Texto de la sentencia
Ministra Redactora:
Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “ESQUIBEL AMED, SILVIA C/ UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA – REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR ACTO” IUE: 2-59933/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, actora y demandada, contra la sentencia definitiva No. 65/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3er. Turno, Dr. Pablo Javier Gandini Bottini.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 23 de julio de 2025 (fojas 376 - 370), en lo que interesa a la instancia se dispuso:
“AMPÁRASE PARCIALMENTE LA DEMANDA CONDENANDO A LA DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA:
LOS COMPLEMENTOS VARIABLES Y SU INCIDENCIA EN AGUINALDO DEL MES DE MAYO DE 2021, POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE $102.250 MAS IVA POR HONORARIOS PROFESIONALES GENERADOS EN EL TCA (PESOS URUGUAYOS CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA) y $13.120 (PESOS URUGUAYOS TRECE MIL CIENTO VEINTE) DE TIMBRES, TASAS Y TRIBUTOS EN EL TCA, POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE.
$250.000 (PESOS URUGUAYOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL) POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL.
TODO CON INTERESES Y ACTUALIZACIONES DESDE LA FECHA DEL ACTO ADMINISTRATIVO ANULADO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.”
II.
Contra dicha decisión se alzó la demandada, Universidad de la República, en escrito de fs. 381/385 agraviándose por la errónea atribución de responsabilidad, en tanto el acto administrativo dictado en mayo de 2021 fue objeto de una anulación parcial por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y no se dispuso condena alguna en materia de costas y costos, por lo que entiende que la cuantificación de los rubros indemnizatorios resulta improcedente y desproporcionada.
En particular, se agravia de la condena al pago de $ 102.250 más IVA por concepto de honorarios profesionales derivados del proceso de nulidad ante el TCA, por considerarlos ajenos a la presente acción y excesivos en atención al resultado parcial obtenido. Asimismo, cuestiona el dies a quo fijado para el cómputo de los intereses, argumentando que la actora solicitó su imposición desde la interposición de la acción de nulidad y no, como lo estableció la Sede, desde la fecha del acto parcialmente anulado.
En lo que refiere a costos y tributos, sostiene que su imposición resulta improcedente, en tanto la demanda fue parcialmente amparada, y señala que no se acreditó fehacientemente la erogación de los gastos reclamados, mientras que, por el contrario, respecto de los honorarios profesionales surge acreditado que no fueron abonados.
Por último, se agravia de la condena por concepto de daño moral, por considerar que no fue acreditado el nexo causal entre el no pago de los complementos variables y el perjuicio extrapatrimonial invocado y, en definitiva, porque no se probó la existencia misma del daño moral.
Pide que se revoque la recurrida, desestimándose la demanda en todos sus términos.
III.
De fojas 388 a 397, la Sra. Silvia Esquibel Amed interpone recurso de apelación solicitando la revocación parcial de la sentencia por entender que se interpretaron erróneamente los efectos de la nulidad dispuesta por el TCA. Solicita que se acoja íntegramente la demanda por lucro cesante, daño emergente y daño moral. En cuanto al lucro cesante, se agravia de que la condena se haya limitado a mayo de 2021, cuando lo reclamado abarca veintiséis meses (mayo 2021 a junio 2023), sosteniendo que, anulados los numerales (1, 2 y 7) que la afectaban, debió repristinarse la situación anterior y mantenerse el pago de los componentes variables.
Respecto del daño emergente, cuestiona su rechazo, sosteniendo que la reducción prolongada de sus ingresos le ocasionó perjuicios económicos concretos, debidamente acreditados, tales como la imposibilidad de afrontar sus obligaciones, lo que derivó en incumplimientos, multas y recargos, la cancelación de seguros, el agotamiento de sus ahorros y la necesidad de recurrir a ayuda de terceros, extremos que -afirma- no fueron correctamente valorados por el sentenciante. En cuanto al daño moral, si bien fue admitido y fijado en la suma de $ 250.000, considera que dicho monto resulta manifiestamente insuficiente frente a la entidad del menoscabo padecido, pues la decisión impugnada no solo afectó su situación económica, sino también su estabilidad emocional, su dignidad, su honor y su trayectoria funcional, colocándola en un estado de angustia, incertidumbre y humillación. Por ello, solicita que la condena sea elevada a la suma reclamada de $ 800.000.
