Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº
Sentencia Definitiva N° 274/2026
28 de agosto de 2026
Responsabilidad extracontractual por accidente de tránsito.
- Ficha (IUE)
- 2-19633/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho civil › Accidentes de transito › Culpa › Culpa compartida › Distribucion de la responsabilidad 50%
- Derecho procesal › Prueba › Prueba trasladada › Procedencia del traslado de la prueba › Proceso penal › Independencia del proceso civil
- Derecho civil › Accidentes de transito › Responsabilidad en accidentes de transito › Normas de transito › Embestimiento de peaton
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño patrimonial › Daño emergente › Avaluacion economica prótesis
Texto de la sentencia
SEF 274/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Bórtoli Porro.
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Bórtoli Porro, Marta Gómez Haedo Alonso, Gloria Seguessa Mora.
Montevideo, 28 de agosto de 2026.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA C/ BB, Daños y Perjuicios”, I.U.E 2-19633/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva de primera instancia N.º 20/2025 de fecha 3 de noviembre de 2025 (fojas 1163 y ss.) y su aclaratoria por providencia N.º 780/2025 de fecha 13 de noviembre de 2025 (fojas 1183) dictadas por la Sra. Juez Letrado Dra. Erika Armendano a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Flores de 2do. Turno.
RESULTANDO:
1. Por la sentencia definitiva impugnada cuya relación de antecedentes se comparte por ajustarse a las resultancias de obrados, se falló : “Acójase parcialmente la demanda de autos condenándose a BB al pago de daño moral, daño emergente y lucro cesante pasado del actor, según los montos establecidos en los considerando; la concurrencia de participación causal del 50% concluida en los considerando de la presente y en lo relativo al lucro cesante pasado se deberá computar intereses desde la demanda.
Difiérase la liquidación del lucro cesante futuro mediante el procedimiento del art 378 del CGP con las especificidades dispuestas en los considerando…”.
Seguidamente y por la aclaratoria N.º 780/2025 de 13 de noviembre de 2025 (de fojas 1183) se consignó: “Visto y considerando: El recurso de aclaración interpuesto por el demandado respecto del lucro cesante pasado relacionado en la Sentencia Definitiva de autos, se dirá; que conforme señala la doctrina más recibida en la materia; el recurso de aclaración solamente habilita a corregir aspectos de expresión (Couture, ‘Estudios de Derecho Procesal’, t. III, 2a. Ed. Depalma, Bs. As. 1978, págs. 329/333, Tarigo, ‘Lecciones de Derecho Procesal Civil’, t. II, 1a. ed, F.C.U. Mdeo, 1995, págs. 225/230; Vescovi, ‘Derecho Procesal, t. VI, 2a. parte, págs. 64-69,y Landoni y otros, ‘Código General del Proceso ... Comentado con doctrina y jurisprudencia’, t. II.B, págs. 871 y 873), siendo legalmente improcedente rectificar el contenido de la sentencia, pues en tal caso se incurriría en nulidad.
Atento a lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 244 y 520 del Código General del Proceso, Se resuelve:
ACLÁRASE QUE, SI LA CONCURRENCIA CAUSAL SE DISPUSO EN EL 50%, LA SUMA CORRESPONDIENTE A LA CONDENA CONCIERNE AL 50% DE LA SUMA DE DINERO A LA QUE SE HIZO LUGAR POR EL LUCRO CESANTE PASADO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS…”.
2. Contra los referidos dispositivos la parte actora interpuso recurso de apelación (a fojas 1187 y ss.), invocando como agravios:
a) No tuvo, el actor, responsabilidad alguna en el accidente. No existe prueba por la que se le pueda atribuir incidencia, en ningún porcentaje, debiendo concluirse que solo fue víctima.
No se analizó la probanza producida conforme la sana crítica.
Nada se dijo en la atacada respecto de la actividad desplegada por el Juzgado de Primer Turno ni tampoco en lo que refiere a la formalización del Sr. BB.
No se mencionó por la impugnada la conducta confesa del demandado, que y pese a la oposición de la formalización, luego arribó a un acuerdo mediante proceso abreviado.
La asunción de responsabilidad por confesión del Sr. BB, según dispone el art. 272 del NCPP, se traslada a este proceso por imperio del art. 145 del CGP, con eficacia similar. Si allí confesó, aquí también lo hizo, en tanto fácticamente es un único hecho.
Es aplicable en autos la teoría del acto propio, el que en materia penal admitió su responsabilidad en un cien por ciento, como único responsable del accidente.
No es verdad que no se pudo determinar el lugar del impacto, bastando ver las fotografías de fojas 46 y fojas 640, así como lo declarado por los testigos CC y DD. En lo que refiere al último de los nombrados, éste, vio directamente el accidente y donde fue el lugar del impacto.
Dichos medios probatorios fueron debidamente diligenciados en el marco del debido proceso legal, con noticia y presencia del demandado.
Se está en condiciones, en este proceso, de afirmarse que el Sr. BB abandonó su carril, en tanto impactó fuera de la ruta contra la víctima.
Quedó debidamente acreditado que el único factor por el que se produjo el evento dañoso fue la maniobra culposa del demandado y que la demanda impetrada fue veraz en cuanto a la posición de la víctima fuera de la ruta, lugar en donde fuera impactada y que ésta golpeó contra la columna, por lo que correspondía amparar el accionamiento incoado en forma íntegra.
Sí existieron elementos probatorios que permiten apartarse del informe policial de fojas 716, ya que, y si se analizan todos los medios de prueba conforme la sana crítica, lo que es imperioso en atención a que la escena fue movilizada, puede advertirse que existen fallos de razonamiento, dado que el mismo contiene inferencias y conjeturas.
