Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Definitiva N° 84/2026
17 de marzo de 2026
En el caso de autos, trata de una demanda por accidente de transito, en la cual los actores solicitaron se condene solidariamente a la parte demandada al pago a los familiares de la víctima, que resultó embestida en su parte trasera por un camión, los rubros daño moral, lucro cesante, daño patrimonial y se condene a los demandados a pagar al propietario del equino y el trailer que resultaron dañados en el accidente, por daño emergente y pérdida de chance.
- Ficha (IUE)
- 2-67460/2022
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
- Derecho civil › Accidentes de transito › Responsabilidad en accidentes de transito › Normas de transito › Choque de atras
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- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral
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- Derecho procesal › Demanda › Requisitos de la demanda › Narracion de hechos › Teoría de la sustanciación
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 84/2026 - IUE: 2-67460/2022 Montevideo, 17 de marzo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministra Redactora:
Dra. Mónica Besio.
Ministras Firmantes:
Dr. Álvaro França.
Dr. Guzmán López Montemurro.
AUTOS: “AA y otros C/ MM y otro- DAÑOS y PERJUICIOS”. IUE: 2-67460/2022.-
I) El objeto de la instancia está determinado por los respectivos recursos de apelación interpuestos por la parte actora, por la parte demandada y por la parte coactora Sr. NN, contra la Sentencia Definitiva No 1/2025 de fecha 9/4/2025, dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 3° Turno, Dr. Héctor Iriarte, por la cual resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda. Por su aclaratoria y/o ampliatoria, providencia No 321/2025, se dispuso que la totalidad de los daños patrimoniales se encuentran explícitamente amparados en el fallo dictado y que la indemnización abonada por concepto de S.O.A corresponde sea descontada a quien efectivamente cobró la misma, lo cual surge de la documentación agregada en autos.
II)Recurso de apelación interpuesto por los coactores hijos y hermanos de la víctima.
A fs. 534 y sig. comparecieron los coactores, (hijos y hermanos de la víctima), a articular agravios y en síntesis expresaron que:
a) Les agravia que en la sentencia no se amparó el daño moral de la madre de la víctima, ni de sus hermanos, siendo estos excluídos del reclamo.
La parte agraviada manifiesta que el hecho de que la fallecida en el siniestro no conviviera con los hermanos y madre de ella, no implica que los mismos no hayan padecido un daño moral por la pérdida de un ser querido.
b) Asimismo les agravia los montos otorgados al esposo y a los hijos de la víctima, U$S 20.000 para cada uno de ellos, por considerarlos exiguos.
En suma solicitaron se revoque la impugnada por la no inclusión de la madre y hermanos de la víctima en la indemnización, así como también en cuanto al exiguo monto de la condena abonar a los hijos y esposo de la víctima.
III) Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
A fs. 537 y sig., comparecieron los demandados, Sra. MM y Sr. OO a articular agravios y en síntesis expresaron que:
a) Advierte una absoluta falta de fundamentación del fallo, debido a que en ninguna parte del mismo se menciona el daño emergente, el lucro cesante ni la pérdida de chance, es decir que por más que su liquidación se derive al Art. 378 del C.G.P, la recurrida hace lugar a la condena pero sin mencionar los fundamentos.
Considera que existe un error grave en la aplicación del derecho, con una condena inmotivada tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico.
b) Causa agravio que el Magistrado haya hecho lugar al rubro lucro cesante, porque no se hace referencia a qué lucro cesante se condena, ni se analizó la argumentación presentada por la demandada, por lo que corresponde considerar y analizar que la actora realiza un reclamo fuera de lugar por los montos reclamados, así como por la falta de prueba y la carencia absoluta de legitimación en su reclamo por lucro cesante.
Manifiesta que la actora reclama una suma carente de respaldo probatorio, indicando únicamente que la víctima percibía la suma de $ 70.000 de jubilación, pero no aporta ningún recibo, ninguna prueba, por lo que se carece de prueba fundamental como lo es conocer cuánto ganaba la víctima.
Tampoco determina por qué el reclamo es por 9 años, así como tampoco indica quién sería el legitimado activo para percibir los montos exorbitantes que se reclaman.
De lo expuesto se evidencia la imposibilidad de admitir dicho reclamo por carecer de un elemento fundamental a la hora de formular el reclamo, esto es, la carga de la fundamentación.
c) Les agravia que el sentenciante haya hecho lugar a los rubros daño emergente y pérdida de chance reclamados por el Sr. NN, en virtud de que nuevamente el Magistrado no analizó los argumentos y no fundamentó su decisión.