Pide que se amparen sus agravios y se condene a la demandada a pagar las sumas reclamadas más reajustes e intereses desde la fecha del dictado de la resolución anulada.
IV.
La Universidad de la República comparece en escrito de fs. 402 a 409 evacuando el traslado del recurso de la contraria expresando que la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia en materia de lucro cesante, es correcta, en cuanto no existe fundamento para extender la condena más allá del mes de mayo de 2021, debiéndose confirmar en el punto; fue valorado correctamente el alcance de la nulidad parcial dispuesta por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en tanto se anularon únicamente los numerales 1, 2 y 7 de la resolución administrativa -que afectaban la situación de la actora-, manteniéndose vigente el numeral 9, el cual disponía la extensión de los componentes variables únicamente hasta el 31 de mayo de 2021 para los funcionarios no comprendidos en la lista adjunta a la referida resolución. En ese marco, y siguiendo el razonamiento del sentenciante, al quedar sin efecto los numerales que alcanzaban a la actora, ésta pasó a quedar comprendida en el régimen residual previsto en el numeral 9, lo que implicó la renovación de los complementos variables únicamente hasta la fecha indicada en la recurrida. Rechaza el reclamo de la actora tendiente a que se reconozca el pago de dichos rubros desde el 1.o de mayo de 2021 hasta el 30 de junio de 2023, por carecer —a su entender— de todo fundamento jurídico y fáctico, subrayando que las sentencias anulatorias del TCA obrantes de fs. 87 a 100 no reconocen, ni directa ni indirectamente, un derecho a percibir tales componentes más allá del 31 de mayo de 2021.
En cuanto al daño emergente, sostiene que no existe daño emergente indemnizable, ya que la actora percibió siempre su salario y los complementos variables únicamente cuando correspondía; dichos complementos eran excepcionales y renovables, por lo que su no continuidad era previsible y no genera responsabilidad y los supuestos perjuicios alegados no fueron acreditados ni en su existencia ni en su monto, así como tampoco los honorarios, tasas y tributos reclamados.
En cuanto al daño moral, niega que se haya afectado la carrera o la remuneración de la actora, reiterando que no existió lesión resarcible; este daño no fue debidamente acreditado en autos, ya que no se aportó informe médico, psicológico ni historia clínica, ni se solicitó pericia que demostrara la afección alegada. En consecuencia, no solo no corresponde aumentar la condena por este rubro, sino que debe ser revocada en su totalidad, por tratarse de molestias meramente subjetivas, carentes de entidad suficiente para generar un daño resarcible.
V.
A fs. 411 – 418 comparece la actora, evacuando el traslado conferido, expresando que corresponde confirmar la condena al pago de los honorarios profesionales y de los timbres, tasas y tributos generados ante el TCA como daño emergente directamente causado por el obrar ilegítimo de la Administración. Conforme al art. 312 inc. 3° de la Constitución y al principio de reparación integral, la anulación del acto administrativo habilita a reclamar la totalidad de estos daños, aun cuando el TCA no haya condenado en costas o costos. La deuda por honorarios constituye por sí misma un perjuicio patrimonial ya que no se presume la gratuidad del servicio profesional, y su falta de pago efectivo no torna al daño hipotético.
Señala que existe jurisprudencia reiterada de los Tribunales de Apelaciones y de la Suprema Corte de Justicia que admite el resarcimiento de los honorarios y gastos necesarios para agotar la vía administrativa y promover la acción de nulidad, por existir un claro nexo causal con el acto ilícito anulado. Además, de las constancias de los expedientes ante el TCA surge el pago efectivo de las tasas y tributos, sin que la actora cuente con exoneración, a diferencia de la demandada, lo que acredita su desembolso.
En cuanto al agravio deducido respecto a la condena por daño moral, expresa que resultó probado en autos, tal como reconoce la propia sentencia y, a partir de las declaraciones de los testigos propuestos por la actora, la afectación sufrida por la Sra. Esquibel. Sostiene que la valoración probatoria realizada por el Juez a quo fue correcta. Sin perjuicio de ello, tal como expresó en su libelo recursivo, discrepa con el monto fijado, por considerarlo insuficiente, y reitera que corresponde condenar al pago de $ 800.000, tal como fuera reclamado en la demanda.
