Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 98/2026
16 de marzo de 2026
La sentencia de primera instancia condenó al MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA a proporcionar a la actora, de 69 años de edad, portadora de Linfoma No Hodgkin DGCB; el fármaco POLATUZUMAB. Contra la misma el MSP interpuso recurso de apelación, agraviándose en que no se cumplen los requisitos necesarios para que prospere la acción de amparo, ya que su accionar no puede ser calificado como manifiestamente ilegítimo. El Tribunal confirma la sentencia impugnada, entendiendo que los agravios no son de recibo.
- Ficha (IUE)
- 2-84774/2025
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Presupuesto de la accion de amparo › Ilegitimidad manifiesta
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Medicamentos › Farmaco polatuzumab
- Derecho constitucional › Derecho humano › Reconocido en la constitución › Salud
Texto de la sentencia
Ministra Redactora:
Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Firmantes: Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA C/MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y OTRO - AMPARO” IUE N.o 2-84774/2025, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por el demandado Ministerio de Salud Pública (en adelante MSP), contra la sentencia N.o 87/2025 de fecha 19 de setiembre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15o. Turno, Dr. Pablo Nieves Alallon.
RESULTANDO:
I
Por el pronunciamiento de primer grado -en lo que interesa a la instancia- se amparó la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos y se condenó al Ministerio de Salud Pública a proporcionar a la actora el fármaco POLATUZUMAB.
II.
A fs. 90/95 compareció el MSP e interpuso recurso de apelación, agraviándose en sustancia, por entender que no se da en el caso la ilegitimidad manifiesta prevista por el artículo 1o de la Ley No 16.011, para que el amparo sea procedente; el MSP ha cumplido con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias; el medicamento solicitado no se encuentra incluido en el Formulario Terapéutico de Medicamentos para la patología de la actora; el fallo judicial realiza una interpretación del art. 44 que no comparte, no habiendo existido omisión de su parte; la recurrida desconoce que el Ministerio de Salud Pública, por sí, carece de potestades para definir la inclusión de medicamentos al F.T.M.; la condena omitió considerar que siendo los recursos presupuestales escasos y la variedad de medicamentos en plaza (y en el mundo) amplísima, el Estado tiene la necesidad de priorizar y racionalizar, de forma de garantizar la sustentabilidad, principio rector del Sistema Nacional de Salud, como declara expresamente en el 8 artículo 3 literal "I" de la Ley N° 18.211, y se reafirma en diversos pasajes de la norma legislativa citada; el incremento sostenido de reclamos judiciales a través de la vía de amparo, evidencia una posible violación al principio de separación de poderes, en la medida que dicho cúmulo de acciones tiene un impacto sensible sobre las previsiones anuales correspondientes al Sistema Nacional Integrado de Salud. Desde el punto de vista presupuestal, también se aprecia un sensible impacto de las condenas judiciales en el presupuesto disponible para el funcionamiento del organismo. La acumulación anual de cientos de juicios tiene un impacto efectivo en el presupuesto del Ministerio de Salud Pública, que repercute directamente en su estructura de funcionamiento. Por todo lo cual, impetra se revoque la recurrida.
III.
De fojas 99/107 compareció la parte actora evacuando el traslado del recurso de apelación interpuesto, abogando por su rechazo, e interponiendo excepción de inconstitucionalidad.
Por sentencia N.o 1368/2025 de fecha 20 de noviembre de 2025 la Suprema Corte de Justicia falló declarando inconstitucionales el inciso segundo del artículo 7° de la Ley N.°
18.335 y 45 inciso final de la Ley N.° 18.211, y por tanto inaplicables a la parte actora.
IV.
Franqueada la alzada, se elevaron los autos, que fueron recibidos en la Sala el 11/03/2026. Previo estudio del expediente por parte de las Sras. Ministras, se acordó sentencia por unanimidad, que se dicta en el día de hoy.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal confirmará la sentencia apelada, por los fundamentos que se pasan a exponer.
II.
Como precisión previa, la Sala señala quela sentencia definitiva apelada en cuanto acoge la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el FNR y desestima la demanda a su respecto, ha quedado firme en este punto al no haberse deducido agravios por la parte actora.
III.
A la hora de resolver un accionamiento de la naturaleza del que se ventila infolios, deben valorarse principalmente las alegaciones y pruebas concretas de cada caso en particular, no la genérica consideración de medicamentos o tratamientos, ni la fundamentación abstracta en las normas y principios constitucionales generales sobre el derecho a la salud e igualdad, circunstancia que explica que no todas las decisiones deban ser monolíticas ni a favor ni en contra de una u otra de las partes en litigio, sino, adecuándose a las concretas circunstancias del caso a resolución.