Expresaron que el actor, NN reclamó la suma de U$S 4.750 por el valor íntegro del tráiler, más la suma de U$S 2.962 por el remanente del precio de venta de la yegua que supuestamente era trasladada en el trailer que fue impactado por el camión. Asimismo reclama la suma de U$S 10.000 por concepto de pérdida de chance, ya que la yegua supuestamente no pudo participar en un raid, sin embargo no se probó que el animal trasladado en el trailer fuera efectivamente a correr en la competencia. Tampoco probó la gravedad de la lesión que sufrió la yegua, ni cuál era el animal que viajaba en el trailer.
Sostienen en suma que todos estos extremos debieron ser probados para que se pueda hacer lugar a los rubros mencionados.
d) Les agravia lo resuelto respecto del daño moral. Refieren al respecto que en la sentencia se hace lugar a la demanda por daño moral en relación a tres de los reclamantes (dos hijos y el esposo) a los que les otorga la suma de U$S 20.000 a cada uno. Sin embargo les causa agravio en relación al descuento por S.O.A, el cual a criterio de la parte demandada, es claro que debe ser descontado pero solo de la condena por daño moral, a diferencia de lo que indica la recurrida, la cual dispone descontar lo abonado por S.O.A de los rubros del daño patrimonial.
Y que por otra parte, el descuento no puede realizarse de la suma abonada linealmente como se establece en la recurrida, sino que debe considerarse la suma abonada con más los reajustes e intereses desde la fecha de pago hasta el momento en que se produzca el descuento.
En suma solicitaron que se haga lugar al recurso de apelación acogiendo los agravios analizados.
IV) Recurso de apelación interpuesto por la parte co-actora, Sr. NN.
A fs. 552 y sig., compareció el coactor Sr. NN, a articular agravios y en síntesis expresó:
a) La sentencia recurrida le agravia en cuanto deriva la liquidación o determinación del daño patrimonial a resarcir, a la vía incidental del Art. 378 del C.G.P.
Sostiene que si bien la sentencia dictada en autos amparó el daño reclamado, entre los que se incluyen, el daño material del trailer, la depreciación y la pérdida de chance derivada de la lesión sufrida por el equino, no obstante, derivó su liquidación al proceso establecido en el Art.
378 del C.G.P.
Manifiesta que la impugnación se funda en la innecesaria y/o improcedente derivación a la etapa liquidatoria posterior, cuando en el presente proceso surgen acreditadas las bases para la determinación o cuantificación del daño efectivamente sufrido y amparado.
Sostiene que el actor no solo ha cumplido con la carga de probar los hechos en que funda su derecho, sino que además probó el monto del daño reconocido en la sentencia. Que se acreditó el reembolso pretendido por la destrucción del tráiler, así como también se acreditó el monto por concepto de depreciación del equino como consecuencia de la lesión e inutilización derivada del hecho ilícito.
Asimismo sostiene que la determinación o liquidación de la condena por pérdida de chance tampoco debió derivarse al proceso incidental, debido a que se acreditaron las bases para determinar la condena.
V) Por auto No 399/2025 se confirió traslado de los recursos interpuestos.
El coactor Sr. NN evacuó a fs. 567 y sig., el traslado de la apelación interpuesta por la parte demandada.
Las restantes partes no evacuaron el traslado conferido.
VI) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede, y recibidos los mismos, previo estudio legal, se acordó resolver la cuestión anticipadamente (Art. 200.1 del C.G.P), y se dispuso el dictado de la presente sentencia en legal forma (fs. 574 y sig.).
VII) En primer término corresponde señalar que oportunamente comparecieron en autos los actores, AA y BB (en calidad de hijos legítimos de la Sra. PP, víctima mortal del accidente), QQ (en calidad de esposo de la víctima) y actuando el letrado firmante por poder general para pleitos otorgado por GG, CC, DD, EE, FF (en calidad de madre y hermanos legítimos, respectivamente, de la Sra. PP) y el Sr. NN (en su calidad del propietario del equino y el trailer que resultaron dañados en el accidente), a promover demanda por daños y perjuicios contra MM y OO, en virtud de los hechos acaecidos.
En síntesis expresaron que el día 3/3/2021 en ruta nacional No 5, la Sra. PP circulaba en su vehículo Fiat Uno y al detener la marcha ante la reparación de un tramo de la ruta resultó embestida en su parte trasera por el camión matrícula XX conducido por el co- demandado OO, el cual no respetó la distancia de seguridad y por lo tanto no tenía el dominio efectivo del vehículo.
Solicitaron se ampare la demanda condenando solidariamente a la parte demandada al pago a los familiares de la víctima, los rubros daño moral, lucro cesante, daño patrimonial y se condene a los demandados a pagar al coactor Sr. NN por daño emergente y pérdida de chance.