Respecto al agravio por la fijación de los intereses desde la fecha del acto administrativo anulado, ya que ese momento marca el inicio del daño y la exigibilidad de la obligación indemnizatoria. En responsabilidad extracontractual, los intereses integran la reparación del daño y no requieren constitución en mora, pues la obligación nace con el ilícito. En consecuencia, debe confirmarse la sentencia en cuanto condena al pago con intereses y actualizaciones desde la fecha de la resolución anulada.
VI.
Franqueada la alzada (fojas 419), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 422 vuelto), requiriéndose a las partes por decreto N.o 639/2025 la reposición de tributos omitidos (fojas 423), lo que fue cumplido (fojas 425).
Pasaron los autos a estudio el 7 de noviembre de 2025, culminado el cual, en sesión del 10 de marzo de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
Surge de la causa que la Sala permaneció desintegrada entre el 17 de octubre de 2025 y el 15 de enero de 2026 en virtud de la licencia médica de la Dra. Schroeder.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará parcialmente la recurrida, en los términos y por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El subexámine fue promovido por la Sra. Silvia Esquibel Amed, planteando una pretensión de indemnización contra el Estado – Universidad de la República (Hospital de Clínicas), con fundamento en los artículos 24 y 312 de la Constitución de la República, por los daños sufridos a raíz de la Resolución dictada por la Comisión Directiva del Hospital de Clínicas el 30 de abril de 2021. Expone que dicho acto administrativo fue declarado ilegítimo y anulado por el TCA.
Señala que como consecuencia de esa resolución, se le suprimieron componentes variables de su salario -dedicación compensada, dedicación OARE y extensión horaria- pese a haber continuado desempeñando las mismas funciones, lo que implicó una reducción aproximada del 52% de su remuneración mensual durante el período comprendido entre el 1o de mayo de 2021 y el 30 de junio de 2023, fecha en que optó por jubilarse. En virtud de ello, reclama el resarcimiento del lucro cesante generado por la pérdida salarial, el daño emergente derivado de los perjuicios económicos sufridos y los gastos afrontados, así como el daño moral ocasionado por la situación arbitraria y gravemente perjudicial a la que fue sometida. Reclama la suma de $ 2:887.032 más reajustes desde la fecha de la resolución e intereses desde la interposición de la acción de nulidad (fs. 81 vto.).
La demandada, Universidad de la República, contestó la demanda, controvirtiendo en todos sus términos la procedencia del reclamo y los montos pretendidos. Negó la procedencia del lucro cesante por cuanto la anulación fue parcial y se mantuvo vigente el numeral que limitaba los complementos salariales hasta el 31 de mayo de 2021, rubros que -sostiene- fueron abonados en debida forma, rechazando también el daño emergente por falta de nexo causal y por resultar excesivos e improcedentes los gastos reclamados. Finalmente, desconoce la existencia de daño moral resarcible por inexistencia de prueba suficiente y por tratarse, a su entender, de una apreciación meramente subjetiva, solicitando en definitiva la desestimación total de la acción.
III.
El decisor de primer grado amparó parcialmente la demanda, expresando lo siguiente:
“Pero como dice la demandada al contestar la demanda el numeral 9 de la resolución impugnada no fue anulado sino que mantuvo su vigencia. El mismo expresa: “9) Extender el plazo de la renovación de los componentes variables de los funcionarios no comprendidos en la lista adjunta (fs 11 y 12) hasta el 31/05/2021.” Por lo tanto al haberse anulado los numerales 1,2 y 7 para la actora, la misma queda en la situación comprendida en el numeral 9 y sus complementos variables se renovaron hasta el 31/05/2021. No corresponde entonces condenar el pago de los componentes variables del salario de la actora desde el 1/05/2021 al 30/06/2023 como se solicita en la demanda, sino que se le deben los complementos variables conforme lo expresa el numeral 9 de la resolución el cual no fue anulado. Es decir por el mes de mayo de 2021.” De las actuaciones surge con claridad que el sentenciante fundó su decisión en la aplicación del numeral 9 de la resolución, considerando la anulación de los numerales 1, 2 y 7.