Debe sopesarse que en el lugar del impacto no había alcohol alguno , ni música y sin gente, ya que el demandado estaba parado fuera de la zona de circulación, en la zona verde (ver fotos de fojas 46 y 640), con lo cual, su conducta, independientemente de si había bebido alcohol o no, careció de incidencia en el evento dañoso.
No debió soslayarse la velocidad a la que se desplazaba el demandado, la que era antirreglamentaria y superior a los 45 km/h permitidos en el lugar del siniestro. La Sede no realizó el razonamiento correcto, dado que, y si bien los deponentes con total honestidad admitieron que algunos tomaron alcohol, ello no puede llevar a concluir que todos habían bebido “mucho”, ni por ello se pueda inferir, porque no hay prueba en tal sentido, que no estaban en condiciones de percibir los hechos o que su testimonio se pueda ver afectado. Si el demandado quería tachar la validez de los testimonios que su contraria propuso debió ofrecer prueba al respecto e impugnar sus deposiciones, lo que no aconteció y, por ello, no cabe quitar valor a las declaraciones obtenidas, como indebidamente lo hizo la a quo, sin explicar porque las desatendió, pese a la contundencia de la información que brindaron.
Se le atribuye responsabilidad al recurrente en base al informe policial, el que no se la endilga, no pudiendo determinarse el lugar del impacto ni la conducta del actor al momento del hecho. No existe un solo medio de prueba que indique que tuvo participación en el evento.
Emerge plenamente acreditado que fue el Sr. BB el que no respetó las normas de circulación vial, por cuanto conducía de forma imprudente e imperita, con exceso de velocidad.
Surge de la reconstrucción que la moto quedó a 30 metros de lugar del impacto, como informaron los testigos CC y DD en la novedad 169/2023, lo que conlleva a sostener que viajaba por encima de los 80 km/h, conforme la información resultante de fojas 433 y la declaración de los testigos del demandado.
La Sede, al tomar el informe policial como su fundamentación, incurrió en los mismos errores que se verificaron en ese recaudo, por cuanto no analizó la totalidad de los medios de prueba resultantes de obrados que sí indicaron en donde fue el impacto (fs. 46 y 640, más declaraciones testimoniales y confesión del demandado).
Erra la Sede al entender que el accionante estaba ingiriendo alcohol y/o haciendo sus necesidades en el lugar en donde fuera impactado. Por el contrario, solo estaba atento y esperando que se despejara la ruta de quienes corrían “picadas”, el demandado y otro, para proceder a cruzar la misma debidamente. Se equivocó también al tener dudas de si el accionante estaba posicionado sobre la ruta o en qué dirección la iba a cruzar, porque estaba fuera de la misma. También se equivocó al considerar la velocidad con la que la cruzaría, pues no estaba caminando.
b) No se condenó a todos los rubros y montos que se pretendieron en la demanda impetrada y se acreditó tener derecho a la indemnización.
Se abatió el monto total, por cuanto la condena es por el 50 % de los U$S 30.000 y correspondía el 100 % de esta suma.
Respecto de la imputación del SOA, la sentenciante de primera instancia falló fuera de lo pedido, en tanto dispuso su conversión a dólares y la aplicación del interés en tal moneda del 12 % anual, sin que lo hubiera solicitado el demandado.
En lo que hace al daño emergente, se entendió que con solo una prótesis pudo paliar su situación, lo que no es correcto, ya que solo condenó por la recibida en Uruguay, pero nada dispuso sobre las obtenidas en EEUU y Brasil, que pagó a su costo y acreditó documentalmente. Del informe de fojas 752 emerge claramente que detenta estas prótesis realizadas en forma particular en el exterior ya que ellas no se encuentran disponibles en nuestro país, ergo, corresponde la condena pretendida (en un 100 %) por estas prótesis, U$S 18.244 y U$S 10.500, así como los ajustes que debió hacer en Brasil por U$S 2.500.
Es motivo de agravio, también, que la Sede nada dispusiera sobre todos los demás gastos detallados en fojas 436 a 441 del daño emergente pasado, cuyos montos informados y pretendidos en la demanda fueron probados en la correspondencia causal con el accidente y documental su importe.
No se fundamentó la irrisoria condena de U$S 3.000 y los $ 144.320, a los que condenó por prótesis de Bergantiños, únicamente y tampoco motivó por qué no hizo lugar a lo pretendido por daño emergente futuro, pretendido a fojas 441 vto. en U$S 277.684, del que acreditó la vida útil de cada prótesis, la necesidad de cambiarlas que tendrá toda su vida, su edad y expectativa de vida, con lo que, correspondía amparar este rubro y monto también, en su 100 %, a cargo del demandado.
No se hizo lugar al rubro daño material, el que se probó in re ipsa y corresponde su condena por U$S 300.
En cuanto al lucro cesante causa agravio lo dispuesto en la concurrencia causal del 50 %.
En cuanto a los intereses, debe modificarse lo dispuesto en cuanto a su inicio, por cuanto allí se los fijó desde la demanda.
Peticiona se haga lugar a los agravios en los términos expuestos.
3. Contra los referidos la demandada interpuso la demandada recurso de apelación (a fojas 1196 y ss.), invocando como agravios:
a) La condena por daño emergente parte de un presupuesto inexistente, basado en la respuesta de oficio de la empresa Bragantinos, el cual detalló costo de prótesis y de silicona de prótesis. Sin embargo, se debe de advertir que según surge de la propia respuesta de la Dirección Nacional de Sanidad de las FFAA, tales elementos son íntegramente suministrados por el Servicio de Tutela Social de las FFAA.