Conferido traslado de la demanda, fue evacuado por la parte demandada, la que compareció a contestar la misma (fs. 156 y sig.), controvirtiendo la forma de ocurrencia de los hechos y al respecto afirma que los mismos no son del exclusivo proceder del conductor del camión, por lo tanto, solicita desestimar la pretensión de la actora. Controvirtió los daños reclamados y su monto.
VIII) Por la Sentencia Definitiva impugnada, el Sr. Juez “a quo” decidió:
Hacer lugar a la demanda por considerar que se configuraron los elementos de la responsabilidad: ilicitud, culpa y nexo causal entre el accionar del conductor del camión demandado y los daños pretendidos.
Condenar solidariamente al Sr. OO y MM a abonar por concepto de daño moral, a los hijos y al esposo de la víctima la suma de U$S 20.000 para cada uno;
considerando que la pérdida sufrida a consecuencia del accidente generó un daño psico- emocional importante; respecto al cuantum del mismo, se consideró la edad de la víctima, situación económico- cultural, importancia del resultado dañoso.
Condenar a indemnizar los daños patrimoniales reclamados (daño emergente, lucro cesante, pérdida de chance) los que se liquidaran por la vía incidental del Art. 378 del C.G.P, debiéndose descontar la suma abonada por el B.S.E (S.O.A).
En virtud del recurso de aclaración y ampliación interpuesto por el coactor Sr. NN por providencia aclaratoria y/o ampliatoria, No 321/2025, se dispuso que la totalidad de los daños patrimoniales se encuentran explícitamente amparados en el fallo dictado y que la indemnización abonada por concepto de S.O.A corresponde sea descontada a quien efectivamente cobró la misma, lo cual surge de la documentación agregada en autos.
La Sala habrá de revocar parcialmente la sentencia recurrida en mérito a los fundamentos que se explicitarán seguidamente.
La responsabilidad atribuida a la parte demandada en el acaecimiento del accidente que diera lugar al reclamo de autos no ha sido objeto de agravios, no siendo objeto de la apelación.
IX) Agravios de la parte demandada.
La parte demandada formuló agravios respecto de la procedencia de los rubros reclamados y que fueron objeto de condena, así como su monto.
1) Agravio por falta de fundamentación en cuanto no se menciona al daño emergente, lucro cesante y pérdida de chance.
La demandada invoca como agravio la falta de fundamentación del fallo, sin perjuicio de lo cual no solicita se declare la nulidad de la sentencia (Art. 257.4 C.G.P), sino que se revoque la condena en todos sus términos.
Advierte la Sala que en lo que respecta a los daños, en el Considerando II de la recurrida, “Análisis de la prueba” se expresó: “El tribunal relevará los principales elementos probatorios que fundamentan la decisión que se adopta.” (fs. 525) y seguidamente refirió a la prueba testimonial y en relación al daño moral señaló: “Con referencia al daño moral se acreditó el vínculo que existía entre la víctima y sus familiares, no quedando clara la convivencia salvo con su cónyuge.”, y seguidamente se hizo mención brevemente a lo declarado por los testigos quienes expresaron que la víctima vivía con su esposo y sus dos hijos y su suegro y que existía buena vinculación entre los hijos y su madre.
Asimismo en el Considerando IV “Daños” respecto del daño moral, se concluyó en la existencia del mismo -daño moral significativo-, dado la muerte de la víctima, la pérdida sufrida, lo que resulta de las reglas de la experiencia en casos como el de autos y sostuvo que resulta asimismo de la prueba documental y de la historia clínica y que ello generó intenso dolor y daño psico-emocional (fs. 529). Nada se dijo en la recurrida respecto del daño moral de la madre y hermanos de la víctima quienes también reclamaron por dicho concepto.
En relación al “daño material” en la sentencia dictada, el sentenciante se limitó a señalar que:
“Se acreditó testimonial y documentalmente el daño material pretendido el que se liquidará oportunamente por vía incidental.” (fs. 529), no habiendo procedido a analizar los respectivos rubros reclamados por los familiares de la víctima: lucro cesante (era jubilada y daba clases de piano), daño patrimonial por la destrucción del vehículo; así como lo reclamado por el coactor Sr. NN: daño emergente, por daño material del trailer, daño del equino que se trasladaba por las lesiones que sufrió y pérdida de chance porque se trataba de un animal de competición.
La sentencia definitiva dictada, en su fallo condenó a indemnizar los daños patrimoniales reclamados, indicando entre paréntesis al daño emergente, lucro cesante y pérdida de chance, y posteriormente en virtud del recurso de aclaración y ampliación interpuesto por el coactor Sr.