En virtud de que el numeral 9 no fue anulado respecto de la actora, entendió que ésta se encuentra comprendida en su alcance, lo que el Tribunal comparte.
Ahora bien, el numeral 9 dispone: “Extender el plazo de renovación de los componentes variables de los funcionarios no comprendidos en la lista adjunta (a fs. 11 y 12), hasta el 31/05/2021”.
La decisión entonces, fue la de no renovar los complementos variables del salario para los funcionarios de la lista de fojas 220 a partir del 30 de abril de 2021 (fecha de la resolución) y para el resto de los funcionarios no comprendidos en esa lista, a partir del 31 de mayo de 2021.
La actora quedó incluida dentro de los funcionarios a los que no se les renuevan los complementos a partir del 30 de abril de 2021, pero como los numerales 1, 2 y 7 de la Resolución fueron anulados por el TCA, tales complementos se le extendieron por un mes más, hasta el 31 de mayo de 2021, como correctamente lo resolvió al a quo, que limitó la condena por lucro cesante al mes de mayo de 2021 únicamente. Por lo tanto, el agravio de la actora fundada en el punto no es de recibo.
IV.
Respecto del agravio deducido por no haber sido acogida la pretensión de condena por concepto de daño emergente, corresponde analizar cuál habría sido la situación de la actora de no haberse dictado la normativa anulada. De ello resulta la necesaria consideración únicamente de los daños derivados de la no percepción de componentes variables del salario por un mes, no por todo el período reclamado, que este sí pudo haber acarreado una reducción significativa de su capacidad económica. Su pérdida de ingresos subsiguiente, no se debe considerar como daño indemnizable resultante de la anulación del acto por sentencia del TCA, por falta de nexo causal con la ilicitud establecida.
V.
En cuanto a los honorarios profesionales la Sala considera que no es de recibo el agravio deducido por la demandada, por lo que se confirmará la recurrida en el punto.
La parte demandada se agravia por la condena al pago de los honorarios profesionales generados en vía anulatoria, señalando además que no resulta acreditado que fueran abonados por la actora. Ahora bien, aceptar tal postura significaría considerar que la funcionaria recurrente no tuvo que correr con ese gasto, lo que no es razonable.
La Sede a quo hizo lugar al monto reclamado “en virtud del cálculo y fundamentos expresados en la demanda, los que no parecen excesivos para una labor profesional exitosa en el TCA.” (fs. 378 vto).
El Tribunal sostuvo en Sentencia No. 285/2025, en términos trasladables al presente caso -mutatis mutandis- que: “Como ha expresado el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o- Turno, en sentencia No. 155/2025, en razonamiento que la Sala comparte: ‘Por resultar sus conceptos trasladables al subexámine, viene al caso recordar lo expresado por la Sala en Sentencia N° 395/2024: ‘Que respecto de esta cuestión que plantea el agravio, sabido es que se distinguen en la jurisprudencia diversas posturas, todas debidamente fundadas. En esta línea, principalmente, se ubican:
(1) la que propicia que los gastos y honorarios generados en la vía jurisdiccional anulatoria no se encuentran alcanzados por el principio de la reparación integral del daño, como así lo blande el BPS.- Y esto, en el entendido de que si el TCA no impuso la condena en costas y costos, la misma no puede serle impuesta al Estado por vía indirecta reparatoria ‘...porque se estaría vulnerando la decisión de dicha Corporación, que juzgó que la conducta estatal no ameritaba esa sanción, aplicando al efecto los criterios determinados por la legislación, en materia no disponible para las partes ni tribunales.- ...’ (SCJ, Sentencia nro. 64/2015), además de colidir con la cosa juzgada emergente de la sentencia del TCA (SCJ, sentencia nro. 829/2012); y (2) la que estima procedente la indemnización al administrado de los honorarios profesionales y de las costas del proceso anulatorio tramitado ante el TCA en el entendido de que la falta de condena en costas y costos al Estado por aquél no impide ‘... que luego en la instancia reparatoria patrimonial se reclamen los daños de la ejecución del acto administrativo ilegítimo anulado por el TCA.- En este caso, lo que se busca es restablecer la situación del particular que ha sido materialmente afectado por el obrar del Estado.- ...’ quien le impuso un gasto necesario a fin de defender sus derechos mediante la deducción de la acción de nulidad ante el TCA (SCJ: Sentencia nro. 143/2019 Discordia Dra. Minvielle, Bernardette; Sentencia nro. 64/2015 Discordia Dr. Pérez Manrique, Ricardo; cfe. TAC 6o Turno, Sentencia nro. 169/2010; TAC 2o Turno, Sentencias nros. 210/2014, 227/2020, 45/2024).