Se desconoce que el daño emergente exige pérdida patrimonial real y efectiva.
En el caso no existió desembolso alguno por el accionante. La condena implica un enriquecimiento sin causa y afecta frontalmente el principio de reparación integral del daño.
b) En lo que refiere al lucro cesante pasado, se omitió fundamentar debidamente la procedencia del daño, así como la causa de admisión de éste.
A la luz de toda la prueba testimonial y documental diligenciada en autos, se puede deducir que el escenario planteado en la sentencia podría no ocurrir (es decir, que el Sr. AA hubiera realizado tres misiones de paz desde el 2020 a 2023 o principios de 2024).
Las Misiones de Paz no son obligatorias y requieren evaluación física y académica, además de condiciones especiales. El Sr. AA no tenía ninguna misión prevista previo al accidente.
No se tiene la certeza de que el actor hubiera sido designado siquiera para una misión, mucho menos, que hubiera intervenido en tres en tres años, dando por hecho que cumpliría con todas las condiciones requeridas por el Ejército.
Debieron sopesarse las declaraciones de los testigos EE y FF en tal sentido.
El hecho de realización las misiones son condicionado e incierto, carece de certeza sobre la pérdida de ingresos, configurándose una mera especulación.
c) En cuanto al lucro cesante futuro y respecto de este rubro no surge probado ni se fijan sus pautas, no estableciéndose, tampoco, un método de cálculo.
Respecto de la carrera militar del accionante, no existe afectación real a la misma. De hecho, ya ascendió, lo que confirma que su proyección profesional y sus ingresos no resultaron comprometidos ni lo serán a futuro.
Se omite fijar el método de cálculo, pese a haber sido una solicitud expresa de la demandada. Ello vulnera el debido proceso y abre la puerta a liquidaciones arbitrarias.
Se difiere ilegítimamente a la etapa de liquidación la determinación de extremos esenciales que deberían estar definidos en la etapa de conocimiento.
d) La asignación del 50 % de responsabilidad al demandado carece de sustento fáctico y jurídico.
El actor, al momento del hecho, cruzaba la ruta, de noche y bajo los efectos del alcohol.
El impacto ocurrió sobre la zona de circulación, debiendo estarse a lo que expresara el Sr. GG, primera persona en ver al Sr. AA.
El demandado no estaba corriendo picadas. Ello fue un rumor post accidente. La causa eficiente del accidente fue el cruce imprudente y repentino del peatón, en estado de ebriedad.
e) La impugnada acierta conceptualmente al ordenar el descuento del SOA, pero yerra gravemente al no incorporarlo en su parte dispositiva.
Pide se revoque la recurrida, haciendo lugar a lo solicitado por su parte.
4. Sustanciados los recursos, fueron franqueados, y recibidos los autos por esta Sala el 23 de marzo de 2026, con fecha 24 de marzo de 2026 por mandato verbal pasaron a estudio de las Sras. Ministras por su orden (fojas 1216 vta. y 1217). Cumplido el estudio se acordó emitir decisión anticipada por configurarse los requisitos del art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
1. La Sala, con el número de voluntades requerido por la Ley (art. 61 de la LOT), habrá de confirmar la sentencia definitiva y su providencia aclaratoria impugnadas, salvo en lo que se dirá, sin especial condena en el grado, todo, por los fundamentos que se expondrán.
2. El caso de autos.
2.1. A fojas 432 y ss. compareció la parte actora, Sr. AA a promover demanda de responsabilidad extracontractual por cobro de pesos más daños y perjuicios, contra el Sr. BB a efectos de que se le condene al pago de los rubros y montos que pretende.
Promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual en virtud del hecho ilícito ocurrido en la Ruta nacional N.o 3 Km. 191 el día 17 de mayo de 2020 próximo a la hora 04:50 en circunstancias de que el actor estaba de pie con frente a la ruta y esperando fuera de la zona de circulación vehicular, en orientación Sur, a que estuviera libre de vehículos para cruzarla. Alegó que venían dos motos a gran velocidad hacia la ciudad, con dirección al Este, resultando que ambos birrodados se aproximaron en demasía, chocando entre ellos, con lo cual, el del demandado comenzó a derrapar unos metros antes del lugar en que se encontraba el actor y se vino directamente contra su cuerpo, no teniendo posibilidad alguna de esquivarlo. Adujo que el vehículo que lo impactó fue la moto Kawasaki, matrícula HH que es propiedad y era conducida por el demandado. En consecuencia, afirma que el guardián jurídico y material del vehículo que lo embistió fue el demandado, lo que determina su legitimidad pasiva.
Respecto de los daños y como consecuencia directa del evento dañoso perdió parte de una pierna, tiene hipertensión y se encuentra en constante tratamiento para ajustar y cambiar la prótesis, que aún las mejores tienen escasos años de vida útil, con medicación a la orden del día, teniendo que bañarse sentado de por vida, para lo que debió incurrir en gastos extras, como adquisición de silla de baño y vehículo para trasladarse donde sea, y sin su carrera militar.
2.2. A fojas 454 y ss. compareció el Sr. BB a contestar demanda impetrada y solicitando su total rechazo.
3. Análisis de agravios.
3.1. El “thema decidendum” en el grado queda delimitado por los agravios esgrimidos por los impugnantes por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.