NN (fs. 531-532), por providencia No 321/2025 se aclaró el fallo y se dispuso que la totalidad de los daños patrimoniales, se encuentran explícitamente amparados en el fallo dictado, amparando en suma todos los rubros relativos al daño patrimonial reclamado por la parte actora.
El Art. 197 del C.G.P que regula la forma de la sentencia, luego de establecer que el juez debe estudiar y dictar por sí mismo las sentencias y de reseñar los aspectos formales en cuanto al tiempo, lugar y a la individualización de las actuaciones en la que se dicta, en los incisos 3o y 4o dispone que:
“A continuación se establecerá, de modo claro y sucinto, el o los puntos litigiosos, los hechos que se tienen por ciertos y los que han sido probados, consignándose los fundamentos de derecho en cuya virtud se les tiene por tales.
Le seguirá la exposición de las razones jurídicas en cuyo mérito se aplica el derecho y se concluirá con la parte dispositiva, que se redactará en términos imperativos.”, imponiendo así el deber de motivación de las sentencias.
En el Código General del Proceso comentado y anotado de Enrique Véscovi y equipo se señala que: “La motivación de la sentencia constituye, sin duda alguna, la parte más importantes de la sentencia. En ella, el juez expone los motivos o fundamentos en que basa su decisión, es decir, qué fue lo que lo determinó a adoptar una u otra solución al conflicto que debía resolver. Couture ve a la motivación de la sentencia como un deber administrativo impuesto por la ley al magistrado, como una forma de fiscalizar su actividad intelectual frente al acaso concreto, a fin de poder comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria.” (Conf.: obra citada, Tomo 6, pág. 62; de la Sede Sentencias No 33/2015 y 133/2015, entre otras).
Como se expresa en el Código General del Proceso comentado y anotado de Angel Landoni y colaboradores: “La motivación consiste en la exposición del conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya o fundamenta su decisión....constituye una garantía de control del ejercicio de la función jurisdiccional por la colectividad y, especialmente, resguarda contra las sentencias arbitrarias. En especial, para las partes del proceso, puede afirmarse que permite a las partes conocer los motivos que llevaron al magistrado a la convicción sobre el acaecimiento o no acaecimiento de ciertas circunstancias de hecho y las razones jurídicas que lo determinaron a la aplicación de la norma jurídica a esos hechos. De esa manera, estarán en condiciones de aceptar la decisión de acuerdo con motivaciones racionales o de fundar una adecuada impugnación. Asimismo otorga al tribunal ad quem el material necesario para poder realizar el control y análisis de la sentencia, una vez deducidos los recursos pertinentes.” (obra citada, Vol. 2 B, pág. 261).
El C.G.P no ha establecido expresamente la falta de motivación de la sentencia como causal de nulidad de la misma, debiéndose estar al caso concreto.
Si bien advierte la Sala que la sentencia dictada fundó mínimamente la condena impuesta en relación a los rubros objeto de condena, ello no impidió a la demandada articular sus defensas en tiempo y forma, esgrimiendo sus agravios.
Entiende el Tribunal que si bien lo correcto y esperado hubiera sido que la recurrida se hubiera expedido en forma relacionada y completa respecto de los distintos rubros del daño patrimonial reclamado por los integrantes de la parte actora, habiendo incurrido en omisión en relación a ello, los términos de la impugnada no impidieron que la demandada formulara sus agravios y realizara una crítica razonada de la misma y formulara la respectiva invocación de los fundamentos por los cuales entiende que se debe revocar la recurrida en relación a los rubros referidos.
Asimismo corresponde señalar que no procede la declaratoria de nulidad de la sentencia impugnada, cuando el vicio advertido no privó a los interesados de articular impugnaciones sustantivas, ni cuando por otra parte, no existe título que habilite dicha declaratoria, atendiendo a que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales comprometidos, Art. 14, 110, 197, 198 del C.G.P.
En virtud de los fundamentos expresados se concluye que en definitiva el agravio incoado no es de recibo.
2) Agravio por el acogimiento del lucro cesante.
En relación al acogimiento del rubro lucro cesante la parte demandada apelante reitera lo expresado previamente en relación a la falta de fundamentación de la sentencia, la cual en sus considerandos no hace referencia al citado rubro, ni por qué se acoge el mismo y quién sería el beneficiario.
En sus agravios la demandada asume que el daño por concepto de lucro cesante que se acoge es el derivado de los ingresos de la víctima, el cual fuera objeto de reclamo en la demanda.