IV.
La Sra. AA, 69 años de edad, se asiste en CASMU y es portadora de Linfoma No Hodgkin DGCB. En julio de 2025 consultó por disnea de decúbito y dolor tipo puntada de lado. Se realizó TAC de TX que informó: Derrame pleural izquierdo de distribución típica, moderada entidad, que determina atelectasia pasiva del parénquima adyacente.
Adenomegalia supraclavicular izquierda de 12mm. Tras varios estudios, se confirmó el diagnóstico. En este escenario comenzó tratamiento con RCHOP y se indicó POLATUZUMAB.
Este fármaco se encuentra registrado en el país y es comercializado por el laboratorio ROCHE, a un costo de $174.000 por ampolla (fs. 42). Para el caso de autos, necesita una ampolla por ciclo durante 6 ciclos en total. Los ingresos del núcleo familiar se componen por las jubilaciones de la actora y su esposo: $ 23.437 y $ 26.940 (fs. 15/16). Ambos viven en un inmueble de su propiedad. Afirma carecer de bienes o ahorros para afrontar el costo del tratamiento. A fs. 7 y 8 lucen las solicitudes administrativas realizadas ante el FNR y MSP, con la negativa de este último a fs.11. Se agregó informe de la médica tratante -Dra. Carolina Oliver- de fecha 5 de setiembre de 2025, )fs. 1). Se incorporó en autos, certificado de registro enviado por el laboratorio ROCHE al responder el oficio librado al efecto a fs. 44/47. Se practicó informe pericial a cargo de la Dra. María Virginia Costa Illanes, favorable a la indicación, como tratamiento en primera línea como opción terapéutica que ofrece mejores resultados en cuanto a sobrevida libre de progresión con seguimiento a 2 años en este particular grupo de LDGCB de alto riesgo clínico y por tipo de célula de origen.
El Fondo Nacional de Recursos opuso su falta de legitimación pasiva.
El MSP se opuso a la pretensión alegando que no es su obligación proporcionar medicamentos a la población y que realizó todas las atribuciones específicas relativas a su competencia, no habiendo incurrido en ilegitimidad manifiesta. El medicamento solicitado no se encuentra incorporado el FTM para ninguna patología.
V.
Los agravios del MSP, no son de recibo, por lo que se confirmará la condena a su respecto.
La demandada MSP no controvirtió las manifestaciones realizadas por la actora en cuanto a su diagnóstico, el tratamiento recomendado para su enfermedad, que carece de recursos económicos suficientes para solventarlo personalmente por su alto costo y dosis, y que el medicamento solicitado se encuentra registrado en el país, aunque esgrime que no lo ha incluido al FTM para la patología de la amparista, razón por la cual no se lo brinda, sin expresar ni acreditar razones de carácter científico para así proceder.
En su impugnación, el MSP se agravió por entender que no se configura ilegitimidad manifiesta puesto que, al no encontrarse el fármaco incorporado al FTM para la patología de la parte actora, no correspondería hacer lugar a lo requerido. Reiteró lo expresado en la contestación a la demanda, en el sentido de que ha asegurado en vía legislativa y reglamentaria la implementación efectiva del “derecho a la salud” y destaca dentro de esa normativa el art. 7 inciso segundo de la Ley 18.335.
Asimismo, señaló que no ha sido omiso, en la medida que ha ejercido sus competencias regulatorias y definido la inclusión de prestaciones en el FTM en base a criterios científicos y de costo- eficacia, esto último, en atención a que los recursos son escasos y la variedad de medicamentos amplísima, siendo su deber garantizar la sustentabilidad del Sistema Nacional de Salud, criterio que expresa ha sido convalidado por el máximo órgano del Poder Judicial.
Sin embargo, en autos, la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales los art. 7 inc. 2o de la Ley N.o 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley N.o 18.211, y por ende inaplicables a la parte actora, por entender que limitan en forma indebida el artículo 44 de la Constitución.
VI.
Cabe recordar, que la Ley No. 18.211 es la que crea el Sistema Nacional Integrado de Salud, estableciendo en su artículo 45.-“Las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán suministrar a su población usuaria los programas integrales de prestaciones que apruebe el Ministerio de Salud Pública, con recursos propios o contratados con otros prestadores integrales o parciales públicos o privados.
Los programas integrales de prestaciones incluirán:
A) Actividades de promoción y protección de salud dirigidas a las personas.
B) Diagnóstico precoz y tratamiento adecuado y oportuno de los problemas de salud-enfermedad detectados.
