Tribunal que en el edicto correspondiente era necesario hacer las prevenciones sobre los bienes propiedad del actor incidental (como sí lo hace ahora al contestar el incidente), por lo que debe concluirse que la demanda de Tercería promovida obedece a omisión del ejecutante.
Por lo expuesto, se habrá de revocar la impugnada en el punto objeto de agravio dejándose sin efecto la condena en costas y costos a cargo del actor incidental.
X) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C.
y 56 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
- Revocase la Sentencia Interlocutoria en el punto objeto de agravio sin especial condenación en la instancia, y en su lugar déjese sin efecto la condena en costas y costos a cargo del actor incidental resuelta en primera instancia, debiendo prevenirse en el edicto del Remate a llevarse a cabo en el proceso principal, que los bienes individualizados por el actor incidental en la Tercería no son objeto de subasta tal como asimismo solicita la demandada incidental al contestar el accionamiento (numeral 5 de fs
40).
- Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo.
Dr. Guzmán López.-
Dr. Alvaro França.-
Dra. Mónica Besio.-
Esc. Adriana León.-
MINISTRO
MINISTRO
MINISTRA
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.