3.2. Agravios de la parte actora y de la parte demandada respecto a la atribución de responsabilidad en el siniestro.
En el caso de autos, mediando intervención de policía técnica, de las actuaciones cumplidas, no emerge convicción eficiente acerca del lugar en donde se impactará al peatón, es decir no se pudo establecer si fue en la banquina o en la ruta, (relevamiento pericial, fojas 626, ampliación del informe fojas 628 y ss., informe de 716 vto.).
El único testigo que vio el impacto señala que fue en la banquina, pero no puede dejar de justipreciarse que al tratarse de ese lugar es obviamente muy próximo a la ruta.
Nótese que el recurrente hace referencia al testimonio de fojas 672, en donde el testigo que allí declaró (a fojas 672 vto.) indicó: “Yo vi el pos accidente porque estaba de espaldas, escuché un ruido y me di vuelta…”, aludiendo que luego del impacto la víctima había caído en la banquina (lugar también al que pudo haber terminado por el impulso del impacto), pero no pudiendo fehacientemente determinar que, el peatón, efectivamente, se encontraba allí.
Ello se compadece, si se está a lo que manifestara en la fojas 673 cuando se le preguntara si sabía: “al momento del impacto el lugar en que se encontraba el Sr. AA”, a lo que contestó: “yo no vi, creo que estaba en la banquina…”, enfatizando que tal premisa la construyó en base que se encontraba (el peatón) ahí “cuando yo lo vi caído”.
El Sr. DD “creyó” que el lugar del impacto era el que ilustraba la foto (inferior) de fojas 640. No pudo tampoco dar verdadero convencimiento del lugar en que ocurriera el evento dañoso.
En corolario, los insumos de carácter técnico de obrados, no avalaron con la certeza que tales probanzas idóneamente podrían ilustrar de que el peatón se encontrara en la banquina y no en otro lugar más próximo a la ruta. La foto de fojas 46 (otro recaudo que el apelante alega como fundamento de su postura, en el recurso) está basada (en lo que hace a la indicación del lugar en que se habría producido el impacto) en el testimonio del único deponente (que, vale la pena repetirlo, no estaba seguro) que respaldó la versión alegada por el accionante.
Valoradas las pruebas de autos conforme a las reglas de la sana crítica y máximas de la experiencia ( arts. 140 y 141 del CGP), lo que surge es que el actor ese día , estaba con varios amigos en la banquina del otro lado del que fue embestido, reunidos, conversando e ingiriendo alcohol, así dimana que cruzó en dos oportunidades a enfrente para orinar y, en la segunda oportunidad es cuando lo embistieron, por lo que la mentada situación hace concluir a la Sala que su conducta contribuyó a la ocurrencia del lamentable siniestro de tránsito. No puede soslayarse que en el sitio estaban corriendo picadas, sin perjuicio de lo cual, el actor igual quedó en el lugar, además como se dijo, cruzó en dos oportunidades la ruta, todo como se deprende de las declaraciones testimoniales en su mayoría contestes en este relato de los hechos fojas 672 a 675.
Por lo que, en todo este contexto de situación, es claro que el actor se expuso a un riesgo vital, modalidad asunción del riesgo por la víctima en la eximente hecho de la víctima, que en definitiva se concretó.
Nótese que la banquina, conforme a las fotos de la carpeta de policía técnica era muy pequeña en su proporción en esa zona.
El actor en la demanda manifiesta que estaba por cruzar cuando es embestido, pero omite relatar todos los hechos que lo ubican en ese lugar, o que la circunstancia de encontrase allí, le era ajena, cuál era el imperativo de su propio interés, (art. 139 del CGP), atendiendo al especial sitio y situación en que se produjo el suceso.
En cuanto al informe policial y lo alegado como informativo del mismo respecto de la conducta del actor , y más allá de que el valor probatorio del informe policial como documento público, solo hace plena fe respecto del hecho de haberse otorgado y de su fecha (art. 1874 CC.).), es de verse que la decisora de primera instancia a lo que estuvo en el examen colegido, es a las resultancias de la prueba testimonial considerando la circunstancias de la presencia del actor en el lugar , lo que el Tribunal comparte.
En lo que atañe a vincular la “admisión” de ciertas culpas por el conductor del birrodado en el proceso penal al presente, esta Sala en la sentencia DFA 0006-0001920/2020 SEF 0006-000102/2020 de fecha 17 de junio de 2020 señaló : “No estamos ante una cuestión “prejudicial” ni puede pretenderse que estas actuaciones estén “subordinadas” (como se refiere a fojas 414, por la demandada) a las resultancias de la tramitación de una causa en la órbita penal, la que correrá en forma totalmente independiente de esta acción.
No puede subordinarse lo decidido en el ámbito civil a lo resuelto por el Juzgado penal, ya que se trata de dos acciones independientes.
En estas actuaciones se reclama por el incumplimiento de una obligación emergente de un contrato.
Esta Sala ha sostenido: “Cabe puntualizar a su vez, la independencia de la acción civil respecto de la penal desde la Ley Nº 16.162. La responsabilidad civil no busca castigar, sino trasladar un daño, señalando quien deberá hacerse cargo del mismo. Debe estarse, como expresa Gamarra, a la naturaleza del precepto violado y la consideración de los intereses protegidos, como base para individualizar ambos órdenes de responsabilidad (cf.aut.cit. Tratado…T.XX)…” (Sentencia 231/2019 del 6/11/2019)…”.
Ergo, el resultado del juicio abreviado al que se arribara por el Sr. BB, no puede dársele el valor que pretende la actora, y por lo menos, no en un 100%, por sí solo, no obstante, lo que si correspondiera como prueba trasladada conforme a su régimen específico (art. 145 del CGP) de existir para su apreciación infolios.