Respecto de este rubro, como lo refirió la demandada al contestar la demanda, en sus alegatos y al apelar, la actora se limitó a expresar que la víctima era jubilada, percibía $ 70.000 y daba clases particulares de piano por las que percibía $ 50.000 mensuales, era el sustento de la casa, ya que su esposo no trabajaba y no poseía ingresos, e hizo un promedio de ingresos de U$S 2.000 por mes y U$S 24.000 al año, y reclamó en total por 9 años, la suma de U$S
196.000 (demanda a fs. 135 vlto.). No se precisó en la demanda ni cuántos alumnos tenía, no se proporcionaron nombres de los mismos y no se ofreció prueba testimonial a esos efectos, tampoco se señaló si se encontraba jubilada por B.P.S o por alguno de los otros organismos de previsión social (Caja Militar, Policial, C.J.P.P.U, etc.), nada se dijo al respecto, ni tampoco se ofreció prueba documental alguna a esos efectos, ni recibos del cobro de jubilación, ni facturas por la clases particulares, ni título habilitante, etc., ni solicitó se oficiara a esos efectos a alguno de los organismos de previsión social. Los testigos que se ofrecieron fueron a los efectos de deponer respecto de la relación de la víctima con su familia (capítulo de prueba fs. 137 vlto. a fs. 138 vlto.).
Sin perjuicio de que no se ofreció prueba testimonial a los efectos de acreditar el lucro cesante, el testigo RR declaró que la víctima trabajaba, daba clases de piano, pero no aportó otros elementos en relación al citado rubro (fs. 282) y la testigo SS (nuera de la víctima) declaró en términos similares (fs. 282).
Entiende la Sala que como lo invoca la demandada recurrente, la parte actora no solo no cumplió en debida forma con la teoría de la sustanciación Art. 117 C.G.P, sino que en la demanda tampoco expresó claramente y de manera precisa quién era el beneficiario del reclamo por el lucro cesante, si lo sería el cónyuge supérstite y en su caso si el mismo estaba percibiendo pensión por viudez, nada se dijo al respecto.
En suma no se cumplió con la teoría de la sustanciación, ni con la carga de la prueba. A dicho respecto el Art. 117 nal. 4 del C.G.P establece que la demanda debe contener: “La narración precisa de los hechos en capítulos numerados, la invocación del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo dispuesto en el artículo siguiente.”, adhiriéndose así a la Teoría de la Sustanciación en virtud de la cual se exige justamente la narración precisa, detallada, de los hechos, de las distintas circunstancias que sirven de fundamento a la pretensión, lo cual permitirá no solo que la parte contraria pueda pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos invocados (Art. 130.2 C.G.P), sino que el juez se expida respecto de la pretensión, en mérito a que el Art. 198 C.G.P dispone que las sentencias deben expedirse “.... sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas....”. Y en relación a la carga de la prueba la misma es establecida por el Art. 139 del C.G.P., el que dispone que: “Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión.”.
Entiende el Tribunal que la parte actora no probó como era su carga, la existencia y monto del lucro cesante reclamado, en virtud de lo cual el agravio incoado por la parte demandada es de recibo, por lo que se revocará la recurrida a dicho respecto.
X) - Agravio formulado por la parte demandada por el acogimiento del daño emergente y pérdida de chance reclamados por el coactor Sr. NN, propietario del tráiler y del equino que transportaba el otro vehículo involucrado en el accidente, el cual circulaba delante del vehículo de la víctima.
A la parte demandada le agravia que se hayan acogido los rubros daño emergente y pérdida de chance reclamados por el coactor Sr. NN, en virtud de que sostiene que en la recurrida no analizaron los argumentos esgrimidos oportunamente por su parte al contestar la demanda y porque no se fundamentó la decisión a la que se arribó en la instancia anterior.
La Sentencia impugnada en el Considerando IV relativo al análisis de la prueba se limitó a expresar lo ya antes referido en cuanto a que “Los daños resultan acreditados especialmente del elocuente relevo fotográfico realizado por policía científica,...” y que “Se acreditó testimonial y documentalmente el daño material pretendido el que se liquidará oportunamente por vía incidental.” (fs. 529).
No se analizaron en la recurrida los respectivos rubros reclamados por el coactor Sr. NN:
daño emergente por daño material del trailer, daño del equino que se trasladaba por las lesiones que sufrió y pérdida de chance porque se trataba de un animal de competición.
El fallo condenó a indemnizar los daños patrimoniales reclamados, y entre paréntesis señaló al daño emergente, lucro cesante y pérdida de chance, y por providencia No 321/2025, se aclaró el fallo y se dispuso que la totalidad de los daños patrimoniales, se encuentran explícitamente amparados en el fallo dictado. En suma amparó todos los rubros relativos al daño patrimonial reclamado por la parte actora en los términos referidos, si bien la recurrida adolece de una debida fundamentación, corresponde tener por reiterados los conceptos antes expresados en relación a la motivación de la sentencias y a que a pesar de ello la parte demandada se defendió y formuló sus defensas en legal forma.
