- Ficha (IUE)
- 168-355/2024
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 49/2026 - IUE: 168-355/2024 Montevideo, 17 de marzo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.-
Ministro Redactor:
Dr. Álvaro França.
Ministros Firmantes:
Dra. Mónica Besio.
Dr. Guzmán López.
AUTOS “SECURI S.R.L y otro – AUXILIATORIA DE POBREZA”. IUE: 168-355/2024.-
I) El objeto de la instancia está determinado por el contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 150) y la denuncia hecho nuevo, contra la Sentencia Interlocutoria N.o 609/2025, de fecha 24 de julio de 2025 (fs. 141) dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 2o Turno, Dra. María Alejandra Casullo, por la cual se resolvió desestimar la pretensión de auxiliatoria de pobreza.
II) La parte accionante interpuso recurso de apelación formulando agravios (fs. 150) y presenta hecho nuevo.
En lo sustancial, sostuvo, como HECHO NUEVO respecto del cual presenta prueba documental (fs. 148 y ss), refiere al dictado del decreto N.o 1639/2025 en los autos “SECURI SRL CONCURSO LEY 18387 (PEQUEÑO CONCURSO)” IUE: 2-46831/2025 que decretó el concurso necesario de acreedores de SECURI SRL y del Sr. Gonzalo Nakle que entiende tiene incidencia e influencia sobre el derecho invocado por la gestionante en autos.
En cuanto al mérito, en lo medular, se agravió por lo siguiente:
a) Expresó que causa agravios lo resuelto en la impugnada porque desestima la solicitud de auxiliatoria de pobreza, dejando en indefensión absoluta para el juicio principal de forma ilegítima, por no haberse valorado en forma adecuada las resultancias de autos.
Al respecto la parte actora sostiene que no se valoró la prueba documental aportada, que acredita la existencia de otros procesos de auxiliatoria de pobreza, así como tampoco se valoró la existencia de embargos que indican la indisponibilidad económica de los promotores para afrontar los gastos del juicio.
b) Agravia que la sentenciante haya sostenido que SECURI SRL no es parte en el juicio principal, debido a que en el escrito inicial figura como demandado.
Por todo lo expuesto, solicitó que se revoque la recurrida en todos sus términos y se haga lugar al beneficio impetrado.
III) Por auto N.o 667/2025 se confirió traslado del recurso de apelación (fs. 153).
IV) El BROU evacuó el traslado conferido (fs. 156 y ss) y solicitó se confirmara en un todo la recurrida.
V) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (art. 200 del CGP).
VI) El Tribunal admitirá el hecho nuevo y revocará parcialmente la recurrida en virtud de las razones que se expondrán.
VII) En lo sustancial, de las resultancias de autos surge acreditado que Gonzalo NAKLE, en representación de SECURI SRL y SEMMI CERRILLOS SRL comparecen el día 24 de mayo de 2024 (fs. 37) solicitando el beneficio de auxiliatoria de pobreza, ya que alegaron no pueden afrontar el costo de los gastos del juicio en autos caratulados “BROU C/ CLÍNICA DOCTORES LEBORGNE MASTOLOGÍA S.A.S y otro”. IUE: 2-86145/2023, especialmente del impuesto a las ejecuciones.
Se sostuvo que ambas empresas se encuentran en una situación económicamente delicada, y es por este motivo que solicitan se auxilie de pobreza a los efectos de los tributos y los gastos del juicio mencionado, en atención a la imposibilidad de su pago ofreciendo prueba testimonial y documental.
VIII) En el primer grado se consideró que para el otorgamiento del beneficio de Auxiliatoria de Pobreza, es necesario acreditar la situación de pobreza o de carencia de recursos suficientes, la cual recae sobre la parte gestionante.
Y se entendió que en el caso de autos no surgía prueba alguna del estado patrimonial de los promotores que acredite en forma fehaciente el estado del activo y del pasivo societario.