En cuanto al accionar del demandado, es cierto, que surge que tiene responsabilidad en la producción de evento porque no hay duda que iba a exceso de velocidad permitida para el lugar y circunstancias, pero también es cierto que el actor contribuyó con su conducta en la ocurrencia del accidente.
Respecto del porcentaje de atribución de responsabilidad, esta Sala en sentencia N.º 38/2025 de fecha 06/3/2025 exportable aquí sostuvo : “Ambas partes se agravian por la atribución de responsabilidad efectuada en primera instancia.
No hay prueba de como ocurrió exactamente el accidente, que permita determinar si el siniestro se produce en el lugar para caminar (banquina) o si el actor invadió la ruta (como sostiene la demandada, que no es lo que dice en sede policial en donde no relata ese hecho).
No hay prueba ni de una ni de otra versión.
No ha sido controvertido y además ha sido expresamente reconocida la existencia del siniestro.
Ambas partes tienen la carga de probar, el actor los hechos constitutivos de su pretensión y el demandado los hechos impeditivos, modificativos, impeditivos o extintivos de la misma (art. 139.1 C.G.P), compartiéndose la solución a la que se arriba en la impugnada.
El Tribunal comparte las conclusiones a las que arribó el a quo en cuanto a la existencia de concurrencia de culpas y estimar la misma en el 50% para cada una de las partes.
Es de destacar la orfandad probatoria que se ha dado en estos procedimientos que llevó al a quo a sostener que en el caso de autos, no se ha logrado acreditar la mecánica del siniestro, en tanto no tuvo intervención Policía Científica en el lugar de los hechos, ni se acompañó carpeta administrativa de la empresa aseguradora interviniente, contándose únicamente con lo declarado al momento de formularse la denuncia policial correspondiente, y lo manifestado por las partes en sus actos de proposición.
Debe tenerse presente que en referencia al valor del parte policial en casos como el que nos convoca, como documento público, solo hace plena fe respecto del hecho de haberse otorgado y de su fecha (art. 1874 C.C.).
Se comparte lo sostenido por el a quo en cuanto a que ha existido concurrencia de culpas en la producción del evento dañoso, debiendo atribuir en partes iguales la responsabilidad en el siniestro de tránsito, determinándose un apartamiento de ambas partes a lo preceptuado en los arts. 6 y 7 de la Ley Nº 18.191, en tanto se exige como comportamiento para lograr la seguridad vial, como principio rector del tránsito, que “el usuario de una vía pública debe actuar con sujeción al principio de “abstenerse ante la duda”, lo que implica adaptar su comportamiento al criterio de la seguridad vial”, en tanto otra directriz imperante en el tránsito, respecto a la cual pudo existir apartamiento, es que todo usuario debe abstenerse de todo acto que pueda constituir un peligro u obstáculo para la circulación o bien evitar toda conducta que arriesgue un daño para las personas y bienes. (CFR. Accidentes de Tránsito – Dra. Dora Szafir, Comisión Sectorial de Educación Permanente, FCU, página 87 – 88), entendiendo en consecuencia que ha existido un incumplimiento de ambas partes en su deber de comportarse con la diligencia debida, existiendo culpa en su accionar.
El argumento del a quo de que el actor no ha probado los hechos invocados en cuanto a la forma de producirse la colisión, así como tampoco la demandada ha podido desembarazarse de los hechos atribuidos por el actor, entendiendo justo, por tanto determinar la existencia de concurrencia de culpas en la producción del evento dañoso, y como dijimos en partes iguales, no ha sido eficazmente atacado por el actor en su recurso, tan solo limitándose a insistir en su primitiva versión, aventurando (y no acreditando a través de medios probatorios eficaces e idóneos) los extremos fácticos que enmarcaron la situación dañosa. El hecho de que el espacio que media entre la cartelería y el borde de la banquina sea equivalente al ancho de un vehículo no implica -per se- que el actor no hubiera invadido efectivamente la ruta en donde se desplazaba el vehículo de la demandada y contribuyera a que se verificara el evento objeto de obrados…”.
Por todo lo desarrollado, se participa de lo entendido por la sentenciante de primera instancia en la impugnada , en cuanto a que corresponde establecer como concurrencia de culpas en la producción del evento dañoso en el sublite , en un 50% para cada parte, así se expresó en la hostilizada a fojas 1167 vta. in fine : “ A juicio de la Sede el demandado no destruyó la presunción que sobre este pesaba, a efectos de poder concluir que el responsable del accidente fue el actor, pero sí existe en autos acreditada la concurrencia causal en la responsabilidad del Sr. BB entre la actuación desplegada por este y del Sr. AA en el accidente de autos, correspondiendo atribuir un 50% de responsabilidad a cada uno.
La Suprema Corte de Justicia ha expresado en cuanto al nexo causal en sentencia Nº162/2004, que ...“si bien el establecimiento de la situación fáctica que se aduce como causa, origen o elemento productor del daño invocado por los accionantes es una cuestión de hecho (ajena, en principio, al ámbito casatorio), es en cambio “queastio iuris” la determinación del llamado nexo causal, esto es, la calificación de si esa situación fáctica tiene con el resultado dañoso la relación requerible para ser considerada jurídicamente como causa del daño en cuestión...”. (S.C. J, en Sent.Nº323/1997).