- Asimismo resulta procedente en este estado señalar que el coactor Sr. NN también se agravió respecto de estos rubros en cuanto se difirió la liquidación a la vía incidentaly al respecto solicitó que se acoja la demanda y se condene al pago de las respectivas sumas reclamadas.
Por concepto de daño emergente, por el valor del tráiler, en la demanda se reclamó por la suma de U$S 4.750, invocando su destrucción total y que el reclamo es el valor abonado por la fabricación de tráiler nuevo (fs. 136), y a los efectos de la prueba se acompañó boleta de “Metalúrgica Don Vicente” (obrante a fs. 115) y la baja por siniestro del tráiler dañado, matrícula YY (constancia expedida por la Intendencia de Florida, fs. 116).
.- En relación al valor del tráiler, entiende la Sala que no es de recibo lo referido por la parte demandada en sus agravios a fs. 544, en cuanto a que el actor no había acreditado que el tráiler colisionado haya sido declarado como resto, en virtud de que como resulta de la prueba documental referida, se acreditó mediante la prueba documental citada que se dio de baja al mismo por siniestro ante la Intendencia de Florida.
A ello se agrega que de la carpeta de Policía Científica, de las fotos obrantes en la misma (fs.
459-460, 462 y vlto, 463, 481 a 482), surge que el tráiler dañado en el accidente es el mismo al que se dio de baja (foto 34 de fs. 463 y foto 107 de fs. 482, de las que surge la chapa matrícula del mismo, que coincide con el dado de baja, y constancia de fs. 116) y que el daño que se aprecia es un daño total, según el relevamiento fotográfico citado.
Ello también surge de lo informado por la Intendencia de Florida en respuesta al oficio No 662/2023 ofrecido como prueba por la actora, del cual resulta que la baja se dio por siniestro con fecha 3/3/2021, el mismo día del accidente y que el titular del tráiler es el coactor Sr.
NN (fs. 274 a 277).
En virtud de lo expresado el agravio incoado por la demandada en relación al tráiler no es de recibo.
Sí se acogerá el agravio de la parte coactora en cuanto a la derivación a la vía incidental del Art. 378 C.G.P de la determinación del monto del daño reclamado por la pérdida del tráiler, en virtud de que surge acreditado con la factura obrante a fs. 136, el precio abonado por un trailer nuevo, sin perjuicio de lo cual entiende la Sala que conforme a un criterio de lógica y de experiencia, corresponde hacer una detracción del 15% respecto del precio abonado, porque se trata del valor de un tráiler nuevo y el siniestrado no lo era, por lo que se condenará a abonar por dicho concepto la suma de U$S 4.038,5.
.- Daño por depreciación de la yegua que se transportaba en el tráiler.
En la demanda la parte actora invocó que la yegua quedó inutilizada para el fin para el cual se adquirió, competir en raid, por lo que se depreció su valor, la yegua sufrió fractura en omóplato.
Se expresó que la misma fue adquirida a U$S 3.703 y se reclamó en definitiva la suma de U$S
2.962, por un remanente del 20% del valor del equino. A los efectos de la prueba se agregó a fs. 118, factura de compra contado de fecha 27/2/2021. Resulta de la prueba documental referida, factura de compra, que no se identifica a la yegua adquirida, en tanto solo surge estampado “1 Yeguas”, no se identifica al animal por el nombre, ni por ningún otro dato (edad, peso, pelo, marca, etc.), y se agregó a fs. 117 una impresión de un haras “Arabians el oasis”, el cual constituiría el árbol genealógico de animales equinos, del cual se extrae que refiere a un animal de nombre “EO RAQFAW”, y en el capítulo de prueba refiere que agrega factura de compra y pedegree del equino. Tampoco surge, ni del parte policial, ni de la Carpeta de Policía Técnica, ningún elemento del que pueda extraerse que el animal al que refiere la factura y el documento de fs. 117 sea el que era trasladado en el tráiler siniestrado. No se acreditó si ese animal es la yegua del accidente, ni tampoco se acreditó la propiedad en debida forma al tratarse supuestamente de un animal de pedigree.
La Sala revocara la recurrida en cuanto hizo lugar a la procedencia del citado rubro, en mérito a que no se acreditó en legal forma por parte de la actora la propiedad de un animal, al cual no identificó en forma concreta y clara (nombre, marca, registro de pedigree, etc.), máxime cuando se trataría de un animal de pedigree, datos que tampoco resultan de la factura agregada con la demanda, no habiendo la actora cumplido a cabalidad con la carga de la prueba, Art.139 C.G.P ya citado.