C) Acciones de recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos, según corresponda.
D) Acceso a medicamentos y recursos tecnológicos suficientes.
La reglamentación de la presente ley definirá taxativamente las prestaciones incluidas, que serán descriptas en términos de sus componentes y contarán con indicadores de calidad de los procesos y resultados, conforme a los cuales la Junta Nacional de Salud auditará la atención brindada a los efectos de autorizar el pago de cuota salud a los prestadores” Por su parte, la Ley 18.335, que regula los DERECHOS Y OBLIGACIONES DE PACIENTES Y USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD, en su artículo 7 preceptúa: “Todo paciente tiene derecho a una atención en salud de calidad, con trabajadores de salud debidamente capacitados y habilitados por las autoridades competentes para el ejercicio de sus tareas o funciones.
Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por este en el formulario terapéutico de medicamentos, y a conocer los posibles efectos colaterales derivados de su utilización.
Todo paciente tiene el derecho a que sus exámenes diagnósticos, estudios de laboratorio y los equipos utilizados para tal fin cuenten con el debido control de calidad.
Asimismo tiene el derecho de acceso a los resultados cuando lo solicite.” Por consiguiente, atento a la inconstitucionalidad declarada en autos, al hecho de que la demandada expresó haber tomado en cuenta criterios científicos que en ningún momento especificó, cabe concluir que, en el presente caso, la negativa del Ministerio de Salud Pública a proporcionar el fármaco peticionado resulta manifiestamente ilegítima.
La negativa del MSP resulta genérica, sin realizar un estudio de la situación personal de la paciente. El derecho a la vida, la salud de la persona, elevados al rango de norma constitucional fundamental no puede quedar supeditado a alegaciones genéricas como la de infolios.
Se reclama la tutela efectiva de derechos reconocidos por la Constitución como son el derecho a la salud y a la vida. Nuestra Constitución mandata, como norma de máxima jerarquía interna, una visión del derecho conforme a sus preceptos, no puede admitirse un enfoque entonces de la situación de la actora -en que están en juego el derecho a la salud, la vida, una respuesta genérica y carente de respaldo probatorio alguno, atento a la magnitud del elemento daño irreparable.
La conducta del MSP resulta manifiestamente ilegítima en el presente, en tanto habiendo la SCJ declarado inaplicable a la parte actora los art. 7 inc. 2o de la Ley N.o 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley N.o 18.211, careciendo la misma de recursos económicos, con indicación del medicamento comercializado en el país por su médica tratante
-Dra. Virginia Costa Illanes-, que declaró en audiencia, avalada por prueba pericial, siendo que padece una enfermedad grave, se le expresa que no se lo brinda porque aún no se ha incorporado al FTM para su patología.
VII.
No puede ampararse el Ministerio accionado en que ha actuado de conformidad a lo establecido en la Constitución y la Ley, ni en que carece de atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población, cuando la accionante (como se dijo) se encuentra comprendida y amparada en la disposición contenida en la oración final del inciso segundo del artículo 44 de la Constitución, en la medida que se ha acreditado que se trata de una persona que carece de recursos económicos suficientes para financiar el tratamiento que se le ha indicado, disponiéndose en la norma citada que: “El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes”.
Por lo tanto, es la Constitución la que le impone al Ministerio demandado la obligación de proporcionar gratuitamente a quienes, como la actora, no cuentan con recursos económicos suficientes, los medios de prevención y asistencia, no pudiendo admitirse entonces la defensa ensayada cuando despliega una conducta contraria a la que le impone el mandato constitucional.
Tampoco demuestra el Ministerio de Salud Pública (ni ofrece prueba para hacerlo) que la sustentabilidad del sistema de salud esté en riesgo por suministrar el medicamento solicitado en el caso concreto, ni tampoco por incluirlo en el Formulario Terapéutico de Medicamentos para la patología de la actora.
Se considera entonces que ha existido ilegitimidad que reviste la nota de manifiesta en el actuar del MSP, así como inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que el amparo y en su mérito corresponde confirmar en todos sus términos la condena recaída a su respecto en el grado anterior.
VIII.
Se distribuirán costas y costos del grado por su orden entre los litigantes (arts. 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2o del Código Civil).
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; de conformidad con lo establecido por los arts. 7, 8, 72 y concordantes de la Constitución de la República; por la Ley No 16.011 de 19/12/1988; y demás disposiciones complementarias, el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia apelada, sin especial condena en costas y costos de la alzada.
Honorarios fictos: 3 BPC para la parte no exonerada.
Notifíquese y devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen.
Dra. Analía García Obregón - Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.