Esta Sala a través de sus sucesivas integraciones ha variado en la posición adoptada.
Con la actual nueva integración, se decanta con la individualizada en el numeral (2).-
De los autos caratulados ‘XX c/ BPS - Acción de Nulidad - IUE 78/2018’ tramitados ante el TCA a éstos acordonados, emergió probado que efectivamente la parte actora, previo agotamiento de la vía administrativa, debió deducir la acción de nulidad respecto de la Resolución nro. 300009 del 17/XI/2016 a fin de procurar la declaración de su nulidad.- Para ello, debió necesariamente de contratar la asistencia de abogado, asistencia letrada que en principio es de carácter oneroso, tratándose de erogación en la que el promotor no hubiese incurrido de no haber sido ilícito el acto administrativo finalmente anulado.- Dicha contratación y el carácter oneroso fueron probados con testimonio notarial de la factura de crédito nro. A1609 del 5/VII/2019, agregado a fs. 77.- Si bien no fue acreditado su pago (los recibos agregados a fs. 78 refieren a otra factura), la Sala estima que no es necesario probar el pago de los honorarios a efectos de estar habilitado para reclamar la indemnización del daño emergente aposta de ellos en la medida que la existencia misma de la necesidad de la erogación sí fue acreditada: el Sr. XX dedujo acción de nulidad ante el TCA y compareció en el juicio asistido de profesional particular (no defensor de oficio) y no esgrimió que la asistencia letrada del Dr. Javier Vaz hubiese sido gratuita.- Es en este ámbito que cobra aplicación el principio de la reparación integral del daño (‘full compensation’) de forma que la víctima de un daño reciba una reparación plena en el sentido de quedar colocada exactamente en el estado anterior al evento ilícito dañoso: ‘... La regla consiste en indemnizar ‘todo el daño y nada más que el daño’…’ (Blengio, Juan en ‘El principio de la reparación integral del daño’ en Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil, Año IV, Tomo IV, 2016, págs. 33-42; cfe. Larrañaga, Luis en ‘El principio de la reparación integral del daño’ en igual publicación, págs. 137-146).-
Además, tampoco resulta vulnerada la autoridad de cosa juzgada de la sentencia definitiva del TCA nro. 346/2020.- De acuerdo con los artículos 56, 57 del Código General del Proceso y artículo 688 del Código Civil la imposición o no de condenas en costas y costos por parte del juzgador responden a la evaluación por el mismo de la conducta procesal desplegada por las partes en el litigio, en la especie: la conducta del Sr. XX y del BPS en el juicio tramitado en virtud de la acción de nulidad incoada por aquél ante el TCA.- Y esta temática es independiente respecto a lo que es la reparatoria patrimonial que se pretende a través de la sub-causa, esto es: procurar la indemnización de un daño sufrido por el promotor en virtud del gasto o de la disminución en su patrimonio que le supuso la necesidad de contratar asistencia letrada onerosa para salvaguardar sus derechos y obtener la declaración de nulidad de la Resolución del BPS nro. 300009/2016.”(publicada en BJN).
Por lo que viene de expresarse se confirmará la sentencia de primer grado en cuanto amparó el reclamo del actor en relación al resarcimiento de los honorarios que debió afrontar a fin de transitar la vía recursiva en sede administrativa y anulatoria ante el T.C.A.
Finalmente, de los términos de la impugnación no surge agravio concreto en cuanto a la condena por los “gastos” generados en el proceso de nulidad ni por los gastos irrogados al promotor en la tramitación de la vía administrativa previa, por lo que corresponde mantener la condena de primera instancia que situó los mismos en la suma de $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos).” (en Base de Jurisprudencia Nacional).