.- Daño por pérdida de chance. El coactor Sr. NN reclamó asimismo por pérdida de la chance, invocó a esos efectos que potencialmente perdió de ganar los premios de los certámenes, carreras de resistencia, raids, en los que iba a competir la yegua ya referida.
Reclamó por ese rubro U$S 10.000, 3 carreras por año, por 8 años que le quedaban para competir. Expresó que había en el futuro carreras con premios en sumas de U$S 50.000, que no competir implica “0” chance de obtener premios, y estima la pérdida de chance en 20%. A fs. 119 a 122 se agregó propaganda de eventos a celebrarse en el mes de diciembre, pero no se especifica el año en que tendrían lugar. Resulta de dicha prueba que los premios de una de las propagandas es por un total de U$S 50.000, entre todos los premios a repartir, no de uno solo de ello (fs. 119, 120 y 121).
Entiende la Sala que procede revocar la recurrida en relación a la pérdida de chance reclamada, en virtud de los fundamentos ya expresados, a los que corresponde remitirse, en tanto no se acreditó que la yegua lesionada en el accidente de autos sea la misma que se refiere en la demanda, por lo cual no resulta posible concluir que operó una pérdida de chance de acceder a los premios referidos en la demanda, cuando no se acreditó de manera fehaciente que el animal lesionado fuera el relacionado en la demanda y que participaría de los certámenes.
XI) Tanto la parte demandada como la parte coactora (familiares de la víctima del accidente) se agraviaron en relación al daño moral acogido en la recurrida.
La parte demandada se agravió en lo que respecta a lo dispuesto por concepto del descuento por S.O.A; a su criterio resulta claro que el mismo debe ser descontado solo de la condena por daño moral, y no como se dispuso en la recurrida la cual estableció que lo abonado por S.O.A sea descontado de los rubros del daño patrimonial y que además no procede que el descuento sea realizado de la suma abonada linealmente como se establece en la recurrida, sino que debe considerarse la suma abonada con más los reajustes e intereses desde la fecha de pago hasta el momento en que se produzca el descuento.
La parte coactora (familiares de la víctima del accidente) formuló agravios respecto a lo dispuesto en relación al rubro daño moral.
En la sentencia recurrida se hizo lugar parcialmente a la demanda por concepto de daño moral, solamente respecto al daño moral reclamado por tres de los actores (el esposo y los dos hijos de la víctima), a quienes les otorgó la suma de U$S 20.000 a cada uno. Pero en la misma nada se dijo en relación al daño moral reclamado por la madre (quien falleció luego de iniciado el presente proceso) y por los hermanos de la víctima. En la recurrida se guardó silencio al respecto.
Advierte la Sala que de los autos acordonados, caratulados “AA y otros.
Recurso de Apelación, IUE 459-105/2023, resulta que la Sala dictó oportunamente la Sentencia Interlocutoria No 13/2025 (fs. 248 a 255 de dichos autos), por la cual en suma se tuvo por operada la sucesión de parte de la coactora fallecida, Sra. GG (madre de la víctima), en la persona de sus sucesores, los coactores de autos, AA y BB AA y CC, DD, EE y FF (éstos cuatro últimos hermanos de la víctima).
En relación al daño moral la Sala tiene reiteradamente decidido que la obligación de quien lo ocasionó no tiene carácter de resarcimiento del perjuicio, como en el daño material, sino de satisfacción o reparación.
La denominada "pecunia doloris" procura al sujeto lesionado una satisfacción la cual es un subrogado que lo reintegra del daño mismo o lo distrae (Messineo, Manual de Der. Civil y Comercial, T. VI, p. 556).
Sobre tal principio ha elaborado una jurisprudencia que procura ser congruente en sus pronunciamientos manteniendo un criterio de proporcionalidad adecuado a los valores económicos del medio y a las cuantías fijadas para casos similares, teniendo presente como elemento objetivo la entidad de la lesión o del dolor sufrido, su duración, sus secuelas, la incidencia en la vida en relación del dañado, en definitiva la magnitud del infortunio.
Igualmente se sostiene, que el daño no patrimonial debe ser acreditado por quien lo propone en su existencia y monto, de conformidad con los principios generales (Art. 137, 139, 140 y concordantes del C.G.P.), sin perjuicio de la utilización de elementos presuncionales que deben ser calificados de "iuris tantum" o presunciones simples por admitir prueba en contrario, sin que pueda disponerse limitación en los medios probatorios a ser implementados (Art. 146 C.G.P).