En definitiva, en autos resulta clara la concurrencia en la responsabilidad tanto por el actuar de BB como de AA, máxime considerando que del informe pericial de Policía Científica no se pudo determinar si el impacto fue en la banquina, en el borde o en la ruta; pero en el caso, no era una zona para circular a velocidad mayor a 45 km/h ni una zona segura para permanecer en la madrugada ingiriendo alcohol ni realizando las necesidades ni en la banquina ni sobre el borde de una ruta nacional. No se pudo determinar si el actor ya iba cruzando o próximo a cruzar, si en caso de estar cruzando lo hizo rápido en protección de su seguridad, ni la velocidad exacta en que circulaba el demandado.
La actuación culposa del actor no enerva totalmente el nexo causal pero sí tiene incidencia en la ocurrencia del evento dañoso. En definitiva, ninguno de los litigantes actuó con exigible prudencia y atención, incurriendo en culpa. Se verifica concurrencia de causas que se imputa en un 50 % a la conducta del actor y un 50 % a la del demandado”.
En colofón, el demandado ha de abonar al actor por los daños y perjuicios que se estimen causados y sus montos a su parte el 50% por el grado de contribución causal establecido como fue entendido en primera instancia.
En este sentido colegido, respecto del proceso de valoración de la prueba efectuado en primera instancia y compartido por la Sala, es de signar, como refirió este Tribunal en la sentencia N° 235/2024 de fecha 21 de agosto de 2024 que: “...esta Sala ha dicho en sentencia DFA-0006-000038/2017. SEF-0006-000005/2017 de 15/02/2017 en anterior integración y que se mantiene con la actual: “Como sostiene reiteradamente esta Sala, siguiendo los conceptos de su integrante Dra. Selva Klett, la valoración probatoria en general, requiere de un método que relacione los distintos medios probatorios, desprenda sus conexiones y saque las conclusiones.
"En este sentido, el proceso debe culminar con un estado de convicción, fundado en los medios probatorios producidos, sometidos a experiencias y observaciones, que reduzcan los márgenes de error en la indagación de la verdad, sitúen la conclusión escogida entre los cauces de lo que normalmente acaece, logrando una certidumbre razonada, esto es, fundada en la razón; que abandone el plano de lo subjetivo para exteriorizarse en los propios fundamentos de la sentencia" (cf. Klett, Selva, "Hacia una sentencia justa, valoración de la prueba y perfil del Juez" en Judicatura, Nº 40 y Wigmore, citado por Gorphe, "De la apreciación de las pruebas", Edit. Ejea)...”.
Y este hacer fue cumplido a cabalidad por la Sra. Juez a quo.
3.3. En cuanto a los agravios de la parte actora por el monto de la condena por concepto de daño moral a abonar a su parte por el demandado, están vinculados en la especie exclusivamente a la atribución de responsabilidad a su parte, y atento a lo decidido en esta instancia confirmatoria de la primera en punto a la concurrencia de culpas, el agravio esgrimido, no es de recibo.
3.4. En lo que refiere al agravio de la actora por la forma de imputación del SOA a la condena por el daño moral establecido en la atacada, resulta compartible el proceso motivacional y la solución a que se allegó.
El fundamento para confirmar este aspecto de la hostilizada, es que resulta correcto convertir a dólares la suma que se pagó por SOA a la cotización de la fecha del pago para descontarla de la suma objeto de condena en dólares. En la sentencia no se dice que se debe aplicar 12% de interés sino solo interés.
Así se asentó en la atacada : “ Deberá descontarse lo percibido por cobertura de SOA respecto del Sr. AA, el que será descontado de la siguiente forma, la suma abonada será deducida del daño moral y será la resultante de la conversión en dólares americanos de la referida suma (al valor de cotización entre compra y venta de dicha moneda a la fecha de pago por la aseguradora) más intereses desde la fecha señalada y hasta el efectivo descuento y pago, fs. 77, (CFM TAC 4 Sent 43/2019 y 32 /2020)” Por otra parte, siendo ese el mecanismo que se dispuso, la parte actora debería haber explicado y demostrado que el mismo le causa perjuicio, lo que omitió y, sin perjuicio, no hay agravio.
3.5. En lo que atañe a la omisión de establecer el descuento SOA en el fallo como se agravia el demandado, es de recibo, y por lo tanto corresponde establecerlo, por lo que así se verificará.
3.6. Respecto a los agravios tanto del actor como del demandado por el gasto a insumir de las prótesis, primeramente, es de instaurar que considera el Tribunal que corresponde abonar por el demandado al actor, las prótesis pasadas y futuras, y volviendo a señalar siempre en el porcentaje de responsabilidad atribuido.
Ahora bien, Tutela Social del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas a fojas 751 informa: “Paciente de 24 años de edad, Militar en actividad con AP de amputación infra condílea derecha por siniestro de tránsito el 17/05/2020. Autoválido para actividades de vida diaria y deportivas. Presenta prótesis para AVD suministrada por Tutela Social y prótesis deportiva realizada en forma particular en el exterior ya que, para el nivel de actividad funcional y deportiva del paciente, no se encuentra disponible actualmente en el mercado local.” Subsecuentemente, Tutela Policial asiste al actor pagando las prótesis para vida diaria y las prótesis para vida deportiva las solventa particularmente el actor en el exterior ya que, para el nivel de actividad funcional y deportiva del Sr. AA no se encuentra disponible en el mercado local.
Por otra parte de fojas 759 informa Bergantiños SCA , que el actor adquirió una prótesis modular con Silicone Linner cuyo valor es de $144.320 , y que se aconseja el recambio de la prótesis cada 2 años y el costo de la misma es similar a la adquirida por el paciente con algún ajuste por el cambio de cotización del dólar , la prótesis que utiliza el paciente se compone con un Silicone Linner, la cual se aconseja cambiar cada año de acuerdo con el buen uso del paciente y el valor estimado de esta silicona es de U$S1.200.