En este mismo sentido, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o Turno, en sentencia No. 225/2025 expresó: “La Sala acogerá el rubro por concepto de los honorarios del Abogado del actor como consecuencia del trámite anulatorio ante el T.C.A y la previa vía administrativa. Se entiende que en aplicación del principio de reparación integral del daño, corresponde que la demandada abone al actor, los gastos en que ha incurrido para logar la nulidad de una resolución ilícita dictada por la Administración. En efecto, tanto en la etapa de la vía recursiva administrativa ante la propia Administración, como en la vía anulatoria, se exige defensa letrada. A ello se agrega que, del dictado de la posterior sentencia anulatoria seguida luego de la vía administrativa, surge que el haber tenido que incurrir en esos gastos fue necesario e imprescindible para la impugnación de un acto que en definitiva fue declarado ilegítimo, nulo por el T.C.A. Por lo cual resulta procedente se indemnice al actor por los gastos en que debió de incurrir a esos efectos de no haber acaecido el acto ilícito, aun cuando la anulación se hubiera resuelto por razones formales.
Entiende el Tribunal que si bien no se acreditó el respectivo desembolso, el pago de los honorarios del abogado patrocinante en las referidas instancias, ello no es óbice para que el rubro sea amparado, en tanto los honorarios profesionales generados por el previo agotamiento de la vía administrativa fueron imprescindibles para la obtención de la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado, por lo cual los mismos son de cargo de la demandada, en virtud de tratarse de un gasto en el que no habría sido necesario incurrir de haber la Administración actuado acorde a derecho. Si bien no surge acreditado en autos que el actor haya abonado honorarios a sus letrados patrocinantes, entiende la Sala que es un hecho notorio que el pago de honorarios es debido por el cliente a su profesional. En cuanto al monto se moderará a la baja y se condenará al pago de un total de 30 U.R, 15 U.R por la vía administrativa y 15 U.R por la vía anulatoria (siendo el mismo el mínimo del Arancel del CAU, Art. 11) no habiéndose acreditado en autos una especial complejidad en la tramitación de ambas vías, administrativa y anulatoria), a la cual se adicionarán los intereses legales respectivos desde la fecha de exigibilidad del daño, desde la fecha del dictado de la sentencia anulatoria del T.C.A y hasta su efectivo pago.” (en Base de Jurisprudencia Nacional).
Conforme a los fundamentos reseñados, se confirmará la recurrida en cuanto amparó tanto el reclamo por los honorarios profesionales generados en la vía anulatoria ante el TCA como los gastos de timbres, habiéndose acreditado además el efectivo pago de tales honorarios, conforme surge de factura obrante a fojas 9”.
Surge agregado un convenio de honorarios de la actora con la Dra. Sara Sosa Gularte (fs. 65 a 66), -abogada que también la patrocina en este proceso- donde se establecieron los montos de los honorarios por los servicios profesionales solicitados dirigidos a la anulación de la Resolución de la Comisión Directiva del Hospital de Clínicas – Universidad de la República de fecha 30 de abril de 2021, estableciéndose en la cláusula “ CUARTO” que “La Reclamante abonará a la Abogada Patrocinante los honorarios que se devenguen por los servicios realizados cuando disponga de los fondos necesarios”, manifestándose en la demanda que no se han abonado por falta de fondos.
El agravio de la demandada con relación al monto de la condena por reintegro de timbres, tasas y tributos que se habrían abonado por un monto de $ 13.120 que también fue acogido en primera instancia, carece de suficiente fundamentación, ya que si considera que la “suma que parece abultada para la naturaleza de la actuación realizada- sin realizar el más mínimo detalle, sin discriminar cómo se arriba a esa cifra” debió aportar cual es la cifra que considera que corresponde, teniendo disponibilidad de la prueba a ese respecto (que resulta de las respectivas actuaciones) y el deber que surge de lo dispuesto por el artículo 139.1 del CGP de probar “los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquélla pretensión” y, en sede de apelación, cumplir con lo requerido por el artículo 253.1 del CGP, lo que no hizo en lo referente a este agravio.