En la demanda de autos se reclamó la suma de U$S 50.000 para cada hijo y el cónyuge de la víctima y la misma suma para la madre (fallecida durante el transcurso del presente proceso) y U$S 100.000 para los cuatro hermanos (a razón de U$S 25.000 para cada uno de ellos).
Es claro para la Sala que en el caso del daño moral de los familiares directos de la víctima mortal de un accidente de tránsito (hijos, cónyuge, madre y hermanos), como ocurrió en el caso de autos opera in re ipsa. Al respecto, el Tribunal en reciente sentencia en la que se trató el punto (Sentencia Definitiva No 151/2024 en BJN), sostuvo que en estos casos el daño moral resulta in re ipsa tal como lo señalara la SCJ en forma reciente (Sentencia No 547/2022 en BJN), cuando en términos trasladables sostenía “...en caso de muerte de un familiar cercano, como sucede en el subcausa, la prueba del daño es in re ipsa. Sin perjuicio de la naturaleza o entidad del vínculo afectivo existente con la víctima, es claro que los parientes cercanos, en el caso, hijos, padres, cónyuge y hermano, padecen un daño moral susceptible de ser indemnizado”. Sin perjuicio de ello, surge del testimonio de los testigos Sr. HH, Sra.
KK (fs. 281-282) y Sr. LL (fs. 405), que la víctima tenía relación con su madre y hermanos, que se visitaban, por lo tanto, tal circunstancia, sumada al dolor que a toda madre y hermanos provoca la muerte en casos como el de autos, el que opera in re ipsa, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a los demandados a abonar por concepto de daño moral de la madre de la víctima (Sra. GG), la suma de U$S 25.000 y la suma de U$S 10.000 a cada uno de los hermanos.
El monto objeto de condena respecto de la madre de la víctima, la coactora Sra. GG, en mérito a haber operado en relación a la misma la sucesión de parte en la persona de sus sucesores, los coactores de autos AA y BB (por su madre pre fallecida) y CC, DD, EE y FF (hijos de la citada coactora), (según lo resuelto por esta Sala en los autos acordonados ya citados IUE 459-105/2023), corresponde sea abonado a los sucesores en sus respectivas cuota partes.
La Sala moderará al alza el monto de la condena impuesta por concepto de daño moral respecto de los hijos de la víctima y la fijará en la suma de U$S 30.000 para cada uno de ellos y en U$S 25.000 para el cónyuge supérstite (procura ser congruente en sus pronunciamientos manteniendo un criterio de proporcionalidad adecuado a los valores económicos del medio y a las cuantías fijadas para casos similares o que se pueden convocar a esos efectos, sin perjuicio de las características de cada caso (de la Sala Sentencias Definitivas no 151/2024, No 389/2024, y No 31/2026, entre otras).
Con relación al agravio incoado por la parte demandada respecto del descuento de lo percibido por S.O.A, corresponde que lo percibido por dicho concepto sea descontado únicamente de las sumas objeto de condena por daño moral a abonar a los coactores AA y BB, quienes percibieron la indemnización SOA del B.S.E (según lo informado por dicha institución de fs. 383 a 388) y que las sumas percibidas por dicha indemnización S.O.A, se conviertan a dólares a la fecha de su pago por el B.S.E, a la cotización del dólar pizarra comprador B.R.O.U y se descuenten oportunamente, con más sus intereses desde la misma fecha, de la suma a ser abonada por el rubro daño moral.
XII) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C.
y 56 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal, FALLA:
Confírmase parcialmente la recurrida.
Condénase a la parte demandada al pago del daño emergente por valor del tráiler en los términos dispuestos en el numeral X de la presente sentencia.
Revocase la recurrida en cuanto a la condena impuesta al pago: del lucro cesante, del valor de la yegua y de la pérdida de chance.
Condénase a la parte demandada al pago por concepto de daño moral de la madre y hermanos de la víctima del accidente, en los términos y por los montos dispuestos en el numeral XI de la presente sentencia.
Condénase a la parte demandada al pago por concepto de daño moral del cónyuge y de los hijos de la víctima del accidente, en los términos y por los montos dispuestos en el numeral XI de la presente sentencia, con descuento de lo percibido por concepto de S.O.A en los términos y en la forma dispuesta en el numeral citado.
Sin especiales sanciones procesales en el grado.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvanse.
Fíjanse los H.F.P en 8 B.P.C.
Dr. Guzmán López.-
Dra. Mónica Besio.-
Dr. Alvaro França.-
Esc. Adriana León.-
Ministro.-
Ministra.-
Ministro.-
Secretaria.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.