Luego de fojas 122 a 146 lucen compras en el exterior de prótesis, empero hay documentos de compraventa y facturas en parte en idioma extranjero, movimientos de cuentas y gastos de cuentas hacia el exterior y en el exterior, que no es posible identificar que refiera a las prótesis y sus eventuales ajustes, más allá que incluso obra una plantilla de gastos, por lo que cuantificar estos conceptos no es posible en esta etapa a tenor del material citado.
En estas coordenadas, se recibirán parcialmente los agravios de las partes, y a su tenor se concluye en el tema lo siguiente : a) en cuanto a las prótesis ya adquiridas ( pasadas) para vida diaria no puede desconocerse que Tutela Social se las brinda, por lo que la prótesis que Bergantiño comunica que la compró el accionante , en realidad la cubre Tutela Policial, y las que insiste el actor se le abonen que compró en el exterior que serían las deportivas ( pasadas) no puede determinarse su monto; b) lo entendido en el literal anterior determina con respecto al monto de condena en suma de dinero dispuesto en la recurrida por la prótesis de vida diaria dentro del concepto daño emergente esto es la suma de $144.320 (fojas 759), su revocación y, en su lugar no se hará lugar a esa condena ; c) respecto de las prótesis pasadas deportivas, se acogerá su reclamo, pero en tanto conforme a lo descripto, no obran elementos eficientes para determinar su cuantificación total se derivará la fijación de su quantum al procedimiento del art. 378 del CGP, teniendo en cuenta el precio que se acredite haber abonado de las mismas, necesidad de recambio si hubo en el periodo , más los gastos por ajustes que se acredite tuvo que irrogar conforme a la medida del agravio; d) en lo referente a las prótesis futuras para la vida diaria continuarían siendo asistidas por Tutela Social, por lo que el demandado no habrá de ser condenado a abonar suma alguna por este rubro , y siempre y en cuanto se mantenga esa situación de asistencia, sino habrán de ser soportadas por el demandado y, todo ello hasta los 80 años del actor ; e) en lo atinente a las prótesis futuras deportivas serán abonadas su monto por el demandado al actor y se derivará su determinación también como en el caso de las pasadas al procedimiento del art. 378 del CGP, teniendo en cuenta el precio que se acredite de las mismas, necesidad de recambio, ajustes, y hasta los 65 años de edad, edad que se estima razonable conforme al promedio de actividad deportiva por rango etario.
3.7. Finalmente, en cuanto al agravio del actor por el rubro daño emergente condenado en lo demás, se mantendrá la condena impuesta como se impuso contemplando el 50% de atribución de responsabilidad, pero con el descuento por la condena al pago de la prótesis que se revocó conforme a lo establecido en el apartado anterior, y en tanto contempla adecuadamente la estimación en este rubro como se efectuó en la impugnada, así como la asistencia que brinda el servicio de salud de las Fuerzas Armadas y, a la luz de los conceptos que lo integran.
Relacionado a los agravios del actor por el daño emergente calificado como material no condenado por los U$S 300 dólares argüidos , habrá de confirmarse la impugnada, no puede pretender el actor considerar un fundado agravio el argumento : “porque fueron probados “in re ipsa””, y tras haberlos ya invocados de esa forma en la demanda , esgrimiendo que surgen in re ipsa sin más (fojas 436), resultando además que el demandado al contestar la demanda lo controvierte (fojas 461), e idóneamente no puede pretenderse que se falle por este rubro, in re ipsa.
3.8. En lo que refiere a los agravios respecto del lucro cesante pasado y futuro condenado por parte del actor y del demandado, es de señalar que el actor solo se agravia exclusivamente en el punto, en cuanto a la atribución de responsabilidad a su parte, y atento a lo decidido en esta instancia confirmatoria de la primera en punto a la concurrencia de culpas, los agravios, son de rechazo. En relación a los agravios del demandado del lucro cesante pasado, es cierto que se omitió fundamentar debidamente la procedencia del daño, así como la causa de admisión del mismo, no se trata de un daño cierto la asistencia a las Misiones de Paz, en todo caso sería una pérdida de chance, y aquí no se peticionó en forma expresa, ni deductiva. Es obvio que, para las Misiones de Paz, la lesión y secuela del actor, le perjudican en poder acceder a ellas, pero no es seguro que pudiera acceder efectivamente a las mismas, y aún si no hubiera acontecido lo que sucedió.
Este Tribunal en sentencia N.º 77/2023 de fecha 26/4/2023 indicó: “En lo que hace al segundo agravio relativo a la pérdida de chance en referencia a la Misión de Paz en Colombia, también se estima compartible lo decidido en primera instancia.
A fojas 204 vto., se indica: “que Usted...” (por el actor) “...se encuentra implicado en una Investigación Administrativa a término, con posible derivación en Sumario Administrativo, lo que es impedimento para proceder a su inscripción...” y ello es objetivo e ineludible (más allá de las legítimas aspiraciones que enunciara el ahora recurrente a fojas 201). No cumplía con las condiciones al momento de la inscripción (tal y como refiere el documento de fojas 199 vuelto, el que recurrente no menciona en su apelación) en donde se deja constancia que (como requisito para proceder a su inscripción) se debía detentar “Buena conducta (no estar sometido a sumarios administrativos y/o procesados -con o sin prisión- por la Justicia competente)”, y el accionante no cumplía con tal calidad y, por consiguiente, estuvo correcta la Administración en aquel momento de impedirle la inscripción más allá del eventual resultado del proceso de sumario.