Como señala el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er Turno: “Es así que la liquidación no está controvertida en forma, según las disposiciones citadas, cuando simplemente se cuestiona su método o su resultado, puesto que a ello debe sumarse la realización de la liquidación que se pretende acertada, aun cuando la demandada discuta los créditos de la liquidación, no puede considerarse que ha cumplido con las normas señaladas, porque faltará un extremo para ser considerada una controversia amparada por esas disposiciones, es decir, la expresión precisa de los montos y cifras a las que se arriba en mérito a la controversia que se efectúa con relación a la forma de liquidación efectuada.
(...) En definitiva, de acuerdo a lo analizado, no corresponde analizar este agravio porque no fue debidamente fundado, puesto que si bien la apelante discute los cálculos, finalmente no los realiza. (Sentencia N° 131/2020 del 15/07/2020 en RUDP 1/2023, caso 625).
VI.
Se desestimará el agravio de la parte demandada fincado en la falta de prueba del daño moral.
Al contrario de lo expresado por la demandada, el mismo fue debidamente acreditado con la testimonial diligenciada (fs. 351/352 y 354/355). Adicionalmente, no se encuentra debidamente fundamentado el agravio sobre el punto, desde que simplemente se menciona que los testimonios no serían suficiente razón, sin explicar por qué dicho medio de prueba carecería de validez. También expresó que debió considerarse el rubro de la misma forma como se hizo con el daño emergente, vinculándolo con el hecho de la falta de percepción de los complementos variables durante un solo mes.
La Sala comparte el criterio del a quo, así como el monto de la condena en el rubro, comprensiva de dos aspectos: “el sufrimiento de la actora quien se vio de forma imprevista de casi la mitad de sus ingresos, lo que trajo la angustia de cómo solventar su manutención y que tuvo que afrontar el largo periplo judicial para obtener la anulación del acto ilegítimo.” (fs. 378 vto).
No se comparte que, sobre la base de lo considerado por el a quo (que no fue objeto de contradicción) no corresponda la reparación del daño extrapatrimonial emergente de los extremos tenidos en cuenta para establecerlo, ni calificar la situación como “molestias o disgustos” que no habilitan a ejercer la acción reparatoria “más cuando éstos parten de una visión subjetiva y parcial de la realidad” (fs. 383 vto.) No existe visión subjetiva y parcial de la realidad cuando el daño objeto de reparación tiene por base hechos objetivos como es la privación de casi la mitad de sus ingresos de forma imprevista y la necesidad de afrontar un largo periplo judicial, debiendo recurrir a una defensa profesional para revertir la situación, siquiera en parte.
VII.
Por último, la demandada se agravió por la imposición de los intereses a partir del acto parcialmente anulado, lo que es de recibo.
En la demanda, la actora solicitó la imposición de los intereses legales desde la interposición de la acción de nulidad (fs. 81 vto), por lo que el Juez no podía ir más allá de lo pedido.
Resolviendo un caso de similares aristas y en términos aplicables -mutatis mutandis- a esta litis, se expresó: "En efecto, en general, la Sala entiende que el comienzo del cómputo de los intereses sobre las diferencias de haberes retenidas, se debe ubicar en la fecha de presentación de la demanda anulatoria – y no como pretende la apelante, en la fecha de promoción de la acción reparatoria – porque la acción ante el TCA era el primer paso para poder reclamarlas, sin que ello implique desconocer que se trata de responsabilidad contractual, y en ese ámbito, como regla general, los intereses se deban desde la demanda (art. 1348 del Código Civil)." (Sentencia N° 70/2018, T.A.C 5, Dr. Luis María Simón, Dra. María Esther Gradín, Dra. Loreley B. Pera -r-).
Es de señalar que el dies a quo del reajuste sobre las obligaciones objeto de condena no fue objeto de agravio, por lo que quedó firme y exiliado de su consideración en segunda instancia.
VIII.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal, FALLA:
I) Confírmase parcialmente la sentencia impugnada; revócasela en cuanto fijó los intereses legales sobre todos los rubros objeto de condena en la fecha del acto administrativo anulado y en su lugar se condena al pago de los intereses legales desde la fecha de la demanda anulatoria ante el TCA hasta su efectivo pago, sin especial condenación procesal.
II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal -Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.