Asimismo consideró que la circunstancia de la existencia de cinco embargos que grabarían a SECURI S.R.L. inscriptos en el año 2023, no reflejan el estado patrimonial de las gestionantes, considerándose a la misma prueba inconducente para probar la pobreza invocada.
Por lo expuesto la sentenciante rechazó la solicitud de otorgamiento del beneficio de auxiliatoria de pobreza impetrada.
IX) Establecido lo anterior cabe recordar que el artículo 254 de la Constitución consigna que la Justicia será gratuita para los declarados pobres con arreglo a la ley. Y sabido es que el principio de la gratuidad de la Justicia es un principio que en forma justificada se ha incorporado a la Carta en el año 1934. Su objetivo es asegurar el acceso de todos los ciudadanos a los estrados de los Tribunales, y en consecuencia a un amparo igual para todos en el ejercicio del Derecho (Couture. Protección constitucional de la Justicia gratuita en caso de pobreza en Estudios de Derecho procesal civil T. I. La Constitución y el Proceso Civil. P. 113).
En cuanto al punto, el Tribunal ha señalado sobre la noción de pobreza requerida en la Constitución, y sobre tal extremo ha expuesto: “La noción de pobreza manejada por el constituyente en el art. 254, ha de interpretarse como referida a “pobreza relativa”, esto es, ha de evaluarse según las particulares circunstancias de cada proceso concreto para el cual se otorga la auxiliatoria. Puede suceder que sin acreditarse indigencia o pobreza absoluta, se justifique real y efectivo impedimento para abonar las costas y costos de un proceso, en grado tal que signifique una calidad de pobreza relativa, habilitante de la exención según las particulares circunstancias de cada Litis en que se la solicite” (Cfme Sentencia No 46/2006 del TAC 4to).
Y se ha sostenido en forma reiterada que la Auxiliatoria de Pobreza es un remedio concedido a los litigantes en pro de preservar el principio procesal de igualdad real de los litigantes, y el derecho de acceso a la Justicia.
En el caso de autos, se trata de una solicitud de auxiliatoria de pobreza solicitada por personas jurídicas y no físicas, por lo tanto la sentencia N.o 348/2023 de la IUE. 28-94/2023 por el Juzgado Letrado en lo Civil de 5o Turno en la que hubo una auxiliatoria de pobreza a favor del Sr. Gonzalo Nakle no puede ser considerada debido a que en la misma el beneficio se otorga al mencionado como persona física.
Sin embargo, teniendo presente el HECHO NUEVO alegado que da cuenta de la admisión del concurso necesario de SECURI SRL (no así de la otra demandada SEMMI CERRILLOS SRL), el que se tiene por incorporado al proceso, lleva a valorarlo conjunto con la prueba documental referida a la traba de embargos inscriptos en el año 2023, que la empresa se encuentre en estado de fuerte presunción de insolvencia (equivalente al concepto de ?pobreza relativa ?) al momento de solicitar el beneficio de auxiliatoria de pobreza por lo que se revocará parcialmente la recurrida y se la declarara auxiliada de pobreza a los efectos pedidos.
En cuanto al segundo agravio indicado por la actora, si bien no es claro que en la sentencia se refiera al expediente principal, el mismo se considera de recibo debido a que SECURI LTDA es parte en ambos expedientes; en el principal como demandada y en el de auxiliatoria como accionante.
X) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. Y 56 del CGP).
https://validaciones.poderjudicial.gub.uy
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Página 5 de 6 Por los fundamentos expuestos, normas citadas, el Tribunal, RESUELVE:
Téngase por admitido e incorporado el HECHO NUEVO alegado por la promotora.
Revócase parcialmente la recurrida en cuanto no hizo lugar a la auxiliatoria de pobreza pedida por SECURI SRL la que se admite y confirmase en lo demás.
Notifíquese personalmente a las partes y al síndico designado de la demandada SECURI SRL (Honorarios fictos 3 BPC).
Dra. Mónica Besio Dr. Guzmán López Dr. Álvaro França Esc. Adriana León Ministra Ministro Ministro Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.