Por otra parte, no es cierto lo que alude el recurrente en su apelación cuando concretamente manifiesta: “El punto en este agravio es que el actor manifestó su voluntad de integrar, presentándose por escrito y, en su lugar de trabajo (Jefatura de Policía de Durazno) no le dejaron inscribirse: fojas 201 a 203 se encuentra la solicitud del actor para ser tenido en cuenta para la “misión de paz” de Colombia de ONU, con los requisitos exigidos entregados. A fojas 204 es que se establece que el actor está implicado en una investigación con posible derivación de un sumario administrativo, lo que fue firmado por el Sub. Jefe de Policía de Durazno...”, cuando una parte importante de estos “requisitos exigidos...” no podía ser “entregada”.
También es inexacto lo que enuncia luego en el recurso respecto de que “Por tal motivo y por consecuencia del indebido sumario llevado a cabo, con su cese y anulado por el TCA, no pudo inscribirse como era su deseo manifestado expresamente en su escrito, con las condiciones cumplidas, solo que no se le permitió inscribirse...”, puesto que las “condiciones” distaban bastante de encontrarse “cumplidas”.
La legítima aspiración que detentaba el recurrente respecto de un “llamado a interesados” refleja nada más que ello: su interés. Pero y para concretar algo más que su interés, debía cumplir con las condiciones exigidas y ello no ocurrió. Tampoco era seguro (como el caso del nombramiento al que hace mención en su anterior agravio) que y de haberse cumplido con los requisitos exigidos, fuera el mentado acontecer verificado…”.
Para estas convocatorias el aspirante a participar en esta clase de instancias tiene una posibilidad de cumplir o no las Misiones de Paz de la ONU y, el tiempo de operaciones queda sometido a lo que decida este organismo internacional, por lo que no podría asegurarse su convocatoria a estas, tal como lo impetra.
Por lo desarrollado entonces, habrá de revocarse la impugnada en este punto.
En lo que hace al lucro cesante futuro, la demanda no está debidamente sustanciada, incumpliendo lo dispuesto por el art. 117.4 del CGP. No explicita concretamente porque no podría continuar con la carrera. Si bien tiene dificultad física no es imposible que no pueda ascender. No es clara la demanda, y la sentencia carece de fundamento en cuanto a la condena por este rubro. En suma, se recibirán los agravios, y se revocará la recurrida en este aspecto, asimismo.
3.9. Por último, en cuanto a los agravios formulados por la parte actora respecto al momento del comienzo del cómputo de intereses de los rubros condenados, corresponde recibir el agravio parcialmente y, establecerlo, que lo es desde las respectivas exigibilidades , en razón que esta es la forma en entendimiento de la Sala que se compadece más adecuadamente con el principio de reparación integral del daño, por lo que en el caso del daño moral se aplicarán desde el hecho ilícito , en el rubro daño emergente desde sus respectivas exigibilidades, respecto de las prótesis deportivas pasadas y ajustes desde sus respectivas adquisiciones y gasto de ajustes , y en el caso de las futuras en tanto se condena a abonar un capital a fijarse por las mismas, los intereses lo serán desde la respectiva liquidación a efectuarse.
En corolario, se confirmará parcialmente la impugnada y su aclaratoria , - a costa de resultar reiterativos en la línea argumental seguida por la decisora de primer grado en la sentencia y en su aclaratoria en lo pertinente, contemplando el 50% de grado de atribución de responsabilidad-, revocándosela en cuanto : a) al rubro daño emergente, en lo que atañe a lo condenado por prótesis como integrante del mismo en la suma de $144.320 , y en su lugar se condena al demandado a abonar al actor las prótesis pasadas y futuras conforme se estableció en el Considerando 3.6. ; b) en cuanto a la condena por lucro cesante pasado y futuro y, en su lugar ha de estarse a lo dispuesto en el Considerando 3.8., c) al comienzo del cómputo de los intereses los que se establecen en la forma dispuesta en el Considerando 3.9. y; d) en razón de que se omitió exponer en el fallo el descuento SOA, se establecerá de acuerdo a lo consignado en el Considerando 3.5., manteniéndose en lo demás.
4. La conducta de las partes no autoriza la imposición de especiales sanciones procesales en el grado (arts. 261, arts. 688 del CC, art. 56 del CGP).
Por lo expuesto, El TRIBUNAL,
FALLA:
Confírmase parcialmente la impugnada y su aclaratoria, - y a costa de resultar reiterativos en la línea argumental seguida por la decisora de primer grado en la sentencia y en su aclaratoria en lo pertinente, contemplando el 50% de grado de atribución de responsabilidad-, revocándose en cuanto : a) al rubro daño emergente, en lo que atañe a lo condenado por prótesis como integrante del mismo en la suma de $144.320 , y en su lugar se condena al demandado a abonar al actor las prótesis pasadas y futuras conforme se estableció en el Considerando 3.6. ; b) en cuanto a la condena por lucro cesante pasado y futuro y, en su lugar ha de estarse a lo dispuesto en el Considerando 3.8.; c) al comienzo del cómputo de los intereses los que se establecen en la forma dispuesta en el Considerando 3.9. y; d) en razón de que se omitió exponer en el fallo el descuento SOA, se establece de acuerdo a lo consignado en el Considerando 3.5., manteniéndose las mismas en lo demás.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese personalmente a las partes.
Oportunamente devuélvase a la sede de origen.
Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.